CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEV ESPARTA
La Asunción, 14 de febrero de 2017
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004661
CASO : OP04-R-2016-000334

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: LERCIS JOSÉ LOPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.683.252.

PARTE RECURRENTE: Abg. RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°24.832, en su carácter de Defensor del acusado LERCIS JOSÉ LOPEZ GONZÁLEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CHRISTIAN VILLALBA, en su carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°24.832, en su carácter de Defensor del acusado LERCIS JOSÉ LOPEZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 01 de abril de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 09 de mayo de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamiento, declaró culpable al acusado de marras, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem; y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 01 de abril de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de enero de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada en el libro de causas correspondiente al asunto penal signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000334, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°24.832, en su carácter de Defensor del acusado LERCIS JOSÉ LOPEZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 01 de abril de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamiento, declaró culpable al acusado de marras, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem; y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY (según el a quo).
En fecha 11 de enero de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia fijó para el día MARTES 24 DE ENERO DE 2017, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, el acto de Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Colegiado, ordenó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que coordine el traslado del acusado LERCIS JOSÉ LOPEZ GONZÁLEZ, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Puente Ayala. Asimismo se ordena notificar al Abg. CHRISTIAN VILLALBA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al Abg. RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°24.832, en su carácter de Defensor del acusado de marras y a la ciudadana YOLIMAR ALEJANDRA AGUILERA MARTÍNEZ, en su condición de víctima. A tal efecto se libraron boletas de notificaciones Nros.04-17, 05-17 y 06-17, así como oficio N°036-17.

El día lunes 24 de enero de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contando entonces esta Alzada, de conformidad con el la norma citada, con diez (10) días hábiles siguientes para decidir sobre tal recurso.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en el Juicio Oral y Público de fecha 01 de abril de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Acto seguido el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:Visto que hasta la fecha no se ha logrado la comparecencia de la Victima YOLIMAR ALEJANDRA AGUILERA MARTINEZ, y en a [sic]audiencias posteriores la representación fiscal se comprometió a hacer comparecer a la misma sin que hasta la fecha se tenga resulta positiva de la notificación de la misma es por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de la testimonial de la ciudadana YOLIMAR ALEJANDRA AGUILERA MARTINEZ. Seguidamente y conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado la recepción y evacuación de pruebas, y a fin de dar continuidad al presente debate, procediéndose a dar apertura al Ciclo de Conclusiones. En tal sentido, se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: (…) Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, a fin de que presentara sus conclusiones, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: (…). Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de ejercer su derecho a replica, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: (…). Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de ejercer su derecho a replica, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente (…) Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales y a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberán declarar sin juramento quien manifestó ser LERCIS JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ (…)Ahora bien, este Juzgado considera que El presente juicio oral y publico el cual se inició en 10 Septiembre de 2015, durante el cual se dio y garantizó la plena vigencia de los principio rectores del proceso penal acusatorio, esto es, la oralidad, la publicidad; el principio de inmediación, concentración y contradicción, siendo este último principio uno de los más relevantes, toda vez que es el que le permite a cada una de las partes ejercer el control de las pruebas y le da la posibilidad de plantear el verdadero contradictorio; es así como a través del control de la prueba y por la inmediación se fueron produciendo las pruebas durante el debate; y esta Juzgadora, una vez apreciadas dichas pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y una vez hecho el análisis comparativos de las pruebas producidas durante el juicio oral y público; estima este Tribunal que quedó plenamente demostrado los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Moya Zabala, en el entendido que a diferencia del delito de Simple establecido en el artículo 405 del Código Penal, como así lo llamamos denota la peculiaridad de que lo fútil y lo innoble está en los agravantes que contempla nuestro ordenamiento jurídico y que para el presente caso están perfectamente encuadrados en los numerales 1, 11, 12, 14 del artículo 77 del Código Penal, así como el ensañamiento hacía la víctima quien recibió múltiples heridas por un arma de fuego. Por otra parte, tenemos como concepto que el homicidio cometido por motivos innobles, aparte de la voluntariedad denotada por quien resulte acusado con su acción, expresa los peores sentimientos de humanidad y de respeto para el ser humano. Asimismo otros entienden que motivos fútiles: son motivos de poca importancia, por nada, como sería, por ejemplo, una discusión, un insulto, etc y respecto de motivos innobles: recordemos los pecados capitales: orgullo, odio, venganza, etc, estos son motivos innobles por que son contrarios a las normativas que establece la sociedad, como serían la ética, la moral, etc. Ejemplo: Es innoble cuando se hizo por medio de venganza. Que igualmente quedó plenamente demostrado el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 418 del Código Penal, toda vez que a lo largo del debate comparecieron testigos. (…)
Ahora bien una vez realizada la respectiva indicación doctrinaria y Jurisprudencial, y otorgándole pleno valor probatorio a las deposiciones de las ciudadanas Leticia del Pilar Zabala Ferrer y Leticar del Pilar Moya madre y hermana del hoy occiso quienes indicaron lo dicho por la victima en el presente hecho, adminiculado con la deposiciones de los funcionarios actuantes Humbol Zabala, Francisco Rodríguez y Rafael Lombano quienes fueron contestes entre sí de forma coherente, concordante y coincidente en afirmar que recibieron declaración de la ciudadana Jolimar Alejandra Aguier Martinez, de forma inmediata de haber ocurrido los hechos, y quien le indicó que el agresor fue el ciudadano Lerci José Lopez, y no otro, que a su vez ésto generó orden de allanamiento en su residencia en su búsqueda y posterior aprehensión. Y no como fue un rumor como lo señalo la defensa a lo cual indica está Juzgadora lo siguiente: En tal sentido el Dr. Orlando Alfonso Rodríguez Chocontá, en relación al presente punto ha señalado: “… El rumor está constituido por una cadena de versiones orales sobre un mismo acontecimiento, en que existe, no un segundo, sino un tercer cuarto y hasta quinto sujeto intermediario, por lo que se pierde tanto la fuente del conocimiento, cono el contenido de lo inicialmente sucedido y la forma en que se transmitieron la sensopercepciones…”
Es por lo que en consecuencia está Juzgadora considera desvirtuada la presunción de inocencia que arropa al hoy acusado y en consecuencia lo declara CULPABLE de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Moya Zabala, y por el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 415 en relación con el artículo 418 ejusdem. POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado LERCIS JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Moya Zabala, y por el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 415 en relación con el artículo 418 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Jolimar Alejandra Aguiar Martínez, y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DE PRISION, pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Condena al ciudadano a cumplir las penas accesorias a la de Prisión establecida en artículo 16 del Código penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte de la pena una vez este termine ésta. TERCERO: No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Se le informa al acusado que contra la decisión dictada en esta sala puede ejercerse el recurso de apelación, Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada de la presente sentencia. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al Primer (01) Día del mes de Abril del año dos mil Dieciséis (2016). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Alzada)
Asimismo se deja constancia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 09 de mayo de 2016, profirió Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
“…El tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del código penal, en cuanto a la calificante del homicidio por motivos fútiles o innobles, conviene hacer la disquisición entre los vocablos fútil e innoble. Dice el Diccionario de la Real Academia Española, que la palabra fútil es un adjetivo que califica a algo, como de “poco aprecio o importancia”, en este sentido HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su Manual de Derecho Penal, Parte Especial, observa que existe homicidio calificado por motivo fútil, “cuando se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos”, del mismo modo el concepto de la palabra innoble, que según el Diccionario de la Real Academia Española: “Innoble es lo que no es noble y equivale a vil y abyecto”. abyecto y vil son sinónimos de: bajo, despreciable, indigno, torpe, infame. El citado autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, cita como ejemplo de homicidio por motivo innoble, el hecho de matar “por fanatismo político o religioso o por lujuria”. JORGE ROGERS LONGA SOSA; en su libro Código Penal Venezolano, señala “Obra por motivos innobles quien da muerte a otro para librarse de su declaración en un juicio, o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; también, la mujer que se pone de acuerdo con su amante para dar muerte a su marido”. Todos los ejemplos citados dan cuenta de la existencia de un motivo despreciable indigno que lleva al criminal a matar a la víctima, como sería el caso de quien mate a un familiar para sucederlo en sus bienes.
Por otra parte, el homicidio cometido por motivos innobles, aparte de la voluntariedad denotada por el acusado con su acción, expresa los peores sentimientos de humanidad y de respeto para el ser humano.
Asimismo otros entienden que motivos fútiles: son motivos de poca importancia, por nada, como sería, por ejemplo, una discusión, un insulto, etc y respecto de motivos innobles: recordemos los pecados capitales: orgullo, odio, venganza, etc, estos son motivos innobles por que son contrarios a las normativas que establece (…)
Aclarado el punto teórico del tipo penal que nos ocupa, es oportuno adentrarnos en la sustancia del proceso, como lo es establecer con exactitud la existencia o no del cuerpo del delito, ya que a los efectos de las conclusiones naturales de los procesos penales, cual es el establecimiento de responsabilidad si las hubiere, el cuerpo del delito es un objeto que debe demostrarse a través de los distintos medios de prueba, tanto es así que se ha señalado que el cuerpo del delito de acuerdo con su naturaleza jurídica se compone de circunstancias fácticas que deben ser objeto de prueba, de allí que podemos afirmar que para que exista la corporeidad del mismo en el tipo penal que nos ocupa(…)
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado cual es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del código penal, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:…omissis…HECHOS PROBADOS DEL TIPO PENAL.
Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que fueron debidamente apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:
- A fin de demostrar el en la ocurrencia del hecho delictivo en específico el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ofrece meridiana claridad el informe de la experta FANNY DIAZ DIAZ Médico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas quien indico en informe N° 9700-159-131, de fecha 24-04-2014, así como de la ratificación de la experticia del levantamiento del cadáver Nº 9700-159-131 de fecha 24-04-2014, realizada por la Dra. Elvia Andrade y explicada por el Dr. José Luís Castro en sustitución de conformidad con lo establecido en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado al cadáver del ciudadano Juan Carlos Moya Zabala y debidamente ratificado por ante este Tribunal, quien de forma convincente señaló al Tribunal que en efecto, en la evaluación que se le realizó a la victima de marras, se pudo evidenciar que la causa de muerte fue a consecuencia de Shock Hipovolémico por hemorragia aguda interna debido múltiples heridas por arma de fuego en región torazo-abdominal, con lo cual quedó demostrado, que producto del paso de seis (06) proyectiles se produjo la modificación negativa en la armonía corporal del occiso, acción que trastorno anatomo-fisiológicamente el cuerpo causándoles daños que se reflejaron en la salud física ocasionando la muerte, demostrándose con este órgano de prueba el cuerpo del delito en comento. En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 418, compareció el Médico Forense Dr. Nervis M. Torcatt R. adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas quien indico en informe N° 9700-159-0748, haber realizado reconocimiento médico legal a la ciudadana Jolimar Aguilera Martínez, quien al examen presentó bota de yeso en miembro inferior izquierdo por traumatismo de proyectil único de arma de fuego con fractura de tobillo, orificio de entrada modificada por proceso de cicatrización en cara interna tercio superior de muslo derecho sin orificio de salida y orificio de entrada modificado por proceso de cicatrización en vara antero interna tercio medio de muslo derecho sin orificio.
- Asimismo, respecto de la en los hechos típicos probados supra, extrae este Tribunal de las declaraciones de las ciudadanas LETICAR DEL PILAR MOYA ZABALA y LETICIA DEL PILAR ZABALA FERRER, rendida ante este Juzgado en data 24/09/2014, se aprecia y se valoran ya que coinciden dichas declaraciones en: (…)
En resumen de lo anterior, establece este Tribunal, que con los órganos de pruebas traídos al debate oral y público concatenados, adminiculados entre sí, quienes señalaron de forma contundente la fuente de los hechos ocurrido en fecha 13 de abril de 2014, a la ciudadana Jolimar Aguier Martinez, con lo cual se demostró que el acusado y no otro, ocasiono la muerte del ciudadano Juan Carlos Moya Zabala, así como las lesiones a la ciudadana Jolimar Aguilera Martínez, y cuya acción decidida por su libre albedrío de cometer el homicidio lo hizo de manera consciente, por motivos fútiles e innobles, porque no le dio oportunidad de defensa alguna a la víctima, actuando sobre seguro al disparar en múltiples ocasiones contra la humanidad del hoy occiso. En valoración o apreciación, a las testimoniales de las ciudadanas Leticia del Pilar Zabala Ferrer y Leticar del pilar Moya Zabala, reafirmándose por tanto que el homicidio se ejecuto con por motivos fútiles e innobles. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por tanto observa, este Tribunal reitera que las Declaraciones, documentales, indicios y demás órganos de prueba valorados que anteceden, pueden ser perfectamente adminiculadas entre sí, toda vez que de las mismas se desprende que efectivamente ocurrieron unos hechos, donde se produjo, la muerte por motivo fútiles innobles a la victima, todo lo cual compromete su responsabilidad como autor y partícipe de los mismos, reiteramos al haberse comprobado el acto y resultado dañoso y por ultimo, la voluntad de dañar la vida de una persona. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Así las cosas, al haber sido aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios que desvirtuaran la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor de cualquier justiciable sometido a juicio, carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública, recae sobre los hombros del Ministerio Público, no existen dudas en quien sentencia, que lo procedente en el presente caso es condenar al acusado de autos por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES así como por el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADA GRAVES, ya que fue ejecutado con todo el enseñamiento y sobre seguro en horas de la madrugadas, llegando a su morada, buscando su distracción para luego propinarle múltiples disparos así como igualmente dispararle a su pareja, no obstante, la sana critica y los conocimientos científicos, permiten de forma convincente poder arribar a estas conclusiones sin ademanes.
En consecuencia, una vez analizados todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, concatenados los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró este Tribunal Primero de Juicio que necesariamente debe declararse culpable y responsable penalmente al acusado LERCI JOSÉ LÓPEZ GONZALEZ por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS GRAVES, prevista y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 418 todos del Código Penal, en consecuencia la sentencia para el prenombrado acusado debe ser Condenatoria, conforme al contenido de los artículos 13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PENALIDAD

