CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 02 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-004840
ASUNTO: OK01-X-2017-000009


JUEZA PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

JUEZA INHIBIDA: DRA. LISETH YANIRA CAMACARO


Vista la inhibición, planteada por la abogada LISETH YANIRA CAMACARO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 y el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto Nº OP04-P-2015-004840, seguida en contra de los acusados YENNI JOSE MARCANO Y ANTONIO RAFAEL PALMA PALMA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Se deja constancia que este Tribunal Colegiado evidenció, que cursa inserto en los folios (01- 02) del presente recurso, Acta de Inhibición presentada por la Dra. Liseth Camacaro, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual expone:

“…omissis… PRIMERO: Resulta importante a fin de verificar el origen a la presente inhibición, es debido a que en fecha 21 de noviembre de 2016, mediante expediente Administrativo Disciplinario Nº 160905 nomenclatura de la InspectorIa General de Tribunales, fue iniciado averiguación en mi contra, en virtud de la denuncia interpuesto por el abogado LUIS CARREÑO FIGUEROA, en fecha 15-02-2016, considerándolo como grave el motivo que genera en quien suscribe indisposición anímica pudiendo verse afectada la imparcialidad de esta juzgadora a fin de conocer del debate en la presente causa y en todas las causa en donde el abogado LUIS CARREÑO PINO, actué como defensa técnica, inhibición que planeo a fin de evitar que pudiese comprometerse la objetividad de la presente Juzgadora o verse afectada de modo alguno.
…omissis…”

…OMISSIS…En atención a las consideraciones, antes expuestas en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.482.730, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el Nº OP04-P-2015-004840, seguida a los ciudadanos YENNI JOSE MARCANO Y ANTONIO RAFAEL PALMA PALMA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Así como igualmente se INHIBI de conocer todos los asuntos donde intervenga el Abogado LUIS CARREÑO FIGUEROA, con Inpreabogado N° 19.906. Es por lo que en consecuencia se ordena remitir cuaderno separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este estado, y el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), conforme lo pauta el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno separado, con la presente acta de inhibición. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”(Cursiva de esta Alzada)


En virtud de lo anterior esta Instancia Superior, observó por notoriedad Judicial en el Sistema De Gestión Judicial Independencia, que los prenombrados abogados Luís Carreño Figueroa y Luís Carreño Pino, ejercen la defensa técnica del ciudadano YENNI JOSE MARCANO y ANTONIO RAFAEL PALMA PALMA, en el asunto penal Nº OP04-P-2015-004840, no obstante, quien interpone la denuncia es el Abg. Luís Carreño Pino; razón por la cual se procede a dejar constancia que la presente acta de Inhibición es en relación a que fue iniciado investigación en contra de la Abg. Liseth Camacaro, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la denuncia interpuesta por el Abg. Luís Carreño Pino; ello, según expediente administrativo Disciplinario Nº 160766 nomenclatura de la Inspectoria General de Tribunales.-

ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diecisiete (2017), esta de Corte de Apelaciones, da por recibido el presente cuaderno contentivo de Inhibición interpuesta por la abogada LISETH YANIRA CAMACARO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, designándose Ponente a la Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f.08).

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diecisiete (2017), esta Superioridad dictó auto (f.09), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

Se recibe en fecha 02-02-2017, oficio Nº J1-215-17, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este circuito Judicial Penal, mediante el cual remite anexo al mismo copias fotostáticas del expediente disciplinario Nº 160766, iniciado por la Inspectoria General de Tribunales, a los fines de agregarlo como prueba documental, al presente cuaderno de inhibición.-


En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OK01-X-2017-000009, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ACTA DE INHIBICIÓN

En acta de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diecisiete (2017), la abogada LISETH YANIRA CAMACARO, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, antes señalado expuso:

