CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 02 de febrero de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-S-2016-003873
ASUNTO: OP04-R-2017-000009
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: TOMAS ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.767.956
RECURRENTES: Abogados LUIS CHANG y GENESIS AGUIAR, actuando con el carácter de Defensores Privados con competencia de Materia de Violencia contra la Mujer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 229.524 y 229.552, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del acusado TOMAS ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.767.956
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ADRIANA GÓMEZ, representantes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los profesionales del derecho, Abogados LUIS CHANG y GENESIS AGUIAR, actuando con el carácter de Defensores Privados con competencia de Materia de Violencia contra la Mujer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 229.524 y 229.552, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del acusado TOMAS ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.767.956, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público; y, no admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por los defensores del ciudadano TOMAS ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.767.956, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado tres y cuatro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
PUNTO PREVIO
Se deja constancia que este Tribunal Colegiado evidenció, que cursa inserto en el folio (22) del presente recurso, computo suscrito por la secretaria del Tribunal A quo, en el cual deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión recurrida, lo cual ocurrió el 17 de noviembre de 2016, hasta la fecha en que los Abogados LUIS CHANG y GENESIS AGUIAR, actuando con el carácter de Defensores Privados con competencia de Materia de Violencia contra la Mujer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 229.524 y 229.552, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del acusado TOMAS ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.767.956, interpusieran el recurso de apelación, es decir hasta el día 22 de noviembre de 2016. Siendo lo correcto computar a partir del día en que fue publicada la resolución judicial, es decir 24 de noviembre de 2016, hasta la interposición del recurso in comento; de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 5063 de fecha 15 de diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, estableció con carácter vinculante que:
“…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial: “A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación.
En fecha 09 de enero de 2017, este Tribunal de Alzada emite oficio N° 024-17, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual se le solicita un nuevo cómputo, en la cual se deja constancia de los días transcurridos desde la fecha en la cual fue publicada la fundamentación de la decisión, hasta el momento de la interposición del recurso de Apelación.
En fecha 17 de enero de 2017, se recibe oficio N° 0082, de fecha 16 de enero de 2017, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la cual remite el nuevo cómputo, en el que se deja constancia de los días transcurridos desde el momento de la publicación de la decisión recurrida, hasta el momento de la interposición del recurso in comento, ello en virtud de lo solicitado por esta Corte de Apelaciones mediante oficio N° 024-17, de fecha 09 de enero de 2017.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de enero de 2017, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los profesionales del derecho LUIS CHANG y GENESIS AGUIAR, actuando con el carácter de Defensores Privados con competencia de Materia de Violencia contra la Mujer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 229.524 y 229.552, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del acusado TOMAS ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.767.956, contra la decisión dictada en el acto de Pase a Juicio, de fecha 17 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta.
En fecha 19 de enero de 2017, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual ADMITIÓ PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los profesionales del derecho LUIS CHANG y GENESIS AGUIAR, actuando con el carácter de Defensores Privados con competencia de Materia de Violencia contra la Mujer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 229.524 y 229.552, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del acusado TOMAS ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.767.956, contra la decisión dictada en el acto de Pase a Juicio, de fecha 17 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRAMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Punto previo: Este Tribunal pasa a decidir la solicitud de nulidad presentada por la defensa, al respecto pasó a dar lectura al Capítulo IV, Título IV del Código Orgánico Procesal Penal, que habla De los Órganos de Policía de Investigaciones Penales: El artículo 113 de la Ley Adjetiva Penal establece que son Órganos de Policía de Investigaciones Penales los funcionarios o funcionarias a los que la ley acuerde tal carácter; de igual manera establecen los artículos subsiguientes que ellos los encargados de la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores u autoras, bajo la dirección del Ministerio Público, así como, que toda información que obtengan acerca de la perpetración del hecho, de la identidad de sus autores, deberá constar en actas, para que sirvan al Ministerio Público para fundamentar su acusación, sin menoscabo del derecho del ACUSADO o imputada. Evidentemente los funcionarios en el Acta Policial, dejan constancia de ciertas y determinadas actuaciones que realizaron para lograr determinar los hechos e identificar el presunto autor o autores del mismo, si bien dejan constancias que se aprehendió al ciudadano TOMAS SUAREZ, aun no se tenia como ACUSADO, ya que se adquiere la cualidad de ACUSADO cuando sea señalado como tal, por un acto se procedimiento por el órgano encargado de la prosecución penal (Ministerio Público), lo cual se realizó cuando fue puesto a disposición de este Tribunal realizándose el acto de imputación, donde les fue impuesto del motivo de su detención, de los hechos y de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, provisto