En este estado estima el Tribunal pertinente aclarar, que para arribar a la pena que debe imponerse se tomo en consideración fundamentalmente la gravedad del hecho que nos ocupa, misma que deviene de las consideraciones doctrinarias que tiene el bien jurídico protegido por el Estado, en estos delitos, cual es la en los términos consagrados en la Carta Política de 1999.
…omissis…El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles o innobles prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primario y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, este Tribunal de Juicio, lleva la pena a QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, establece una pena de uno a cuatro años de prisión y aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el término medio normalmente aplicable es dos (02) años y seis (06) meses de prisión y con el aumento de la pena en un tercio en aplicación con el artículo 418 todos del Código Penal para una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN. Ahora bien en aplicación a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se debe tomar la pena del delito más grave es decir QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e innobles, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Moya Zabala, pero con el aumento de la mitad al otro delito es decir un (01) año y ocho (08) meses de prisión por el delito de lesiones intencionales calificadas graves en perjuicio de la ciudadana Jolimar Aguiar, por lo que en definitiva le impone una pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÒN. MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.
El Tribunal acota, que al mencionado acusado le fue dictada en fecha diecinueve (19) de julio de 2014, medida privativa de libertad por el Juzgado de Control 01 de este circuito judicial penal ya identificado, medida de coerción personal que, dado la pena a imponer se mantiene incólume de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2, 26, 49, 51, 131, 137 y 257 Constitucional en relación al articulo 349 Código orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.(…)
EN RAZÓN DE LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE al acusado LERCIS JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.683.252, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y por el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÒN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 se mantiene Medida Privativa de Libertad y su reclusión en el recinto penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución de Sentencias. TERCERO: Se exime del pago de costas al penado según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.135 del 14 de junio del año 2.004, que en su contenido apunta “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete”. CUARTO: En virtud de que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de Ley establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes a los fines de garantizarle así el derecho a ejercer los recurso legales que ha bien tengan interponer. QUINTO: Se ordena a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, remita las actuaciones en su oportunidad al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial una vez que quede firme la decisión, de acuerdo al contenido de los artículos 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese y regístrese. Cúmplase…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 08 de agosto de 2016, el profesional del derecho RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°24.832, en su carácter de Defensor del acusado LERCIS JOSÉ LOPEZ GONZÁLEZ, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 01 de abril de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…El suscrito, ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.392.973, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N°24.832, con domicilio procesal en la Ciudad de La Asunción, Calle Larez N°1-54, QUINTA VICTORIA, La Asunción Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en éste acto en mi carácter de Defensor Penal Privado, del ciudadano LERCIS JOSE LOPEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°19.683.252, a quien este Tribunal de Juicio, condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley que dispone el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVBOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y7 sancionado en el Artículo 406 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS GRAVES, prevista y sancionadas [sic] en el artículo 415 del Código Penal, mediante sentencia dictada el día Primero (01) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), cuyo texto íntegro fuera debidamente publicado en fecha Nueve (09) de Mayo del Dos Mil Dieciséis (2.016) y debidamente notificada a esta defensa en fecha Veinticinco (25) de Julio del 2.016, la cual corre inserta a los autos del expediente signado con el N° OP01 P 2014 004661, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer sólo y exclusivamente en nombre del citado defendido, formalmente Recurso de Apelación, en contra de la mencionada sentencia, en los términos que a continuación expreso:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso, está dirigido en contra de la sentencia definitiva dictada en Audiencia Oral y Pública, celebrada por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha Primero (01) de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), y cuyo texto integro fuera debidamente publicado en fecha Nueve (09) de Mayo del mismo año y notificada a esta defensa en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.016, lo cual hace que conforme a lo pautado en el Artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal el presente recurso sea admisible.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpone esta defensa, se fundamenta en los Ordinales 2°, 3° 4° y 5° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalamos en forma separada a continuación:
PRIMERA DENUNCIA: Inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido.
SEGUNDA DENUNCIA: Quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
TERCERA DENUNCIA: Inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 19, 22, 174, 175, 181, 183 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA DENUNCIA: Violación de la Ley errónea aplicación de la norma Jurídica contenida en el Artículo 406 del Código Penal: y Violación de La Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 415 del Código Penal.
1. INMOTIVACIÓN MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO:
Denuncio en este acto, que la sentencia por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador para llegara [sic] a la conclusión o a su plena convicción de que mi defendido era el responsable de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e innobles y Lesiones Intencionales Calificadas Graves, que le fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que evidencia que el sentenciador incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia que por medio del presente escrito se impugna, y en este sentido surgen dudas sobre el alcance probatorio que el sentenciador le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado la culpabilidad de mi defendido, ya que en el fallo emitido no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la Ley.
…omissis…
2. QUBRANTAMIENTO U OMISIONES DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.
Denuncia quien aquí recurre que la sentencia impugnada incurrió en el quebrantamiento y omisiones de actos que causaron indefensión a mi defendido, en virtud de lo siguiente:
…omissis…
El sentenciador en la decisión apelada, estableció que con las declaraciones de los testigos referenciales, por ser quienes tuvieron conocimiento indirecto de la forma como ocurrieron los hechos pudieron indicar lo que sucedió con exactitud y a la vez transmitir ese conocimiento que tienen de los hechos a este juzgador. Para n su conjunto crear junto con la valoración y el análisis de todos los medios probatorios, el convencimiento en relación a la participación yh responsabilidad del acusado en los delitos que se le imputaron, describiendo con detalle el sitio del hallazgo, aportando la descripción de las personas que allí se encontraban, y la conducta que el acusado asumió para incurrir en la realización de la conducta antijurídica reprochable.
Igualmente los testigos referenciales de tercer, cuarto y demás grados sucesivos, quienes por su contacto indirecto con la víctima compañera del hoy occiso tuvieron conocimiento indirecto de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, causando indefensión a la defensa, y por ende, violentó por una parte lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra, el debido proceso y el derecho a la defensa que asisten a mi defendido, conforme a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la falta de evacuación de los medios de pruebas, mal puede valorar y dar como cierto que efectivamente hubo la comunicación o comentario emitido por la ciudadana víctima Jolimar Alejandra Aguilera Martínez a los testigos referenciales sobre la participación en los hechos de la persona de mi representado en tales hechos.
…omississ…
3.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR ESTAR FUNDAMENTADA LA SENTENCIA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALME O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL. Y POR INOBSERVACNIA DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 13, 19, 22, 174, 175, 181, 183 Y 342 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Denuncia quien aquí recurren que el sentenciador incurrió en Violación de la Ley, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los Artículos 13, 19, 22, 174, 175, 181, 183 y 342 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de de que en la recurrida, el sentenciador omite de manera pretermitible la aplicación de las normas legales aquí indicadas, las cuales son del siguiente tenor:
…omissis…
Nuestro Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punible y las formas como deben ser valoradas mediante el Sistema de la Sana Critica, ya que esto constituye la base fundamental del debido proceso, en consecuencia, así pues, denuncio que en la recurrida se inobservaron los preceptos legales arriba transcritos, toda vez que se concluyó en una sentencia condenatoria que además de estar inmotivada, la misma se fundamenta en pruebas obtenidas ilícitamente y con la prescindencia absoluta de las firmas y condiciones exigidas por nuestra Norma Adjetiva, además de estar viciada de nulidad absoluta, toda vez que tomo como fundamento de la misma unas probanzas que no fueron objeto de prueba o producto de un razonamiento ilegal y arbitrario, y a través de quebrantamiento y omisiones de de formas sustanciales que causaron indefensión a mi defendido.
…omissis…
El Sentenciador incurrió en Violación de la Ley por fundamentar y utilizar como presupuesto de su decisión una prueba ilícitamente incorporada a la sentencia, con violación de las normas del juicio oral, en virtud, que la Juzgadora en la sentencia que se recurre, tomó y valoró para acreditar la responsabilidad penal de mi representado la declaración rendida por la ciudadana LITICAR DE PRILAR MOYA ZABAL, quien fue incorporada al juicio en violación de los previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su testimonio no verso sobre hechos y circunstancia nuevos, que requerían su establecimiento, de tal manera que su fuente pudo haber sido legalmente obtenidas, pero no fueron oportunamente promovidas ni admitidas para el juicio oral.
…omissis…
4.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMAS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 406 y 415 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE
El sentenciador incurrió en Violación de la Ley por Errónea Aplicación de la norma jurídica contenida en el Artículo 406 y 415 del Código Penal Vigente, cuando en su sentencia condena a mi defendido a cumplir al pena de Diecisiete (17) años de prisión por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Lesiones Intencionales Calificada Graves, sin establecer siquiera en la sentencia cual fue la conducta o acción antijurídica que mi defendido desarrollo que pudiese ser subsumida en los presupuestos de hecho que prevé dicha norma, o sea, sin haber reproducido en ningún momento tal conducta, pues a tales fines la sentenciadora tan solo se limitó a establecer lo siguiente:
….omissis…
PETITORIO
En razón de todo lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conforme a lo pautado en los Artículos 444 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y declare NULA la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha Primero (01) de Abril de 2.016 y publicada en fecha Nueve (09) de Mayo del 2016, debidamente notificada la defensa en fecha veinticinco (25) de Julio de 2.016, mediante la cual se condeno a mi defendido LERCIS JOSE LOPEZ GONZALEZ, lo condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio con un juez distinto al que la pronunció, por haber incurrió dicha sentencia en el vicio de Falta de Motivación; por quebrantamiento y omisiones de formas sustanciales de los actos causando indefensión a la defensa; por inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 19, 22, 174, 181 y 1873 del Código Orgánico Procesal Penal; y por haber incurrido en violación de la Ley POR FUNDAMENTAR LA DECISIÓN EN UNA PRUEBA ILÍCITA, incorporada al juicio en violación a lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y por violación de la Ley por Errónea Aplicación de la norma Jurídica prevista en el artículo 406 y 415, o en su defecto se sirva dictar una decisión propia donde se declare no culpable a mi defendido y consecuencialmente lo absuelva de la imputaciones Fiscal, por no haber obrado prueba en su contra y no haberse demostrado el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innoble y Lesiones Intencionales Calificadas Graves, por el cual se le condenó a este, decretando su libertad inmediata de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que los profesionales del derecho: CHRISTIAN VILLALBA e ISABEL HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, dieron contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°24.832, en su carácter de Defensor del acusado LERCIS JOSÉ LOPEZ GONZÁLEZ, tal como se desprende del cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial (f.75).

