PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES, DE LA SECCION DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 17 de febrero de 2017
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008487
CASO : OP04-R-2016-000554

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RICARDO ISMAEL RODRIGUEZ QUIJANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.920.133.

RECURRENTE: Abogada MAGYULY MONTES, Defensora Publica Auxiliar Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano, imputado RICARDO ISMAEL RODRIGUEZ QUIJANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.920.133.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado ERMILO DELLAN, en su carácter de Fiscala Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITOS: ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.( Según el a quo)

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho MAGYULY MONTES, Defensora Publica Auxiliar Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano, imputado RICARDO ISMAEL RODRIGUEZ QUIJANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.920.133, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CULPABLE al ciudadano RICARDO ISMAEL RODRÍGUEZ QUIJANO, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y en consecuencia lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL (según el a quo). Se designó Ponente al Juez DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

ANTECEDENTES:

En 06 de enero de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó auto por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 11 de enero de 2017, este Tribuna Colegiado, dictó auto mediante el cual ordena devolver el presente recurso de Apelación de Autos, con el objeto de que el Tribunal a quo realice el computo de conformidad a lo estipulado en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a las sentencia Nro. 561 de fecha 10 de diciembre de 2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de enero de 2017, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acuerda darle reingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.

En fecha 26 de enero de 2017, este Tribunal Colegiado, dicto decisión mediante la cual se ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho MAGYULY MONTES, Defensora Publica Auxiliar Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano, imputado RICARDO ISMAEL RODRIGUEZ QUIJANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.920.133, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 10 de noviembre del 2016, dictaminó lo siguiente:

“…Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Culpable al Acusado RICARDO ISMAEL RODRIGUEZ QUIJANO, plenamente identificado en autos y lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 4° numeral 8° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Asimismo se le impone la multa de 3.400 unidades tributarias pagaderas por ante el Seniat. SEGUNDO: Este Tribunal declara sin lugar la revisión de medida por la pena impuesta al acusado, asimismo declara in lugar el cambio de sitio de reclusión por cuanto es a discreción del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario. TERCERO: Se ordena la Remisión de la Presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial penal una vez publicada la respectiva sentencia, Se deja expresa constancia que las partes renunciaron al lapso de apelación. Quedan las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo y con la lectura del acta del debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, que dentro de diez (10) días hábiles siguientes se publicará la Sentencia completa. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad terminando a las 01:36 horas de la tarde Es todo, Terminó, se leyó y conformes firma… (Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, en fecha 30 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su resolución dictaminó lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, toda vez que en fecha 09 de noviembre de 2016, se celebró audiencia de apertura del juicio oral y público, siendo suspendido el Juicio Oral y Público para el día 10 de noviembre del 2016, y constituido el Tribunal en presencia de las partes, y antes de proceder a recepcionar las pruebas, le fue cedida la palabra al acusado RICARDO ISMAEL RODRÍGUEZ QUIJANO, quien solicitó acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Organico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano RICARDO ISMAEL RODRÍGUEZ QUIJANO, son los siguientes:
En fecha 25 de abril de 2011, se recibe en la Fiscalía Segunda, procedente de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, luego de la correspondiente distribución efectuada, denuncia formulada por el ciudadano Víctor Manuel Cadavid Arroyave, titular de la Cédula de Identidad N° E-991.466, quien denuncia al ciudadano Ricardo Ismael Rodríguez, C.I. N° V-12.920.133, de inversiones Quijamar ya que el señor los había estafado, en el cual le habían entregado la inicial para la compra de unos carros, en la fecha 25-11-2011, depositado a esta compañía, con una cantidad de 5.000 Bolívares. En fecha 26 de septiembre de 2011, compareció ante la Fiscalia Superior la abogada ROSA CARVAJAL, en representación de los ciudadanos ZULAY ELENA MOCCO, V-6.6473.247, JOSEMY MONASTERIO, V-13.223.548, IRACEMA NARVAEZ, V-11.855.107, ELOY CABANILLA, V-20.112.797, JOSE CABANILLA, V-23.590.665, ALFREDO PERNIA, V-11.855.984, NINOSKA LOPEZ, V-14.685.618, JOEL REYES, V-8.386.494, ALEXANDER REYES, V-16.546.745, VICENTE MARCANO, V-13.668.782, GERMAN BOADAS, V-8.313.975, AMERICA MOCCO, V-5.899.878, HELEBETH SILVA, V-19.318.793, FREDERICK MILLAN, V-15.676.590, VANESSA CAROLINA MOCCO, V-18.401.512, GENNIS ZORRILLA, V-10.879.826, NOVIS ZORRILLA SUCRE, V-6.643.302, MILADIS MOCCO, V-10.220.035, LUIS IVAN MOCCO, V-12.885.991, DEHISY FERNANDEZ, V-9.426.045, KATIUSKA LOPEZ, V-17.418.363, DOUGLAS LOPEZ, V-9.509.348, BRAULIO MARCANO, V-12.506.281, YOHANNA VELASQUEZ, V-15.676.256, CIPRIANA SALAZAR, V-14.852.463, ADALIZ RODRIGUEZ, V-10.376.176, JAIME GREGORIO PEREZ, V-7.448.219, OMAR PITTA, V-S/C, WILMER RAFAEL ARCIA, S/C, ARVER GUERRA, S/C, CARLOS VILLARROEL, S/C, DANIEL MARIN, S/C, JESUS MARIN, S/C, MILAGROS PEREZ, V-6.096.384, ROBERT MARTIN, V-19.843.574, ROBERT OMAR ESCALONA, V-12.924.431, FINA CONCEPCION ESCALONA, V-12.919.138, LUIS RINCON V-5.249.694, LISAREL RINCON, V-12.222.850, SUKEYNER CEDEÑO AGUILERA, V-16.335.401, NELLY AGUILERA LAREZ, V-4.051.599, NELLYS CEDEÑO, V-12.921.478, VICTOR LOPEZ, V-2.829.811, FRANCISMAR CAGERAMO, V-19.115.600, AMIRA CAGERAMO, V-19.434.069, JOSEMY MONASTERIO, V-13.223.548, JAIME PEREZ, V-7.448.219, RICHARD DURAN, V-15.467.924, FARIDE QUINTERO, V-84.258.829, ZULAY COROMOTO TIRADO, V-13.3259.933, ADALINDA PEÑALVER, V-13.191.470, JAIRO VERA, V-13.669.541, VINICIO PIMENTEL, V-6.557.932, AUGUSTO VILLARROEL, V-9.363.759, JESUS CAMPOS, V-10.221.830, FELIX ALCALA, V-9.897.646, FELIX RAMIRES, V-2.109.132, OSMIN GONZLES, V-12.232.07, SAUL NARVAEZ, V-14.846.323, CARLOS VASQUEZ, V-9.422.140, RUBEN BRITO, V-10.949.530, RONALD SALAZAR, V-8.668.477, WILLIAN MOCCO, V-6.953.839, LUIS MAZANETT, V-11.562.526, JEAN CARLOS MILANO, V-11.213.222, LINA CARVAJAL, V-19.211.119, JAVIER VILLARROEL, V-13.669.667, OSCAR ELOY BURGOS, V-5.894.725, a los fines de consignar escrito de denuncia en contra del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ QUIJANO, el cual representa a la Empresa INVERSIONES QUIJAMAR, C.A., donde manifiesta que este ciudadano les había ofrecido la opción a compra de vehículos de distintas categoría y montos variados, los cuales iban a ser financiado por diez años y cancelados por cuotas establecidas por él y los mismos iban a ser entregados por grupos o lotes, a las personas que llevaran las cuotas al día, donde les prometió que la primera entrega se haría el día 21-05-2011, y este ciudadano no cumplió con la pautado, resaltando un aproximado de la cantidad estafada por este ciudadano de de bolívares fuertes Seiscientos Dos Mil Seiscientos Cincuenta Millones con Cero Céntimos (BS: F:602.650.000,00).En fecha 23 de Abril de 2012, se recibe en la Fiscalía Segunda, procedente de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, luego de la correspondiente distribución efectuada, denuncia recibida en la Fiscalia Quinta de este estado, formulada por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE PACHECO DA SILVA, quien denuncia al ciudadano RICARDO ISMAEL RODRÍGUEZ QUIJANO, donde expresaba que este ultimo les había presentado a el y a su padre de nombre ALFREDO ENRIQUE PACHECO PACHECO, un proyecto para la adquisición de unos vehículos, donde para poder adquirir cada uno de esos vehículos tenían que depositar la cantidad de 12.400 entre los dos. Así lo hicieron y depositaron en la cuenta del Banesco N° 01340221302211039667 a nombre de Inversiones Quijamar, C.A., quedando una vez depositado el dinero comprometido a entregar los vehículos en un lapso de 15 días y hasta la presente fecha no les habían entregado ningún vehículo.En fecha 07 de Mayo de 2012, se recibe en la Fiscalía Segunda, procedente de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, luego de la correspondiente distribución efectuada, denuncia recibida en el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punta de Piedras de este estado, formulada por el ciudadano LUIS RAFAEL PRIETO SOLORZANO, quien denuncia al ciudadano RICARDO ISMAEL RODRÍGUEZ QUIJANO, quien organizo y presidio una cooperativa de nombre CARIBES DE MARGARITA y aparece también como presidente de la empresa INVERSIONES QUIJAMAR C.A. la cual iba a gestionar unas casas para el sector de la Blanquilla, donde un tiempo después notifico a los supuestos beneficiarios donde manifiesto que se encuéntrala incluido y que dichas casa no iban hacer entregadas y que había organizado para gestionar unos créditos para la adquisición de vehículos donde pedía una cantidad de dinero de CINCO