de su defensa, para que velase por sus derechos procesales y constitucionales. Considera este Tribunal que el Acta Policial no esta viciada de Nulidad ya que fueron actuaciones apegadas a derecho de imputado, por lo que la falta de defensa en esa oportunidad no reviste el acta de nulidad, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. En cuanto al argumento de los actos violatorios del proceso por cuanto obtuvieron una confesión inconstitucional, al violar los derechos humanos de su defendido mediante la tortura y otros actos violatorios de la condición humana; este Tribunal observa que en el acto de imputación el ciudadano jamás manifestó que hubiera sido objeto de torturas, ni le fue observado lesiones en su humanidad, que pudieran determinar que efectivamente hubiera sido objeto de abuso policial, muy por el contrario, sin ningún tipo de coacción en su declaración en la audiencia de presentación señalo que le había dicho a los presos en el calabozo en la cual esta detenido que si lo condenaban se suicidaba; tampoco la defensa demostró que por esos actos violatorios existiera una denuncia y unas resultas con respecto los funcionarios y grupos detenidos implicados en los hechos descritos, razón por la cual se declara SIN LUGAR, la petición de la defensa; en cuanto a la prueba anticipada, esta defensa solicita la nulidad en virtud de que se realizó sin los equipos audiovisuales para registrar el mismo y cuya acta firmó la defensa técnica sin hacer objeción, es por lo que ese Tribunal declara SIN LUGAR; en cuanto a la oposición de la Defensa a los elementos de convicción como lo son el Reconocimiento Medico Legal vagino rectal, al Reconocimiento Psicológico y La Inspección Técnica, este Tribunal considera que todos y cada unos de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público en su etapa inicial y los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, Subsumen la conducta del hoy acusado en el tipo penal atribuido, ya que todos los alegatos expuestos por la defensa son propios del juicio oral, quien aquí decide no puede determinar si lo dicho por este es la realidad, ya que en el juicio es donde tiene el control de la prueba, solo en esta etapa se debe determinar la licitud de la misma. PRIMERO: este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite la acusación en contra del ciudadano ACUSADO TOMAS ANTONIO SUAREZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado tres y cuatro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas pro la Fiscal del Ministerio Público, las cuales son útiles necesarias y pertinentes Son: Testimoniales: De conformidad con el artículo 336,337 y 338 del COPP. 1.-Declaración de la Dra.Odalis Penott. Médico Forense Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar de fecha 27 de septiembre de 2016 practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la niña N.C.C.V( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así mismo de conformidad con el artículo 341 del COPP, se ha leído íntegramente reconocimiento Médico Legal N° 356-1741-2934. 2.Declaración de la Dra.Odalis Penott, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar de fecha 21 de septiembre de 2016 practico RECONOCIMIENTO VAGINO RECTAL a la niña N.C.C.V( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).Así mismo de conformidad con el artículo 341 del COPP se ha leído íntegramente el reconocimiento Medico Legal N° 356-1741-2933.3. Declaración de la Psicologa Forense Lic Lisette Marcano, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 22 de septiembre practico Reconocimiento Psicológico Forense N° 356-1471-0318 a la niña N.C.C.V( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así mismo de conformidad con el artículo 341 del COPP se ha leído Íntegramente reconocimiento Psicológico forense N° 356-1741-0318. 4. Declaración del Funcionario supervisor Cesar Carreño, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien fue que realizó Inspección Técnica N° 12970916 de fecha 21 de septiembre de 2016. Así mismo de conformidad con el artículo 341 del COPP se ha leído íntegramente Inspección Técnica N° 1297-0916- 5.- Declaración del Funcionario Oficial Agregado Santa María Ronnyer, adscrito al Instituto autónomo de Policía de Mariño de fecha 22 de septiembre de 2016, donde se le practicó Reconocimiento Legal con fijación fotográfica N° 0272-0916. 6.- Declaración de la niña N.C.C.V( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 7.- Declaración de la ciudadana Yacoma Vallenilla.8.- Declaración de los Funcionarios Caraballo Jonathan y Rojas Ángel, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado de fecha 21-09-16; Este Tribunal admite como Prueba Complementaria de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Experticia de Análisis Seminal al material suministrado N° 9700-073-M-266de fecha 24-10-2016 suscrito por la experta Yoralis Fernández, adscrita a la Delegación Estadal de Nueva Esparta del Departamento de Criminalística area Microanálisis, Experticia de Análisis Seminal al material suministrado N° 9700-073-M-265 de fecha 24-10-2016 suscrito por la Experta Yoralis Fernández, adscrita a la Delegación Estadal de Nueva Esparta del Departamento de Criminalística área Microanálisis, Experticia de Análisis Seminal al material suministrado N° 9700-073-M-265 de fecha 24-10-2016 suscrito por la experta Yoralis Fernández, adscrita a la Delegación Estadal de Nueva Esparta del Departamento de Criminalística área Microanálisis; pruebas ofrecidas por la Defensa la cual fueron admitida la siguiente: Funcionario Inspector Cesar Carreño, de la Policiía Municipal de Mariño, Este Tribunal no admite: Experto Magíster Mario Antonio Guidice, Funcionario Albero Moreno, testigo Presenciales Félix Omar Ramos, Maria Alfonso, Nelson Zacarias, Efraín Díaz, Ana Mendoza, Eudelys Vargas, Ivan Patiño, María Alarcón, Elba Delgado, Xiomara Ballenilla, Licenciado Jesús Carreño, Licenciada Solmaya Díaz, Lourelys Salazar, Ilien González, DOCUMENTAL: Colección Cuaderno, por no ser pertinentes, útiles y necesarias. TERCERO: Este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas N° 01 de este Circuito Judicial penal escuchadas las partes y visto que el ACUSADO desea demostrar su culpabilidad se ordena el enjuiciamiento del ciudadano ACUSADO TOMAS SUAREZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado tres y cuatro de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal Competente..” (Cursivas de esta Alzada).