“…Quienes suscriben CHRISTIAN VILLALBA e ISABEL HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, artículo 37 de la Ley Orgánic a del Ministerio Público, 13 y 19 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a fin de dar oportuna y formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por la Defensa Técnica del ciudadano Lercis José López González, titular de las cédula [sic] de identidad N° V.19.683.252, en el Asunto Penal signado con el N° OP01-P-2014-004661, en contra de la decisión dictada en fecha Viernes Primero (1°) de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 de este Circuito Judicial Penal, y en este sentido se procede a formalizar contestación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
…omissis…
CAPÍTULO III
DEL DERECHO
Primera Denuncia
En primer término, la defensa denuncia que el fallo emitido por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°1, se encuentra viciado por Inmotivación Manifiesta, Falta de Motivación, a tenor de lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Esta Representación del Ministerio Público, considera, que del contenido de la decisión recurrida, que la ciudadana Juez si concatenó y adminiculo cada uno de los medios de pruebas que fueron controlados a lo largo del debate por las partes, en cada audiencia del Juicio Oral y Público desarrollado, donde comparecieron y depusieron los testigos, expertos y funcionarios actuantes y donde sus declaraciones fueron controladas a lo largo del debate, incluso por la misma Juzgadora, quien le realizó preguntas a los medios de pruebas.
Aprecia el Ministerio Público en el texto integro de la sentencia, que la Juzgadora, además de señalar en su decisión parte de lo declara do por cada uno de los medios de pruebas, al final de cada señalamiento indicó la valoración que le daba a dicha pruebas, indicando en cada caso como esta contribuía al esclarecimiento de la verdad de los hechos al aportar circunstancias dignas para apreciarlas, e indicando cuales eran esas circunstancias que aportó cada una, y posteriormente la concatenaba y/o adminiculaba con el resto del material probatorio evacuado.
…omissis…
Como Corolario de lo anterior esta Representación Fiscal, que respecto a falta de motivación, que el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso, por ello, es común leer sentencias y decisiones de nuestro máximo Tribunal en las que los ponentes indican y dejan claro a su vez, no solo que la motivación de las decisiones es fundamental, si no también que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí mismo, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento realizado; así tenemos por ejemplo la Decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°289 de fecha 06/08/2013, N° Expediente N° 2012-000321, con Ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda (…)
Segunda Denuncia
Honorables Magistrados, en su escrito recursivo arguye la Defensa como Segunda Denuncia, y señala conjuntamente el presunto QUEBRANTAMIENTO U OMISIONES DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN (…)
En este el criterio de nuestro máximo Tribunal, respecto a la forma en que deben plantearse las denuncias cuando se trate de varios motivos los que se pretenden denunciar, pues considera este Representación del Ministerio Público que debió especificar el recurrente, si la presente denuncia se trata del “QUEBRANTAMIENTO” o por el contrario de una “OMISIÓN”, de las formas NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS que causen indefensión, conforme a lo que disponen los artículos 423, 426, 443 y 444 supra transcritos, pues ambos motivos (Quebrantamiento y Omisión), se excluyen uno al otro; lo cual es necesario especificar (cuál de los dos motivos se denuncia y en caso de considerar que se quebrantó una y se omitió otra debió plantearse por separado ), a los fines de poder ser llevada (s) al conocimiento o revisión por parte de una segunda instancia; debió entonces fundamentarse por separado en caso de tratarse un quebrantamiento de una norma y adicionalmente la moción de otra, tal y como ha sido también criterio reiterado por nuestro máximo tribunal.
….omissis…
Por todo lo antes expuesto, considera el Ministerio Público, que NO LE ASISTE LA RAZÓN al recurrente, y por ende se solicita que en caso de que la presente denuncia, no sea Desestimada por esa Corte de Apelaciones por su defectuosa fundamentación como se esgrimió antes, y entrar a conocer lo denunciado por la Defensa, la misma Sea declarada SIN LUGAR, en virtud de lo antes explanado,
Tercera Denuncia (…)
Como podrá observarse, lo alegado por el recurrente se corresponde de forma evidente con dos (2) distintos motivos, contenidos en el Numeral 4 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que son:
1.- Sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente y
2.- Sentencia fundada en prueba incorporada con violación de los principios del Juicio Oral.
De tal manera que es evidente que nuevamente incumple la Defensa con formalidades necesarias para la fundamentación del Recurso, pues no se comprende entonces se según el recurrente la Sentencia está fundamentada en una prueba obtenida ilegalmente o si por el contrario se trata de una prueba que fue incorporada violentando los principios rectores del Juicio Oral, tales como la Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad.
Y por otras parte, evidenciando aún más lo antes mencionado no solo ha formulado la Defensa en esta Tercera Denuncia, las dos (2) denuncias antes mencionadas, si no que ha alegado también una (3) denuncia más para un total de tres (3) denuncias distintas en una sola (…)
Cuarta Denuncia
Honorables Magistrados, en su escrito recursivo arguye la Defensa como Cuarta y última Denuncia, la contenida en el Numeral 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Al respecto, observa de esta Representación Fiscal que de la revisión integra de la decisión recurrida y el contenido de las normas penales supra transcritas, se verifica que no le asiste la razón al recurrente, pues se puede verificar que la Juez a quo, si estableció en su decisión cual fue la conducta o acción antijurídica que durante el debate se lograron demostrar, como realizadas por el ciudadano Lercis José López González, y que se subsumen efectivamente en los delitos por cuales fue debidamente condenado, como lo son Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Lesiones Intencionales Calificadas como Graves, toda vez que si indica la recurrida en su texto y fija inicialmente en su capítulo titulado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, cuales son los hechos objeto de debate, y que constituyen la pretensión fiscal, en los cuales se precisa cuales son los hechos atribuidos al referido acusado-condenado (…)
PETITUM
En merito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que DECLAREN SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, y en consecuencia CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha Viernes Primero (1°) de Abril de 2016, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el Asunto Penal N° OP04-P-2014-004661…”

CAPÍTULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El día martes, 24 de enero de 2017, siendo la oportunidad fijada para que se realizara la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la misma, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, Martes veinticuatro (24) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 horas de mañana y habiendo transcurrido un lapso prudencial a los efectos de que estuvieran las partes presentes para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Publica convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados LERCYS JOSÉ LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.683.252, natural de Porlamar, nacido en fecha 25/01/1989, de 27 años de edad, y residenciado en la Calle 1, casa numero 11, sector apostadero, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta, quien actualmente se encuentra recluido Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, ubicado en el sector Puente Ayala, del estado Anzoátegui, en el asunto signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000334. Seguidamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente y Ponente, Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ y como Jueces Integrantes la. Dra. YOLANDA CARDONA MARIN, y la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, en compañía de la Secretaria, ABG. NUBIA GUZMAN y del Alguacil Luís Manuel Frías. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: el Recurrente Dr. Rómulo Rivero, Defensor Privado, así como el acusado LERCYS JOSÉ LOPEZ GONZALEZ a excepción del representante de la Fiscalia Decima Sexta del Ministerio Público, quien se encontraba debidamente notificada para la audiencia. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Dr.ROMULO RIVERO, quien expuso: Buenos tardes señores Magistrados ratifico en cada unas de sus partes el escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2016, en contra de la sentencia publicada en fecha 09 de Mayo de 2016, en donde se fundamenta el presente recurso en la violación del contenido del articulo 444 numerales 2°,3°,4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Primera denuncia: Inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido. Segunda Denuncia: Quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Tercera Denuncia: Inobservancia de las Normas Jurídicas contenidas en los articulo 13,19, 22, 174, 175,181, 183 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal Cuarta Denuncia: Violación de la ley errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el articulo 406 del Código Penal y Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el articulo 415 del código penal. Asimismo señalo que el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal fue violada en la decisión por la ciudadana Jueza, admitiendo durante el juicio oral y publico como una prueba nueva, una prueba que no fue promovida y sin concurrir los requisitos establecidos en el 342 del código orgánico procesal penal, siendo esta la hermana del occiso y un año después aparece como testigo presencial. y por ultimo solicito se declare con lugar el recurso y anule la decisión y ordene un nuevo juicio. Es todo. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impone al acusado de autos de referido artículo, en consecuencia le cedió la palabra al acusado LERCYS JOSÉ LOPEZ GONZALEZ, quien expuso” LERCYS JOSÉ LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.683.252, natural de Porlamar, nacido en fecha 25/01/1989, de 27 años de edad, y residenciado en la calle Calle 1, casa numero 11, sector apostadero, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta” No deseo Declarar”. Es todo. Oído los fundamentos de la Apelación interpuesto por Abg. Rómulo Rivero, en su carácter de Defensor Privado del acusado, y en virtud de la complejidad del caso este Tribunal Colegiado se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Se declara concluido el acto siendo las 2:48 horas de la tarde Quedan las partes presentas debidamente notificadas que se va decidir en lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal del Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”

CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el profesional del derecho RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°24.832, en su carácter de Defensor del acusado LERCIS JOSÉ LOPEZ GONZÁLEZ, versa sobre la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional entre otros pronunciamiento, declaró culpable al acusado de marras, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem; y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY(según el a quo). Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos, fundamenta su actividad recursiva en el artículo 444 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…omissis…
2.-falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.-Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de os actos que causen indefensión.
4.-Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5.-Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” (Cursivas de esta Sala).
Establecido lo anterior, y antes realizar la detallada revisión de la sentencia impugnada, debe acotar este órgano jurisdiccional que no le está dado a las Corte de Apelaciones el analizar o valorar pruebas propias del Juicio Oral, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos, tal como lo ha asentado de manera reiterada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las siguientes sentencias:
“...las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...” (Sentencia N° 0009 de fecha 20 de enero de 2009)
‘..Que las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado..(Sentencia de fecha catorce (14) del mes de mayo de 2014)’

‘..Ahora bien, en lo respecta al thema decidemdum, es oportuno señalar con referencia a lo denunciado por la recurrente, que las cortes de apelaciones al momento de motivar un fallo deben hacerlo imperativamente sobre la base de los hechos acreditados por el juzgado de juicio, que es el único en el cual se pueden controvertir elementos probatorios por el principio de inmediación, por ello, es el caso que los juzgados de alzada al momento de argumentar una decisión deben realizarlo sobre el análisis y el método de valoración implementado por el tribunal de primera instancia al momento de valorar cada uno de los elementos indiciantes llevados por las partes al debate, y no entrar a realizar un análisis particular y privado de las actas contentivas de las pruebas del caso, pues la valoración de los elementos probatorios les está vedada… Es por ello, que por esta vía extraordinaria no se puede revisar el análisis y la valoración de los medios de prueba relativa a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado, tal como busca la defensa, ya que por su naturaleza procesal estas son cuestiones de fondo propias del debate oral y público. (Dos (02) de diciembre del 2014. EXP Nº AA30-P-2013-000436)...’

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°24.832, en su carácter de Defensor del acusado LERCIS JOSÉ LOPEZ GONZÁLEZ, de la siguiente manera:

En principio denota esta Instancia Superior, que el recurrente al momento de fundamentar las denuncias de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en cada alegato a referirse a la falta de motivación de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 01 de abril de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en este sentido esta Instancia Superior procede acumular el motivo esgrimido fundamentado en el numeral 2 y el motivo fundamentado en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidirlos en forma conjunta. Así se decide.

