REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 15 de Febrero de 2017
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: OP04-P-2016-004431
CASO: OP04-R-2016-000497
Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ALVIS RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N°24.765.154.
RECURRENTE: Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado ALVIS RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N°24.765.154.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LORENA KARINA LISTA, en su carácter de Fiscala Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado ALVIS RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 24.765.154, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 25 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 31 de octubre de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de marras, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 60 días ante la Autoridad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 25 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 25 de octubre de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En contra del ciudadano ALVIS RODRIGUEZ MARCANO. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido de Acta Policial N° 534-2016 de fecha 22 de Octubre 2016,efectuado por funcionarios del destacamento de seguridad Urbana N°710 del comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N°71, DESUR Santa Ana, Reseña de Registro Policial de fecha 23 de octubre de 2016,. EXPERTICIA QUIMICAde fecha 23 de octubre de 2016, EXPERTICIA TOXICOLOGICA de fecha 23 de octubre de 2016. TERCERO: se declara sin Lugar la Solicitud de libertad Plena y se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo al articulo 242 numeral 3°, de presentación cada 60 días ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto existe indicios y presunciones de que el hoy imputado sea responsable del la comisión del hecho imputado. CUARTO: se acuerda el Reconocimiento Medico Legal y que sean remitidas las actuaciones a la Fiscalia Superior y a la Defensoria del Pueblo a los fines de que se inicie la investigación de los funcionarios actuantes por la presunta violación de derechos a la integridad física. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo 5:18 horas de la Tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Alzada)
Asimismo, en fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentó la decisión en los siguientes términos:
“…En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, constata que de las actas consignadas por el Ministerio Público, se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y que se ha precalificado como DISTRIBUCIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo de la Ley Orgánica de Drogas.
Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 2° ordinal del Código Orgánico Procesal pena, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que los ciudadanos ALVIS RODRIGUEZ MARCANO, sean autores o participe del hecho punible, los cuales dimanan: Acta Policial Nº 534-2016 de fecha 22 de Octubre 2016,efectuado por funcionarios del destacamento de seguridad Urbana N° 710 del comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 71, DESUR Santa Ana, Reseña de Registro Policial de fecha 23 de octubre de 2016,. EXPERTICIA Química de fecha 23 de octubre de 2016, EXPERTICIA TOXICOLOGICA de fecha 23 de octubre de 2016.-
Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los imputados ciudadanos ALVIS RODRIGUEZ MARCANO, la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso,el Tribunal acoge la medida solicitada por el ministerio publico, en cuanto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de las Contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, el cual señala que cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, por otra parte el artículo 9 ejusdem, que consagra la Afirmación de Libertad establece que las disposiciones del código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, es decir la privación preventiva de Libertad es la excepción, siendo la regla el estado de Libertad, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se estima conveniente y suficiente para asegurar la comparecencia del imputado de autos a las subsiguientes fases del proceso otorgarle en este acto, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ellos suficientes para asegurar las resultas del presente proceso, imponiendo las establecidas en los numerales 3° Y del articulo antes referido, consistentes en presentaciones cada sesenta (60) días ante el área de alguacilazgo.
Se declara sin lugar la solicitud de Libertad plena planteada por la defensa ello en razón que existen elementos de convicción para presumir inicialmente que el ciudadano ALVIS RODRIGUEZ MARCANO, se encuentre incurso en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por tal motivo como quiera que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso y el Ministerio Público, tiene un lapso para concluir con la investigación en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge la precalificación ejercida por el Ministerio Público, y se declara sin lugar la petición de la defensa.
Se acuerda el Reconocimiento Medico Legal y que sean remitidas las actuaciones a la Fiscalia Superior y a la Defensoria del Pueblo a los fines de que se inicie la investigación de los funcionarios actuantes en virtud de la denuncia realizada por el imputado contra los funcionarios actuantes.
Líbrense las correspondientes boleta de Libertad y los oficios respectivos.
Se ordena la prosecución del presente proceso por la vía del procedimiento ordinaria.” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 31 de octubre de 2016, la profesional del Derecho Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado ALVIS RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N°24.765.154, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano: ALVIS RODRIGUEZ MARCANO, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N° OP04-P-2016-004431, actuando de conformidad con lo previsto en el 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 25/10/2016, mediante el cual decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentado en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA:
En fecha 25 de octubre de 2016, El Fiscal Undécima del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido, imputándole la presunta comisión del delito que precalificó como el delito de distribución de droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Especial, solicita que se decrete cautelar sustitutiva de libertad y se decrete el procedimiento ordinario; por el contrario esta Defensa solicitó se decrete libertad plena de mi defendido por cuanto no existen en las actuaciones elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible, mucho menos la participación de mi representado.
