REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 14 de febrero de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-000106
ASUNTO : OP04-R-2016-000048

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: AMILCAR JOSÉ SUAREZ AGUILERA Y GLEIDIS JOSÉ TINEO TINEO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.535.417 y 24.765.251, respectivamente.

RECURRENTE: Abg. YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos AMILCAR JOSÉ SUAREZ AGUILERA Y GLEIDIS JOSÉ TINEO TINEO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.535.417 y 24.765.251, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: MAYBA ROSAS, Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del Derecho Abg. YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos AMILCAR JOSÉ SUAREZ AGUILERA Y GLEIDIS JOSÉ TINEO TINEO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.535.417 y 24.765.251, respectivamente, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 29 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 01 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (según el A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 29 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 01 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

PUNTO PREVIO
Observa esta Corte de Apelaciones, que del cómputo certificado por la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 10), se evidencia que la interposición de la actividad recursiva contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 01 de febrero de 2016, por parte del Abogado Abg. YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos AMILCAR JOSÉ SUAREZ AGUILERA Y GLEIDIS JOSÉ TINEO TINEO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.535.417 y 24.765.251, respectivamente, ocurrió en fecha 04 de febrero de 2016, siendo remitido a esta Instancia Superior en fecha 31 de enero de 2017, habiendo trascurriendo un lapso mayor de once (11) meses, desde su interposición hasta la remisión a esta Alzada.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 29 de enero de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a los ciudadanos GLEIDIS JOSE TINEO TINEO Y AMILCAR JOSE SUAREZ AGUILERA como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del 216 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y Adolescentes, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; si bien es cierto la defensa técnica hace mención que no hay una experticia que determine la existencia de un arma de fuego, no podemos dejar de un lado las declaraciones de las victimas del presente asunto, en las cuales señalan que fue apuntado por un arma de fuego por el imputado de autos. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta policial de fecha 28 de Enero del Año 2016 suscrita por funcionarios de la policía nacional, Acta de entrevista de la adolescentes Nahomy Salazar de fecha 28 de Enero del Año 2016,Acta de Entrevista a la ciudadana Yailin Marín de fecha 28 de Enero del Año 2016,Avaluó Real de fecha 28 de Enero del Año 2016,Reconocimiento legal de fecha 28 de Enero del Año 2016,Registro de cadena de custodia de fecha 28 de Enero del Año 2016TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la ESTACION POLICIAL DE LOS ROBLES en cuanto a la ciudadana GLEIDIS JOSE TINEO TINEO y en cuanto al ciudadano AMILCAR JOSE SUAREZ AGUILERA ordenándose su reclusión en la sede de la ESTACION POLICIAL DE POLIMARIÑO .CUARTO:Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:44 horas de la mañana, se declara concluido el presenta acto, es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”(Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, en fecha 01 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamento su decisión de la siguiente manera:

“…De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual se evidencia del Acta de fecha veintiocho (28) de enero de 2016, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…Me encontraba caminando por la Plaza Alí Primera cerca de conejero el cual me dirigía hacia mi casa en compañía de mi amiga YAILIN MARIN, fue cuando se nos acercó una moto el cual se desplazaba una mujer y un hombre, la mujer se bajó en la moto amenazando con un cuchillo y ordenándose que le diera el teléfono, la misma me reviso los bolsillos y me arrebato el teléfono se monto en la moto y se trató de ir y la moto se apagó, ambos empezaron a empujarla y cuando se encontraban en la esquina de la panadería DELIA fue cuando se nos acercaron dos personas preguntándonos que nos había pasado y le respondimos que nos había robado, los mismos nos ayudaron para pedir ayuda a la policía y nos dirigimos hacia la panadería donde en ese momento se encontraba pasando una patrulla a la cual le pedimos ayuda ya que las personas que nos robaron se encontraban a pocas distancia del lugar y la mujer al ver la patrulla salió corriendo de la panadería, tratando de escaparse al querer montarse en un taxi y un policía la agarra y me pregunta si fue ella la que me robo y yo le respondí si, el policía le pregunta a la mujer donde están las cosas y esta respondió que las había dejado debajo un camión cerca de la panadería, donde los policías las encontraron pero mi teléfono No, luego los policías nos respondieron que los acompañáramos para su centro de coordinación.…”, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, sea posible autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Acta policial de fecha 28 de Enero del Año 2016 suscrita por funcionarios de la policía nacional, Acta de entrevista de la adolescentes Nahomy Salazar de fecha 28 de Enero del Año 2016,Acta de Entrevista a la ciudadana Yailin Marín de fecha 28 de Enero del Año 2016,Avaluó Real de fecha 28 de Enero del Año 2016,Reconocimiento legal de fecha 28 de Enero del Año 2016,Registro de cadena de custodia de fecha 28 de Enero del Año 2016.Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo es decir hay dos bienes jurídicos afectado como lo es la vida, la integridad física y el derecho a la propiedad, aunado a ello, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numeral 1, 2 y 338 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del Ciudadano GLEIDIS JOSÈ TINEO TINEO y AMILCAR JOSÈ SUÀREZ AGUILERA, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la Ciudadana GLEIDIS JOSÈ TINEO TINEO, la sede de la Comisaría de Los Robles y el Ciudadana AMILCAR JOSÈ SUÀREZ AGUILERA, la Estación Policial de Polimariño. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. …” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 04 de febrero de 2016, el profesional del derecho Abg. YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos AMILCAR JOSÉ SUAREZ AGUILERA Y GLEIDIS JOSÉ TINEO TINEO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.535.417 y 24.765.251, respectivamente, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 29 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 01 de febrero de 2016, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“...Yo, YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor de los ciudadanos: AMILCA JOSÉ SUAREZ AGUILERA Y GLEIDY JOSE TINEDO TINERO, portadores de las cédulas de identidad N°20.535.417, 24.765.251, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 25-10-2015, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de mi defendido antes identificado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17-12-2014, a mi representado AMILCA JOSÉ SUAREZ AGUILERA Y GLEIDY JOSE TINEDO TINERO, portadores de las cédulas de identidad N°20.535.417, 24.765.251, le fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Tercero de Control Penal, a solicitud que hiciere la representante de la Fiscalía 9na del Ministerio Público, por la Presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamentó su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
La Defensa consideró que no se estaba en presencia de los delitos imputados por la representación Fiscal, por cuanto de las actas aportadas por la vindicta pública, no se apreciaban suficientes elementos de convicción que llevaran a estimar la participación de mi representado en el delito imputado. Es necesario destacar que el Ministerio Público solicito la privación de libertad basada en la Precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
En relación con lo establecido, sin embargo en este caso la Jueza de Control, consideró esta precalificación, en la entrevista con mis defendidos manifestaron que venían de un entierro del esposo de la ciudadana detenida, que fueron confundidos.
Asimismo, al mis representados tener conocimiento que el teléfono, podía estar incurso en un delito, el mismo se acerco al comando de la Guardia y entregó el teléfono, el mismo me informó que solicitara un reconocimiento de rueda de individuo ya que el no estas incurso en ningún delito, ya que en el caso de in comento, es un delito que pudo ser calificado como aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito.
…OMISSIS…
Colario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediantes [sic] sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivadas, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 29-01-16.
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de acuerdo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO
Por estos argumentos de hecho y derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Primera (sic) de control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mi representado AMILCA JOSÉ SUAREZ AGUILERA Y GLEIDY JOSE TINEDO TINERO, portadores de las cédulas de identidad N°20.535.417, 24.765.251, y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez de Instancia…”(Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 10 de febrero de 2016 emplaza a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación. En fecha 26 de octubre de 2016 esta Representación se dio por notificado, transcurriendo los días correspondientes sin tener contestación alguna.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho, Abg. YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos AMILCAR JOSÉ SUAREZ AGUILERA Y GLEIDIS JOSÉ TINEO TINEO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.535.417 y 24.765.251, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en Audiencia Oral de Presentación de fecha 29 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 01 de febrero de 2016, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (según el A quo). Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que el profesional del derecho Abg. YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos AMILCAR JOSÉ SUAREZ AGUILERA Y GLEIDIS JOSÉ TINEO TINEO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.535.417 y 24.765.251, respectivamente, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en las actas procesales de fecha 29 de enero de 2016, inserto en el folio once (11) de este Recurso.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo De Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en el folio (10) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 29 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 01 de febrero de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 04 de febrero de 2016, es decir, transcurrieron tres (03) días hábiles; martes 02 de febrero de 2016, miércoles 03 de febrero de 2016 y jueves 04 de febrero de 2016. Siendo interpuesta dicha actividad Recursiva en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que el recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la Medida de Privación Judicial decretada a los imputados de marras ocasionado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el profesional del derecho Abg. YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos AMILCAR JOSÉ SUAREZ AGUILERA Y GLEIDIS JOSÉ TINEO TINEO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.535.417 y 24.765.251, respectivamente, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de Audiencia Oral de Presentación de fecha 29 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 01 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos AMILCAR JOSÉ SUAREZ AGUILERA Y GLEIDIS JOSÉ TINEO TINEO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.535.417 y 24.765.251, respectivamente, en el acto de Audiencia Oral de Presentación de fecha 29 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 01 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