Dicho lo anterior, se evidencia que el Abg. RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°24.832, en su carácter de Defensor del acusado LERCIS JOSÉ LOPEZ GONZÁLEZ, manifiesta en relación a la presunta falta de motivación en la que incurrió la Juzgadora, lo siguiente:
“…la sentencia por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador para llegara [sic] a la conclusión o a su plena convicción de que mi defendido era el responsable de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e innobles y Lesiones Intencionales Calificadas Graves…”

“…el sentenciador incurrió en referido vicio de inmotivación del fallo emitido, toda vez que el sentenciador a los fines dar por demostrada, tanto la supuesta responsabilidad de mi defendido en el delito investigado, como otras situaciones de su interés, tan sólo se limitó a transcribir y enumerar las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y publico, pero sin realizar análisis detallado alguno o comparación de una con la otra…”
“…En este mismo sentido, cabe destacar que el sentenciador no indica ni señala en forma alguna que hechos da por demostrado con la deposición de cada uno de estos testigos, tanto policiales como instrumentales, sino que de una manera muy generalizada, aislada, parcial e incluso de limita a establecer genéricamente resúmenes de hechos y circunstancias que en forma alguna hubiesen impedido llegar a la decisión tomada por el sentenciador…”

“El sentenciador incurrió en Violación de la Ley por Errónea Aplicación de la norma jurídica contenida en el Artículo 406 y 415 del Código Penal Vigente, cuando en su sentencia condena a mi defendido a cumplir al pena de Diecisiete (17) años de prisión por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Lesiones Intencionales Calificada Graves, sin establecer siquiera en la sentencia cual fue la conducta o acción antijurídica que mi defendido desarrollo que pudiese ser subsumida en los presupuestos de hecho que prevé dicha norma, o sea, sin haber reproducido en ningún momento tal conducta, pues a tales fines la sentenciadora tan solo se limitó a establecer lo siguiente: (…) Pero en ningún momento indicó cual fue esa conducta dolosa que desplegó mi defendido en la perpetración de ese ilícito penal tal y como lo señala la recurrida…”