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUELAR DE COERSIÓN(sic)
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
…Omissis…
Ahora bien, quien suscribe en el desarrollo de la mencionada audiencia de presentación, planteo cada uno de estos aspectos; sin embargo la ciudadana Juez se limito a decir que se encontraba acreditados los numerales 1 y 2 del mencionado artículo 236, sin establecer como llego al convencimiento de esto. Es decir,; la decisión dictada en es inmotivada, ya que la jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las acatas contenidas en el expediente, mas, no concatenó las actuaciones entre si ni explicó diafanamente porque consideraba que mi representado era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como lo es someter a un ciudadano sin registros policiales y de 19 años de edad a un proceso penal, bajo una medida de coerción personal que menoscaba su derecho al libre desenvolvimiento y al derecho al trabajo entre otros.
Por todos lo antes expuesto, considera quien se dirige a ustedes que lo ajustado a derecho es decretar la libertad plena de mi representado
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y substanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, se decrete a favor de mi defendido LA LIBERTAD PLENA, al no encontrarse acreditado la comisión del hecho punible, muchos menos fundados elementos de convicción para estimar que mi representado fuere el autor o participe en la comisión del un hecho punible...”(cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 22 de Noviembre de 2016, emplaza al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que en fecha 21 de diciembre de 2016, se dio por notificada, y en fecha 03 de enero de 2017, dio contestación al recurso interpuesto, de la siguiente manera:
“Yo, MARIA ISABELA DECENA CEDEÑO, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones queme confiere el ordinal 10° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la Defensa Pública, a cargo de la Abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LA ADMISIÓN DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El recurso intentado por la Defensa Técnica del ciudadano HARVINTH RODRIGUEZ MARCANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N! V-24.765.154, de 21 años de edad, nacido en fecha 03 de Abril de 1995, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Sector la Blanquilla, Vereda N° 01, cada N°33, Municipio Tubores, del estado Nueva Esparta, fue intentado dentro del plazo señalado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta Representación Fiscal es notificada y/o emplazada según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 21/12/2016, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy en ka oportunidad legal de contestarlo, y lo formalizo en los términos siguientes:
…omissis…
En fecha 25 de Octubre de 2016, fue celebrada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, ante el Tribunal de Primera instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde se imputó al referido ciudadano de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley orgánica de drogas, calificación esta acogida por el Órgano Jurisdiccional.
Decretando el tribunal, como Medida de para asegurar las resultas del Proceso, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a solicitud de la Representación del Ministerio Público.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La defensa técnica argumenta en el recurso, que para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador debe considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible; así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible, estableciendo asimismo que no solo basta nombrarlos o mencionarlos en el libelo de la decisión, es necesario y obligatorio que se haga un análisis previo de artículo por artículo y subsumirlo en la conducta que ha podido desplegar el justiciable.
…omissis…
Considera quien aquí suscribe, que la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el caso en estudio, garantiza la comparecencia del imputado en las demás fases del proceso, por cuanto la precalificación dada es Provisoria, siendo a partir de ese momento que el Ministerio Público inicia la fase de investigación, que va a permitir el total esclarecimiento de los hechos, a través de la dirección única y exclusiva de la vindicta pública y que al término de ésta etapa, bien pudiera concluir el Ministerio público con una acusación formal o bien pudiera ser un sobreseimiento si éste fuera procedente.
…Omissis…
Como corolario de lo anterior, el Juez de Primera Instancia en Funciones de control N°2, del Circuito Judicial Penal de este estado, realizó un análisis de de los elementos de prueba que cursan en el expediente, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el procedimiento, y la aprehensión del hoy imputado, el Juez al momento de pronunciarse, señalo las razones de derecho por las que decretaba la medida de coerción personal, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, en vista de los argumentos explanados por el Ministerio Público a favor de la decisión recurrida, solicitó respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: Admita la contestación del presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Defensa Pública, por los motivos antes señalados, y en consecuencia se CONFIRME la decisión de fecha 25 de Octubre de 2016, dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del estado Nueva Esparta en la presente causa.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado ALVIS RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N°24.765.154, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 25 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de marras, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 60 días ante la Autoridad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, se evidencia del acta de presentación, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto del folio (17) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 25 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 31 de octubre de 2016, no transcurriendo ningún día hábil desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 31 de octubre de 2016, fecha en la cual, la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado ALVIS RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N°24.765.154, interpuso Recurso de Apelación de Autos. Asimismo, se observa que transcurrieron en fecha 21 de diciembre de 2016, la Representación del Ministerio Público se dio por notificada, dando contestación al recurso de Apelación en fecha 03 de enero de 2017. Una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 “ejusdem”.
Asimismo, se deja constancia que la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado ALVIS RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N°24.765.154, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose, en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de marras, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 60 días ante la Autoridad, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado ALVIS RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N°24.765.154; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 25 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 31 de octubre de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado ALVIS RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N°24.765.154; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 25 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 31 de octubre de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de marras, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 60 días ante la Autoridad. SEGUNDO: Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
JAN/YCCM/MCZ/ fdvlp
Asunto N° OP04-R-2016-000497