En cuanto los medios de prueba ofrecidos por el recurrente, tales como: “…PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 29-01-16. SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de acuerdo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho. Se declaran INADMISIBLES; por cuanto esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias, ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte este Tribunal de Alzada no puede pasar por alto el retardo en la tramitación del presente Recurso de Apelación en el cual incurrió la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, toda vez que de las actas procesales se evidencia que en fecha 04 de febrero de 2016, el Abogado YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos AMILCAR JOSÉ SUAREZ AGUILERA Y GLEIDIS JOSÉ TINEO TINEO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.535.417 y 24.765.251, interpusiera el presente Recurso de Apelación de Auto; siendo remitido a esta Alzada en fecha 31 de enero de 2017, tal como se dejó constancia en el punto previo de la presente decisión. En este sentido advierte esta Instancia que la Jueza del Tribunal a quo debe abstenerse exclusivamente a cumplir el procedimiento establecido en el Título III de la apelación, capítulo I, de la apelación de auto, del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se insta a la Jueza del Tribunal a quo, para que en futuras oportunidades realice la debida tramitación de la actividad recursiva, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal.

En este sentido, es oportuno hacer la salvedad que el presente llamado de atención, no constituye una sanción, sino una invitación a no incurrir nuevamente en los retardos antes señalados. En este contexto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 5690 del 21 de septiembre de 2005, señaló lo siguiente: “…Al respecto, observa la Sala que el apercibimiento del cual fue objeto la parte recurrente por parte del referido Juzgado Superior, no constituye per se una sanción, sino simplemente un llamado de atención especto a la actitud jurisdiccional desarrollada por ella...”

Por otra parte, la referida Sala, mediante sentencia N°214 de fecha 8 de febrero de 2009, indicó lo siguiente: “…el apercibimiento es un mero llamado de atención que realiza el tribunal superior al inferior, con relación a algún aspecto jurisdiccional que considere inadecuado y que, por ende, debe ser corregido por aquél para que no se manifieste en futuras ocasiones…”

En consecuencia de lo expuesto, esta Alzada, la insta a que en futuras oportunidades las decisiones proferidas por usted cumplan con los requisitos necesarios y por consiguiente, no tengan retardo, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este nuestro Máximo Tribunal.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del Derecho Abg. YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos AMILCAR JOSÉ SUAREZ AGUILERA Y GLEIDIS JOSÉ TINEO TINEO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.535.417 y 24.765.251, respectivamente, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 29 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 01 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual le decretó La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, a los ciudadanos de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el A quo).SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES Los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, A los 14 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 156º de la Federación.
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ PRESIDENTE


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA MARIA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ GONZÁLEZ


Asunto N° OP04-R-2016-000048
JAN/ADE/MCZ/fdvlp