En consecuencia, pasa esta Alzada a verificar los elementos que valoró la Juez del tribunal a quo, en su sentencia, a los fines de declarar culpable al acusado LERCIS JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°19.683.252, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, observándose los siguientes:
“…1.- A estos efectos, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil quince (2015) compareció el DR. NEVIS MANUEL TORCAT RIVAS, titular de la cédula de Identidad N° V-11.006.606, en su condición de Médico Forense, con 04 años de servicios, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley y a quien se le puso a su vista y manifiesto la experticia realizada por su persona, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, manifestando entre otros, lo siguiente: “Realice Reconocimiento Médico Legal a Yulimar Aguilera Martínez, de mayo de 2014, quien presento Una Bota de Yeso producto de Traumatismo por Proyectil de arma de fuego, otra herida en el muslo, presento estado de salud Bueno. Es todo.. …omissis…
Igualmente en esa misma fecha compareció la ciudadana VERONICA JOSE MILLAN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-189.584.697, de 24 años de edad, grado de Instrucción tercer año de bachillerato, en su condición de Testigo, quien declaró sin juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la concubina del acusado de ley narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, manifestando entre otros, lo siguiente: …omissis…
Acto seguido igualmente en audiencia de fecha 24 de septiembre compareció la ciudadana LETICIA DEL PILAR ZABALA FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.302.083, de 51 años d edad, grado de Instrucción bachiller, en su condición de testigo, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, manifestando entre otros, lo siguiente:Lo que le puedo decir es lo que me dice la esposa de mi hijo, un individuo se le paro en camino, y le pide 100 Bs., este se lo da y esta persona le descargo dos pistolas y le dice a la esposa de mi hijo a ti también te voy a matar, y le dispara en las piernas, mi hija venia llegando a la casa y escucho los disparos, y cuando bajo con el carro ya mi hijo estaba muerto. La esposa de mi hijo estaba ahí y lo reconoció a el. A el lo sacaron de la isla. Volvió a los meses y lo detiene en su casa acostado. Temo que la mujer de mi hijo haya sido amenazada para que no viniera pero me dice que no viene porque no tiene boleta. La testigo presencial es la mujer de mi hijo, a ella le dieron 4 tiros en una pierna. Es todo. …omissis…
Acto seguido y en esa misma fecha 24 de septiembre de 2015, compareció el ciudadano LEONARDO RAFAEL GONZALEZ DI PAULA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.112.045, de 24 años d edad, Grado de Instrucción Quinto Semestre de Administración, en su Condición de Testigo, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, manifestando entre otros, lo siguiente:…omissis…
Igualmente en fecha 24 de septiembre de 2015 compareció la ciudadana LETICAR DEL PILAR MOYA ZABALA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.931.973, de 50 años d edad, Grado de Instrucción Segundo Grado, en su Condición de Testigo, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, manifestando entre otros, lo siguiente:
Ese día estaba llegando a la casa, escucho los últimos 4 tiros y salgo y veo a mi cuñada, me pedía auxilio, y veo a la persona corriendo, fui a buscar el carro y llegue y estaba muerto. Y le pregunto a mi cuñada quien era el tipo y me dice EL NIÑO DE LOS CONEJOS, le pregunto que paso y me dice no se el le pidió plata y luego le disparo. Luego fui ala casa del acusado y su esposa me dijo que no estaba. Es todo. …omissis…
Así mismo compareció la DRA. FANNY GUILLERMINA DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.701.768 en su condición de Medico Anatomopatólogo Forense, con 12 años de Servicio adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley y a quien se le puso a su vista y manifiesto la experticia realizada por su persona, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, manifestando entre otros, lo siguiente:
El día 13-04-2014 en al medicatura forense practique autopsia a un cadáver que presento 06 heridas por arma de fuego la Primera en la mejilla izquierda, la segunda herida en la Región superior dorsal izquierda, la tercera a nivel de región abdominal lado izquierdo, la cuarta a nivel hemitórax izquierdo, la quita en la parte lateral del abdomen. Presentaba herida antigua por apendicitis. Presento laceración del pulmón derecho e izquierdo falleciendo por shock hipovulemico con hemorragia aguda por herida de arma de fuego. Es todo. …omissis…
Compareció igualmente en fecha 22 de octubre de 2015, el Dr. JOSE LUIS CASTRO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.192.227 en su condición de Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con 05 años en la institución, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, y a quien como sustituto de la Dra. Elvia Andrade, quien está actualmente jubilada de conformidad con lo establecido en el artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a su vista y manifiesto la experticia suscrita por la Dra. Elvia Andrade narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos…omissis…
Igualmente compareció por ante la sala de Juicio la experta YORALY DEL VALLE FERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.841.380 en su condición de Experta Profesional III, con 10 años de Servicio adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley y a quien se le puso a su vista y manifiesto la experticia realizada por su persona, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos…omissis…
Igualmente compareció el funcionario RAFAEL ENRIQUE LOMBANO BICHARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.111.947 con el rango de Detective Jefe, con 08 años de servicio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley y a quien se le puso a su vista y manifiesto la experticia realizada por su persona, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos…omissis…
Así como compareció el funcionario HUMBOLD JOSEC ZABALA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.318.798 en su condición de Experto con el Rango de dective, con 03 años de Servicio adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley y a quien se le puso a su vista y manifiesto la experticia realizada por su persona, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos…omissis…
Compareciendo igualmente el funcionario FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.337.387 en su condición de Experto con el Rango de detective jefe, con 08 años de Servicio adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos…”
Esta Corte de Apelaciones observa, que la Jueza del Tribunal a quo, con los anteriores medios de prueba estableció lo siguiente:
“…el DR. NEVIS MANUEL TORCAT RIVAS (…) En este orden de ideas, el médico forense de marras, quien es un profesional calificado, se constituye en un órgano auxiliar de la administración de justicia, tal como lo establece los artículos 82 y 85 de la ley Orgánica del Poder Judicial y en el caso sub examine certifica la lesión sufrida a la ciudadana víctima Yulimar Aguilera, al estudiar las características de la lesión y tomando en cuenta su experticia en la materia, la premisa según la cual, indicó que la herida presentada en las piernas fue producto de proyectil único.
…omissis…la ciudadana testigo VERONICA JOSE MILLAN MARTINEZ, afirmo ser la conyugue del acusado de autos, con lo que significa que es una de las persona que no están obligadas a declarar tal como lo dispone el contenido del artículo 210.1 Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, ello al someterse a las formalidades previstas en la norma para presentar testimonio ante la autoridad jurisdiccional lo pertinente es analizar su dicho y a partir de allí, endilgarle las consecuencias respectivas. En tal sentido, se observa claramente, que los hechos narrados por la ciudadana en comento aparte de ser netamente referenciales, no aportan elemento alguno, que tienda a esclarecer los hechos, ni a inculpar o culpar al hoy acusado, por lo que lo sólo se estima a los efectos de declarar con respecto al allanamiento en su vivienda. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. …omissis…
En relación a la testimonial que la ciudadana Leticia del Pilar Moya Zabala, quien indico circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, que se aparejan al restante de los elementos que constan en el presente expediente en cuanto al lugar y hora del suceso, no obstante en relación al modo, a criterio de este Tribunal ofreció una versión de los hechos, de la cual tuvo referencias por medio de otra persona (víctima), con cual dicho testimonio se valora, mas sin embargo deberá cotejarse, analizarse y adminicularse al restante material probatorio a los efectos de verificar su valoración definitiva y aporte en el establecimiento de los hechos, así como la responsabilidad del justiciable acusado. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…omissis…
la ciudadana Leticia del Pilar Moya Zabala, indico circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, que se aparejan al restante de los elementos que constan en el presente expediente en cuanto al lugar y hora del suceso, no obstante en relación al modo, a criterio de este Tribunal ofreció una versión de los hechos, de la cual tuvo referencias por medio de otra persona (víctima), de lo cual dicho testimonio se valora, mas sin embargo deberá cotejarse, analizarse y adminicularse al restante material probatorio a los efectos de verificar su valoración definitiva y aporte en el establecimiento de los hechos, así como la responsabilidad del justiciable acusado. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…omissis…
Así mismo compareció la DRA. FANNY GUILLERMINA DIAZ DIAZ…omissis…la médico forense de marras, quien es una profesional calificado, se constituye en un órgano auxiliar de la administración de justicia, tal como lo establece los artículos 82 y 85 de la ley Orgánica del Poder Judicial y en el caso sub examine certifica las heridas sufridas, así como la causa del deceso, aporta del mismo modo al estudiar las características de los múltiples orificios y tomando en cuenta su experticia en la materia, la premisa según la cual, hubo varios proyectiles disparados de forma ascendente y descendente de adelante hacia atrás, y como causa de la muerte por shock hipovolémico por hemorragia aguda debido a múltiples heridas por arma de fuego en región torazo-abdominal.
Esta declaración constituye el punto de partida para el establecimiento de la responsabilidad del acusado, ya que representa el resultado dañoso identificado en el tipo penal, que en definitiva encausara la posible responsabilidad del acusado en los hechos que la originaron, con lo cual este Tribunal da por demostrada con esta declaración, la muerte del ciudadano JUAN CARLOS MOYA ZABALA, síntesis a la que arriba esta Juzgadora al valorar conjuntamente el dicho del auxiliar de justicia de marras y la experticia que suscribe cual es el Protocolo de Autopsia N° 9700-159-131, fechado 13-04-2014, realizada al cadáver del ciudadano Juan Carlos Moya Zabala. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Compareció igualmente en fecha 22 de octubre de 2015, el Dr. JOSE LUIS CASTRO RIVAS…omissis…En este orden de ideas, el medico forense de marras, quien es un profesional calificado, se constituye en un órgano auxiliar de la administración de justicia, tal como lo establece los artículos 82 y 85 de la ley Orgánica del Poder Judicial y en el caso sub examine certifica las heridas, así como la causa del deceso. Igualmente esta declaración constituye el punto de partida para el establecimiento de la responsabilidad del acusado, ya que representa el resultado dañoso identificado en el tipo penal, que en definitiva encausara la posible responsabilidad del acusado en los hechos que la originaron, con lo cual este Tribunal da por demostrada con esta declaración, la muerte del ciudadano JUAN CARLOS MOYA ZABALA, síntesis a la que arriba esta Juzgadora al valorar conjuntamente el dicho del auxiliar de justicia de marras y la experticia que suscribe cual es el Levantamiento del Cadáver N° 9700-159-131, fechado 22-04-2014, del ciudadano Juan Carlos Moya Zabala. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Igualmente compareció por ante la sala de Juicio la experta YORALY DEL VALLE FERNANDEZ SANCHEZ…omissis…En este orden de ideas, la experta quien es una profesional calificada, se constituye en un órgano auxiliar de la administración de justicia, tal como lo establece los artículos 82 y 85 de la ley Orgánica del Poder Judicial y en el caso sub examine certifica que del análisis a las prendas de vestir del occiso, así como la sustancia colectada dio para positivo para muestra de sangre humana del grupo…omissis…
“Este sentido, el Tribunal valoró la declaración del ciudadano RAFAEL ENRIQUE LOMBANO BICHARA, por ser funcionario actuante en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano acusado, habiendo sido ofrecida y admitida su declaración a fin de deponer en el presente debate, quien luego de testificar de forma inequívoca e uniforme y de haber sido interrogado por las partes, manifestó como tuvo conocimiento de los hechos, observándose que la misma al concordarla con la declaración de los otros funcionario actuantes HUMBOLD ZABALA Y FRANCISCO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, coinciden perfectamente en la forma, lugar y modo de cómo se perpetro el delito y en ese orden, contribuirá decisivamente, a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano acusado de autos, en los hechos objeto del presente proceso penal, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sola ofrece el valor de un indicio en contra del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE…omissis…
Este sentido, el Tribunal valoró la declaración del ciudadano HUMBOLD JOSEC ZABALA HERNANDEZ,, por ser funcionario actuante en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano acusado, habiendo sido ofrecida y admitida su declaración a fin de deponer en el presente debate, quien luego de testificar de forma inequívoca e uniforme y de haber sido interrogado por las partes, manifestó como tuvo conocimiento de los hechos, observándose que la misma al concordarla con la declaración de los otros funcionario actuantes ENRIQUE LOMBANO Y FRANCISCO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, coinciden perfectamente en la forma, lugar y modo de cómo se perpetro el delito y en ese orden, contribuirá decisivamente, a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano acusado de autos, en los hechos objeto del presente proceso penal, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sola ofrece el valor de un indicio en contra del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE…omissis…
Este sentido, el Tribunal valoró la declaración del ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, por ser funcionario actuante en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano acusado, habiendo sido ofrecida y admitida su declaración a fin de deponer en el presente debate, quien luego de testificar de forma inequívoca e uniforme y de haber sido interrogado por las partes, manifestó como tuvo conocimiento de los hechos, observándose que la misma al concordarla con la declaración de los otros funcionario actuantes HUMBOLT ZABALA Y RAFAEL LOMBANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, coinciden perfectamente en la forma, lugar y modo de cómo se perpetro el delito y en ese orden, contribuirá decisivamente, a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano acusado de autos, en los hechos objeto del presente proceso penal, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sola ofrece el valor de un indicio en contra del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE…”
Asimismo, se observa que la Juez del Tribunal a quo, procedió en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” a analizar los tipos penales adjudicados al acusado LERCIS JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, y posteriormente estableció los hechos probados relativos a los tipos penales en cuestión, tal como se observa a continuación:
“…Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que fueron debidamente apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:
- A fin de demostrar el en la ocurrencia del hecho delictivo en específico el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ofrece meridiana claridad el informe de la experta FANNY DIAZ DIAZ Médico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas quien indico en informe N° 9700-159-131, de fecha 24-04-2014, así como de la ratificación de la experticia del levantamiento del cadáver Nº 9700-159-131 de fecha 24-04-2014, realizada por la Dra. Elvia Andrade y explicada por el Dr. José Luís Castro en sustitución de conformidad con lo establecido en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado al cadáver del ciudadano Juan Carlos Moya Zabala y debidamente ratificado por ante este Tribunal, quien de forma convincente señaló al Tribunal que en efecto, en la evaluación que se le realizó a la victima de marras, se pudo evidenciar que la causa de muerte fue a consecuencia de Shock Hipovolémico por hemorragia aguda interna debido múltiples heridas por arma de fuego en región torazo-abdominal, con lo cual quedó demostrado, que producto del paso de seis (06) proyectiles se produjo la modificación negativa en la armonía corporal del occiso, acción que trastorno anatomo-fisiológicamente el cuerpo causándoles daños que se reflejaron en la salud física ocasionando la muerte, demostrándose con este órgano de prueba el cuerpo del delito en comento. En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 418, compareció el Médico Forense Dr. Nervis M. Torcatt R. adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas quien indico en informe N° 9700-159-0748, haber realizado reconocimiento médico legal a la ciudadana Jolimar Aguilera Martínez, quien al examen presentó bota de yeso en miembro inferior izquierdo por traumatismo de proyectil único de arma de fuego con fractura de tobillo, orificio de entrada modificada por proceso de cicatrización en cara interna tercio superior de muslo derecho sin orificio de salida y orificio de entrada modificado por proceso de cicatrización en vara antero interna tercio medio de muslo derecho sin orificio.
- Asimismo, respecto de la en los hechos típicos probados supra, extrae este Tribunal de las declaraciones de las ciudadanas LETICAR DEL PILAR MOYA ZABALA y LETICIA DEL PILAR ZABALA FERRER, rendida ante este Juzgado en data 24/09/2014, se aprecia y se valoran ya que coinciden dichas declaraciones en:
EN SU NARRATIVA la de testigo LETICIA DEL PILAR ZABALA FERRER señalo: …Lo que le puedo decir es lo que me dice la esposa de mi hijo, un individuo se le paro en camino, y le pide 100 Bs., este se lo da y esta persona le descargo dos pistolas y le dice a la esposa de mi hijo a ti también te voy a matar, y le dispara en las piernas, mi hija venia llegando a la casa y escucho los disparos, y cuando bajo con el carro ya mi hijo estaba muerto…”
A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO A LA CIUDADANA LETICIA DEL PILAR ZABALA FERRER, señalo:
Donde estaba usted? EN MI CASA. Como se llama la mujer de su hijo? Yolimar Aguilera. Donde vive ella? En las Casitas de Pampatar. Quien llego al sitio con usted? Mi hija. Donde estaba la mujer de su hijo? Como a 50 metros herida. Que le dice ella de los hechos? Ella contó todo. Sabe quien mato a sui hijo? Lercis José López Marcano. EN SU NARRATIVA la testigo LETICIA DEL PILAR MOYA ZABALA señalo:
Ese día estaba llegando a la casa, escucho los últimos 4 tiros y salgo y veo a mi cuñada, me pedía auxilio, y veo a la persona corriendo, fui a buscar el carro y llegue y estaba muerto. Y le pregunto a mi cuñada quien era el tipo y me dice EL NIÑO DE LOS CONEJOS, le pregunto que paso y me dice no se el le pidió plata y luego le disparo. A PREGUNTAS REALIZADA POR EL TRIBUNAL, respondió:
Desde el momento de los hechos a mantenido contacto con su cuñada? Si. Se ha mantenido la versión de ella? Si. Ella dice que ellos venían, el señor sale de la mata y ella le dice no te pares y el le dice el que no la debe no la teme, y sigue y el le pide 100 BS y se los da, cuando baja la cara para guardar la cartera el saca la pistola, y le dispara mi cuñada corre y le dispara y le dice a ti también te voy a matar maldita perra. Que concatenadas y adminiculadas entre si dichas testimoniales con la del funcionario actuante Rafael Enrique Lombano Bicha, quien expuso: Realice Inspección Técnica N ° 163 al sitio del suceso y Inspección Técnica N ° 164 a un cadáver en la sede del Hospital Luís Ortega de Porlamar ambas de fecha 13-04-2014. el hecho fue en la Calle Los Pinos de Apostadero, estaba un cadáver en el pavimento, se colecto tres conchas de bala calibre 9mm, se entrevistó a la madre quine indico que su hijo estaba en compañía de de su esposa quien resultó herida, el cadáver presento varias heridas por arma de fuego. Coincidiendo la declaración de marras con el contenido de la inspección técnica N° 163, de fecha 13-04-2014.En este orden de ideas continúan con la investigación y procede los funcionarios a trasladarse al hospital y así fue declarado por el funcionario RAFAEL LOMBANO quien expone: “Esa misma noche nos entrevistamos con el médico de guardia e indicó que había ingresado una ciudadana herida por arma de fuego en ambas piernas y esta identifico a s agresor como EL NIÑO CONEJO. A los días se le toma la entrevista respectiva y formal y la misma nos indicó que el ciudadano se llama LERCIS” que concatenada y adminiculada con la testimonial del funcionario HUMBOLD ZABALA quien igualmente indico a preguntas realizadas: “Quien es la persona que le señala que el occiso venia caminando y le pidieron 100 bolívares y le disparo? Su pareja que se encontraba con el en ese momento que fue u sujeto apodado el NIÑO CONEJO” . Igualmente concatenada y adminiculada dicha testimonial con la del funcionario actuante FRANCISCO RODRÌGUEZ, quien a preguntas formuladas declaro lo siguiente: “Eso fue en el año 2014 en Apostadero un ciudadano iba con su pareja y oro sujeto le pide 100 bolívares y cuando se lo va a dar le dispara y a a ella también, se realizan labores de investigación y la pareja del occiso indica que el ciudadano que les había disparado era LERCIS y le dicen el NIÑO.
Así las cosas se observa, que los testigos, hábiles y contestes señalan como responsable de la muerte del ciudadano JUAN CARLOS MOYA ZABALA al acusado, a quien identifican como la persona El Niño de los Conejos; quien le solicitó 100bs bolívares y éste se los dio y cuando fue a guardar la cartera este le disparó en varias ocasiones, corroborado estas testimoniales con el resultado de la experticia que realizo la Dra. FANNY DIAZ DIAZ Médico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas quien indico en informe N° 9700-159-131, que efectivamente el cadáver presento varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego. Procediendo a correr la ciudadana Yolimar Aguilera Martínez a quien también le disparó en las piernas, quedando está herida y siendo trasladada al hospital, así como igualmente es corroborado con la deposición del Medico Forense Nervis Torcat quien indicó haber realizado reconocimiento Médico Legal a la ciudadana Yolimar Aguilera Martínez, señalamientos éstos que concatenados y adminiculados con las investigación realizada por los funcionarios Rafael Lombano, Humbolt Zabala y Francisco Rodríguez, fueron conteste en afirmar que se entrevistaron con la madre del occiso, quien le informó que la testigo de los hechos estaba herida y se la habían llevado en ambulancia, trasladándose hasta el hospital y hablando con el galeno de guardia quien le informó que había ingresado una ciudadana herida en las piernas por arma de fuego, realizando entrevista previa con la persona herida quien le indicó que el agresor lo apodaban el niño de los conejos, y que tenía por nombre Lerci, formulando su denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por lo que a criterio de quien decide, esta demostrada la responsabilidad y culpabilidad del justiciable acusado sub lite. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…omissis…
En resumen de lo anterior, establece este Tribunal, que con los órganos de pruebas traídos al debate oral y público concatenados, adminiculados entre sí, quienes señalaron de forma contundente la fuente de los hechos ocurrido en fecha 13 de abril de 2014, a la ciudadana Jolimar Aguier Martinez, con lo cual se demostró que el acusado y no otro, ocasiono la muerte del ciudadano Juan Carlos Moya Zabala, así como las lesiones a la ciudadana Jolimar Aguilera Martínez, y cuya acción decidida por su libre albedrío de cometer el homicidio lo hizo de manera consciente, por motivos fútiles e innobles, porque no le dio oportunidad de defensa alguna a la víctima, actuando sobre seguro al disparar en múltiples ocasiones contra la humanidad del hoy occiso. En valoración o apreciación, a las testimoniales de las ciudadanas Leticia del Pilar Zabala Ferrer y Leticar del pilar Moya Zabala, reafirmándose por tanto que el homicidio se ejecuto con por motivos fútiles e innobles. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por tanto observa, este Tribunal reitera que las Declaraciones, documentales, indicios y demás órganos de prueba valorados que anteceden, pueden ser perfectamente adminiculadas entre sí, toda vez que de las mismas se desprende que efectivamente ocurrieron unos hechos, donde se produjo, la muerte por motivo fútiles innobles a la victima, todo lo cual compromete su responsabilidad como autor y partícipe de los mismos, reiteramos al haberse comprobado el acto y resultado dañoso y por ultimo, la voluntad de dañar la vida de una persona. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Así las cosas, al haber sido aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios que desvirtuaran la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor de cualquier justiciable sometido a juicio, carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública, recae sobre los hombros del Ministerio Público, no existen dudas en quien sentencia, que lo procedente en el presente caso es condenar al acusado de autos por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES así como por el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADA GRAVES, ya que fue ejecutado con todo el enseñamiento y sobre seguro en horas de la madrugadas, llegando a su morada, buscando su distracción para luego propinarle múltiples disparos así como igualmente dispararle a su pareja, no obstante, la sana critica y los conocimientos científicos, permiten de forma convincente poder arribar a estas conclusiones sin ademanes.
En consecuencia, una vez analizados todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, concatenados los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró este Tribunal Primero de Juicio que necesariamente debe declararse culpable y responsable penalmente al acusado LERCI JOSÉ LÓPEZ GONZALEZ por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS GRAVES, prevista y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 418 todos del Código Penal, en consecuencia la sentencia para el prenombrado acusado debe ser Condenatoria, conforme al contenido de los artículos 13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…”
Del estudio pormenorizado a la Sentencia Condenatoria ut supra, se evidencia que la Juez del Tribunal a quo, no se limitó a transcribir y enumerar las pruebas que fueron incorporadas al debate, como lo refiere el Abg. ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°24.832, pues contrario a ello, la Juez del prenombrado Tribunal, realizó el debido análisis de cada medio probatorio, lo que la condujo a declarar CULPABLE al acusado LERCIS JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.683.252, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY.