MIL BOLÍVARES (BS.5.000) y DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000BS), los cuales servían para apartar el cupo de la adquisición del vehículo, y que luego fue pasando el tiempo y dicho ciudadano fue aplazando la fecha de entrega de los vehículos en varias oportunidades, manifestado que en vista de dicha situación le pidió que le hiciera entrega del dinero que le había cancelado por dicho cupo y el ciudadano en cuestión le manifestó que para el momento no tenia el dinero y que para el mes de enero del presente año le iba hacer entrega del dinero, paso la fecha que habían acordado para la entrega del dinero y fue ya en la fecha 14-02-2012 que le realizo un deposito a su cuenta personal a través de un cheque de la empresa QUIJAMAR C.A., la cual no se hizo efectivo, ya que dicho cheque no tenia fondo, desde ese momento dicho ciudadano le promete hacerle el deposito o hacerle entrega del efectivo, asimismo manifiesta que dicho ciudadano séle ha hecho difícil localizarlo ya que dicho ciudadano cambia de oficina y de localidad para seguir adquiriendo dinero de personas inocentes y emite recibos de direcciones falsas. “
En audiencia de fecha 10 de noviembre del 2016, la defensora pública le fue cedida la palabra y expuso:
“Manifiesto a este Tribunal que una vez oída la acusación fiscal y en conversaciones sostenidas con mi defendido el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, en tal sentido solicito se le conceda el derecho de la palabra a los fines de que manifieste su voluntad y asi mismo solicito la rebaja efectiva del artículo 376 de la norma adjetiva penal. Así mismo solicito la revisión de la medida privativa de libertad, conforma al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que en caso que este tribuna no acuerda la misma sea ordenado el cambio de sitio de reclusión al Internado Judicial de la región Insular. Es todo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
Y en virtud de lo establecido en el artículo antes descrito, y por cuanto no se había recepcionado prueba alguna, le fue cedida el derecho de la palabra al acusado de autos, quien fue impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y le fue detenidamente explicado en que consistía cada una de esas instituciones, a lo cual el acusado RICARDO ISMAEL RODRÍGUEZ QUIJANO, expuso: Deseo Admitir los hechos de lo que se me acusa y renuncio al recurso de apelación”, es todo. Se dejo constancia que el acusado admitió los hechos libre de coacción o apremio.
Al haber el ciudadano RICARDO ISMAEL RODRÍGUEZ QUIJANO, admitido los hechos, narrados por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal el cual fue admitido en su totalidad en audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de fecha 12 de mayo de 2016, constitutivos de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, corresponde el deber para esta Juzgadora de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa técnica, fue declarada sin lugar, en virtud de la pena a imponer, así como fue declaró sin lugar el cambio de sitio de reclusión del acusado de autos, toda vez que el resguardo y el sitio de reclusión de los procesados y penados de este estado, están a discreción del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que con la presente decisión se subsana el acta de fecha 10 de noviembre del 2016, en la cual por error material en la parte final del primer pronunciamiento, se dejo constancia que le fue impuesto el pago de tres mil cuatrocientos tres (3.403) unidades tributarias pagaderas por el Seniat, procediendo esta Juzgadora a dejar sin efecto dicho pronunciamiento. Asi se establece.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado RICARDO ISMAEL RODRÍGUEZ QUIJANO, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe esta Juzgadora aplicar el artículo 37 del Código Penal para el calculo de la pena, de modo de aplicar la pena en su termino medio normalmente aplicable, así como el artículo 88 del Código Penal, al existir concurso de delitos con penas de igual especie.
En este orden de ideas, se tiene que la pena aplicable por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de acuerdo al artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es de seis (06) a diez (10) años de prisión, lo cual aplicando el artículo 37 del Código Penal, se llega a la conclusión que el termino medio normalmente aplicable, para este delito sería ocho (08) años de prisión, sin embargo dado que el acusado, no registra antecedentes penales, esta Juzgadora lleva la pena a aplicable a seis (06) años y seis (06) meses de prisión, y en virtud de que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos libre de coacción y apremio, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectúa la rebaja de 1/3 de la pena es decir dos (02) años y dos (02) meses de prisión, imponiéndole la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
En lo que respecta a la pena aplicable, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, de acuerdo a lo planteado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, la pena asignada es de dos (02) a seis (06) años de prisión, lo cual aplicando el artículo 37 del Código Penal, se llega a la conclusión que el termino medio normalmente aplicable, para este delito sería cuatro (4) años de prisión y en aplicación del artículo 99 eiusdem, le aumenta la pena en la mitad en virtud de la multiplicidad de victima, quedando la pena aplicable de seis (6) años, y en vista que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectúa una rebaja de 1/3 de la pena, es decir dos (2) años, quedando la pena a cumplir para el referido delito en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Seguidamente, dado que existe concurso de delitos, con penas de igual especie, vale decir, ambos con pena de prisión, se debe aplicar la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, en tal sentido, se tiene la pena del delito de Asociación para delinquir de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, se le suma la mitad del otro, es decir, la Estafa Continuada, cuya mitad representa dos (02) años de prisión, por lo que en definitiva por ambas figuras delictivas, se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara CULPABLE al ciudadano RICARDO ISMAEL RODRÍGUEZ QUIJANO, titular de la cédula de identidad N° 13.419.147, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: 19-01-1977, de 39 años de edad, residenciado en: Petare, Barrio Mariche, calle Municipal, Sector Los Guayabitos, casa s/n de color gris, Municipio Sucre, Caracas. Distrito Capital, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y en consecuencia lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte su correspondiente cómputo y formulas alternativas de cumplimiento de pena. CUARTO: Se ordena la Remisión de la Presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal una vez publicada la respectiva sentencia y transcurridos los lapsos legales correspondientes, los cuales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los treinta (30) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación… (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 22 de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho MAGYULY MONTES, Defensora Publica Auxiliar Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano, imputado RICARDO ISMAEL RODRIGUEZ QUIJANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.920.133, presento Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos (f. 01 al 03):
