CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 15 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006122
ASUNTO : OP04-R-2017-000055

JUEZA PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: JOSE ALBERTO LUNA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.676.456.

RECURRENTE: abogada ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.

DEFENSA: ABG. GRIMALDY DE JESUS LUPPI GOMEZ, en su carácter Defensor Privado, asignado al ciudadano JOSE ALBERTO LUNA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.676.456.

PROCEDENTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

DELITOS: INCENDIO, HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 343 y 453.4 ambos del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó redimida la pena por el trabajo y/o estudio al penado JOSE ALBERTO LUNA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.676.456, por el tiempo de ONCE (11) MESE, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de prisión, de conformidad con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario. Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f. 39).

En fecha 23 de enero de 2017, esta Superioridad dictó auto (f. 40), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 25 de enero de 2017, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por la abogada ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2017-000055, antes de decidir, hace las siguientes observaciones

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:

(…)
Recibida CARPETA constante de siete (07) folios, con pronunciamiento de la JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; quienes con fundamento en los artículos 62 y 158 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015, solicitan REDENCIÓN DE LA PENA por trabajo realizado por el PENADO LUNA VASQUEZ ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.676.456, quien cumple CONDENA de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delitos de INCENDIO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 343 y 453.4 ambos del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (por acumulación de penas en los Asuntos OP01-S-2011-001464 y OP01-P-2009-006122 siendo este último el activo); este Tribunal, pasa a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario en los términos siguientes:
De la revisión de las actuaciones, se observa:
1.- Al folio 161 de la Pieza 2, consta PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI de fecha 01 de julio de 2016; con solicitud de redención, suscrito por el Director Nelson Freites, por Atención Integral Lic. Alba Rodriguez, Dr. Oswaldo Meza y Lic. Frank Flames; por el I.A.C.T.P Lic. Eduardo Díaz y por Control Penal Abg. Miledy López.
2.- Al folio 162 de la Pieza 2, obra inserta CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 08-01-2016, suscrita por la UNIDAD DE TRABAJO SOCIAL DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR; la cual señala que el penado de autos, realizó actividades de AYUDANTE DE CANTINA, ALBAÑIL, MANTENIMIENTO DE COCINA desde el 13-08-2014 hasta el 15-09-2015 durante ocho (08) horas diarias, observando durante su reclusión Buena Conducta.
3.- Al folio 163 de la Pieza 2, obra inserta CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 22-10-2015, suscrita por la UNIDAD DE TRABAJO SOCIAL DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR; la cual señala que el penado, realizó actividades de AYUDANTE DE CANTINA, ALBAÑIL, MANTENIMIENTO DE COCINA desde el 16-09-2015 AL 22-10-2015 durante ocho (08) horas diarias.
4.- Al folio 164 de la Pieza 2, riela CONSTANCIA LABORAL de fecha 01-06-2016 suscrita por el Director y Trabajador Social del CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVA DE BARCELONA, en la cual señalan que el precitado penado se desempeño como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO desde el 05-11-2015 hasta el 01-07-2016 en horario comprendido de 08:00 12:00 y 01:00 p.m. a 04:00 pm
5.- Al folio 165 de la Pieza 2 obra inserta CONSTANCIA DE CONDUCTA del Penado de autos, de fecha 01-07-2016, suscrita por el Director y del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona del estado Anzoátegui, conjuntamente con los Miembros de las distintas Coordinaciones, en la cual señala que el Penado en ese Centro ha presentado una conducta FAVORABLE.
6.- Al folio 166 de la Pieza 2 riela SOLICITUD DE REDENCION DE LA PENA, suscrita por el penado.
Motivación
Redención
A los fines de calcular el tiempo redimido, cabe señalar las citar las normas que se transcriben a continuación.
Artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, que establece:
“Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”
Artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal:
“A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.
Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo…”
El PENADO laboró en AYUDANTE DE CANTINA, ALBAÑIL, MANTENIMIENTO DE COCINA desde el 13-08-2014 hasta el 15-09-2015, en el Internado Judicial de la Región Insular, por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS y desde el 16-09-2015 al 22-10-2015 por un tiempo de UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS. Como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO desde el 05-11-2015 hasta el 01-07-2016, en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, por un tiempo de SIETE (07) MESES Y VEINTISIES (26) DIAS. Los que totalizan un tiempo efectivo de trabajo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS. En consecuencia, siendo la mitad del tiempo de trabajo realizado el equivalente al tiempo de pena redimido, resulta como TIEMPO REDIMIDO POR TRABAJO ONCE (11) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Actualización de cómputo de pena
Al actualizar el cómputo de pena cumplida por el PENADO ALBERTO JOSE LUNA VASQUEZ, se constata en virtud de la acumulación de penas en los Asuntos OP01-S-2011-001464 y OP01-P-2009-006122, el penado debe cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Primera Detención: el 30-07-2009 hasta el 11-01-2011, en la causa OP01-P-2009-006122, se mantuvo detenido por un tiempo de un (01), cinco (05) meses y once (11) días. Segunda Detención: 20-08-2011 por el Asunto OP01-S-2011-001464, continuando detenido hasta el día de hoy (24-08-2016), por un tiempo de cinco (05) años y cuatro (04) días. Por tanto, tiene un tiempo de PENA CUMPLIDA, SIN REDENCIÓN de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Al cual se le adiciona la PRIMERA REDENCIÓN DE FECHA 21-10-2014, que riela al folios 89 al 91 por un tiempo de un (01) año, cinco (05) meses, nueve (09) días y doce (12) horas; mas la SEGUNDA REDENCIÓN (en este auto) de once (11) meses, dos (02) dias y doce (12) horas; resultado un total de PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓNES de: OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS. Le resta por cumplir un tiempo de dos (02) años, ocho (08) mes, tres (03 ) días y doce (12) horas. En tal sentido, TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 27-04-2019.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad. En este caso, es aplicable el Segundo Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 24 de nuestra Carta Magna, por ser la ley más favorable. En tal sentido, se establece que el penado podrá optar a libertad condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al tener cumplir las dos terceras (2/3) de la pena, que son siete (07) años y ocho (08) En consecuencia, el PENADO OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL por tener más de las 2/3 partes de la pena cumplida, razón por la cual se ordena de oficio solicitar la EVALUACION PSOCISOCIAL a que se contrae el numeral 2 del artículo 500 del Código orgánico Procesal penal artículo, aplicable en este caso concreto.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE D VM DEL ESTADO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: REDIME LA PENA POR TRABAJO TRABAJO ONCE (11) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS, al PENADO LUNA VASQUEZ ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.676.456, de conformidad con los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015. SEGUNDO: Al actualizarle el cómputo de pena, el precitado penado, tiene de PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓNES: OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS. Le resta por cumplir un tiempo de dos (02) años, ocho (08) mes, tres (03 ) días y doce (12) horas. En tal sentido, TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 27-04-2019. TERCERO: Del cómputo anterior se observa que OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL, por tener más de las 2/3 partes de la pena cumplida, razón por la cual se ordena oficiar al Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, para que realicen EVALUACION PSOCISOCIAL al precitado Penado, anexando a dicho oficio copia certificada de la presente resolución. Notifíquese mediante boleta a la Fiscalia y a la Defensa del Penado. Remítase los recaudos inherentes a la Vigilancia Penitenciaria al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución la Vigilancia Penitenciaria en la entidad Federal donde haya sido trasladado el Penado a los fines de que sea impuesto el penado de la presente decisión. CUMPLASE..(sic) (cursiva de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Nosotras, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, actuando es este acto en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el articulo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el articulo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 447 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 24 de agosto del año 2016, emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal OP01-P-2009-006122, en la que decretó Redimida la pena por el Trabajo y/o Estudio del penado JOSE ALBERTO LUNA VASQUEZ, titular del la Cedula de Identidad nuecero V- 15.676.456, quien actualmente se encuentra bajo Medida de Privación Judicial en la sede del Centro Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui.
CAPITULO I
ELEMENTOS DE HECHO
El hoy penado JOSE ALBERTO LUNA VASQUES, titular de la Cedula de Identidad numero V- 15.676.456, previa admisión de hechos, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES mas las accesorias de Ley.
De la revisión realizada en el Asunto Penal OP01-P-2009-006122, se observa que corre inserta en el folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza II del presente asunto penal, Pronunciamiento de la junta de Trabajo del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui, suscrita por seis (06) firmas ilegibles, conformada en ese Centro, de fecha primero (01) de julio de 2016, en donde se deja constancia que se verifico el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplió por el penado de autos, y señalan que el mismo ha trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos: en el Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Ensarta desde el 13/08/2014 hasta el 15/09/2015 y del 16/09/2015 hasta el 22/10/2015 y el Centro Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui desde el 05/11/2015 hasta el 01/07/2016 y en tal sentido, reconocen como tiempo laborado: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS: y tiempo a redimir ONCE (11) MES Y DOS (02) DÍAS.
Corre inserta en el folio ciento sesenta y dos (162) de la segunda pieza del presente asunto, constancia de trabajo, emitida por la Unidad de Trabajo Social del Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta, donde señalan que le penado JOSE ALBERTO LUNA VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad numero V- 15.676.456, realizo las siguientes actividades: Ayudante de cantina, albañil, mantenimiento de cocina desde el 13-08-2014 al 15-09-2015, durante ocho (08) horas diarias, en ese centro de reclusión.
Corre inserta en el folio ciento sesenta y tres (163) de la segunda pieza del presente asunto, constancia de trabajo, emitida por la Unidad de Trabajo Social del Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta, donde señalan que el penado JOSE ALBERTO LUNA VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad numero V- 15.676.456, realizo las siguientes actividades: ayudante de cantina, albañil, mantenimiento de cocina desde el 16-09-2015 al 22/10/2015, durante ocho (08) horas diarias, en ese centro de reclusión
Corre inserta en el folio ciento sesenta y cuatro (164) de la segunda pieza del presente asunto, constancia Laboral de fecha primero (01) junio del año 2016, suscrita por el director y trabajador social del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui, donde señalan que el penado JOSE ALBERTO LUNAS VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad numero V- 15.676.456, se desempeño como Auxiliar Mantenimiento: desde el 05/11/2015 hasta el 01/07/2016, de lunes a viernes de 08:00am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, en ese centro de reclusión.
Corre inserta en el presente asunto, Auto donde se lee de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2016, Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución con competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta auto mediante el cual se le redimió la pena impuesta al penado JOSE ALBERTO LUNA VASQUEZ, reformando en consecuencia el computo de pena impuesta a la misma
En fecha primero (01) de septiembre de 2016, es notificada esta Representación Fiscal de la referida decisión.