En razón de lo anterior, tenemos que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en su obligación de motivar la valoración de la prueba y apreciación razonada, tomó en cuenta lo alegado y probado en autos. Por consiguiente la Juez determinó que en su criterio son meritorias de valoración en la decisión: El testimonio de: NEVIS MANUEL TORCAT RIVAS, médico forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; DRA. FANNY GUILLERMINA DIAZ DIAZ, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Dr. JOSE LUIS CASTRO RIVAS, medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; YORALY DEL VALLE FERNANDEZ SANCHEZ, en su condición de Experta Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; RAFAEL ENRIQUE LOMBANO BICHARA, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; HUMBOLD JOSEC ZABALA HERNANDEZ, en su condición de Experto con el Rango de detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, Experto con el Rango de detective jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; así como las declaraciones de las ciudadanas LETICIA DEL PILAR ZABALA FERRER y LETICIA DEL PILAR MOYA ZABALA, en su condición de testigos.

Es importante advertir, que la motivación del fallo se alcanza a través de un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no resulten como producto de arbitrariedad del Juzgador.
En este orden de ideas, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, valoró de forma concatenada cada una de las declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos, con las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público debidamente incorporadas al juicio oral y público para su lectura, tales como:
1.- INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA AL SITIO DEL SUCESO N° 163 de fecha 13-04-2014 suscrita por HUMBOLD ZABALA, RAFAEL LOMBANO Y FRANCISCO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Nueva Esparta, cursante a el folio 16 al 18 del presente asunto.
2.-INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA AL CADAVER N° 164 de fecha 12-04-2014 suscrita por HUMBOLD ZABALA, RAFAEL LOMBANO Y FRANCISCO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Nueva Esparta, cursante a el folio 20 al 31 del presente asunto.
3.- ANALISIS HEMATOLOGICO N° 9700-073-M-130 de fecha 06-04-2014 suscrita por YORALYS FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Nueva Esparta, cursante a el folio 47 al 49 del presente asunto.
4- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nº 9700-159-131 de fecha 22-04-2014 realizado por la Médico ELVIA ANDRADE ratificado por el Funcionario JOSE LUIS CASTRO, adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserto al folio 50 del presente asunto.
5- PROTOCOLO DE AUTOPSIA 9700-159-131 de fecha 24-04-2014 realizada por la Funcionaria FANNY DIAZ inserta a los folios 51 al 53 del presente asunto.
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-159-0748 de fecha 06-05-2014 suscrita por NEVIS TORCAT, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio sesenta y cuatro (64) del expediente.
Asimismo se desprende de la sentencia objeto de estudio que la Juzgadora, si desarrolló la conducta antijurídica que desplegó el acusado LERCIS JOSÉ LOPEZ GONZALEZ, de la siguiente manera:
“…El tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del código penal, en cuanto a la calificante del homicidio por motivos fútiles o innobles, conviene hacer la disquisición entre los vocablos fútil e innoble. Dice el Diccionario de la Real Academia Española, que la palabra fútil es un adjetivo que califica a algo, como de “poco aprecio o importancia”, en este sentido HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su Manual de Derecho Penal, Parte Especial, observa que existe homicidio calificado por motivo fútil, “cuando se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos”, del mismo modo el concepto de la palabra innoble, que según el Diccionario de la Real Academia Española: “Innoble es lo que no es noble y equivale a vil y abyecto”. abyecto y vil son sinónimos de: bajo, despreciable, indigno, torpe, infame. El citado autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, cita como ejemplo de homicidio por motivo innoble, el hecho de matar “por fanatismo político o religioso o por lujuria”. JORGE ROGERS LONGA SOSA; en su libro Código Penal Venezolano, señala “Obra por motivos innobles quien da muerte a otro para librarse de su declaración en un juicio, o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; también, la mujer que se pone de acuerdo con su amante para dar muerte a su marido”. Todos los ejemplos citados dan cuenta de la existencia de un motivo despreciable indigno que lleva al criminal a matar a la víctima, como sería el caso de quien mate a un familiar para sucederlo en sus bienes.
Por otra parte, el homicidio cometido por motivos innobles, aparte de la voluntariedad denotada por el acusado con su acción, expresa los peores sentimientos de humanidad y de respeto para el ser humano.
Asimismo otros entienden que motivos fútiles: son motivos de poca importancia, por nada, como sería, por ejemplo, una discusión, un insulto, etc y respecto de motivos innobles: recordemos los pecados capitales: orgullo, odio, venganza, etc, estos son motivos innobles por que son contrarios a las normativas que establece la sociedad, como serían la ética, la moral, etc. Ejemplo: Es innoble cuando se hizo por medio de venganza.
Asimismo comparte esta Juzgador la tesis según la cual a pesar de la repulsión que puede causar en la sociedad el delito de homicidio, que inclina a muchos a desear el peor castigo para quien lo comete, cierto es que para que el homicidio simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, se califique por motivos innobles, deben existir circunstancias excepcionales que excedan la descripción del tipo de homicidio simple, que no pueden ser matar sin motivos, tal como fue establecido, en sentencia N° 0186 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/03/2001, en la cual el ponente sostuvo:
“… La sola expresión de que el acusado no tenía motivo para disparar contra el occiso, no es suficiente para establecer que el acusado actuó por motivos fútiles o innobles, la calificante del ordinal 1ª del artículo 408 del Código Penal, se trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho, pero que hay que establecerla, para que su aplicación no resulte arbitraria…”
Aclarado el punto teórico del tipo penal que nos ocupa, es oportuno adentrarnos en la sustancia del proceso, como lo es establecer con exactitud la existencia o no del cuerpo del delito, ya que a los efectos de las conclusiones naturales de los procesos penales, cual es el establecimiento de responsabilidad si las hubiere, el cuerpo del delito es un objeto que debe demostrarse a través de los distintos medios de prueba, tanto es así que se ha señalado que el cuerpo del delito de acuerdo con su naturaleza jurídica se compone de circunstancias fácticas que deben ser objeto de prueba, de allí que podemos afirmar que para que exista la corporeidad del mismo en el tipo penal que nos ocupa debemos tenerlo demostrado con:
a) La persona o cosa en la que se llevó a cabo el acto criminal.
b) Los medios utilizados para este fin
c) Los elementos de prueba que serán necesario para demostrar que históricamente aconteció un hecho previsto en la hipótesis legislativa como delito.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado cual es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del código penal, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
Elementos constitutivos del homicidio.
La preexistencia de una vida humana que ha sido destruida: es el elemento indispensable para constituir la objetividad del homicidio; de este elemento se desprenden algunas consecuencias.
El elemento material: es un acto de naturaleza tal que puede producir la muerte a otro, es decir que haya una relación directa de causa efecto entre el hecho cometido y por el agente y la muerte de la víctima, poco importan los medios empleados por el agente para perpectuar el homicidio (golpes con instrumentos contundentes, armas de fuego, armas blancas, golpes dado directamente con los puños y pies).
El elemento moral: lo constituye la intención de matar "animus necandi", importa poco que la muerte se hubiera producido incluso a solicitud de la víctima. ya que la intención de matar es evidente y esta caracterizada.
El elemento calificante: lo constituye la circunstancia que tonifica y define al tipo penal más allá, de la consecuencia producida, en este caso los motivos fútiles e innobles.
…omissis…
- A fin de demostrar el en la ocurrencia del hecho delictivo en específico el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ofrece meridiana claridad el informe de la experta FANNY DIAZ DIAZ Médico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas quien indico en informe N° 9700-159-131, de fecha 24-04-2014, así como de la ratificación de la experticia del levantamiento del cadáver Nº 9700-159-131 de fecha 24-04-2014, realizada por la Dra. Elvia Andrade y explicada por el Dr. José Luís Castro en sustitución de conformidad con lo establecido en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado al cadáver del ciudadano Juan Carlos Moya Zabala y debidamente ratificado por ante este Tribunal, quien de forma convincente señaló al Tribunal que en efecto, en la evaluación que se le realizó a la victima de marras, se pudo evidenciar que la causa de muerte fue a consecuencia de Shock Hipovolémico por hemorragia aguda interna debido múltiples heridas por arma de fuego en región torazo-abdominal, con lo cual quedó demostrado, que producto del paso de seis (06) proyectiles se produjo la modificación negativa en la armonía corporal del occiso, acción que trastorno anatomo-fisiológicamente el cuerpo causándoles daños que se reflejaron en la salud física ocasionando la muerte, demostrándose con este órgano de prueba el cuerpo del delito en comento. En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 418, compareció el Médico Forense Dr. Nervis M. Torcatt R. adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas quien indico en informe N° 9700-159-0748, haber realizado reconocimiento médico legal a la ciudadana Jolimar Aguilera Martínez, quien al examen presentó bota de yeso en miembro inferior izquierdo por traumatismo de proyectil único de arma de fuego con fractura de tobillo, orificio de entrada modificada por proceso de cicatrización en cara interna tercio superior de muslo derecho sin orificio de salida y orificio de entrada modificado por proceso de cicatrización en vara antero interna tercio medio de muslo derecho sin orificio.
- Asimismo, respecto de la en los hechos típicos probados supra, extrae este Tribunal de las declaraciones de las ciudadanas LETICAR DEL PILAR MOYA ZABALA y LETICIA DEL PILAR ZABALA FERRER, rendida ante este Juzgado en data 24/09/2014, se aprecia y se valoran ya que coinciden dichas
…omissis…
Así las cosas se observa, que los testigos, hábiles y contestes señalan como responsable de la muerte del ciudadano JUAN CARLOS MOYA ZABALA al acusado, a quien identifican como la persona El Niño de los Conejos; quien le solicitó 100bs bolívares y éste se los dio y cuando fue a guardar la cartera este le disparó en varias ocasiones, corroborado estas testimoniales con el resultado de la experticia que realizo la Dra. FANNY DIAZ DIAZ Médico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas quien indico en informe N° 9700-159-131, que efectivamente el cadáver presento varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego. Procediendo a correr la ciudadana Yolimar Aguilera Martínez a quien también le disparó en las piernas, quedando está herida y siendo trasladada al hospital, así como igualmente es corroborado con la deposición del Medico Forense Nervis Torcat quien indicó haber realizado reconocimiento Médico Legal a la ciudadana Yolimar Aguilera Martínez, señalamientos éstos que concatenados y adminiculados con las investigación realizada por los funcionarios Rafael Lombano, Humbolt Zabala y Francisco Rodríguez, fueron conteste en afirmar que se entrevistaron con la madre del occiso, quien le informó que la testigo de los hechos estaba herida y se la habían llevado en ambulancia, trasladándose hasta el hospital y hablando con el galeno de guardia quien le informó que había ingresado una ciudadana herida en las piernas por arma de fuego, realizando entrevista previa con la persona herida quien le indicó que el agresor lo apodaban el niño de los conejos, y que tenía por nombre Lerci, formulando su denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por lo que a criterio de quien decide, esta demostrada la responsabilidad y culpabilidad del justiciable acusado sub lite. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
…omissis…
En resumen de lo anterior, establece este Tribunal, que con los órganos de pruebas traídos al debate oral y público concatenados, adminiculados entre sí, quienes señalaron de forma contundente la fuente de los hechos ocurrido en fecha 13 de abril de 2014, a la ciudadana Jolimar Aguier Martinez, con lo cual se demostró que el acusado y no otro, ocasiono la muerte del ciudadano Juan Carlos Moya Zabala, así como las lesiones a la ciudadana Jolimar Aguilera Martínez, y cuya acción decidida por su libre albedrío de cometer el homicidio lo hizo de manera consciente, por motivos fútiles e innobles, porque no le dio oportunidad de defensa alguna a la víctima, actuando sobre seguro al disparar en múltiples ocasiones contra la humanidad del hoy occiso. En valoración o apreciación, a las testimoniales de las ciudadanas Leticia del Pilar Zabala Ferrer y Leticar del pilar Moya Zabala, reafirmándose por tanto que el homicidio se ejecuto con por motivos fútiles e innobles. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…” (Cursivas de esta Alzada)
En consecuencia la Juez del Tribunal a quo, a los fines de llegar a la conclusión de la culpabilidad del ciudadano LERCIS JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, realizó el correspondiente análisis que la justifica, pues indicó los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público; realizó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados; los fundamentos de hecho y de derecho; los hechos probados del tipo penal; y, finalmente abordó la penalidad.