Asimismo, en fecha 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentó se decisión de la siguiente manera:
“…Punto previo: Este Tribunal pasa a decidir la solicitud de nulidad presentada por la defensa, al respecto pasó a dar lectura al Capítulo IV, Título IV del Código Orgánico Procesal Penal, que habla De los Órganos de Policía de Investigaciones Penales: El artículo 113 de la Ley Adjetiva Penal establece que son Órganos de Policía de Investigaciones Penales los funcionarios o funcionarias a los que la ley acuerde tal carácter; de igual manera establecen los artículos subsiguientes que ellos los encargados de la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores u autoras, bajo la dirección del Ministerio Público, así como, que toda información que obtengan acerca de la perpetración del hecho, de la identidad de sus autores, deberá constar en actas, para que sirvan al Ministerio Público para fundamentar su acusación, sin menoscabo del derecho del imputado o imputada. Evidentemente los funcionarios en el Acta Policial, dejan constancia de ciertas y determinadas actuaciones que realizaron para lograr determinar los hechos e identificar el presunto autor o autores del mismo, si bien dejan constancias que se aprehendió al ciudadano TOMAS SUAREZ, aun no se tenia como imputado, ya que se adquiere la cualidad de imputado cuando sea señalado como tal, por un acto se procedimiento por el órgano encargado de la prosecución penal (Ministerio Público), lo cual se realizó cuando fue puesto a disposición de este Tribunal realizándose el acto de imputación, donde les fue impuesto del motivo de su detención, de los hechos y de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, provisto de su defensa, para que velase por sus derechos procesales y constitucionales. Considera este Tribunal que el Acta Policial no esta viciada de Nulidad ya que fueron actuaciones apegadas a derecho de imputado, por lo que la falta de defensa en esa oportunidad no reviste el acta de nulidad, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. En cuanto al argumento de los actos violatorios del proceso por cuanto obtuvieron una confesión inconstitucional, al violar los derechos humanos de su defendido mediante la tortura y otros actos violatorios de la condición humana; este Tribunal observa que en el acto de imputación el ciudadano jamás manifestó que hubiera sido objeto de torturas, ni le fue observado lesiones en su humanidad, que pudieran determinar que efectivamente hubiera sido objeto de abuso policial, muy por el contrario, sin ningún tipo de coacción en su declaración en la audiencia de presentación señalo que le había dicho a los presos en el calabozo en la cual esta detenido que si lo condenaban se suicidaba; tampoco la defensa demostró que por esos actos violatorios existiera una denuncia y unas resultas con respecto los funcionarios y grupos detenidos implicados en los hechos descritos, razón por la cual se declara SIN LUGAR, la petición de la defensa; en cuanto a la prueba anticipada, esta defensa solicita la nulidad en virtud de que se realizó sin los equipos audiovisuales para registrar el mismo y cuya acta firmó la defensa técnica sin hacer objeción, es por lo que ese Tribunal declara SIN LUGAR; en cuanto a la oposición de la Defensa a los elementos de convicción como lo son el Reconocimiento Medico Legal vagino rectal, al Reconocimiento Psicológico y La Inspección Técnica, este Tribunal considera que todos y cada unos de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público en su etapa inicial y los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, Subsumen la conducta del hoy acusado en el tipo penal atribuido, ya que todos los alegatos expuestos por la defensa son propios del juicio oral, quien aquí decide no puede determinar si lo dicho por este es la realidad, ya que en el juicio es donde tiene el control de la prueba, solo en esta etapa se debe determinar la licitud de la misma. PRIMERO: este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite la acusación en contra del ciudadano ACUSADO TOMAS ANTONIO SUAREZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado tres y cuatro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas pro la Fiscal del Ministerio Público, las cuales son útiles necesarias y pertinentes Son: Testimoniales: De conformidad con el artículo 336,337 y 338 del COPP. 1.-Declaración de la Dra.Odalis Penott. Médico Forense Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar de fecha 27 de septiembre de 2016 practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la niña N.C.C.V( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así mismo de conformidad con el artículo 341 del COPP, se ha leído íntegramente reconocimiento Médico Legal N° 356-1741-2934. 2.Declaración de la Dra.Odalis Penott, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar de fecha 21 de septiembre de 2016 practico RECONOCIMIENTO VAGINO RECTAL a la niña N.C.C.V( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).Así mismo de conformidad con el artículo 341 del COPP se ha leído íntegramente el reconocimiento Medico Legal N° 356-1741-2933.3. Declaración de la Psicologa Forense Lic Lisette Marcano, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 22 de septiembre practico Reconocimiento Psicológico Forense N° 356-1471-0318 a la niña N.C.C.V( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así mismo de conformidad con el artículo 341 del COPP se ha leído Íntegramente reconocimiento Psicológico forense N° 356-1741-0318. 4. Declaración del Funcionario supervisor Cesar Carreño, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien fue que realizó Inspección Técnica N° 12970916 de fecha 21 de septiembre de 2016. Así mismo de conformidad con el artículo 341 del COPP se ha leído íntegramente Inspección Técnica N° 1297-0916- 5.- Declaración del Funcionario Oficial Agregado Santa María Ronnyer, adscrito al Instituto autónomo de Policía de Mariño de fecha 22 de septiembre de 2016, donde se le practicó Reconocimiento Legal con fijación fotográfica N° 0272-0916. 6.- Declaración de la niña N.C.C.V( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 7.- Declaración de la ciudadana Yacoma Vallenilla.8.- Declaración de los Funcionarios Caraballo Jonathan y Rojas Ángel, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado de fecha 21-09-16; Este Tribunal admite como Prueba Complementaria de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Experticia de Análisis Seminal al material suministrado N° 9700-073-M-266de fecha 24-10-2016 suscrito por la experta Yoralis Fernández, adscrita a la Delegación Estadal de Nueva Esparta del Departamento de Criminalística area Microanálisis, Experticia de Análisis Seminal al material suministrado N° 9700-073-M-265 de fecha 24-10-2016 suscrito por la Experta Yoralis Fernández, adscrita a la Delegación Estadal de Nueva Esparta del Departamento de Criminalística área Microanálisis, Experticia de Análisis Seminal al material suministrado N° 9700-073-M-265 de fecha 24-10-2016 suscrito por la experta Yoralis Fernández, adscrita a la Delegación Estadal de Nueva Esparta del Departamento de Criminalística área Microanálisis; pruebas ofrecidas por la Defensa la cual fueron admitida la siguiente: Funcionario Inspector Cesar Carreño, de la Policiía Municipal de Mariño, Este Tribunal no admite: Experto Magíster Mario Antonio Guidice, Funcionario Albero Moreno, testigo Presenciales Félix Omar Ramos, Maria Alfonso, Nelson Zacarias, Efraín Díaz, Ana Mendoza, Eudelys Vargas, Ivan Patiño, María Alarcón, Elba Delgado, Xiomara Ballenilla, Licenciado Jesús Carreño, Licenciada Solmaya Díaz, Lourelys Salazar, Ilien González, DOCUMENTAL: Colección Cuaderno, por no ser pertinentes, útiles y necesarias. TERCERO: Este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas N° 01 de este Circuito Judicial penal escuchadas las partes y visto que el ACUSADO desea demostrar su culpabilidad se ordena el enjuiciamiento del ciudadano ACUSADO TOMAS SUAREZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado tres y cuatro de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal Competente..” …” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 22 de noviembre de 2016, los profesional del derecho Abogados LUIS CHANG y GENESIS AGUIAR, actuando con el carácter de Defensores Privados con competencia de Materia de Violencia contra la Mujer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 229.524 y 229.552, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del acusado TOMAS ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.767.956, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Quienes Suscriben, LUIS HANG y GENESIS AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.418.029 Y 20.901.029 en ese orden, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo No. 229.524 y 229.552 respectivamente ambos con domicilio procesal en el GUAMACHE, BARRIO PABLO MARVAL, MUNICIPIO TUBORES DE ESTE ESTADO, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privado del ciudadano: TOMAS ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V.-6.767.956, identificado plenamente en los autos de la causa : OP01-S-2016-001873, con la venia del estilo y como un acto propio de defensa de nuestro defendido en esta fase del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 1° de nuestra Carta Magna, ante su competente autoridad, ocurrimos con fundamento en los artículos 439, ordinal 4, 5; 440 y artículo 314 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN a la decisión emitida en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR PASE A JUICIO de fecha 17/11/2016, dictado por el Tribunal de Control 1 en materia de Violencia de Género.