“…Quien suscribe, MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Publica Séptima (7°) Penal Ordinario, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 8, 69 y 76 de la Ley orgánica de la Defensa Publica, con relación a lo establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, actuando en este ato en mi condición de defensora del ciudadano RICARDO YSMAEL RODRIGUEZ QUIJANO, a quien se le sigue el asunto penal NRO. OP01-P-2014-008487; por ante ese Tribunal a su digno cargo, ocurro ante su competente autoridad de conformidad conforme a lo previsto en los artículos en los artículos 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 445 en relación con el articulo 156 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a de fin de interponer formal RECURSO ORDINARIO DE APLACION, CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS PUBLICADA EN FECHA 10 DE NVIEMBRE DE 2016, MEDIANTE LA CUAL CONDENA A MI DEFENDIDO A CUMPLIR LA PENA DE SIES (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 10 de noviembre 2016, se celebró por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, a argo de la Dra. Liseth Yanira Camacaro, la audiencia de juicio oral y publico, en la cual una vez ratificada la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público contra el ciudadano RICARDO YSMAEL RODRIGUEZ QUIJANO, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 con relación al articulo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 con relación al articulo 4 numeral 8 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo
Acto seguido, esta representación Defensoril como quiera que no se ha iniciado la recepción de los medios probatorios ofrecidos para el debate oral y publico, tomando en consideración la voluntad de mi representado de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el articulo 375 de l norma adjetiva penal, lo cual ha manifestado ante el Tribunal de la cusa libre de apremio y coacción alguna, solicitando así sea impuesto inmediatamente de la pena correspondiente y que se aplique la rebaja correspondiente, tomando en consideración para ello la conducta predelictual y el hecho antijurídico.
Vistos loa argumentos esgrimidos por las partes en la presente audiencia de juicio oal y publico el Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: “…omissis…”
PRIMERA DENUNCIA
DE LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA
Como primer aspecto en el que se funda la presente apelación, se denuncia la falta de motivación de la sentencia a tenor de lo establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es el hecho de que la decisión dictada, es inmotivada, ya que la juez solo se limito a enunciar los artículos aplicables para la imposición de la pena, en el entendido que la motivación no se refiere a realizar una serie de enunciados que además son el fundamento, las pautas a seguir para la determinación de la sentencia, debiendo ir la Juzgadora a imponer tal sanción.
Se evidencia que la Juez Sentenciadora no realizo una debida motivación en su sentencia, sobre las consideraciones que realizo al momento de la imposición de la pena y menos aun a ejercer el Control Judicial establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; que aunque ciertamente es una actividad propia de la fase preparatoria, dado el carácter que tiene el Juez, debe garantizar toda y cada una de las garantías consagradas tanto en nuestra Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Defensora observa, que no existe ningún fundamento o motivaron alguna que permita entender como la ciudadana Juez, llego a la convicción de decretar una pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESE de prisión. No solamente debe motivarse los elementos de convicción que llevan a un juez a decretar una decisión sea esta condenatoria o absolutoria, sino que también debe motivarse las circunstancias tomadas APRA decretar la pena aplicable, tal como lo establece el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte: …omissis….
Con base a lo citado en el articulo precedente, vemos que la sentenciadora no realizo una explicación pormenorizada sobre la calificación jurídica y como encuadra el tipo penal en l conducta desplegada, tampoco valoro la disposición de mi representado de resarcir el daño causado, ni se concatenaron todos y cada uno de los elementos de convicción para tal determinación.
Al respecto señala la Sentencia Nro. 220 de fecha 02 de julio de 2014, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal:
…omissis…
Portu parte la sentencia Nro. 240, de fecha 21 de julio de 2014, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
…omissis…
Como se puede evidenciar hubo una errónea aplicación del contenido por cuanto la juez de Juicio no pondero las circunstancias que rodeaban el presente caso, es por lo que esta defensora ejerce el presente recurso de apelación, para que la Corte Superior de Apelaciones, se pronuncie en relación a este caso.
No arguyó la sentenciadora, las fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a imponer una pena de esta índole, y menos aun dejo por sentado los motivos porlos cuales estableció el pago de unidades tributarias y muchos menos el calculo realizado para llegar a la cifra impuesta.
Debemos entonces preguntarnos si la decisión de asumir los hechos, de admitir una conducta antijurídica no se correlaciona con la intención de mi representado de reparar el daño causa; aun cuando el mismo ha sostenido del inicio de la investigación que no hubo intencionalidad en tales hechos, sin embargo es su deber resarcir el daño causado, lño que le lleva a tomar la determinación de enfrentar su responsabilidad penal.
Ahora bien, mediante sentencia Nº 523 de fecha 28 de agosto de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia opina sobre la motivación de las decisiones judiciales en los siguientes términos:
…omissis…
Atendiendo a ese importante principio debió la juez sentenciadora imponer una pena que se correspondiera con el hecho delictivo, proporcional a lo atribuido, e inclusive bajo su potestad de aplicar la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA
Para la determinación de la pena a imponer considero la Juez Ah- quo, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el articulo 462 del Código Penal con relación al articulo 99 ejusdem.
Establece el artículo 462 del Código Penal:
…omissis….
Por su parte establece el artículo 99 del Código Penal, establece:
…omissis…
Ahora bien, para establecer el tipo penal ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al articulo 4 y 8 , debió la Juzgadora valorar unas serie de elementos y circunstancias que efectivamente den por acreditado el tipo penal y mas allá de ello, verificar que la Ley aplicable sea la que corresponda, obviando la irretroactividad de la Ley, toda vez que los hechos se suscitaron en el año 2011.
En el caso que nos ocupar, se obvio la fecha en la cual se cometió el delito, aplicando una ley posterior, pero aunado a ello , no se verifico si efectivamente el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por el cual se condeno a mi representado, estaba configurado y se podía subsumir su conducta en ese tipo penal.