“…de conformidad con lo establecido en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la presente acta en la causa signada con el Nº OP04-P-2015-004840, seguida a los ciudadano acusados YENNI JOSE MARCANO y ANTONIO RAFAEL PALMA PALMA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, quien actualmente se encuentra representado por el defensor privado LUIS CARREÑO FIGUEROA, con Inpreabogado Nº 19.906, pasa quien suscribe a INHIBIRSE del conocimiento de la causa en cuestión, previa observación de los siguiente particulares:
PRIMERO: Resulta importante a fin de verificar el origen a la presente inhibición, es debido a que en fecha 21 de noviembre de 2016, mediante expediente Administrativo Disciplinario Nº 160905 nomenclatura de la InspectorIa General de Tribunales, fue iniciado averiguación en mi contra, en virtud de la denuncia interpuesto por el abogado LUIS CARREÑO FIGUEROA, en fecha 15-02-2016, considerándolo como grave el motivo que genera en quien suscribe indisposición anímica pudiendo verse afectada la imparcialidad de esta juzgadora a fin de conocer del debate en la presente causa y en todas las causa en donde el abogado LUIS CARREÑO PINO, actué como defensa técnica, inhibición que planeo a fin de evitar que pudiese comprometerse la objetividad de la presente Juzgadora o verse afectada de modo alguno.
SEGUNDO: Contempla el numeral 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y reacusación, siendo esta la existencia de motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez, constituyendo ello, como ya se ha dicho, un motivo por el cual el Juez, de no inhibirse puede ser recusado.
Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:
…omissis….
TERCERO: Establece el articulo 90 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el articulo 91 “ejusdem”, la sanción para aquellos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinarios, para incoarles el proceso de destitución pertinente.
CUARTO: Pro las razones antes expuestas, considera esta juzgadora que s encuentra en unas indisposición anímica, y en virtud de ello pudiese verse comprometida su imparcialidad para decidir respecto a los hechos que serán ventilados en el presente proceso, por ello, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.
Por todo lo antes expuestos al ser observados los elementos de derecho explanados, y su disposición anímica pudiéndose verse afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, imparcialidad esta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en el oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Publico; debe ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial, orinal 7° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 90 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez de Juicio correspondiente.
QUINTO: Consigno como prueba documental copia fotostática del acta de averiguación, del expediente Nº 160766, marcado “A”.
En atención a las consideraciones, antes expuestas en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.482.730, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el Nº OP04-P-2015-004840, seguida a los ciudadanos YENNI JOSE MARCANO Y ANTONIO RAFAEL PALMA PALMA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Así como igualmente se INHIBI de conocer todos los asuntos donde intervenga el Abogado LUIS CARREÑO FIGUEROA, con Inpreabogado N° 19.906. Es por lo que en consecuencia se ordena remitir cuaderno separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este estado, y el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), conforme lo pauta el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno separado, con la presente acta de inhibición. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…” (Cursiva de esta Alzada)

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones para reconocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”.

De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, es realizada por la abogada LISETH YANIRA CAMACARO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir la presente inhibición.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.- OMISSIS.
8.- CUALQUIER OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD.

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:

Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

En relación a la pérdida de imparcialidad alegada por el Juez Inhibido, ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H) que, esta imparcialidad debe presumirse en principio, salvo prueba en contrario (caso: Le Compete, STEDH, 28 de junio de 1.981). Junto a esta vertiente existe otra de carácter objetivo, que se dirige a comprobar si existen garantías suficientes que excluyan toda posible duda de imparcialidad, dado que en esta materia reiteradamente ha indicado dicho tribunal, que hasta las apariencias revisten importancia, “…pues es preciso alejar toda duda que impida que los tribunales inspiren confianza...”

Visto los anteriores señalamientos SE ADMITE por no ser contraria a derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por la abogada LISETH CAMACARO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto Nº OP04-P-2015-004840, seguido en contra de los acusados YENNI JOSE MARCANO Y ANTONIO RAFAEL PALMA PALMA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto la Jueza antes identificada, tiene iniciado en su contra investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por el abogado LUIS CARREÑO PINO, según expediente administrativo Disciplinario Nº 160766 nomenclatura de la Inspectoria General de Tribunales; en este sentido, afirma la jueza a quo, que esta impedida de conocer nuevamente en el desempeño de sus funciones como Juez de Juicio, en virtud de la garantía de Imparcialidad del Juez.

La jueza inhibida, abogada LISETH CAMACARO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por cuanto, se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, ello, por haberse iniciado en su contra investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por el abogado LUIS CARREÑO PINO, según expediente administrativo Disciplinario Nº 160766 nomenclatura de la Inspectoria General de Tribunales.