CAPITULO PRIMERO
PUNTO PREVIO
Ciudadano Juez, desde la entrada en vigencia del nuevo Instrumento Adjetivo Penal que vendría a regular el sistema acusatorio y tiene como característica fundamental el respeto a las garantías que entre las partes ante el proceso, el tener los mismos derechos conocidos como igualdad de partes, y en concordancia con el artículo 314 en su parte in fine de nuestra norma adjetiva penal “Este Auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. Nuestra apelación va dirigida a este supuesto en virtud que en Audiencia Preliminar de fecha 17 de noviembre del año en curso nos fueron inadmitidas ilegalmente todas nuestras pruebas ofertadas tanto las documentales y testimoniales, así como fueron admitida ilegalmente prueba extemporánea presentada por el Ministerio Público, bajo el supuesto de prueba complementaria aunado a que todos los medios de prueba ofertados por la vindicta Pública fueron admitidos sin ser apreciada su ilicitud e ilegalidad demandada por esta Defensa.
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo donde observamos en el artículo 49 numeral 2 en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: 1 “hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el ACUSADO se encuentra envestido del ESTADO JURPIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal…..” correspondiendo al Órgano de acusación acredita la autoría culpable. 2. Tener posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y/o le acusen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías expresadas en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela.
CONCLUSIÓN
Honorables jueces de esta digna Corte de Apelaciones, hemos querido traer como punto previo de fundamentación jurídica del presente recurso de Apelación, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciere que muchos de nuestros jueces actuales aun a estas alturas no han comprendido el cambio de paradigma del sistema inquisitivo a nuestro sistema actual acusatorio. En el caso que nos ocupa, independientemente que inconstitucionalmente respetamos la decisión de la honorable juez de Control, jurídicamente no la podemos compartir por las razones que más adelante señalaremos. Las inadmisiones ilegales de nuestros medios de pruebas a que ha sido sometido nuestra defensa en el caso sub- examiné, ofende no solo la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a esta defensa y al ACUSADO en una impotencia e indefensión jurídica, al comprobarse que ninguna, recalco nuestras ARGUMENTACIONES LEGALES sustentadas ampliamente bajo el rigor de ley con respecto a la licitud, legalidad y violaciones de carácter Constitucionales, validamente propuestas por esta representación ante la juzgadora aquo, hayan tenido aceptación, mientras lo peticionado y ofertado por la Representación Fiscal hayan sido admitido ampliamente sin mayor análisis y reflexión, incluso al momento de que la ciudadana juez al dirigirse a esta defensa técnica para explanar su motivación en la inadmisión, fuera simplemente una repetición literal del dicho de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, donde no hubo apreciación de la licitud o legalidad de las pruebas, no hubo si quiera un análisis reflexivo sino mas bien robótico y automático.
…omissis…
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
…Omissis…
PRIMERO: Si bien es cierto que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres en su tercer párrafo establece o amplia la flagrancia a 48 horas, también establece una serie de elementos concomitantes para que se puesta establecer este supuesto, estos son: “ El órgano receptor de la denuncia, pueda establecer este supuesto a que se refiere el presente artículo y proceder a la detención”. Y esto obedece a una máxima lógica legal, que no es otra cosa que “la constatación de un hecho punible de manera objetiva” ( comentario del Penalista Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal), entre los actos llevado a cabo por los funcionarios actuantes en el acta Policial numero 16-1358 de fecha 21/09/2016, manifiestan un conjunto de acciones contrarias a derecho. En el documento en marras se puede leer: “ UNA VEZ EN EL MISMO, SE ENCONTRABA LA PERSONA SOLICITADA, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO UNA CAMISA DE COLOR AZUL Y UN PANTALÓN LARGO DE COLOR AZUL, PROCEDIENDO DE INMEDIATO A RETENER A ESTA PERSONA Y AMPARÁNDOSE EN EL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EL OFICIAL ALBERO MORENO…”.
De inmediato surgen una serie de dudas: 1. No se trasladan al sitio del suceso a recabar y constatar los supuestos que ordena la norma (art. 96 LOSDMVLV), no constatan si en verdad existe el lugar donde ocurrió el presunto delito, ubicar y constatar los posibles testigos presenciales que dieran fuerza a la denuncia, a proteger el sitio del suceso para recabar las posibles evidencias y por ende a la ubicación del denunciado. Pero si al contrario de lo establecido en la Ley, se trasladan a la dirección dada por la progenitora de la niña, que de paso es una dirección sin mayores detalles “CALLE EL POLIGONO CRUCE CON CAPITAN ALFONZO” Y de manera digamos adivinatoria, encuentran a la persona “SOLICITADA”. Solicitado por quien? Acaso era solicitado por algún tribunal. Por ellos? Hay caso descrito en esa acta policial que los funcionarios hayan preguntado a alguien sobre el paradero de nuestro defendido?