Como consecuencia de ello se aplico la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.912 de fecha 30 de Abril de 2012:
…omissis…
Articulo este que fue concatenado con el articulo 4,numeral 9 ejusdem, en el cual se establece :
…omissis…
Señala la norma in comento, tal precepto jurídico es aplicable única y exclusivamente para los delitos previstos en la Ley Especial, e decir, no aplicable al de3lito de ESTAFA AGRAVADA, siendo que este tipo penal se encuentra tipificado en el Código Penal y no en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo.
La convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Trasnacional sus protocolos (convención de Palermo), establece:
…omissis….
En este sentido, se ve materializada la relación existente entre los conceptos de “asociación para delinquir” y “delincuencia organizada”, pues de acuerdo al contenido del articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, para que exista este delito, el sujeto deben formar parte de un grupo de delincuencia organizada, de lo contrario, se estaría en presencia de un tipo distinto de asociación ilícita, prevista igualmente en el Código Penal, como lo es el agavillamiento, cuyas características son disímiles con el delito en estudio.
De esta manera, para comprender el delito de asociación para delinquir, es menester estudiar la delincuencia organizada desde sus bases legales y así conocer su estructura jurídica pasando por los elementos que la componen. Sin duda alguna se debe comenzar por la convención de las Naciones unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita por Venezuela en Palermo, Italia el 15 de diciembre de 200, y aprobada por la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.357 de fecha 04/01/2002 (conocida como la Convención de Palermo), en primer lugar, por ser ley en la Republica y en segundo lugar, por ser uno de los instrumentos legales que sirvió de inspiración a nuestro legislador patrio.
Por otro lado, la intención o propósito de cometer los delitos previstos en la Convención de Palermo y/o en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, o animus delicti commissi, debe estar siempre presente, toda vez que, los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo tienen la intencionalidad o dolo como característica general, sin embargo, ello no obsta que el delito se materialice por imprudencia, negligencia o inobservancia de las reglamentos u ordenes, propio de los delitos culposos y así lo contempla la Ley especial, en el caso de la legitimación de capitales culposa, previsto en el articulo 36.
Resulta lógico para la investigación patria iniciar la definición de delincuencia organizada expresando las conductas que atribuyen responsabilidad penal en Venezuela, como es la acción u omisión , ello en consonancia con lo dispuesto en el articulo 61 del Código Penal, cuando expresa que …omissis….
En este sentido, el delito de Asociación para Delinquir ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que este es cometido por grupos de delincuencia organizada, entres cuyas características se encuentran: la transnacionalizacion de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras y que generalmente tienden los operadores de justicia a confundirlo con el delito de agavillamiento que también presupone la asociación para cometer delitos entre dos o mas personas.
Corolario a lo anterior y en el supuesto de au considera acreditado el hecho punible, obvio la Juez sentenciadora al aplicar los preceptos jurídicos que anteceden el principio de irretroactividad de la Ley, contendido en e articulo 24 d la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber:
…omissis…
La razón de la irretroactividad de la ley penal, es la misma que justifica la retroactividad de la ley más favorable al reo. Considera Ferrajoli que la retroactividad y ultra actividad de las leyes penales más favorables no encuentran límite en la cosa juzgada. Es decir, la aplicación retroactiva de una ley penal más favorable no implica el quebrantamiento d la cosa juzgada.
Por su parte, el profesor español Francisco Muñoz Conde, en su libro “Derecho Penal Parte General” encuentra su justificación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, en el hecho de que si las leyes penales pretenden que los ciudadanos se abstengan de delinquir y APRA ello anuncian la imposición de una pena a quienes comentan determinadas conductas, no podrá atribuírseles responsabilidad si en el momento de su actuación la ley no la definía como delito.
Este argumento que sustenta el principio de legalidad de los delitos y de las penas, es el mismo que justifica el principio de irretroactividad de las leyes penales “por el cual estas no pueden ser aplicadas a hechos anteriores a su promulgación”. Considera Muñoz Conde, que la prohibición de retroactividad de la ley perjudica para el reo “confirma el carácter de limite para el Estado y garantía para el ciudadano que posee el principio de legalidad “. Esa misma dirección el referido autor señala que “precisamente porque ese es el sentido de la presente garantía, cabe afirma que la aplicación retroactiva de las leyes penales que benefician al reo, no lesionan sus contenido”.
Así las cosas y tomando en consideración la fecha en la que sucedieron los hechos, debió aplicarse le Ley Contra a delincuencia organizada, según lo dispone el articulo 6 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de Asociación para Delinquir se compone de los siguientes elementos típicos:
…omissis…
En función de lo transcrito supra, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un “grupo de delincuencia organizada”. La delimitacion conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 2 numeral 1, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual reza textualmente lo siguiente:
…omissis…
Considera este defensa que la sentenciadora debió aplicar conforme al principio in dubio pro reo la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada publicada en Gaceta oficial Nro. 5.789 extraordinaria) del 26 de Octubre de 2005, por cuanto aun cuando esta defensora considera que no se encuentre acreditado y lo procedente y ajustado a derecho era aplicar la Ley que mas beneficiara mi representado
Como medios de pruebas se ofrece los siguientes:
Promuevo como prueba todos los folios que rielan en el asunto principal signado con el N!° OP01-P-2012-008487
PETITORIO
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho expuestas por la defensa en este escrito contentivo del recurso SOLICITO:
PRIMERO:
AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGALES Y SER INTERPUESTO DENTRO DEL LAPSO LEGAL SEA ADMITIDO EL RPESENTE RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: ANTE LA EVIDENCIA DE LA DENUNCIA CONFORME AL ARTICULO 444NUMERALES 2 Y 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SEA DECLARADA CON LUGAR Y CONFORME AL ARTICULO 449 Y 450 DE LA LEY PROCESAL PENAL MODIFIQUE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO A – QUO, SE RECTIFIQUE LA PENA Y SE DEJE SIN EFECTO LA PENA PECUNIARA Y SE ORDENE LA LIBERTAD DEL ACUSADO.(sic) ( Cursiva de esta Alzada)… (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 23 de noviembre del año 2016, emplaza al profesional del Derecho ERMILO DELLAN, en su carácter de Fiscala Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Publica, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.



CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación que antecede, interpuesto por la profesional del Derecho Abogada MAGYULY MONTES, Defensora Publica Auxiliar Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano, imputado RICARDO ISMAEL RODRIGUEZ QUIJANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.920.133, en la Celebración del Acto de Juicio Oral y Público, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CULPABLE al ciudadano RICARDO ISMAEL RODRÍGUEZ QUIJANO, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y en consecuencia lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL (según el a quo). Esta Alzada previo a cualquier Pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones.
De la revisión efectuada a las actuaciones sometidas a consideración de este Órgano Superior, se evidencia que la acción recursiva, se emite contra la decisión dictada en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CULPABLE al ciudadano RICARDO ISMAEL RODRÍGUEZ QUIJANO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y en consecuencia lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL (según el a quo)

Observándose en primer lugar, que la Profesional del Derecho Abogada MAGYULY MONTES, Defensora Publica Auxiliar Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano, imputado RICARDO ISMAEL RODRIGUEZ QUIJANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.920.133, ejerce Recurso de apelación de fundamentándolo en el artículo 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este una Apelación de Auto.

En este orden de idea, es menester transcribir extracto de la sentencia Nº 529, de fecha 27 de julio de 2015, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que, con cambio de criterio en cuanto al trámite de los recursos de apelación contra fallos relativos a los autos fundados con carácter definitivo en fase intermedia, estableció lo que sigue:
“…La recurrida, por su parte, declaró Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, con base en las consideraciones siguientes:
Que “… [d]e los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso…”.
Que “… [e]n consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral…”.
Que “… [p]or el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…’. Criterio éste ratificado con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 05-2058, sentencia Nº 01 de fecha 11 de enero de 2007…”.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el fallo de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, debido a que fue presentado al sexto día hábil luego de notificadas las partes interesadas en el asunto, y la alzada fundamentó su decisión tomando el término de cinco días a los que se refería el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento procesal de su interposición, hoy establecido en el artículo 440 de dicho texto), referente a la apelación de autos; en este sentido, la recurrente atribuye a la alzada la falta de aplicación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que es una sentencia definitiva y, que como tal, podría apelarse contra la misma dentro de un lapso de 10 días de despacho.
Ahora bien, esta Sala de Casación Penal estima necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la misma que estos fallos tienen carácter de sentencia definitiva y que deben regirse, en la fase recursiva, conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación contra sentencias definitivas, con arreglo en lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto sostuvo que “… la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Adjetiva penal (actual artículo 445)…”. (Vid. Sentencia núm. 093, del 5 de abril de 2013).
De igual modo, esta Sala de Casación Penal estableció lo que sigue:
“… la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia ‘sui generi’, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (…) ha debido computarse para la interposición del Recurso de Apelación el término de diez días hábiles, después de haber sido notificadas las partes interesadas en el proceso, y no en el término de cinco días como erróneamente lo hizo la recurrida, todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Vid. Sentencia núm. 540, del 29 de octubre de 2009).
Por otra parte, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio distinto a éste; por ello, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia n.° 1085 del 8 de julio de 2008, (caso: Manuel Gregorio Fernandes Pardau), que regula el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto del procedimiento por admisión de los hechos, en la cual se señaló lo siguiente:
“Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
‘Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
‘Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]’.
La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación”.
Como se aprecia, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 13 de febrero de 2013, que declaró INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público, no infringió el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida conforme al procedimiento de apelación de autos en correspondencia con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida era una interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, con lo que la recurrida no vulneró el criterio sostenido por la Sala Constitucional, ni mucho menos los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por el recurrente.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interposición de los recursos de apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto de la admisión de los hechos, fijó el siguiente criterio:
“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (vid. n.° 90 del 1 de marzo del 2005, caso Claudia Valencia).
De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias. ’ (Cursivas de esta Alzada)