En tal sentido, es menester citar extracto de la Sentencia Nº 123 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril del 2012, con ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en la que estableció:

“…omissis…las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben 4ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…”( Negrilla de esta Alzada)

Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de agosto del 2010, Sentencia N° 392 con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que se estableció:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella…”

Corolario de lo anterior, se desprende que ya sea que las causales de inhibición o recusación sean objetivas o subjetivas es tarea de los Jueces, anexar a la incidencia las pruebas necesarias que hagan probar la misma automáticamente; en el presente caso, la abogada LISETH YANIRA CAMACARO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al momento de presentar la incidencia de inhibición, anexó a la misma, copia del acta de investigación del expediente administrativo Disciplinario Nº 160766 nomenclatura de la Inspectoria General de Tribunales, en virtud de la denuncia interpuesta por el abogado LUIS CARREÑO PINO, razón por la cual considera esta Alzada que se encuentra lleno el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como causal de inhibición, planteada por la Jueza a quo.

De este modo, esta Corte de Apelaciones considera, que la razón esgrimida por la Jueza inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez, que se encuentra fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad de la Jueza de Juicio y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, ya que manifiesta de forma inequívoca, clara, precisa y contundente, que a razón de la denuncia disciplinaria que le formulara el Abogado Luís Carreño Pino ante la Inspectoría General de Tribunales, tal y como se aprecia de la copia certificada del Acta de Investigación correspondiente al Expediente Administrativo Disciplinario Nº 160766 de fecha 21 de diciembre de 2016 y consecuente acta de notificación de investigación de fecha 15 de febrero de 2016 que anexa a su escrito de inhibición (folios 03 al 04), se ve afectado su animus personal constituyendo un obstáculo subjetivo de conocer y decidir causas en las cuales se desempeñe el referido profesional del Derecho. ASI SE DECLARA.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y por estar ajustada a derecho la inhibición planteada por la mencionada jueza especializada, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, se admite y se declara con lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Por tal razón, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 eiusdem. Así se decide.

Resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1175, con carácter vinculante, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”.

La imparcialidad, que rige al Juez, debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, en consecuencia, lo ajustado a derecho es concluir que, los hechos a los que hace referencia en su acta de inhibición la abogada LISETH CAMACARO, encuadra dentro de la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8° de nuestra norma adjetiva penal, que imposibiliten el conocimiento de la misma, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE y se declara CON LUGAR, la inhibición expresada por el referido Juez. Y ASÍ SE DECLARA.

Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se ordena la notificación inmediata a la abogada LISETH CAMACARO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Se acuerda la notificación al Juez Sustituto, esta Corte de Apelación deja expresa constancia que por Notoriedad Judicial del Sistema de Gestión Judicial Independencia, el Asunto N° OP04-P-2015-004840, seguido a los ciudadanos YENNI JOSE MARCANO Y ANTONIO RAFAEL PALMA PALMA, se encuentra actualmente en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que siga conociendo del mencionado asunto. ASÍ SE DECIDE.-

En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, Declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por la abogada LISETH CAMACARO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto Nº OP04-P-2015-004840, seguida en contra de los acusados YENNI JOSE MARCANO Y ANTONIO RAFAEL PALMA PALMA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos planteados, esta CORTE DE APELACIONES, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE y declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por la abogada LISETH CAMACARO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto Nº OP04-P-2015-004840, seguida en contra de los acusados YENNI JOSE MARCANO Y ANTONIO RAFAEL PALMA PALMA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se ordena la notificación inmediata a la abogada LISETH CAMACARO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Se acuerda la notificación al Juez Sustituto, esta Corte de Apelación deja expresa constancia que por Notoriedad Judicial del Sistema de Gestión Judicial Independencia, el Asunto N° OP04-P-2015-004840, seguido a los ciudadanos YENNI JOSE MARCANO Y ANTONIO RAFAEL PALMA PALMA, se encuentra actualmente en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que siga conociendo del mencionado asunto.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Dos de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA
NUBIA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
NUBIA GUZMAN
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross
Asunto Nº OX01-X-2016-000009