…Omissis…
SEGUNDO: en dicha acta policial consta la detención inmediata de nuestro defendido a la una de la tarde del 21/09/2016, lo que no consta que en ningún momento de la aprehensión, los funcionarios le manifestarán los derechos a nuestro defendido hoy acusado por el Ministerio Público, ni el respeto al más mínimo de los derechos consagrado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se ve expresado en esa acta policial (16-1358). Ni siquiera el haberle dicho cuál era el motivo de su aprehensión. Pero consta en el expediente, un acta de DERECHOS DEL ACUSADO los cuales le fue obligada a firmar a las 03:30 de esa tarde, o sea tres horas después de la detención, un acto de total violación a las garantías Constitucionales del hoy acusado. Una violación flagrante del artículo 119 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: en el acta policial se puede leer:.. Procediendo el Oficial ALBERO MORENO con las medidas de seguridad del caso a realizarle una revisión corporal a esta persona. Este funcionario en mención quien realiza la revisión y detención no aparece en el acta policial 16-1358 como funcionario actuante ni suscribiendo la misma, pero si ejecuta una de las acciones principales del presente procedimiento policial la revisión corporal y la aprehensión e increíblemente no suscribe el acta, siendo una clara y manifiesta violación a los Derechos Constitucionales de nuestro defendido. Surge otra inmensa laguna legal. Cuantos funcionarios su participación en dicho procedimiento?. Una violación flagrante a los artículos 115, 119 numeral y 6 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 44 numeral 4, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Seguidamente cuando la comisión llega a la sede de la policía Municipal, el funcionario que comanda dicha comisión, la realiza llamada telefónica a la Fiscal Novena del Ministerio Público, quien le ordena una serie de diligencias. Siendo el caso, que el funcionario mientras está en la llamada con la Fiscal, este manifiesta que le fueron entregadas una serie de experticias con sus respectivas cadenas de custodias. Sorprendentemente el funcionario alega sobre el modo, lugar y tiempo de otro procedimiento sin que haya culminado el procedimiento de aprehensión. Ese otro procedimiento donde le entregan varias experticias, las cuales no explica donde, quien, cuando o como las obtuvo.
…omissis…
QUINTO: Otro de los despliegues de parte de los funcionarios, que violentan los derechos Constitucionales del acusado, es que estos se comunicaron con la periodista Ilein González Inciarte, del diario el SOL de Margarita, sacando esta una reportaje el día anterior a la aprehensión, con unos detalles que solo están reservados y en conocimiento de las partes. Es así como esta periodista señala exámenes a la víctima, supuestos hasta ahora no confirmados pero que provienen de los dichos de los funcionarios. Esta prueba promovida legal y pertinente por esta defensa fue inadmitida ilegalmente sin que haya el tribunal hecho una consideración sobre su licitud y legalidad, dándole la espalda a una manifestación clara y precisa de la violación al Debido Proceso y la reserva a terceros de las investigaciones de la presente causa; Puesto que el fin de la misma es determinar las violaciones constitucionales y es pertinente a este asunto.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4,5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. De la decisión dictada por el juzgador del tribunal de Control 1 en Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en fecha 17 de noviembre de 2016. En virtud del grave estado de indefensión total y de nuestro defendido al momento que dicho Tribunal de Control INADMITIERA TOTALMENTE todas las pruebas tanto documentales como testimoniales aportadas por esta defensa, sin que fueran evaluadas sobre su licitud y legalidad como bien se pueda apreciar en el acta de Audiencia Preliminar . En segundo lugar fueran ADMITIDAS EN SU TOTALIDAD las pruebas documentales y testimoniales ofertadas por el Ministerio Público. Basta, honorables miembros de esta digna Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes Que sean remitidas a esta Alzada para constatar nuestra posición. Posición nuestra basada en una verdad axiomática y ligada íntegramente a la preservación de las Garantías Constitucionales de nuestro defendido en razón del principio de Igualdad y Debido Proceso del cual todos somos parte. Es menester preguntarnos si nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en nuestra norma Adjetiva Penal y en consonancia con nuestra Constitución. Puede existir acaso primacía de cualquier Ley sobre nuestra constitución, puede sustraerse el derecho sustantivo del proceso y convalidarse violaciones de orden Constitucional en nombre de la Justicia. La Juez encargada del tribunal de Control 1 en materia de Violencia Contra la Mujer pareciera no solo decir SI a cada una de estas preguntas.
CAPITULO
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que esta digna CORTE dentro del lapso legal correspondiente corrija el error jurídico cometido por el Juzgado A quo. Con las formalidades ordenada en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A quo y así evitarnos inconvenientes, como los que hemos vivido con esta instancia judicial.
CAPITULO
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En virtud de los dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de mostrar las circunstancias que no obligaron a interponer el presente Recurso de Apelación. Damos por reproducidos en esta oportunidad procesal el Mérito Favorable que se desprende del acta de la Audiencia Preliminar pase a juicio de fecha 17 de noviembre del año en curso, donde constan lo alegatos, defensas y pedimentos formulados por este representación. Donde se puede constatar la inadmisión ilegal de todos nuestros medios de pruebas. Causándonos una indefensión total.
CAPITULO
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
El presente Recurso de Apelación es interpuesto bajo lo ordenado en el artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del mismo marco legal denunciamos la violación de los artículos 1,8,12,22,181,182,311,229,230 y 236 ejusdem.
CAPITULO
PROCEDIMIENTO
Invocamos el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO
PETITORIO FINAL
Por lo antes expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos respetuosamente a esta digna CORTE DE APELACIOENS, que vaya a conocer de este este Recurso de Apelación, que previo a su admisión en su debida oportunidad procesal, decida sobre la cuestión aquí planteada, y declare CON LUGAR,
PRIMERO: Nos tenga por admitido el presente escrito de apelación, por constituido el Domicilio Procesal, señalado y por legitimados para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: declare INADMISIBLE el acta Policial 16-1358, en virtud del procedimiento de aprehensión ilegal, por violación al Debido Proceso y demás garantías Constitucionales consagradas en nuestra Carta magna y tratados Internacionales.