CAPITULO I
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dicto decisión en la cual previamente observo lo siguiente:
“4.- al folio 164 de la pieza 2, riela CONSTANCIA LABORAL de fecha 01-06-2016, suscrita por el Director y Trabajo Social del CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVA DE BARCELONA, el cual señalan que el precipitado penado se desempeño como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO desde el 05-11-2015 hasta 01-07-2016 en horario comprendido de 08:00 a 12:00 y 01:00 pm a 04:00 pm…omissis…
IV
Dispositiva
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia DVM del estado, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve: PRIMERO: Declara redimida la pena por trabajo por un tiempo de ONCE (11) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) DÍAS HORAS del penado Luna Vásquez José Alberto titular de la cedula de identidad N° 15.676.456, de conformidad con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en gaceta oficial extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015.
Este auto, en el cual se señala que en fecha “veinticuatro (24) de agosto del año 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual decreta redimida la pena del penado de marras, por el lapso de ONCE (11) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) DÍAS HORAS señalándose en dicho auto de actualización de computo de la pena impuesta, que a la fecha del mismo el penado tenia una pena cumplida con redenciones OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a lo que le faltaría según dicho auto por cumplir la cantidad de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS, estableciéndose la fecha de cumplimiento de pena para la fecha del 27 DE ABRIL DEL AÑO 2019.
CAPITULO II
OBSERVACIONES DE DERECHO
Esta Representación del Ministerio Publico, observa la errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, equivoco su alcance e interpretación.
El contenido del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, son del siguiente tenor:
OMISSIS…
De igual manera, el artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario el, establece que la Junta de Trabajo estará integrada de la forma siguiente para cada establecimiento penitenciario, a saber:
OMISSIS…
En razón de lo anterior, se observa que la Junta designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado, lo cual implica que debe establecer el tiempo efectivamente cumplido y que a su consideración se le debe reconocer al penado por el trabajo y/o estudio que la Junta en cuestión ha supervisado, de acuerdo al contenido de la ley especial de la materia y donde se establece la obligación para la Junta, de solicitar la redención judicial de la pena con sus respectivos soportes documentales que para ellos han servido para reconocer el tiempo efectivamente cumplido, lo cual es remitido al Juez de la causa, ello implica que es la Junta antes mencionada la que en principio debe establecer el tiempo que por trabajo y/o estudio se debe reconocer al penado, haciendo la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 61, 62, 157 y 158 del Código Orgánico Penitenciaria; para que esto sea verificado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda a los fines de emitir el pronunciamiento en relación a la redención de conformidad al artículo 159 del Código in comento. Es decir es la Junta de Trabajo quien forma primaria debe establecer el tiempo a reconocer o redimir a los penados por el trabajo y/o estudio.
De igual manera, la Junta de Trabajo, debe indicar el tiempo que consideran valido a reconocer, lo cual constituye una propuesta del tiempo a redimir que es remitida al Órgano Jurisdiccional competente, y anexo a esto, deben remitir la documentación que sirve de sustento para el pronunciamiento de la Junta.
Del informe presentado por la Junta de trabajo del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui, la cual se constituyo en fecha primero (01) de julio del año 2016, en la sede de dicho Centro, se evidencia que para esta junta el penado JOSE LABERTO LUNA VASQUEZ, realizo laborales de ayudante de cantina, albañil, mantenimiento y cocina en el Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta, según constancia de trabajo debidamente certificadas por la Unidad de Trabajo Social de dicho centro de reclusión, en un periodo desde el 13/08/2014 hasta el 15/09/2015 durante ocho (08) horas diarias, Así mismo realizo actividades laborales de ayudante de cantina, albañil, mantenimiento y cocina en el Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta, según constancia de trabajo debidamente certificadas por la Unidad de Trabajo Social de dicho centro de reclusión, en un periodo desde el 16/09/2015 hasta el 22/10/2015 durante ocho (08) horas diarias y en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui, según consta en la constancia laboral suscrita por el Director de Trabajador Social del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, en el cual señalan que el precipitado penado, desempeño como auxiliar de mantenimiento desde el 05/11/2015 hasta el 01/07/2016 en horario comprendido de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm de lunes a viernes, debiendo tomarse en cuenta solo los días de lunes a viernes, excluyendo los fines de semana ya que solo se deben contar los días que se señalen efectivamente laborados en la constancia de trabajo, emitida por el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui en fecha 01 de julio de 2016.
En razón de lo anterior, el penado de marras, laboro en tres periodos el primero desde el 13/08/2014 hasta el 15/09/2015 durante ocho (08) horas diarias en el Internado Judicial de la Región Insular, siendo este periodo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS, segundo desde el 16/09/2015 hasta el 22/10/2015 durante ocho (08) horas diarias en el Internado Judicial de la Región Insular, siendo este periodo de UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS, y por ultimo de 05/11/2015 hasta el 01/07/2016 en horario comprendido de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00pm de lunes a viernes, en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui siendo un periodo de CINCO (05) MESES Y VIENTIUN (21) DÍAS. Lo que totaliza un tiempo efectivo trabajado de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, en consecuencia siendo el tiempo a redimir la mitad del tiempo trabajado: DIEZ (10) MESES.
Ahora bien, en la decisión recurrida la juzgadora señala que el penado ha cumplido con un lapso de trabajo redimido, de ONCE (11) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HOAS, siendo lo correcto DIEZ (10) MESES.
Efectivamente en el caso que nos ocupa, en fecha 24 de agosto de 2016, el Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicto auto mediante el cual redime la pena impuesta al penado de marras, en el lapso de ONCE (11) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS reformando así el computo de pena dictado en razón de la sentencia condenatoria dictada en contra de dicho ciudadano.
Es evidente que se no tomó en consideración para efectuar dicha redención, lo señalado por la constancia de trabajo emitida por el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona de fecha 01/07/2016, en el cual señala que el penado JOSE ALBERTO LUNA VASQUEZ antes identificado, solo laboro en dicho centro de reclusión de Lunes a Viernes, en el horario de 08:00 am a 12:00 pm y de 12:00 pm a 04:30 pm, ya que la juzgadora incluye en el periodo los días sábados, domingos; lo que es contrario a lo establecido en el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito; y en lo dispuesto en el articulo 155 del Código Orgánico penitenciario; ya que, en dichas normas se establece que a los efectos de redimir efectivamente la pena los ciudadanos Jueces de Primera en Función de Ejecución solo podrán considerar el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión y/o establecimientos penitenciarios; durante ocho (08) horas diarias, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas.
Según lo establecido en los artículos 157 y 158 del Código Orgánico Penitenciario, antes transcritos, corresponde a la Junta de Trabajo creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente.
Considera quien suscribe, que el Código Orgánico Penitenciario que rige la materia es categórica y puntual al establecer que la Junta de Trabajo es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o estudio cumplido por cada penado, institución esta, que es creada precisamente para salvaguarda los derechos de los condenados, así como, de garantizar la transparencia y objetividad del régimen administrativo para la redención de la pena, en el cual se basa el Orgánico Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la misma.
Señala el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su auto de fecha 24 de agosto de 2016, que el penado de marra, redimió de su pena impuesta ONCE (11) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y siendo que en razón del tiempo efectivamente trabajado por el penado, de acuerdo a las constancia de trabajo emanadas de los centros de reclusión donde ha laborado, la penada debió redimir DIEZ (10) MES.
Es por lo que considera quien suscribe no comparte el criterio aplicado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al momento de considerar que el penado antes identificado; laboro por un periodo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESE Y CINCO (05) DÍAS, debiendo verificar que de acuerdo a las constancias de trabajo emitidas el penado efectivamente laboro por un lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MES, siendo lo adecuado redimir de la pena impuesta, de acuerdo al articulo 155 del Código Orgánico Penitenciario, DIEZ (10) MES, y no ONCE (11) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS en virtud de los razonamientos antes expuestos.

CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende se anule la decisión hoy recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2009-006122, en la cual declaro REDIMIDA LA PENA del penado JOSE ALBERTO LUNA VASQUEZ, titular de la Cedula de identidad numera V- 15.676.456, en la cual se redime un periodo de pena por el trabajo/o estudio al mencionado penado de ONCE (11) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS siendo que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona; siendo contrario a lo establecido en el articulo 155 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que sea redimido el tiempo efectivamente laborado por el penado JOSE ALBERTO LUNA VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad numero V- 15.676.456, y sea elaborado el auto de actualización de computo correspondiente…” (Cursivas de esta Alzada).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, emplaza al profesional del Derecho GRIMALDY DE JESUS LUPPI GOMEZ, Defensor privado, del penado JOSE ALBERTO LUNA VASQUEZ, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A Quo. (F. 24)

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que la profesional del derecho ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó redimida la pena por el trabajo y/o estudio al penado JOSE ALBERTO LUNA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.676.456, por el tiempo de ONCE (11) MESE, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
2…omissis…
3…omissis…
4…omissis…
5…omissis…
6… omissis….
7…Las señaladas expresamente por la ley”

En virtud de lo anterior este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación, observando que el fallo impugnado deviene del auto mediante el cual se decretó redimida la pena por el trabajo y/o estudio al penado JOSE ALBERTO LUNA VASQUEZ, por el tiempo de ONCE (11) MESE, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS del penado ut supra, de conformidad con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario, de fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictado por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en el cual la Jueza del tribunal A quo emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE D VM DEL ESTADO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: REDIME LA PENA POR TRABAJO TRABAJO ONCE (11) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS, al PENADO LUNA VASQUEZ ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.676.456, de conformidad con los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015. SEGUNDO: Al actualizarle el cómputo de pena, el precitado penado, tiene de PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓNES: OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS. Le resta por cumplir un tiempo de dos (02) años, ocho (08) mes, tres (03 ) días y doce (12) horas. En tal sentido, TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 27-04-2019. TERCERO: Del cómputo anterior se observa que OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL, por tener más de las 2/3 partes de la pena cumplida, razón por la cual se ordena oficiar al Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, para que realicen EVALUACION PSOCISOCIAL al precitado Penado, anexando a dicho oficio copia certificada de la presente resolución. Notifíquese mediante boleta a la Fiscalia y a la Defensa del Penado. Remítase los recaudos inherentes a la Vigilancia Penitenciaria al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución la Vigilancia Penitenciaria en la entidad Federal donde haya sido trasladado el Penado a los fines de que sea impuesto el penado de la presente decisión. CUMPLASE…” (Cursivas de esta Alzada)

