REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 15 de Febrero de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-006414
ASUNTO : OP04-R-2016-000523
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ALAM ALBERTO ALFONZO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.814.367.

RECURRENTE: abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoría Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ALAM ALBERTO ALFONZO GARCIA.

MINISTERIO PÚBLICO: Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoría Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ALAM ALBERTO ALFONZO GARCIA, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Norma Adjetiva Penal, al imputado ALAM ALBERTO ALFONZO GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal; y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
¨…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose con ello acreditado el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, precalificación jurídica ésta que no es compartida por el Tribunal, considerando que de acuerdo a los hechos el delito es frustrado por cuando el ciudadano ALAM ALBERTO ALFONZO GARCIA fue aprehendido por funcionarios Tercera Compañía Destacamento 712 de Playa el Agua, y ante dichas solicitudes considera esta Juzgadora luego del examen exhaustivo de las actas que lo procedente es ejercer el CONTROL JUDICIAL de la calificación dada a los hechos, toda vez que ha sido criterio de este Tribunal que la Ley Penal debe ser tomada, en garantía al principio de legalidad, de manera taxativa, por lo que si el acta policial levantada por funcionarios de la Tercera Compañía Destacamento 712 de Playa el Agua; sin embargo, observa esta Juez que los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION , en cuanto al ciudadano ALAM ALBERTO ALFONZO GARCIA, y en cuanto al ciudadano imputado GEIBER RUBEN ARRIECHI SALONES, se subsume la conducta en el delito de COMPLICIDAD EN EL ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, por lo que considera necesario este Tribunal el cambiar la calificación dada a los hechos, de la efectuada por el Ministerio Público, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en cuanto al ciudadano ALAM ALBERTO ALFONZO GARCIA y complicidad en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad de los imputados conforme a los elementos que cursan en el expediente en cuanto a los imputadosALAM ALBERTO ALFONZO GARCIA y GEIBER RUBEN ARRIECHE SALONES considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Policial numero 361-2016 de fecha 07-11-16 suscrita por funcionarios adscritos a Tercera Compañía Destacamento 712 de Playa el Agua, Denuncia Común de fecha 07-11-16 rendida por el ciudadano DEL VALLE (demás datos bajo reserva del Ministerio Publico), Experticia de reconocimiento legal número 642 de fecha 07 de noviembre de 2016, experticia de Avalúo Real numero 643 de fecha 07 de noviembre de 2016, Experticia Técnica numero 361 de fecha 07 de noviembre de 2016 con fijación fotográfica, Oficio numero 9700-103-1558 de fecha 09-11-2016, emanado del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal en contra del imputado ALAM ALBERTO ALFONZO GARCIA y GEIBER RUBEN ARRIECHE SALONES tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, ordenándose como sitio de reclusión La Estación Policial de Ciudad Cartón y en cuanto al ciudadano imputado GEIBER RUBEN ARRIECHE SALONES, decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, como lo es presentaciones cada 15 días por ante la Ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal . CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica. SEXTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 05:25 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman...” (Cursiva de esta Alzada).

Consiguientemente el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, fundamentó en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), fundamentó su decisión en los siguientes términos:
(…)
Ahora bien, luego de analizar las peticiones de las partes, es importante destacar que las condiciones para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentran establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así el Juez de Control debe analizar si el procedimiento presentado en Flagrancia por el Ministerio Público cumple con los requisitos de Ley, para procesar penalmente a un individuo, pues por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo individuo cuenta con Derechos y garantías Constitucionales y procesales se detallan los siguientes:
Derechos Constitucionales:
Artículo 26: “Toda persona tiene acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Artículo 44:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Principio y Garantías Procesales establecidos en la Ley Adjetiva penal:
Artículo 1° Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y Público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales y ratificados por la República.
Artículo 8° Presunción de Inocencia
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9° Afirmación de Libertad
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 127: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1.- Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan…; “
Artículo 132:“El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público”.
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose con ello acreditado el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, precalificación jurídica ésta que no es compartida por el Tribunal, considerando que de acuerdo a los hechos el delito no logró su consumación, siendo frustrado el delito por cuando el ciudadano ALAM ALBERTO ALFONZO GARCIA fue aprehendido dentro del Local, por funcionarios Tercera Compañía Destacamento 712 de Playa el Agua, y ante dichas solicitudes considera esta Juzgadora luego del examen exhaustivo de las actas que lo procedente es ejercer el CONTROL JUDICIAL de la precalificación dada a los hechos, toda vez que ha sido criterio de este Tribunal que la Ley Penal debe ser tomada, en garantía al principio de legalidad, de manera taxativa, por lo que el acta policial levantada por funcionarios de la Tercera Compañía Destacamento 712 de Playa el Agua deja constancia de las circunstancias de modo tiempo lugar como sucede el hecho y la aprehensión del de los imputados de autos; sin embargo, observa esta Juez que los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículo 80 y 82 del Código Penal, en cuanto al ciudadano ALAM ALBERTO ALFONZO GARCIA, y en cuanto al ciudadano imputado GEIBER RUBEN ARRIECHI SALONES, se subsume la conducta en el delito de COMPLICIDAD EN EL ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en relación con los artículo 80 y 82 y 84 numeral 1 del Código Penal, por lo que considera necesario este Tribunal ejercer el control judicial y como consecución la precalificación dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que los ciudadanos, ALAM ALBERTO ALFONZO GARCIA y GEIBER RUBEN ARRIECHI SALONES, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente, 1.- Acta Policial Nº 16-1580, de fecha 01 de noviembre de 2016, suscrita por los oficiales Agregado PATRICIA NAVARRO, WIL ORDAZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del municipio Mariño, del estado Bolivariano del estado Nueva Esparta 2.- ACTA DE ENTREVISTA: a la ciudadana Ivanna Barreto de fecha 31 de Octubre de 2016, 3.- ACTA DE ENTREVISTA: a la ciudadana MARIELA JAIMES de fecha 31 de Octubre de 2016, 4.- Reconocimiento Legal Nº 0328-11-16, de fecha 01 de noviembre de 2016, 5.-AVALUO REAL Nº 0167-16 de fecha 01 de noviembre de 2016 6.- Reconocimiento Legal Nº 0329-11-16, de fecha 01 de noviembre de 2016, 7.- INSPECCION Técnica: 0454-10-16, de fecha 01 de noviembre de 2016.8.- reseña de registros policiales de fecha 02 de noviembre de 2016, por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa.
Ahora bien, a los fines de determinar la Medida Cautelar ha imponer para garantizar las resultas del presente proceso penal, quien decide luego de evaluar las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, considerando que los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentran satisfecho, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso penal por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, delito principal, el cual excede de los diez años, de prisión en su límite máximo, circunstancias éstas para considerar que se encuentra latente el peligro de fuga, aunado al hecho que el imputado posee conducta predelictual, tal como lo dispone el artículo 236 numeral 3 de la Ley Adjetiva penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar contra el ciudadano ALAM ALBERTO ALFONZO GARCIA, Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal.
En cuanto al ciudadano imputado GEIBER RUBEN ARRIECHE SALONES, lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, como lo es presentaciones cada 15 días por ante la Ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el referido imputado no posee conducta predelictual y el delito imputado es complicidad en el Robo Agravado Frustrado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en relación con los artículo 80 y 82 y 84 numeral 1 del Código Penal.
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ALAM ALBERTO ALFONZO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al ciudadano imputado GEIBER RUBEN ARRIECHE SALONES, decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, como lo es presentaciones cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el referido imputado no posee conducta predelictual y el delito imputado es complicidad en el Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en relación con los artículo 80 y 82 y 84 numeral 1 del Código Penal. Se decreta el procedimiento por la VÍA ORDINARIA.
TERCERO: Se ordena librar la respectiva boleta de Privación de Libertad así como la boleta de libertad…”