TERCERO: declare con lugar la admisión de toda y cada unas de las pruebas ofrecidas por esta defensa tanto documentales como testimoniales en virtud de que estas son legales, lícitas, pertinentes para el objeto de la presente causa.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 23 de noviembre 2016, emplaza a la profesional del derecho Abg. ADRIANA GÓMEZ, representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, observándose que en fecha 29 de noviembre de 2016 se dio por notificada, y en fecha 02 de diciembre de 2016, dio contestación al Recurso de Apelación, de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, ADRIANA GÓMEZ actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Noveno con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña , Adolescentes y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con domicilio procesal en : AVENIDA 4 DE MAYO, SECTOR TÁCHIRA, FRENTE AL HOSPITAL LUIS ORTEGA, EDIFICIO SEDE DEL MINISTERIO PÚBLICO, PLANTA BAJA, PORLAMAR, E STADO NUEVA ESPARTA., encontrándome dentro del lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, paso a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los abogados LIUS CHANG y GENESIS, Defensores Privados del ciudadano TOMAS ANTONIO SUAREZ, en contra de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas N° 1 con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Noviembre de 2016 y lo hago bajo los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Visto que lo alegado por la Defensa Técnica, en su escrito de apelación versa sobre lo decidido en el Acta de Audiencia Preliminar (sic) en la cual la ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta decretó la Pase a Juicio al finalizar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictándose como consecuencia de la admisión de la totalidad del escrito de acusación y de la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se hace necesario señalar como punto determinante para solicitar la no admisibilidad del presente recurso, lo siguiente:
La norma antes mencionada, en su parte in fine señala de manera expresa textualmente lo siguiente: “Este Auto será inapelable”(Negrillas y Subrayado nuestro).
Resulta conveniente precisar que nuestro sistema procesal penal, establece una serie de reglas de orden público, que tienden a garantizar ese derecho fundamental al que denominados debido proceso. Una de las regulaciones consagradas por el texto adjetivo penal es el principio de impugnabilidad objetiva determina que sólo son recurribles las decisiones judiciales por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En el mismo sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal señala como causas de inadmisibilidad, las siguientes:
…Omissis…
Ciudadanos Magistrados, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE EN SENTENCIA Nro 1303 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2005, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, ha dejado asentado que el auto de Pase a Juicio no causa gravamen irreparable al imputado, por cuanto éste tiene la oportunidad de rebatir lo señalado por el Ministerio Público , en otra fase procesal, que es la de juicio oral, por lo tanto es inimpugnable (sic). Dicha sentencia debe ser adminiculada con la disposición contenida en el ya invocado Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que, como se indicó anteriormente, señala que el Auto de Pase a Juicio será inapelable; hace la referida sentencia indic que dichos pronunciamientos eran impugnables, lo cual estableció los siguientes términos:
..Omissis…
Se desprende del Acta de Audiencia Preliminar (la cual cursa en Autos), que la Jueza del tribunal de Primera Instancia en funciones de Control , Audiencia y Medidas N° 1 con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer al emitir sus pronunciamientos el tribunal realizó pronunciamiento directo, claro y suficientemente, en cuanto todos los puntos señalados por los defensores recurrentes incluso sobre la inadmisión de las pruebas presentadas por la Defensa Técnica Abogados LUIS CHANG Y GENESIS AGUIAR, por no ser pertinentes, útiles y necesarias, por lo que en base a los planteamientos anteriores, las disposiciones legales previstas en el ordenamiento Jurídico y los criterios de carácter vinculante emanados del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, es INAPELABLE en todos los sentidos el Acta de AUDIENCIA PRELIMINAR (sic) apelado por la Defensa Técnica, por lo cual se solicita a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones lo declaren inadmisible, pero si a todo evento, se decide su admisión, la representación Fiscal, de seguidas pasa a responder.
CAPITULO I I
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los Defensores recurrentes con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, presentó una única denuncia de dos numerales distintos donde se evidencia la ignorancia supina que en materia Recursiva presentan ambos profesionales del Derecho y que esta representación fiscal concreta así.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
En su escrito de Apelación de autos los defensores recurrentes plantea en en una sola consideración lo siguiente:
…Omissis…
En razón de lo anterior, se denota que no consta justificación alguna de parte de la defensa tal omisión; por lo tanto debe entenderse como impertinente su solicitud en esta fase del proceso, al pretenderse que le incorporen medios de pruebas sin indicar su utilidad, necesidad y pertinencia. Pretender que la Corte de Apelaciones se subrogue en la carga del recurrente y supla la carencia de argumentos en un recurso sería propio del sistema inquisitivo y otorgaría plena jurisdicción al ad quem, violaría además el derecho a la defensa de mas demás partes que se verían sorprendidas por un fallo sostenido en fundamentos que no tuvieron oportunidad de contradecir y conocer, lo que constituiría un claro mecanismo de desigualdad y desequilibrio entre las partes.
De acuerdo a todo lo expuesto, es evidente que la petición realizada por los recurrentes no tiene asidero legal alguno y no demuestra en sus argumentos que le haya sido vulnerado el derecho a la Defensa al ciudadano TOMAS ANTONIO SUAREZ, sino que por el contrario, al igual que sucedió en la Audiencia Preliminar queda suficientemente claro que los medios de prueba que consideró el Juzgador como no Admitidos por no ser útiles, necesarios, ni pertinentes a los fines de su evacuación en Juicio, fueron discutidos y evaluados por la Juez en Funciones de Control Nro.1 del Circuito Judicial con Competencia en DVM del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente, declare INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano TOMAS ANTONIO SUAREZ, y en consecuencia ratifique la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2016 emanada del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Audiencias y medidas N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por los profesionales del derecho LUIS CHANG y GENESIS AGUIAR, actuando con el carácter de Defensores Privados con competencia de Materia de Violencia contra la Mujer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 229.524 y 229.552, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del acusado TOMAS ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.767.956, contra la decisión dictada en el acto de Pase a Juicio, de fecha 17 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público; y, no admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por los defensores del ciudadano TOMAS ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.767.956, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado tres y cuatro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el a quo).
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°029, de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados LUIS CHANG y GENESIS AGUIAR, actuando con el carácter de Defensores Privados con competencia de Materia de Violencia contra la Mujer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 229.524 y 229.552, respectivamente, en su carácter de defensores del acusado TOMAS ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.767.956, a los fines de cumplir con el deber de determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia objeto de estudio y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en la ley adjetiva penal.