En este hilo conductual, es preciso destacar que los jueces de juicio son los que en teoría administran justicia, por ende las decisiones que dictan son las que absuelven o condenan a quienes han sido objeto de una imputación penal.

En el caso sub examine la Juez del Tribunal a quo, formó su convencimiento mediante una interpretación justa para el caso que nos ocupa, por medio del desarrollo de un debate que la llevó a un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria que surgió a lo largo del proceso, y fue precisamente el propósito del orden jurídico a través de las normas, obtener la realización de la justicia y los valores de la sociedad.

En este hilo conductual, es necesario hacer hincapié en que todo sentenciador debe argumentar y fundamentar sus fallos, tomando en cuenta para ello las siguientes premisas:

La motivación debe ser expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos, cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

La motivación debe ser clara, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con un lenguaje claro. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso manifestar el sentenciador.

Asimismo, la motivación debe ser completa, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis, y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual, cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos.

En este sentido es importante acotar, que el sentenciador al momento de emitir un pronunciamiento, debe sopesar, armonizar, y valorar todas y cada unas de las pruebas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, sin omitir ninguna de ellas, y de este modo dicha resolución no pueda ser atacada por inmotivada.

Atendiendo a las referidas premisas, tenemos que la Juez del Tribunal a quo, al momento de publicar el extenso del fallo, realizó una motivación expresa, clara y completa, con lo cual cumplió con el deber ineludible de establecer de forma coherente y comprensible las razones que la determinaron a declarar la culpabilidad del ciudadano LERCIS JOSÉ LOPEZ GONZALEZ.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante sentencia Nº 460 de fecha 19 de julio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Daniel Coronado Flores, lo que sigue:
’..El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia...’
En este mismo sentido, es importante traer a colación la Sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, exp. 08-1073, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas sobre la motivación de los fallos judiciales, se asentó:

‘..El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador..’ (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279, de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:
“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, (caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de esta Alzada)

De acuerdo a lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18 de julio de 2013, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, la cual expresa:
“…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…”

De las anteriores citas jurisprudenciales, se desprende que no basta en una sentencia la simple trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, tal como sucedió el en caso sub examine, en el cual la juez desarrolló de una forma clara, coherente, lógica e incluso extensa, los hechos que dio por probados, realizando el debido análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y refiriendo las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, lo cual la conllevó a concluir en la culpabilidad del acusado LERCIS JOSÉ LOPEZ GONZALEZ.

En razón de las consideraciones que anteceden, estima esta Instancia Superior, que la decisión proferida en fecha 01 de abril de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, no se subsume en la falta de motivación alegada por el recurrente, por lo cual lo procedente es declarar sin lugar dicha denuncia. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia esgrimida por el Abg. ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°24.832, relativa al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, evidencia esta Alzada, que el recurrente manifiesta:

“…El sentenciador en la decisión apelada, estableció que con las declaraciones de los testigos referenciales, por ser quienes tuvieron conocimiento indirecto de la forma como ocurrieron los hechos pudieron indicar lo que sucedió con exactitud y a la vez transmitir ese conocimiento que tienen de los hechos a este juzgador. Para n su conjunto crear junto con la valoración y el análisis de todos los medios probatorios, el convencimiento en relación a la participación y responsabilidad del acusado en los delitos que se le imputaron, describiendo con detalle el sitio del hallazgo, aportando la descripción de las personas que allí se encontraban, y la conducta que el acusado asumió para incurrir en la realización de la conducta antijurídica reprochable.
Igualmente los testigos referenciales de tercer, cuarto y demás grados sucesivos, quienes por su contacto indirecto con la víctima compañera del hoy occiso tuvieron conocimiento indirecto de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, causando indefensión a la defensa, y por ende, violentó por una parte lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra, el debido proceso y el derecho a la defensa que asisten a mi defendido, conforme a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la falta de evacuación de los medios de pruebas, mal puede valorar y dar como cierto que efectivamente hubo la comunicación o comentario emitido por la ciudadana víctima Jolimar Alejandra Aguilera Martínez a los testigos referenciales sobre la participación en los hechos de la persona de mi representado en tales hechos…” (Cursivas de esta Alzada)

Es decir, según el recurrente hubo “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión” por parte del Tribunal a quo, al valorar las declaraciones de los testigos: Leticia del Pilar Zabala Ferrer y Leticar del Pilar Moya Zabala, quienes declararon en base al conocimiento que tuvieron de los hechos por referencia de la ciudadana JOLIMAR ALEJANDRA AGUILERA MARTÍNEZ, en su condición de víctima.

Cabe destacar que en relación a este particular, la Juez a quo, estableció lo siguiente:
“…Si bien es cierto que no compareció la testigo presencial de los hechos ciudadana Jolimar Alejandra Aguilier Martínez, quien en el momento de la muerte de su pareja ciudadano Juan Carlos Moya Zabala, fue lesionada y trasladada al hospital, indicándole de forma contundente a las ciudadanas Leticia del Pilar Zabala Ferrer, Leticar del Pilar Moya Zabala, y a los funcionarios Humboldt Zabala, Francisco Rodríguez y Rafael Lombano, sobre la ocurrencia de los hechos y señalándole como el autor del homicidio al sujeto apodado el “Niño de los Conejos”, y quien posteriormente formulo denunciada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas generando como consecuencia orden de allanamiento y la búsqueda del acusado de autos, quien quedo debidamente identificado con el nombre de Lerci José López González, a lo cual dicha juzgadora otorgó pleno valor probatorio a las testimoniales antes descrita en análisis a la doctrina que se detalla a continuación:
“…En efecto, por testigo referencial, indirecto o de oídas, la doctrina lo ha definido como:
“…aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas”. (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso Penal).
Ahora bien, dado que en un sistema de juzgamiento penal como el nuestro, donde rige el principio de libertad de prueba, conforme al cual, salvo previsión expresa la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley (Art. 182 del Código Orgánico Procesal Penal); evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible; siempre que el juzgadora como es el presente caso, en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos; de cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, y sobre las cuales se puede establecer la culpabilidad del hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los procesados en razón del principio de presunción de inocencia.
…omissis…
En este sentido expresa PARRA QUIJANO, que el testigo de oídas o referencial podrá tener eficacia probatoria en los siguientes casos;
• Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución del testigo, pues ante la posibilidad de la declaración del testigo original, el testigo referencial pierde eficacia probatoria;
• El testimonio de oídas debe estar respaldado por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciada judicialmente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos. (Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial Año 2005)…omissis…
1) Que se trate de situaciones excepcionales, en las que exista la imposibilidad real y manifiesta de obtener la declaración directa en juicio del testigo principal, esto es el testigo presencial del hecho, ya sea por que existe un impedimento de orden físico –muerte previa del testigo presencial, o cualquier otra imposibilidad manifiesta de poderse comunicar-, de tipo jurídico –excepción de declarar, garantía constitucional de la confesión- de tipo psicológico –caso de los testigos presénciales de difícil ubicación, quienes se evaden del proceso por temor a una futura represaría, caso de los declarantes en los delitos de delincuencia organizada.
2) Que la declaración de los testigos referenciales vayan referida a testigos de primer grado, es decir, testigos referenciales, que han tenido conocimiento del hecho a través de lo que le ha sido contado o de alguna manera comunicado por el testigo presencial, lo que a decir del Autor Jairo Parra Quijano –ut supra citado-, es un testigo espejo de lo que presenció y vio el testigo presencial; pues sólo a través de éstos puede mantenerse la mayor fidelidad y fiabilidad en relación al hecho principal sobre el cual declaran; evitando así, que lo declarado se convierta en un simple rumor que obviamente no puede merecer credibilidad en el foro judicial; ello es así por cuanto los testigos referenciales de tercero cuarto y demás grados sucesivos, incuestionablemente no pueden ser valorados pues en éstos se pierde tanto la fuente del conocimiento, como la fidelidad del contenido inicialmente transmitido al testigo referencial de primer grado, en relación a la forma como sucedió el hecho.

3) Que la prueba del testimonio referencial, pueda ser debidamente adminiculada, y complementada con los demás medios de pruebas que se encuentran insertas dentro de las actuaciones del caso concreto objeto de examen.
Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 1995, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, respecto de esta exigencia ha señalado:
“… El testimonio de oídas no es por sí prueba deleznable, sino medio de persuasión serio y creíble cuando aparece corroborado o respaldado por otros elementos de convicción que no permitan dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo…”
4) Que cuando se trate de asuntos en la cual deba efectuarse la valoración de diferentes testigos referenciales de segundo grado, quede acreditada de sus deposiciones, una perfecta relación de concordancia, coincidencia y correspondencia de lo expuesto en juicio por cada uno de ellos. Ello es así pues, por cuanto la fidelidad y fiabilidad que se exige para desvirtuar la presunción de inocencia, a través de estos especiales y excepcionales medios de prueba, hace necesario que estos testimonio referenciales no se contradigan respecto de otros de igual grado, así como respecto de los demás elementos que constituyen el acervo probatorio.
5) Y finalmente que no exista prohibición de orden legal que permita inadmitir o inapreciar este medio de prueba, en este caso su admisión sólo podrá tener lugar en aquellos procesos donde rija el principio de libertad de prueba. Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de Colombia, país el cual al igual que el nuestro, rige un sistema de juzgamiento penal de corte acusatorio en el que también impera el principio de libertad de prueba ha señalado en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, lo siguiente…” (Cursivas y negrillas de esta Alzada)
Del extracto de la sentencia ut supra, se desprende que la Juez argumentó las razones por las cuales valoró las declaraciones de los testigos referenciales de los hechos, aduciendo que las mismas “señalaron de forma contundente la fuente de los hechos ocurridos en fecha 13 de abril de 2014”, además de ello indicó que las declaraciones de los testigos fue adminiculada y complementada con los demás medios de pruebas que se encuentran insertos dentro de las actuaciones y que se verificó una relación de concordancia, coincidencia y correspondencia de lo expuesto en juicio por cada uno de ellos.