En principio este Tribunal Colegiado observa que la Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, dejó sentado en su decisión que el penado JOSE ALBERTO LUNA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.676.456, lo siguiente:
“(…)
… De la revisión de las actuaciones, se observa:
1.- Al folio 161 de la Pieza 2, consta PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI de fecha 01 de julio de 2016; con solicitud de redención, suscrito por el Director Nelson Freites, por Atención Integral Lic. Alba Rodriguez, Dr. Oswaldo Meza y Lic. Frank Flames; por el I.A.C.T.P Lic. Eduardo Díaz y por Control Penal Abg. Miledy López.
2.- Al folio 162 de la Pieza 2, obra inserta CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 08-01-2016, suscrita por la UNIDAD DE TRABAJO SOCIAL DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR; la cual señala que el penado de autos, realizó actividades de AYUDANTE DE CANTINA, ALBAÑIL, MANTENIMIENTO DE COCINA desde el 13-08-2014 hasta el 15-09-2015 durante ocho (08) horas diarias, observando durante su reclusión Buena Conducta.
3.- Al folio 163 de la Pieza 2, obra inserta CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 22-10-2015, suscrita por la UNIDAD DE TRABAJO SOCIAL DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR; la cual señala que el penado, realizó actividades de AYUDANTE DE CANTINA, ALBAÑIL, MANTENIMIENTO DE COCINA desde el 16-09-2015 AL 22-10-2015 durante ocho (08) horas diarias.
4.- Al folio 164 de la Pieza 2, riela CONSTANCIA LABORAL de fecha 01-06-2016 suscrita por el Director y Trabajador Social del CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVA DE BARCELONA, en la cual señalan que el precitado penado se desempeño como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO desde el 05-11-2015 hasta el 01-07-2016 en horario comprendido de 08:00 12:00 y 01:00 p.m. a 04:00 pm
5.- Al folio 165 de la Pieza 2 obra inserta CONSTANCIA DE CONDUCTA del Penado de autos, de fecha 01-07-2016, suscrita por el Director y del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona del estado Anzoátegui, conjuntamente con los Miembros de las distintas Coordinaciones, en la cual señala que el Penado en ese Centro ha presentado una conducta FAVORABLE.
6.- Al folio 166 de la Pieza 2 riela SOLICITUD DE REDENCION DE LA PENA, suscrita por el penado.
Motivación
Redención
A los fines de calcular el tiempo redimido, cabe señalar las citar las normas que se transcriben a continuación.
Artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, que establece:
“Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”
Artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal:
“A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.
Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo…”
El PENADO laboró en AYUDANTE DE CANTINA, ALBAÑIL, MANTENIMIENTO DE COCINA desde el 13-08-2014 hasta el 15-09-2015, en el Internado Judicial de la Región Insular, por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS y desde el 16-09-2015 al 22-10-2015 por un tiempo de UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS. Como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO desde el 05-11-2015 hasta el 01-07-2016, en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, por un tiempo de SIETE (07) MESES Y VEINTISIES (26) DIAS. Los que totalizan un tiempo efectivo de trabajo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS. En consecuencia, siendo la mitad del tiempo de trabajo realizado el equivalente al tiempo de pena redimido, resulta como TIEMPO REDIMIDO POR TRABAJO ONCE (11) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Actualización de cómputo de pena
Al actualizar el cómputo de pena cumplida por el PENADO ALBERTO JOSE LUNA VASQUEZ, se constata en virtud de la acumulación de penas en los Asuntos OP01-S-2011-001464 y OP01-P-2009-006122, el penado debe cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Primera Detención: el 30-07-2009 hasta el 11-01-2011, en la causa OP01-P-2009-006122, se mantuvo detenido por un tiempo de un (01), cinco (05) meses y once (11) días. Segunda Detención: 20-08-2011 por el Asunto OP01-S-2011-001464, continuando detenido hasta el día de hoy (24-08-2016), por un tiempo de cinco (05) años y cuatro (04) días. Por tanto, tiene un tiempo de PENA CUMPLIDA, SIN REDENCIÓN de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Al cual se le adiciona la PRIMERA REDENCIÓN DE FECHA 21-10-2014, que riela al folios 89 al 91 por un tiempo de un (01) año, cinco (05) meses, nueve (09) días y doce (12) horas; mas la SEGUNDA REDENCIÓN (en este auto) de once (11) meses, dos (02) dias y doce (12) horas; resultado un total de PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓNES de: OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS. Le resta por cumplir un tiempo de dos (02) años, ocho (08) mes, tres (03 ) días y doce (12) horas. En tal sentido, TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 27-04-2019.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad. En este caso, es aplicable el Segundo Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 24 de nuestra Carta Magna, por ser la ley más favorable. En tal sentido, se establece que el penado podrá optar a libertad condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al tener cumplir las dos terceras (2/3) de la pena, que son siete (07) años y ocho (08) En consecuencia, el PENADO OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL por tener más de las 2/3 partes de la pena cumplida, razón por la cual se ordena de oficio solicitar la EVALUACION PSOCISOCIAL a que se contrae el numeral 2 del artículo 500 del Código orgánico Procesal penal artículo, aplicable en este caso concreto. ...(sic) (cursiva de esta Alzada)

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ahora bien, este órgano colegiado, procede a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación interpuesta por la abogada ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó redimida la pena por el trabajo y/o estudio al penado JOSE ALBERTO LUNA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.676.456, por el tiempo de ONCE (11) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

Exponen la recurrente:

(…) “Del informe presentado por la Junta de trabajo del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui, la cual se constituyo en fecha primero (01) de julio del año 2016, en la sede de dicho Centro, se evidencia que para esta junta el penado JOSE LABERTO LUNA VASQUEZ, realizo laborales de ayudante de cantina, albañil, mantenimiento y cocina en el Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta, según constancia de trabajo debidamente certificadas por la Unidad de Trabajo Social de dicho centro de reclusión, en un periodo desde el 13/08/2014 hasta el 15/09/2015 durante ocho (08) horas diarias, Así mismo realizo actividades laborales de ayudante de cantina, albañil, mantenimiento y cocina en el Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta, según constancia de trabajo debidamente certificadas por la Unidad de Trabajo Social de dicho centro de reclusión, en un periodo desde el 16/09/2015 hasta el 22/10/2015 durante ocho (08) horas diarias y en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui, según consta en la constancia laboral suscrita por el Director de Trabajador Social del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, en el cual señalan que el precipitado penado, desempeño como auxiliar de mantenimiento desde el 05/11/2015 hasta el 01/07/2016 en horario comprendido de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm de lunes a viernes, debiendo tomarse en cuenta solo los días de lunes a viernes, excluyendo los fines de semana ya que solo se deben contar los días que se señalen efectivamente laborados en la constancia de trabajo, emitida por el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui en fecha 01 de julio de 2016.”

(…)el penado de marras, laboro en tres periodos el primero desde el 13/08/2014 hasta el 15/09/2015 durante ocho (08) horas diarias en el Internado Judicial de la Región Insular, siendo este periodo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS, segundo desde el 16/09/2015 hasta el 22/10/2015 durante ocho (08) horas diarias en el Internado Judicial de la Región Insular, siendo este periodo de UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS, y por ultimo de 05/11/2015 hasta el 01/07/2016 en horario comprendido de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00pm de lunes a viernes, en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona estado Anzoátegui siendo un periodo de CINCO (05) MESES Y VIENTIUN (21) DÍAS. Lo que totaliza un tiempo efectivo trabajado de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, en consecuencia siendo el tiempo a redimir la mitad del tiempo trabajado: DIEZ (10) MESES…”

(…)que se no tomó en consideración para efectuar dicha redención, lo señalado por la constancia de trabajo emitida por el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona de fecha 01/07/2016, en el cual señala que el penado JOSE ALBERTO LUNA VASQUEZ antes identificado, solo laboro en dicho centro de reclusión de Lunes a Viernes, en el horario de 08:00 am a 12:00 pm y de 12:00 pm a 04:30 pm, ya que la juzgadora incluye en el periodo los días sábados, domingos; lo que es contrario a lo establecido en el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito; y en lo dispuesto en el articulo 155 del Código Orgánico penitenciario; ya que, en dichas normas se establece que a los efectos de redimir efectivamente la pena los ciudadanos Jueces de Primera en Función de Ejecución solo podrán considerar el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión y/o establecimientos penitenciarios; durante ocho (08) horas diarias, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas.

Y finalmente la recurrente solicita que el recurso de apelación interpuesto “Que sea declarado CON LUGAR y por ende se anule la decisión hoy recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2009-006122, en la cual declaro REDIMIDA LA PENA del penado JOSE ALBERTO LUNA VASQUEZ, titular de la Cedula de identidad numera V- 15.676.456, en la cual se redime un periodo de pena por el trabajo/o estudio al mencionado penado de ONCE (11) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS siendo que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona; siendo contrario a lo establecido en el articulo 155 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Así las cosas, a los fines de resolver la presente incidencia lleva a esta Alzada a considerar lo siguientes aspectos:

Esta Sala de Alzada establece que la presente causa se encuentra en la fase de ejecución de penas, en la cual la Ley Procesal Penal Venezolana, le ha impuesto la carga al Juez de Ejecución de velar por el efectivo cumplimiento de la ejecución de la pena, evitando el riesgo del quebrantamiento de la condena o de sus fórmulas alternativas; por ello el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“Artículo 69."Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad”

En acuerdo a ello encontramos preceptuadas las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal previendo tal disposición legal:

“Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el Trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Así mismo se hace necesario destacar el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Artículo 272 : “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos … En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias . En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

De la norma transcrita, a juicio de esta Sala, se determina que el Juez de Ejecución, es el garante en el cumplimiento de las penas decretadas una vez que ha sido declarada la responsabilidad penal de los ciudadanos, con ocasión de las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales de Instancia que ha adquirido el carácter de firmeza, siendo posible para este Juzgador mantener y acordar las libertades de los penados, a través del otorgamiento de la suspensión condicional de la pena o las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, previstas en el texto adjetivo penal y excepcionalmente, la Libertad Condicional como medida humanitaria, así como extinguir la condena con ocasión al cumplimiento total de la misma.