Así pues, observa esta Instancia Superior que en el fallo impugnado la Jueza del Tribunal a quo, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público; y, no admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por los defensores del ciudadano TOMAS ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.767.956, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado tres y cuatro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el a quo), en los siguientes términos:
“…esta defensa solicita la nulidad en virtud de que se realizó sin los equipos audiovisuales para registrar el mismo y cuya acta firmó la defensa técnica sin hacer objeción, es por lo que ese Tribunal declara SIN LUGAR; en cuanto a la oposición de la Defensa a los elementos de convicción como lo son el Reconocimiento Medico Legal vagino rectal, al Reconocimiento Psicológico y La Inspección Técnica, este Tribunal considera que todos y cada unos de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público en su etapa inicial y los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, Subsumen la conducta del hoy acusado en el tipo penal atribuido, ya que todos los alegatos expuestos por la defensa son propios del juicio oral, quien aquí decide no puede determinar si lo dicho por este es la realidad, ya que en el juicio es donde tiene el control de la prueba, solo en esta etapa se debe determinar la licitud de la misma. PRIMERO: este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal admite la acusación en contra del ciudadano ACUSADO TOMAS ANTONIO SUAREZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado tres y cuatro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y la Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas pro la Fiscal del Ministerio Público, las cuales son útiles necesarias y pertinentes Son: Testimoniales: De conformidad con el artículo 336,337 y 338 del COPP. 1.-Declaración de la Dra.Odalis Penott. Médico Forense Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar de fecha 27 de septiembre de 2016 practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la niña N.C.C.V( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así mismo de conformidad con el artículo 341 del COPP, se ha leído íntegramente reconocimiento Médico Legal N° 356-1741-2934. 2.Declaración de la Dra.Odalis Penott, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar de fecha 21 de septiembre de 2016 practico RECONOCIMIENTO VAGINO RECTAL a la niña N.C.C.V( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).Así mismo de conformidad con el artículo 341 del COPP se ha leído íntegramente el reconocimiento Medico Legal N° 356-1741-2933.3. Declaración de la Psicologa Forense Lic Lisette Marcano, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 22 de septiembre practico Reconocimiento Psicológico Forense N° 356-1471-0318 a la niña N.C.C.V( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así mismo de conformidad con el artículo 341 del COPP se ha leído Íntegramente reconocimiento Psicológico forense N° 356-1741-0318. 4. Declaración del Funcionario supervisor Cesar Carreño, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien fue que realizó Inspección Técnica N° 12970916 de fecha 21 de septiembre de 2016. Así mismo de conformidad con el artículo 341 del COPP se ha leído íntegramente Inspección Técnica N° 1297-0916- 5.- Declaración del Funcionario Oficial Agregado Santa María Ronnyer, adscrito al Instituto autónomo de Policía de Mariño de fecha 22 de septiembre de 2016, donde se le practicó Reconocimiento Legal con fijación fotográfica N° 0272-0916. 6.- Declaración de la niña N.C.C.V( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 7.- Declaración de la ciudadana Yacoma Vallenilla.8.- Declaración de los Funcionarios Caraballo Jonathan y Rojas Ángel, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado de fecha 21-09-16; Este Tribunal admite como Prueba Complementaria de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Experticia de Análisis Seminal al material suministrado N° 9700-073-M-266de fecha 24-10-2016 suscrito por la experta Yoralis Fernández, adscrita a la Delegación Estadal de Nueva Esparta del Departamento de Criminalística area Microanálisis, Experticia de Análisis Seminal al material suministrado N° 9700-073-M-265 de fecha 24-10-2016 suscrito por la Experta Yoralis Fernández, adscrita a la Delegación Estadal de Nueva Esparta del Departamento de Criminalística área Microanálisis, Experticia de Análisis Seminal al material suministrado N° 9700-073-M-265 de fecha 24-10-2016 suscrito por la experta Yoralis Fernández, adscrita a la Delegación Estadal de Nueva Esparta del Departamento de Criminalística área Microanálisis; pruebas ofrecidas por la Defensa la cual fueron admitida la siguiente: Funcionario Inspector Cesar Carreño, de la Policiía Municipal de Mariño, Este Tribunal no admite: Experto Magíster Mario Antonio Guidice, Funcionario Albero Moreno, testigo Presenciales Félix Omar Ramos, Maria Alfonso, Nelson Zacarias, Efraín Díaz, Ana Mendoza, Eudelys Vargas, Ivan Patiño, María Alarcón, Elba Delgado, Xiomara Ballenilla, Licenciado Jesús Carreño, Licenciada Solmaya Díaz, Lourelys Salazar, Ilien González, DOCUMENTAL: Colección Cuaderno, por no ser pertinentes, útiles y necesarias.…” (Cursivas y negrillas de esta Corte)
Del extracto que antecede, observa esta Alzada, que la Jueza del Tribunal a quo, no explicó de forma razonada los motivos que la determinaron a admitir totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo omitió exponer los argumentos que consideró para no admitir en su totalidad las pruebas ofrecidas por los defensores del ciudadano TOMAS ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.767.956, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado tres y cuatro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el a quo). En este sentido, la Juzgadora sólo se limitó a indicar de forma general, por qué fueron admitidos los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público y en cuanto a la no admisión de algunas de las pruebas promovidas por la defensa, sólo indicó lo siguiente: “Este Tribunal no admite: Experto Magíster Mario Antonio Guidice, Funcionario Albero Moreno, testigo Presenciales Félix Omar Ramos, Maria Alfonso, Nelson Zacarias, Efraín Díaz, Ana Mendoza, Eudelys Vargas, Ivan Patiño, María Alarcón, Elba Delgado, Xiomara Ballenilla, Licenciado Jesús Carreño, Licenciada Solmaya Díaz, Lourelys Salazar, Ilien González, DOCUMENTAL: Colección Cuaderno, por no ser pertinentes, útiles y necesarias”
En otros términos, la Jueza del Tribunal a quo, no expuso en forma argumentativa las razones que estimó para admitir totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, es decir no estableció su necesidad, legalidad y pertinencia de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, no expuso las razones que consideró para no admitir en su totalidad las pruebas ofrecidas por los defensores del ciudadano TOMAS ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.767.956.