De lo anterior se observa que la Sala de Casación Penal, acogió el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en lo que respecta al trámite que debe dársele a los recursos interpuesto en contra de las decisiones que se emitan en el procedimiento por Admisión de Hechos, por tratarse de autos con fuerza definitiva que ocasionan un gravamen irreparable.

Este Tribunal Colegiado, en virtud de lo dispuesto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II del Código Orgánico Procesal Penal, y de las sentencias antes transcritas estima, que las decisiones proferidas por los Tribunales de Primera Instancia por Admisión de Hechos, deben fundamentarse en las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referentes a la apelación de autos; y no de sentencia, como lo señala el abogado en su escrito recursivo, por cuanto dicha decisión debe entenderse como un auto con fuerza definitiva, y por consiguiente ser impugnada a tenor del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, observa extracto de la Sentencia definitiva por Admisión de Hechos de fecha 30 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, toda vez que en fecha 09 de noviembre de 2016, se celebró audiencia de apertura del juicio oral y público, siendo suspendido el Juicio Oral y Público para el día 10 de noviembre del 2016, y constituido el Tribunal en presencia de las partes, y antes de proceder a recepcionar las pruebas, le fue cedida la palabra al acusado RICARDO ISMAEL RODRÍGUEZ QUIJANO, quien solicitó acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Organico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Visto que de la sentencia ut supra se desprende que la Juez señala “que en fecha 09 de noviembre de 2016, se celebró audiencia de apertura del juicio oral y público, siendo suspendido el Juicio Oral y Público para el día 10 de noviembre del 2016” es por lo que se procedió a verificar por notoriedad Judicial en el “Sistema de Gestión Judicial Independencia”, el acta aludida de fecha 09 de noviembre de 2016, de la cual se evidencia lo siguiente:

“…Posteriormente el Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo al acusado y al público presente sobre la importancia y significado del acto así como de las generalidades establecidas en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal, ABG. ERMILO DELLAN Fiscal Terceradel Ministerio Publico, a objeto de hacer su apertura oral, la cual expuso: “En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, En este acto el Ministerio Público ratifica la acusación presentada por esta Representación Fiscal en contra del acusado RICARDO ISMAEL RODRIGUEZ QUIJANO, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 4° numeral 8° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.demostrará el Ministerio público que los acusados fueron detenidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, es por que el Ministerio público en su debida oportunidad solicito la medida privativa de Libertad, por ello se ratifica en este acto la acusación presentada, igualmente ratifica todas y cada una las pruebas promovidas en su debida oportunidad, en consecuencia el Ministerio Público en el presente debate demostrará la responsabilidad penal del hoy acusado desvirtuando para ello la presunción de inocencia que lo cobija y solicitar la condena correspondiente”. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Penal ABG. MAGYULY MONTES a objeto de hacer su apertura oral, la cual expuso: “Buenas tardes esta defensa una vez oída la exposición fiscal esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido en lo que hoy se le acusa es por lo que esta invoca a favor de sus defendidos el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, reservándose asimismo, el derecho de promover nueva prueba en el transcurso del debate, de igual modo, se adhiere a la comunidad de las pruebas siempre que favorezcan a mis representado. De igual manera solicito ciudadana Juez que se revise la medida privativa de libertad de mi defendido por su estado de salud y en caso de no ser posible solicito que se traslade al acusado hasta cualquiera de las Bases Policiales o en su defecto se mantenga en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Es todo. Seguidamente la Juez les explico el contenido del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal;, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas quien manifestó ser RICARDO ISMAEL RODRIGUEZ QUIJANO, quien expuso entre otro lo siguiente: ”No voy admitir los hechos, quiero aperturar mi juicio” es todo. Acto seguido el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: En relación a la solicitud de la defensa privada este Tribunal se pronunciara en la próxima audiencia de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la Representación Fiscal y a la defensa privada a los fines de que coadyuden a hacer comparecer a los órganos de pruebas promovidos en la presente causa. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se constató por secretaria que no están presentes los órganos de prueba; SE SUSPENDE el presente acto de conformidad con el articulo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DÍA JUEVES 10 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA…”

Del contenido de la decisión antes transcrita, se observa que el Tribunal a quo, DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, así como la RECEPCION DE PRUEBAS. En consecuencia, es preciso traer a colación, antes de emitir opinión alguna, lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 375: El procedimiento por Admisión de Hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la Acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”