Sin embargo, es menester para esta Sala recordar que el Juez y la Jueza de Ejecución, en esa labor encomendada por ley en la fase de ejecución, si bien es cierto esta facultado para resolver todo lo concerniente a la libertad del penado, cualquier resolutiva al respecto debe esta precedida de revisión de las actas procesales, que acrediten de manera concurrente el cumplimiento de los extremos legales desarrollados por el legislador decretar ya sea el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena o decretar la extinción de la pena por cumplimiento de la condena impuesta, en fin se exige una decisión fundada en derecho.

A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo expuesto en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“(…)
Recibida CARPETA constante de siete (07) folios, con pronunciamiento de la JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; quienes con fundamento en los artículos 62 y 158 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015, solicitan REDENCIÓN DE LA PENA por trabajo realizado por el PENADO LUNA VASQUEZ ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.676.456, quien cumple CONDENA de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delitos de INCENDIO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 343 y 453.4 ambos del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (por acumulación de penas en los Asuntos OP01-S-2011-001464 y OP01-P-2009-006122 siendo este último el activo); este Tribunal, pasa a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario en los términos siguientes:
De la revisión de las actuaciones, se observa:
1.- Al folio 161 de la Pieza 2, consta PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI de fecha 01 de julio de 2016; con solicitud de redención, suscrito por el Director Nelson Freites, por Atención Integral Lic. Alba Rodriguez, Dr. Oswaldo Meza y Lic. Frank Flames; por el I.A.C.T.P Lic. Eduardo Díaz y por Control Penal Abg. Miledy López.
2.- Al folio 162 de la Pieza 2, obra inserta CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 08-01-2016, suscrita por la UNIDAD DE TRABAJO SOCIAL DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR; la cual señala que el penado de autos, realizó actividades de AYUDANTE DE CANTINA, ALBAÑIL, MANTENIMIENTO DE COCINA desde el 13-08-2014 hasta el 15-09-2015 durante ocho (08) horas diarias, observando durante su reclusión Buena Conducta.
3.- Al folio 163 de la Pieza 2, obra inserta CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 22-10-2015, suscrita por la UNIDAD DE TRABAJO SOCIAL DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR; la cual señala que el penado, realizó actividades de AYUDANTE DE CANTINA, ALBAÑIL, MANTENIMIENTO DE COCINA desde el 16-09-2015 AL 22-10-2015 durante ocho (08) horas diarias.
4.- Al folio 164 de la Pieza 2, riela CONSTANCIA LABORAL de fecha 01-06-2016 suscrita por el Director y Trabajador Social del CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVA DE BARCELONA, en la cual señalan que el precitado penado se desempeño como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO desde el 05-11-2015 hasta el 01-07-2016 en horario comprendido de 08:00 12:00 y 01:00 p.m. a 04:00 pm
5.- Al folio 165 de la Pieza 2 obra inserta CONSTANCIA DE CONDUCTA del Penado de autos, de fecha 01-07-2016, suscrita por el Director y del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona del estado Anzoátegui, conjuntamente con los Miembros de las distintas Coordinaciones, en la cual señala que el Penado en ese Centro ha presentado una conducta FAVORABLE.
6.- Al folio 166 de la Pieza 2 riela SOLICITUD DE REDENCION DE LA PENA, suscrita por el penado.
Motivación
Redención
A los fines de calcular el tiempo redimido, cabe señalar las citar las normas que se transcriben a continuación.
Artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, que establece:
“Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”
Artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal:
“A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.
Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo…”
El PENADO laboró en AYUDANTE DE CANTINA, ALBAÑIL, MANTENIMIENTO DE COCINA desde el 13-08-2014 hasta el 15-09-2015, en el Internado Judicial de la Región Insular, por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS y desde el 16-09-2015 al 22-10-2015 por un tiempo de UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS. Como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO desde el 05-11-2015 hasta el 01-07-2016, en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, por un tiempo de SIETE (07) MESES Y VEINTISIES (26) DIAS. Los que totalizan un tiempo efectivo de trabajo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS. En consecuencia, siendo la mitad del tiempo de trabajo realizado el equivalente al tiempo de pena redimido, resulta como TIEMPO REDIMIDO POR TRABAJO ONCE (11) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Actualización de cómputo de pena
Al actualizar el cómputo de pena cumplida por el PENADO ALBERTO JOSE LUNA VASQUEZ, se constata en virtud de la acumulación de penas en los Asuntos OP01-S-2011-001464 y OP01-P-2009-006122, el penado debe cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Primera Detención: el 30-07-2009 hasta el 11-01-2011, en la causa OP01-P-2009-006122, se mantuvo detenido por un tiempo de un (01), cinco (05) meses y once (11) días. Segunda Detención: 20-08-2011 por el Asunto OP01-S-2011-001464, continuando detenido hasta el día de hoy (24-08-2016), por un tiempo de cinco (05) años y cuatro (04) días. Por tanto, tiene un tiempo de PENA CUMPLIDA, SIN REDENCIÓN de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Al cual se le adiciona la PRIMERA REDENCIÓN DE FECHA 21-10-2014, que riela al folios 89 al 91 por un tiempo de un (01) año, cinco (05) meses, nueve (09) días y doce (12) horas; mas la SEGUNDA REDENCIÓN (en este auto) de once (11) meses, dos (02) días y doce (12) horas; resultado un total de PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓNES de: OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS. Le resta por cumplir un tiempo de dos (02) años, ocho (08) mes, tres (03 ) días y doce (12) horas. En tal sentido, TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 27-04-2019.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad. En este caso, es aplicable el Segundo Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 24 de nuestra Carta Magna, por ser la ley más favorable. En tal sentido, se establece que el penado podrá optar a libertad condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al tener cumplir las dos terceras (2/3) de la pena, que son siete (07) años y ocho (08) En consecuencia, el PENADO OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL por tener más de las 2/3 partes de la pena cumplida, razón por la cual se ordena de oficio solicitar la EVALUACION PSOCISOCIAL a que se contrae el numeral 2 del artículo 500 del Código orgánico Procesal penal artículo, aplicable en este caso concreto.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE D VM DEL ESTADO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: REDIME LA PENA POR TRABAJO TRABAJO ONCE (11) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS, al PENADO LUNA VASQUEZ ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.676.456, de conformidad con los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015. SEGUNDO: Al actualizarle el cómputo de pena, el precitado penado, tiene de PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓNES: OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS. Le resta por cumplir un tiempo de dos (02) años, ocho (08) mes, tres (03 ) días y doce (12) horas. En tal sentido, TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 27-04-2019. TERCERO: Del cómputo anterior se observa que OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL, por tener más de las 2/3 partes de la pena cumplida, razón por la cual se ordena oficiar al Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, para que realicen EVALUACION PSOCISOCIAL al precitado Penado, anexando a dicho oficio copia certificada de la presente resolución. Notifíquese mediante boleta a la Fiscalia y a la Defensa del Penado. Remítase los recaudos inherentes a la Vigilancia Penitenciaria al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución la Vigilancia Penitenciaria en la entidad Federal donde haya sido trasladado el Penado a los fines de que sea impuesto el penado de la presente decisión. CUMPLASE..(sic) (cursiva de esta Alzada)

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, considera:

El Libro Quinto, Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, describiéndose en los artículos contenidos en dicho Capítulo, cada una de esas figuras, las cuales se distinguen entre sí, en los requisitos, condiciones y prerrogativas a favor del penado.

Así las cosas, se observa como la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se encuentra descrita de forma particular en los artículos 496 y 497 del texto adjetivo penal, los cuales señalan:

Cómputo del Tiempo Redimido.
Artículo 496. A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.