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoría Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ALAM ALBERTO ALFONZO GARCIA, antes identificado, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

‘..Yo, ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoría Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora de L (SIC) ciudadano ALAM ALBERTO ALFONZO GARCIA, a quien se le sigue el Asunto Nº OP04-P-2016-006414, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 y 440 ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 09 de noviembre de 2016, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: la decisión recurrida fue acordada en fecha 09 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: el presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis…
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento en el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los artículos 236 y ni llenos los extremos exigidos en el articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de mi representado en razón que mi representado niega total participación en el hecho delictivo, toda vez que el mismo se declara inocente de los hechos por los cuales se le investiga, Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de el ciudadano ALAM ALBERTO ALFONZO GARCIA, y en su lugar se les otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mis representados sean autores o participes en los delitos imputados, además que no existe peligro de fuga, en razón de que tienen residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesaria para que se acredite el peligro de fuga, por lo que se hacen merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los Principios de Inocencia. Afirmación de libertad y Estado de libertad consagrados en la Norma Adjetiva Penal, consagrando en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ofrecimiento de Pruebas.
1. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el día 14-10-2016 la cual riela inserto al Caso signado bajo el N° OP04-P-2016-006414.
2. Actuaciones Policiales que conforman el Caso signado bajo el N° OP04-P-2016-00006414.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable corte de apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de noviembre de 2016, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mis representados…” (Cursiva de esta Alzada).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al Representante de la Fiscalía Décima Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso Interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoría Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ALAM ALBERTO ALFONZO GARCIA, tal como se evidencia del computo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, que corre en el folio dieciocho (18) del respectivo recurso.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoría Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ALAM ALBERTO ALFONZO GARCIA, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, al imputado ALAM ALBERTO ALFONZO GARCIA, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoría Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ALAM ALBERTO ALFONZO GARCIA, y tal como consta en el Acta de Audiencia, de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en el Acta de Audiencia Oral de Presentación, que corre desde los folios ocho (08) hasta el folio diez (10) del recurso in comento.

En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoría Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ALAM ALBERTO ALFONZO GARCIA, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), y siendo que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, el lapso para recurrir es dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión; ahora bien, se desprende que la interposición del recurso, la realizó la Defensa, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal recurrido que riela en el folio dieciocho (18); razón por la cual, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar esta Alzada que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del fallo, contra las decisiones dictadas en audiencias, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.

Asimismo, se observa del referido cómputo que el Tribunal A quo, ordeno el emplazamiento del Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, el cual se dio por notificado y no dio contestación al Recurso de Apelación.

Asimismo, se deja constancia que la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoría Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ALAM ALBERTO ALFONZO GARCIA, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoría Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ALAM ALBERTO ALFONZO GARCIA; en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de presentación en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.-

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoría Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, tales como: “1.- Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el día 14-10-2016 la cual riela inserto al Caso signado bajo el Nº OP04-P-2016-006414. 2.- Actuaciones Policiales que conforman el Caso signado bajo el Nº OP04-P-2016-00006414...”; esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Publica (A) (E) de la Defensoría Primera Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ALAM ALBERTO ALFONZO GARCIA; en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por los recurrentes, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los quince (15) del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE


DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE


SECRETARIA

ABG. BRENDA GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. BRENDA GONZALEZ









JAN/YCM/MCZ/NG/edvmm.-
Asunto N° OP04-R-2016-000523