Del artículo ut supra, evidencia este Tribunal Colegiado que el procedimiento por Admisión de Hechos, se debe hacer o permitir desde la Audiencia Preliminar hasta antes de la recepción de las pruebas, por ende, este Tribunal de Alzada observa con inquietud que la Juez del Tribunal a quo, pese a haber declarado abierto la recepción de las pruebas, procedió en el acto de Juicio Oral y Público de fecha 10 de noviembre de 2016, a imponer nuevamente al acusado RICARDO ISMAEL RODRÍGUEZ QUIJANO, del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien como consecuencia de la oportunidad presentada por el Tribunal, paso a acogerse a dicho procedimiento. En tal sentido el Tribunal declaró CULPABLE al ciudadano RICARDO ISMAEL RODRÍGUEZ QUIJANO, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y en consecuencia lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL (según el a quo).

En virtud del razonamiento que antecede, estima esta Instancia Superior, que la decisión proferida en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CULPABLE al ciudadano RICARDO ISMAEL RODRÍGUEZ QUIJANO, se subsume axiomáticamente en un Desorden Procesal, pues no le era dable al prenombrado órgano jurisdiccional proponer y mucho menos aceptar y tramitar el procedimiento por Admisión de Hechos.

Así las cosas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al haber impuesto al acusado RICARDO ISMAEL RODRÍGUEZ QUIJANO, en el acto de fecha 10 de noviembre de 2016, es decir en una etapa equívoca, pues en fecha 09 de noviembre de 2016, había declarado abierto la recepción de las pruebas, incurrió evidentemente en un Desorden Procesal, figura ésta que aun cuando no está prevista en la normativa jurídica, puede darse y por ende resultar dañina para las partes y consecuencialmente afectar la finalidad del proceso.

En sentido estricto el Desorden Procesal, tiene como consecuencia un efecto dañino en los actos procesales, lo que produce que las actuaciones sean nulas, al desequilibrar el proceso, y que en otro sentido produce un tipo de ilegalidad procesal, con lo que se configura la teoría de las nulidades procesales.


Esta Corte considera relevante citar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional por el Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, el 10JUL2003:
“…Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
…desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios proceso inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva ala justicia ineficaz; y ante tal situación- igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causan en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar las suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta con la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.
Expuesto lo anterior, pasa la Sala a examinar si realmente existió un desorden procesal que produjo los efectos que señaló el fallo impugnado. (Subrayado, negrilla y cursiva de esta Alzada)
Al respecto, el caso sub examine se configuró un desorden procesal en los términos que, esta sala, en sentencia No. 1107, dictada el 22 de julio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), asentó:

“… el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y el cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista la tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la Ley.”

Así, sobre la subversión del proceso, esta Corte comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Fallo del 15NOV2000, en el cual, como una de las Obligaciones del juez, señalo:

“… en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ´debido proceso´, en base al principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente en la ley y no puedes ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso…”


En virtud de las Jurisprudencias precitadas, se observa en el presenta caso dicho Desorden Procesal, desde el momento en que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le advirtiera al acusado acerca del procedimiento especial por Admisión de hechos, y declarara Abierta la Recepción de las Pruebas en fecha 09 de noviembre de 2016, y posteriormente permitiera en fecha 10 de noviembre de 2016, que el ciudadano RICARDO ISMAEL RODRIGUEZ QUIJANO, admitiera haber realizado los hechos por los cuales se le esta acusando; es decir, en el caso in comento el Juez se separó del procedimiento establecido expresamente en nuestro Ordenamiento Jurídico, toda vez que Admitió Los Hechos en una etapa procesal errónea, y como consecuencia se quebrantó la táctica legal correspondiente.

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del Debido Proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Como consecuencia de todos los razonamientos de hecho y de Derecho expresados anteriormente, es por lo que esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Se ANULA DE OFICIO, por subvertir el Orden Procesal, la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 30 de noviembre de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró CULPABLE al ciudadano acusado RICARDO ISMAEL RODRÍGUEZ QUIJANO, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y en consecuencia lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada por el Tribunal A quo, manteniendo al acusado en la misma condición procesal que pesaba sobre el para el momento de la decisión recurrida. En este sentido, SE ORDENA la celebración inmediata de un nuevo Acto de Juicio Oral y Público, para el acusado RICARDO ISMAEL RODRÍGUEZ QUIJANO, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se Decide.





CAPITULO V
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional mediante la cual decretó de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CULPABLE al ciudadano RICARDO ISMAEL RODRÍGUEZ QUIJANO, y lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL (según el a quo). En consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado en la que un nuevo Juez celebre nuevamente la El Acto de Juicio Oral y Público, manteniendo el acusado la misma situación procesal en la que se encontraba para la celebración de dicho Acto. TERCERO: Se ACUERDA devolver el presente recurso al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a lo fines de que realice el trámite legal correspondiente, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el objeto de restituir el orden procesal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la aplicación de la tutela judicial efectiva. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, remitir el expediente original signado bajo número OP01-P-2012-008487, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de su distribución a un Juez de Juicio distinto al que decreto la decisión que hoy se anula. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO


JAN/YCCM/AJPS/fdvlp
Asunto N° OP04-R-2016-000554