Redención Efectiva
Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.”

En ese orden, se hace oportuno traer a colación lo establecido en el Código Orgánico Penitenciario (Gaceta Oficial No. 6207 Extraordinario, de fecha 28.12.2015), en el cual se observa primeramente que en su artículo 3, se disponen varias definiciones, entre ellas, nos interesa señalar:
(…)
16. Junta de trabajo: equipo conformado por el órgano encargado del trabajo penitenciario y el equipo de atención integral, que tiene como finalidad la organización y supervisión del trabajo de los privados y privadas de libertad.

20. Redención de la pena: reducción de la pena a través del trabajo o del estudio realizado dentro del régimen penitenciario. Siendo a su vez, definido el Régimen penitenciario como las normas y procedimientos que rigen la convivencia, el buen orden y las actividades propias de las personas privadas de libertad.

Por otra parte, se evidencia que en el Capítulo III, del Código Orgánico Penitenciario, en su artículo 60, se dispone que:

“El trabajo de los penados y penadas dentro de los establecimientos penitenciarios constituye un componente de los planes de atención integral para la transformación”.

El artículo 63, de dicho Código, establece como requisito para la redención, que:

“El trabajo de los penados y penadas en los establecimientos penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria”.

Conforme a lo anterior, se evidencia que el Código Orgánico Penitenciario, hace mención al trabajo dentro de los centros de reclusión, refiriéndose a los privados y privadas de libertad, a los fines de reducir el tiempo de la condena, haciendo además distinción respecto a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena y la redención.

En ese sentido, se observa que en el Título VII, Capítulo I, Del procedimiento para la Redención, del mencionado cuerpo normativo, se condensa todo lo relativo a la redención judicial, en virtud de haberse derogado la ley especial dictada en su oportunidad al respecto.

En ese orden, es importante recalcar a las recurrentes, que el Código Orgánico Penitenciario en la Disposición Derogatoria, estableció: “Única: Se derogan la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.975 de fecha 19 de Junio de 2000, la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.623, Extraordinario, del 3 de septiembre de 1993 y todas las demás disposiciones legales que colidan con el presente Código”.

Ahora bien, según dispone el Código Orgánico Penitenciario, el procedimiento de la redención es el siguiente:

“Artículo 155. Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código.
En el caso de los procesados y procesadas que se incorporen voluntariamente al trabajo o al estudio, se les computará como tiempo redimido de ser aplicada le sentencia definitiva y ejecutoriada”

ACTIVIDADES RECONOCIDAS
“Artículo 156. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
1. Las de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas educativos aprobados por el Ministerio
del Poder Popular con competencia en la materia o por instituciones del Estado.
2. El trabajo en cualquier rama de la actividad económica de utilidad social o en cualquier culto y religión, siempre que haya sido organizado y supervisado por la junta de trabajo del establecimiento penitenciario.
3. La de servicios para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades de los establecimientos penitenciarios, siempre que la asignación del privado o privada de libertad a esta actividad haya sido realizada u organizada por la junta de trabajo.
4. Las culturales, artísticas o deportivas, dirigidas y avaladas por instituciones oficiales dedicadas al área específica, las cuales serán reconocidas a todo efecto como educativas o laborales, según el propósito específico del programa y la misión de la institución respectiva.
Parágrafo único: Se contará como un día de trabajo o estudio la dedicación a cualquiera de estas actividades, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y en los casos que actúen como instructores de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de este Código, se contará como un día de trabajo la dedicación de seis horas continuas o discontinuas”.

REGISTRO DE ACTIVIDADES
“Artículo 157. A los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado o penada, la junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevará un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como de su rendimiento.”

FUNCIONES DEL ÓRGANO PENITENCIARIO
“Artículo 158. La función principal de la junta designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, será la de verificar con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
1. Tramitar el ingreso de los privados o privadas de libertad a todo tipo de actividades educativas, laborales, culturales, deportivas, artísticas y cualesquiera otras actividades que implique la utilización productiva del tiempo de reclusión del privado o privada de libertad.
2. Seleccionar con base en criterios técnicos y objetivos, los privados o privadas de libertad que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones.
3. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada privado o privada de libertad en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar semanalmente su asistencia y actividad laboral o educativa.
4. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo
de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad.
5. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar diariamente el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad.
6. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los privados o privadas de libertad, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario público, funcionaría pública o particular.
7. Solicitar y tramitar ante el juez o jueza de ejecución, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o de estudio.
8. Llevar un registro detallado, digital y por escrito de los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o de estudio, de las correspondientes decisiones judiciales de redención de la pena.
9. Oír a los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo, o de estudio cada vez que la junta lo considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones.
10. Las demás que le asignen las leyes.”

COMPETENCIA PARA EL OTORGAMIENTO
“Artículo 159. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención de la redención de la pena los jueces o juezas de primera instancia en funciones de ejecución.

PROCEDIMIENTO
”Artículo 160. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del privado o privada de libertad, por un miembro de la junta, expresamente autorizado al efecto, y el juez o jueza resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes, con vista de la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la junta, relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención. Si considerase insuficiente la información requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada”.

Conforme a lo anterior, se evidencia que el Código Orgánico Penitenciario desarrolló en extenso el procedimiento para la aplicación de la redención de la pena por el trabajo y/o estudio, observando esta Sala que se refiere que la Junta de Trabajo designada y constituida por el Ministerio del Poder Popular competente para el Sistema Penitenciario, tiene una función específica de procesar todo lo relacionado con la organización y supervisión del trabajo de los privados y privadas de libertad, por lo que la misma de acuerdo con la normativa vigente contenida en el novísimo Código Orgánico Penitenciario, es el encargado de establecer el tiempo efectivo trabajado o estudiado según el caso, por el privado o privada de libertad ( penados o penadas ) y el tiempo efectivamente redimido por los mismos, por lo que una vez cumplida la tramitación administrativa ante la Junta de Trabajo y determinado el tiempo trabajado y redimido, bien sea por estudio y/o trabajo, sea remitido al órgano jurisdiccional a lo fines de emitir el pronunciamiento o decisión correspondiente, para así reducirlo del tiempo físico de la pena impuesta al penado o penada, como lo establece el artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario.

El sistema penitenciario se encuentra diseñado bajo los principios de progresividad de los reclusos para alcanzar la resocialización de los privados y privadas de libertad, y uno de los medios por los cuales el privado o privada de libertad, puede ser reinsertado o resocializado, es través del trabajo y el estudio, efectuado en los centros de internamiento a las personas condenadas o penadas y así puedan resultar beneficiados, para reducir la condena o pena impuesta, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio”, tal y como lo establece el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario.

Ahora bien, establecido lo anterior en el caso específico el Ministerio Público, alega en su acción recursiva que el penado JOSE ALBERTO LUNA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.676.456 realizó actividades laborales en el Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta, según constancia de trabajo debidamente certificadas, como “ayudante de cantina, albañil, mantenimiento y cocina”, en dicho Centro de reclusión, en un período desde el 13/08/2016 hasta el 15/09/2015 durante ocho (08) horas días; Asimismo, realizó actividades en el referido Centro Penitenciario, según constancia de trabajo debidamente certificadas, como “ayudante de cantina, albañil, mantenimiento y cocina”, en un período desde el 16/09/2015 hasta el 22/10/2015 durante ocho (08) horas diarias y en el Centro Agroproductivo de Barcelona Estado Anzoátegui, según consta en la constancia laboral, en el cual señalan que el precitado penado, desempeñó como “auxiliar de mantenimiento” desde el 05/11/2015 hasta el 01/07/2016 en horario comprendido de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 a 04:00 pm de lunes a viernes, por lo que se debe tomar en cuenta sólo los días de lunes a viernes, excluyendo los fines de semana , ya que sólo se deben contar los días que se señalen efectivamente laborados en la constancia de trabajo, emitida por el Centro Agroproductivo de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 01 de julio de 2016.”