En virtud de lo expuesto este Tribunal considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 313.- Decisión: finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1…omissis…
2. omissis…
3…omissis…
4…omissis…
5…omissis…
6… omissis…
7…omissis…
8…omissis…
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (Cursivas de esta Corte)
Del artículo in comento se desprende que el Juez o Jueza a los fines de admitir o no las pruebas ofrecidas, debía fundamentar razonada y motivadamente los motivos por las cuales tomo esa decisión conforme al procedimiento. De allí que estima esta Instancia Superior, que la Jueza del Tribunal a quo, al momento de admitir o inadmitir, no explica las razones o motivos que sirvieron de sustento a dicha decisión, en este sentido es necesario destacar la obligatoriedad de motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa.
Puede constatar este Tribunal de Alzada, que de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de noviembre de 2016, por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, no se observa una exigua o escasa motivación, sino una ausencia absoluta en la misma, no expresando las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a admitir las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, y a no admitir las pruebas ofrecidas por los defensores Privado de la presente causa, limitándose simplemente a alegar lo solicitado y expresado por la representación Fiscal, de manera genérica.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
Cabe destacar que la motivación se materializa a través de un análisis concatenado de todos los elementos que concurren en el proceso, en aras de que las decisiones que se adopten no resulten como producto de arbitrariedad del Juzgador.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, de fecha 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“…[l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
En razón de lo anterior, es oportuno destacar que constituye una obligación del Tribunal de instancia plasmar en el fallo la debida motivación que permita verificar las razones que lo conllevaron a tomar la respectiva resolución.
Por tales razones, resulta evidente que no le es posible conocer a esta Corte las razones jurídicas que llevaron al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, admitir totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, e inadmitir las pruebas ofrecidas por los defensores privados del ciudadano TOMAS ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.767.956; lo cual indefectiblemente quebranta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todos los fallos que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:
“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.
De los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”), estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (Subrayado de este fallo).
Asimismo, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”
Igualmente, se estima oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“… [L]a motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Finalmente, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18 de julio de 2013, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, en la cual expresa:
“…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…”
En este contexto, es pertinente citar extracto de la sentencia N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL, bajo la ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, en la cual estableció, lo siguiente:
“…en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho.
En otras palabras, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió en la audiencia preliminar como punto previo el dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal y de la experticia practicada al papel moneda, así como a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; sin embargo, el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al auto de apertura a juicio.
Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas motivaciones no forman parte del auto de apertura a juicio, por lo que no haberlas incluido no constituye un error del referido Tribunal de Control.
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
…omissis…
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde…” (Cursivas y negrillas de esta Alzada)
De la sentencia ut supra, se desprende que el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar, tiene el deber ineludible de levantar el acta de la respectiva audiencia, donde consten las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, además de ello, debe dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro contentivo de la narrativa, la motivación y la dispositiva de todas las decisiones tomadas en dicha audiencia, las cuales deben dictarse por separado a los fines de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los Derechos Constitucionales a las partes.
En consecuencia estima esta Alzada, que la Jueza del Tribunal a quo, no cumplió con tal obligación, toda vez que no fundamentó razonadamente los motivos por los cuales admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y no admitió las pruebas ofrecidas por los Defensores Privados del ciudadano TOMAS ANTONIO SUAREZ, por lo que tal decisión adolece de los fundamentos de hecho y de derecho, que le permita conocer a las partes las razones que conllevó al referido Tribunal a tomar dicha decisión.
A la luz de las consideraciones y criterios jurisprudenciales que anteceden se determina que para poder establecer si un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ello a los fines de descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. En tal sentido la argumentación de la sentencia debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial.
En síntesis, esta Corte observa, que el derecho de las partes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley.
Así pues, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, al no expresar las razones de hecho y derecho en las que se baso para admitir y/o inadmitir las Pruebas ofrecidas tanto por la Representación del Ministerio Público, como los Defensores Privados del acusado de autos, incurrió en una falta de motivación, con lo cual infringe las normas consagradas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 157 y 346 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de todo lo anterior se desprende la importancia que debía imperar para la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, el motivar debidamente la decisión, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación, al no realizar el debido estudio y argumentación.
En definitiva considera este Tribunal Colegiado que la decisión proferida en el acto de Pase a Juicio de fecha 17 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de noviembre de 2016, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la Jueza del Tribunal A quo, procedió a declarar admisibles las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, e inadmisibles las ofrecidas por los Defensores Privados, sin exponer las razones por las cuales valoró dicha pruebas.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, aprecia que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación en la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de noviembre de 2016, toda vez que era obligación de la a quo realizar el razonamiento y la fundamentación que permitiera demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.
En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta de la Jueza del Tribunal a quo al momento de proferir su decisión como Falta de Motivación en la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes, tal como se dejó establecido en los párrafos que anteceden.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)
Cabe recalcar, que de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de noviembre de 2016, por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, no se constata una exigua o escasa motivación, sino una ausencia absoluta en la misma, no señalando las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a tomar esa decisión, coartándose simplemente a alegar lo solicitado y expresado por la representación Fiscal y la Defensa Privada de manera genérica.
En definitiva es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como conocer las razones de la decisión judicial dictada, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de noviembre de 2016, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta. En consecuencia SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal a quo, manteniendo el acusado TOMAS ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.767.956, la misma condición procesal que pesaba sobre él para el momento de realizarse el acto de Pase a Juicio que hoy se anula. En este sentido. SE ORDENA la celebración inmediata de un nuevo acto de Pase a Juicio, en la causa seguida al acusado antes identificado, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Asimismo Se ORDENA al Tribunal que corresponda por distribución, la celebración del respectivo acto. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
De todo lo antes expuesto, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en el Pase a Juicio, de fecha 17 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración del acto de Pase a Juicio, de fecha 17 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, manteniendo el acusado TOMAS ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.767.956, la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse el acto que hoy se anula TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de un nuevo acto de Pase a Juicio, en la causa seguida al acusado TOMAS ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.767.956, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OP01-S-2016-001873, y Recurso de Apelación de Auto, signado con la nomenclatura OP04-R-2017-000009, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.QUINTO: Se ordena al Tribunal A Quo, notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 02 días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la independencia y 157º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.
YOLANDA CARDONA MARÍN MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/YCM/MCZ/Cris
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