En este contexto, es oportuno destacar que el “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión” consiste en la desviación o inobservancia de las formas legales establecidas para la constitución, tramitación y decisión del proceso judicial –incluso la ejecución- erigiéndose como irregularidades que impiden que el proceso pueda considerarse como correcto, justo y debido, que por demás conducen a la indefensión. El error de procedimiento que conduce a la indefensión se presenta por dos actividades a saber: a. El ‘quebrantamiento de formas sustanciales’, esto es, de infracción, violación o trasgresión de las normas que gobiernan el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, decisión, revisión o ejecución; y b. La ‘omisión de formas sustanciales’, esto es, de inobservancia, incumplimiento o desatención de las normas que gobierna el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, revisión o ejecución.
El quebrantamiento u omisión de ‘formas sustanciales’ equivale a ‘normas procesales esenciales’ que comprende los presupuestos que deben cumplir los actos procesales, sean en cuanto al modo, contenido, tiempo o lugar, que en general comprende la omisión de requisitos exigidos por la ley procesal, la omisión de actos o serie de actos que la ley procesal exige, la realización de un acto de manera distinta a como lo regula la ley procesal o la realización del acto procesal a destiempo, según lo ordene la ley, actividades éstas que al estar enmarcadas en el debido proceso legal y constitucional, son de orden público, lo que se traduce que pueden ser constatadas por el tribunal, bien a instancia de parte- debida fundamentación o delación- o de oficio, de manera que al tribunal a quien competa conocer del recurso, sea el mismo u otro superior dependiendo del tipo recursivo devolutivo o no, deberá examinar si se trata de formas que la ley procesal impone, prohíbe o deja a la potestad de cumplimiento o no en cabeza de los sujetos procesales, para así constatar sí se han quebrantado u omitido y en cualquiera de los casos, producto de la subversión del proceso, se ha generado lesión al derecho a la defensa, aspecto éste último esencial para la procedencia del vicio y la demolición del fallo, pues no bastará que se haya producido la infracción o preterición de las normas procesales esenciales, sino que se requiere que la falencia haya conducido a la indefensión, la cual por demás debe tener determinancia o influencia en las resultas del proceso, de manera tal que de no haber ocurrido, las resultas del proceso serían más beneficiosas para el recurrente.
De la misma manera, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como así lo ha señalado el Dr. Joel Rivero, en su autoría sobre el “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos”, en relación a esta causal de apelación que:
“…sólo procede el recurso en el supuesto (…) de quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión`, cuando en efecto, el no cumplimiento de dicha forma sustancial viola el derecho a la defensa, evitando de esta manera que, por formalismos no esenciales se produzcan reposiciones inútiles en los procesos”. (P. 165).
Bajo este tenor, mas que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, es la indefensión la verdadera causa que podrá destruir el fallo para producir el efecto repositorio, siempre que se trate de un vicio trascendental o determinante que de no haber ocurrido, las resultas del proceso hubiesen sido de otra manera, por lo que aún existiendo la lesión al derecho a la defensa, por demás de orden público constitucional, a los efectos en general de los recursos y especialmente el de casación, la nulidad del fallo, sólo se producirá en la medida que se trate de un acto procesal quebrantado u omitido que sea determinante, influyente o de tal entidad que afecte las resultas del proceso, pues si la indefensión ocurrida en nada afecta el resultado judicial obtenido, incluso, si la reposición como efecto del recurso en nada afectara las resultas del proceso, no deberá producirse la destrucción del fallo recurrido, pues ello conduciría a reposiciones inútiles contrarios al sistema ‘garantista’ que entorpece la justicia en cada caso, contrariándose el contenido de los artículos 2°, 26, 49 y 257 constitucionales”.

Precisado lo anterior, considera esta Instancia que en el caso sub examine no se evidenció el “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión” que arguye el recurrente, toda vez que tal como fue desarrollado en párrafos anteriores, la decisión proferida por la Juez del Tribunal a quo no sólo se baso en las declaraciones de los testigos referenciales, cuyas versiones fueron adminiculadas de forma coherente y lógica, sino que además fueron concatenadas con las declaraciones de los expertos y funcionarios actuantes, así como con las pruebas documentales, lo que le permitió al sentenciador, formar su convicción para pronunciar su veredicto, relativo a la culpabilidad del acusado LERCIS JOSÉ LOPEZ GONZALEZ.

En virtud de los razonamientos que anteceden, observa la Alzada que la decisión proferida por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 01 de abril de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 09 de mayo de 2016, no quebrantó ni omitió formas sustanciales de los actos que causaren indefensión al acusado LERCIS JOSÉ LOPEZ GONZALEZ, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el Abg. ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°24.832, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.
Finalmente observa esta Instancia, que el recurrente impugna la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente no incorporada con violación a los principios del juicio oral”

Al respecto arguye el recurrente lo siguiente:
“…Denuncia quien aquí recurren que el sentenciador incurrió en Violación de la Ley, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los Artículos 13, 19, 22, 174, 175, 181, 183 y 342 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de de que en la recurrida, el sentenciador omite de manera pretermitible la aplicación de las normas legales aquí indicadas, las cuales son del siguiente tenor:
…omissis…
Nuestro Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punible y las formas como deben ser valoradas mediante el Sistema de la Sana Critica, ya que esto constituye la base fundamental del debido proceso, en consecuencia, así pues, denuncio que en la recurrida se inobservaron los preceptos legales arriba transcritos, toda vez que se concluyó en una sentencia condenatoria que además de estar inmotivada, la misma se fundamenta en pruebas obtenidas ilícitamente y con la prescindencia absoluta de las firmas y condiciones exigidas por nuestra Norma Adjetiva, además de estar viciada de nulidad absoluta, toda vez que tomo como fundamento de la misma unas probanzas que no fueron objeto de prueba o producto de un razonamiento ilegal y arbitrario, y a través de quebrantamiento y omisiones de de formas sustanciales que causaron indefensión a mi defendido.
…omissis…
El Sentenciador incurrió en Violación de la Ley por fundamentar y utilizar como presupuesto de su decisión una prueba ilícitamente incorporada a la sentencia, con violación de las normas del juicio oral, en virtud, que la Juzgadora en la sentencia que se recurre, tomó y valoró para acreditar la responsabilidad penal de mi representado la declaración rendida por la ciudadana LITICAR DE PILAR MOYA ZABALA, quien fue incorporada al juicio en violación de los previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su testimonio no verso sobre hechos y circunstancia nuevos, que requerían su establecimiento, de tal manera que su fuente pudo haber sido legalmente obtenidas, pero no fueron oportunamente promovidas ni admitidas para el juicio oral…”

En virtud de los alegatos expuestos por el recurrente de autos, es pertinente en principio establecer que el Código Orgánico Procesal Penal, recoge en el Titulo III “Del juicio oral”, Capítulo II “De la sustanciación del Juicio”, Sección Segunda “Del desarrollo del debate”, en el artículo 342 lo relativo a las “Nuevas Pruebas”, el cual establece:

“Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”

Del artículo ut supra se desprende que dicha norma, faculta a las partes para la promoción de pruebas que sean nuevas, por haberse tenido conocimiento de las mismas con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar.

En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante Sentencia N° 433 del 25 de octubre de 2006, lo siguiente:

“…Ahora bien, cuando el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia. Es decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento. En el presente caso, el ofrecimiento de las nuevas pruebas por parte del Ministerio Público fue en la presentación de la acusación, razón por la cual la Juez Novena de Juicio no incurrió en la violación alegada por los solicitantes al no recibir las nuevas pruebas ofrecidas…”. (Sentencia N° 433 del 25 de octubre de 2006).

En ese sentido, es pertinente plantear que la prueba judicial como elemento fundamental que llevará al juzgador la demostración de la verdad discutida para establecer los hechos y aplicar el derecho en búsqueda del valor supremo de la justicia, se encuentra revestida de un compendio de requisitos tanto de carácter intrínsecos como extrínsecos, sin lo cual no podrán ser apreciadas y valoradas, es decir, sin lo cual no servirán para la demostración de los hechos debatidos en el proceso, entendiéndose como requisitos intrínsecos, aquellos que atañen al medio probatorio utilizado en cada caso concreto, en tanto que los extrínsecos, son aquellos que se refieren a circunstancias que existen de forma separada del medio probatorio utilizado en cada proceso, pero que se hayan relacionado con él , complementándolo.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones, pasa a verificar la sentencia proferida en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, del cual se desprende en relación a la declaración de la ciudadana LETICAR DEL PILAR MOYA ZABALA, lo siguiente:
“…Igualmente en fecha 24 de septiembre de 2015 compareció la ciudadana LETICAR DEL PILAR MOYA ZABALA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.931.973, de 50 años DE edad, Grado de Instrucción Segundo Grado, en su Condición de Testigo, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, manifestando entre otros, lo siguiente: (…)
En tal sentido, se observó de la mencionada declaración fue admitida por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 342 en relación con el artículo 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las preguntas realizadas por las partes en dicho acto de Juicio Oral y Público, que la ciudadana Leticia del Pilar Moya Zabala, indico circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, que se aparejan al restante de los elementos que constan en el presente expediente en cuanto al lugar y hora del suceso, no obstante en relación al modo, a criterio de este Tribunal ofreció una versión de los hechos, de la cual tuvo referencias por medio de otra persona (víctima), de lo cual dicho testimonio se valora, mas sin embargo deberá cotejarse, analizarse y adminicularse al restante material probatorio a los efectos de verificar su valoración definitiva y aporte en el establecimiento de los hechos, así como la responsabilidad del justiciable acusado. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…”
Del extracto de la sentencia ut supra, se desprende que la Juez a quo, valoró la declaración de la ciudadana LETICAR DEL PILAR MOYA ZABALA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior, nos conduce a determinar si efectivamente la instancia incorporó o no una prueba ilícita, siendo que ésta según el autor Miranda Estrampes, en su obra El Concepto de la Prueba Ilícita y su Tratamiento en el Proceso Penal, Barcelona- España, pag. (20), lo define: “Como aquella que se obtuvieron mediante violación de derechos tutelados por normas diversas y, en primer lugar por normas constitucionales”, de allí que se consideran pruebas ilícitas no solo aquellas que vulneran normas constitucionales, sino también legales, evidenciándose en el presente asunto que el a quo, no violentó ningún precepto constitucional ni legal, al incorporar la declaración de la ciudadana LETICAR DEL PILAR MOYA ZABALA, pues estimó que la declaración de dicho testigo se subsume en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera esta Instancia Superior, que no le asiste la razón al profesional del derecho RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°24.832, en su carácter de Defensor del acusado LERCIS JOSÉ LOPEZ GONZÁLEZ, al impugnar la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 01 de abril de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se observa que el prenombrado órgano jurisdiccional haya fundado su decisión en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

En virtud de los razonamientos que anteceden, observa la Alzada que la decisión proferida por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 01 de abril de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 09 de mayo de 2016, presenta un razonamiento coherente, lógico y claro, incluso extenso, mediante el cual la Juez del Tribunal a quo, valoró cada una de las pruebas presentadas tales como testimoniales y documentales, explicando en que consistía y las razones por las que merecía ser valorada en la definitiva, es decir, que revela el estudio que ha realizado a cada una para establecer su legalidad, pertinencia y utilidad, a los fines de dar por probados los hechos, procediendo posteriormente a hacer la conexión, el enlace, la concatenación de todas entre ellas de una manera sencilla, objetiva y perfectamente inteligible, no apreciando esta Instancia que en la decisión objeto de impugnación, surjan motivos que conlleven a la vulneración de derechos constitucionales, denunciados como infringidos; en virtud que la decisión fue emitida conforme a las exigencias del ordenamiento procesal penal y bajo la circunspección genuina del Juez de instancia, sin trasgredir derechos y/o garantías constitucionales y procesales; con lo cual considera esta alzada que la razón no le asiste a la Defensa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°24.832, en su carácter de Defensor del acusado LERCIS JOSÉ LOPEZ GONZÁLEZ. Así Se Decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°24.832, en su carácter de Defensor del acusado LERCIS JOSÉ LOPEZ GONZÁLEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 01 de abril de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 09 de mayo de 2016, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional, declaró Culpable al acusado antes identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem; y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY (según el a quo). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 01 de abril de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 09 de mayo de 2016. TERCERO: Se ordena el traslado del acusado antes identificado, hasta la sede de este Tribunal Colegiado, para el día martes, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la referida decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 14 días del mes de febrero de 2017. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE

YOLANDA CARDONA MARÍN MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA

BRENDA JIMENEZ GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

BRENDA JIMENEZ GONZALEZ
JAN/YCM/MCZ/NLGA/Cris
Caso N° OP04R2015000334