Ahora bien, debe esta Alzada frente a los señalamientos de la recurrente, pasa a revisar ad effectum videndi, las actas procesales que integran el asunto principal N° OP01P2009006122, de lo que se observa lo siguiente:

Consta al expediente principal comunicación de fecha 01-07-2016, dirigida al Juez Ejecución Nueva Esparta, suscrito por el Director del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, ciudadano NELSON FREITEZ, mediante la cual remiten anexo Pronunciamiento y Recaudos de la Junta de Redención del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” relacionada con el penado JOSE ALBERTO LUNA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.676.456.

Corre inserta al folio 161 pieza 2 PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, suscrita por los ciudadanos: NELSON FREITEZ, Director; LIC.ALBA RODRIGUEZ, DR. OSWALDO MEZA, LIC. FRANK FLAMES, Atención Integral Trabajo Social; LIC. EDUARDO DIAZ, I.A.C.T.P; ABG. MILEDY LOPEZ, Control Penal, en la cual se indica:



(…)
“BARCELONA 01 de julio de 2016

Los miembros de la Junta de trabajo del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona ( Art. 62 del Código Orgánico Penitenciario), nos dirigimos a usted muy respetuosamente, con la finalidad de solicitar el reconocimiento del tiempo de trabajo cumplido para efectos de redimir la pena por el trabajo y el estudio (Art. 158 del Código Orgánico Penitenciario) correspondiente al penado: LUNA VASQUEZ ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 15.676.456, quien se encuentra recluido en este Centro Penitenciario cumpliendo sentencia condenatoria definitivamente firme de 11 AÑOS, 06 MESES, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, expediente N° OP01-P-2009-006122
Durante su tiempo de reclusión ha trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos a continuación: En el Internado Judicial de la Región Insular Judicial de la Región Insular desde el 13/08/2014 hasta el 15/09/2015 y del 16/09/2015 hasta el 22/10/2015, y en este Centro Penitenciario desde el 05/11/2015 hasta el 01/07/2016, lo que representa un tiempo hábil e ininterrumpido de trabajo y/o estudio de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DIAS.
Tiempo a redimir: ONCE (11) MESES, DOS (02) DIAS” (subrayado de la Corte)

Del criterio señalado por la recurrente, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, mediante el cual indican que existe un error en el cálculo en el tiempo trabajo y el tiempo redimido relacionada con la constancia de trabajo emitida por el Centro Agroproductivo de Barcelona Estado Anzoátegui, mediante a cual se dice que el penado JOSE ALBERTO LUNA VASQUEZ, laboró como “auxiliar de mantenimiento” desde el 05/11/2015 hasta el 01/07/2016 en horario comprendido de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 a 04:00 pm de lunes a viernes”, por cuanto la Jueza de Ejecución, no debió incluir los días sábados y domingos en el calculo de la redención de la pena, sin embargo, considera esta Corte de Apelaciones, que la razón no les asisten a las recurrentes por cuanto el novísimo Código Orgánico Penitenciario, es explícito y preciso al establecer y señalar que es la Junta de Trabajo la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o de estudio cumplido por cada penado, y es ese ente administrativo que determina los días hábiles y/o ininterrumpidos que trabaja y/o estudia el penado, para establecer el tiempo redimido, el cual será descontado por el Juez de Ejecución del tiempo físico del cumplimiento de la condena impuesta a los penados o penadas, según el caso. Por lo que mal podrían señalar las recurrentes los días efectivamente que el penado laboró y redimió, ello debido a que la organización y supervisión del trabajo de los privados de libertad se encuentra bajo el control de la Junta designada por el Ministerio para el Poder Popular competente para al Sistema Penitenciario. Y ASI SE DECLARA.-

En base a lo anterior se evidencia que el Tribunal A Quo se pronuncia mediante auto de fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), otorgando la Redención de la Pena por el Trabajo al ciudadano JOSE ALBERTO LUNA VASQUEZ, basándose en el pronunciamiento efectuado por la Junta de Trabajo constituida en el Centro Agroproductivo de Barcelona Estado Anzoátegui con la finalidad del reconocimiento de trabajo cumplido para los efecto de la Redención de la pena por el trabajo efectuado intramuros, mediante el cual emite un pronunciamiento FAVORABLE, al mencionado penado y que las misma se desprende:

“…Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DVM DEL ESTADO, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: REDIME LA PENA POR TRABAJO ONCE(11) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS, al PENADO LUNA VASQUEZ ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 15.676.456, de conformidad con los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6207 de fecha 28-12-2015. SEGUNDO: Al actualizarse el computo de pena, el precitado penado, tiene de PENA CUMPLIDA CON REDENCIONES: OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Le resta por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. En tal sentido, TERMINA DE CUMPLIR LA PENA EL 27-04-2019. TERCERO: Del computo anterior se observa que OPTA A LIBERTAD CONDICIONAL, por tener mas de las 2/3 partes de la pena cumplida, razón por la cual se ordena oficiar al Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, para que realicen EVALUACION PSOCISOCIAL al precipitado penado, anexando a dicho oficio copia certificada de la presente resolución.(sic) (cursiva de esta Alzada).

Efectivamente, del estudio de las actuaciones esta Sala constata, que el veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, dictó decisión mediante la cual redimió la pena por razones de trabajo al ciudadano JOSE ALBERTO LUNA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.676.456, por un tiempo total de ONCE (11) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, y procedió con base al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar un nuevo cómputo de pena, mediante el cual la A quo dejo sentado el tiempo efectivamente cumplido de la pena impuesta, así como el tiempo que le falta por cumplir y la fecha en que finalizará la pena impuesta.

Ahora bien, visto que el fundamento de la presente apelación es básicamente, a consideración de la impugnante, que él A quo, no cumplió con lo establecido en los artículos 497 de Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, al señalar que el tiempo válido para ser tomado como redención no debe tomarse en cuenta los días sábados y domingo, de la constancia de trabajo emitida por el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona de fecha 01/07/2016. considerando que el cálculo tomado como base para la redención por la Instancia es contrario a derecho al incluirlos como días trabajados esta Sala estima oportuno hacer las siguientes disertaciones:

Considera esta Corte de Apelaciones, con sobre la base de nuestro ordenamiento penal y la normativa penitenciaria y carcelaria, plantean como objetivo primordial de la pena la resocialización del privado de libertad, y a la luz de la redención de la pena por cuenta del trabajo o estudio efectuado por el penado, le brinda al mismo disminuir la pena impuesta en la sentencia condenatoria, siempre y cuando se cumplan las condiciones y requisitos exigidos por la ley, y se evidencia en el presente caso que la Jueza A quo, examinó y evaluó los requerimientos exigidos por el legislador para así ser acreedor del beneficio post condena, tal y como se desprende de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2016, de la cual se desprende:

(…)
“… Recibida CARPETA constante de siete (07) folios, con pronunciamiento de la JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; quienes con fundamento en los artículos 62 y 158 del Código Orgánico Penitenciario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6207 de fecha 28-12-2015, solicitan REDENCIÓN DE LA PENA por trabajo realizado por el PENADO LUNA VASQUEZ ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-15.676.456, quien cumple CONDENA de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delitos de INCENDIO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 343 y 453.4 ambos del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (por acumulación de penas en los Asuntos OP01-S-2011-001464 y OP01-P-2009-006122 siendo este último el activo); este Tribunal, pasa a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario en los términos siguientes:
De la revisión de las actuaciones, se observa:
1.- Al folio 161 de la Pieza 2, consta PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE TRABAJO DEL CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVO DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI de fecha 01 de julio de 2016; con solicitud de redención, suscrito por el Director Nelson Freites, por Atención Integral Lic. Alba Rodriguez, Dr. Oswaldo Meza y Lic. Frank Flames; por el I.A.C.T.P Lic. Eduardo Díaz y por Control Penal Abg. Miledy López.
2.- Al folio 162 de la Pieza 2, obra inserta CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 08-01-2016, suscrita por la UNIDAD DE TRABAJO SOCIAL DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR; la cual señala que el penado de autos, realizó actividades de AYUDANTE DE CANTINA, ALBAÑIL, MANTENIMIENTO DE COCINA desde el 13-08-2014 hasta el 15-09-2015 durante ocho (08) horas diarias, observando durante su reclusión Buena Conducta.
3.- Al folio 163 de la Pieza 2, obra inserta CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 22-10-2015, suscrita por la UNIDAD DE TRABAJO SOCIAL DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR; la cual señala que el penado, realizó actividades de AYUDANTE DE CANTINA, ALBAÑIL, MANTENIMIENTO DE COCINA desde el 16-09-2015 AL 22-10-2015 durante ocho (08) horas diarias.
4.- Al folio 164 de la Pieza 2, riela CONSTANCIA LABORAL de fecha 01-06-2016 suscrita por el Director y Trabajador Social del CENTRO PENITENCIARIO AGROPRODUCTIVA DE BARCELONA, en la cual señalan que el precitado penado se desempeño como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO desde el 05-11-2015 hasta el 01-07-2016 en horario comprendido de 08:00 12:00 y 01:00 p.m. a 04:00 pm
5.- Al folio 165 de la Pieza 2 obra inserta CONSTANCIA DE CONDUCTA del Penado de autos, de fecha 01-07-2016, suscrita por el Director y del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona del estado Anzoátegui, conjuntamente con los Miembros de las distintas Coordinaciones, en la cual señala que el Penado en ese Centro ha presentado una conducta FAVORABLE
6.- Al folio 166 de la Pieza 2 riela SOLICITUD DE REDENCION DE LA PENA, suscrita por el penado….”

El Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos; adoptó de acuerdo al vigente texto constitucional, la forma de un “Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”

Dentro de este contexto la instauración de un Sistema Penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, conforme al cual en el área penitenciaria, consiste en garantizar a los reclusos y reclusas de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente; toda vez que los Derechos Humanos de los penados no desaparecen por efecto de la condena, tal y como así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 812, de fecha 11.05.2005, ha precisado lo siguiente:

“… el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Negritas de la Sala).

En tal sentido, los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén lo siguiente:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

De esta manera, conforme a lo expuesto, el actual orden Constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la retributiva o vindicativa de la pena hasta la resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, otorgadas de forma gradual comenzando por el destacamento de trabajo hasta la libertad condicional, incluyendo el beneficio que conlleva el trabajo y/o estudio efectuado intramuros, a los fines de redimir la condena impuesta, como lo es el beneficio de la redención judicial de pena por el trabajo y el estudio.

Ahora bien, para la resolución de la denuncia sobre las cuales reposa la apelación, es importante hacer alusión al contenido de los artículos 3, 157 y 158 del Código Organico Penitenciario:

De lo expuesto, se precisa que el Juez de Ejecución para efectuar la redención de la pena, debe tomar en cuenta el dictamen favorable o no por el ente encargado de la vigilancia, control y supervisión del trabajo efectuado intramuros por el penado, el cual es designado por un ente público como es el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, en el caso de autos se verifica que el penado JOSE ALBERTO LUNA VASQUEZ, se encontraba recluido en el Centro Agroproductivo de Barcelona Estado Anzoátegui, lugar donde se constituyó la Junta de Trabajo en fecha 01 de julio de 2016, quienes emitieron un pronunciamiento favorable respecto al tiempo total a redimir el penado ya mencionado, mediante el cual señalaron que el tiempo total redimido corresponde a ONCE (11) MESES, DOS (02) DIAS POR EL TRABAJO.

En tal sentido señala el Código Orgánico Penitenciario respecto a la facultad que tiene la Junta de Trabajo en torno a la supervisión y aceptación del derecho de redención del cual gozan los penados lo siguiente:

artículo 3, se disponen varias definiciones, entre ellas, nos interesa señalar:
(…)
16. Junta de trabajo: equipo conformado por el órgano encargado del trabajo penitenciario y el equipo de atención integral, que tiene como finalidad la organización y supervisión del trabajo de los privados y privadas de libertad.

20. Redención de la pena: reducción de la pena a través del trabajo o del estudio realizado dentro del régimen penitenciario. Siendo a su vez, definido el Régimen penitenciario como las normas y procedimientos que rigen la convivencia, el buen orden y las actividades propias de las personas privadas de libertad.

“Artículo 157. A los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado o penada, la junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevará un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como de su rendimiento.”

“Artículo 158. La función principal de la junta designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, será la de verificar con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena…”

En el caso bajo examen, la Junta de Trabajo constituida, en la sede el Centro Agroproductivo de Barcelona Estado Anzoátegui, hicieron acompañar el pronunciamiento favorable de redención judicial del penado JOSE ALBERTO LUNA VASQUEZ en fecha primero (01) de julio del año dos mil dieciséis (2016), con el Resumen de horas dedicadas al trabajo del penado ya mencionado debidamente acompañado de las constancia de trabajo, entre otros, dando cumplimiento a la norma supra referida, y en base a los principios de resocialización y progresividad como garantías fundamentales del privado de libertad.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, precisó:

“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.

Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio)”.

Por lo que, ante tal circunstancia y en atención al principio de progresividad que rige a nuestro sistema penitenciario, como parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, consideran quienes aquí deciden, que las actividades laborales realizadas por el penado JOSE ALBERTO LUNA VASQUEZ, fueron verificadas y avaladas por la Junta de Trabajo del Centro Agroproductivo de Barcelona Estado Anzoátegui quienes emitieron un pronunciamiento favorable, dentro de las atribuciones que les han sido conferidas como único ente encargado para tal fin, tal como lo establece el artículo 3 del Código Orgánico Penitenciario, por lo que la Juez de Ejecución al momento de dictar su pronunciamientos, el veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) se limitó a ratificar la actuación realizada por el ente designado a los fines que tuviera validez jurídica y así poder tomar en consideración el tiempo redimido en el computo que a tales efectos fue realizado en esa misma oportunidad enmarcado dentro de las competencias conferidas por el legislador en el artículo 471 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado JOSE ALBERTO LUNA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.676.456, por un tiempo de ONCE (11) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS (sic), de conformidad con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado JOSE ALBERTO LUNA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.676.456, por un tiempo de ONCE (11) MESE, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario, en los términos que fueron conocidos por esta Corte de Apelaciones. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara sin lugar, en los términos y condiciones como fue conocido, el presente recurso de apelación que interpusiera por la profesional del derecho ESTHEFANY ARRIECHE GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado JOSE ALBERTO LUNA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.676.456, por un tiempo de ONCE (11) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado JOSE ALBERTO LUNA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.676.456, por un tiempo de ONCE (11) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS del penado ut supra, de conformidad con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 155 del Código Orgánico Penitenciario.

TERCERO: Se ordena al Tribunal A quo notificar a las partes de la decisión dictada.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 15 de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación

JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE.


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

SECRETARIA


ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ


VOTO SALVADO

Quien suscribe, JAIBER ALBERTO NUÑEZ, en mi condición de Juez Integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ratifico el voto salvado emitido en fecha 25 de enero de 2017, mediante el cual se fijó el criterio de que el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debió declararse inadmisible, por considerarse que la Abogada ut supra debió agotar la vía ante el Tribunal a quo, conforme lo dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 15 días del mes de febrero de 2017. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE, (PONENTE)


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO




LA SECRETARIA



ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA



ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ


JAN/YCM/MCZ/NLG/cris
OP04R2017000055