PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Febrero de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-004383
ASUNTO : OP04-R-2016-000047
Ponente: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: ERASMO FIGUEROA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12676553, de 44 años de edad, nacido en fecha 01 de julio de 1971, residenciado en la Urbanización Club de Campo, Manzana 2, casa 2-18, Valle Verde, Municipio García, estado Bolivariano de Nueva Esparta y MOISES RAFAEL MARVAL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15895789, de 38 años de edad, nacido en fecha 26 de septiembre de 1977, residenciado en la Urbanización Club de Campo, Manzana 2, casa 2-18, Valle Verde, Municipio García, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: ROMULO RIVERO ORTEGA, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.832, con domicilio procesal en: Calle Lárez, Quinta la Victoria Nº 1-54, La Asunción, Municipio Arismendi, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
RECURRENTES: Abogados JORGE ROA y ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, en nuestro carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53°) Nacional Plena, y Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Cuarta (14°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia en Materia de Proceso.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
DELITOS: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley contra corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
MOTIVO: Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa, procedente del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JORGE ROA y ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, en nuestro carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53°) Nacional Plena, y Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Cuarta (14°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia en Materia de Proceso, actuando conforme a las atribuciones legales que le confiere el articulo 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y con los artículos 111 ordinal 13°, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 156, 444 ordinal 5°, ejusdem, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos, señalo que de conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley contra corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; revisa la medida impuesta a favor de los ciudadanos ERASMO FIGUEROA VELASQUEZ y MOISES RAFAEL MARVAL MARCANO y le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo, toda vez que variaron las circunstancias que dieron origen a las misma; de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia Declara Culpables a los ciudadanos imputados ERASMO FIGUEROA VELASQUEZ y MOISES RAFAEL MARVAL MARCANO, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley contra corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, impone la pena aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, que con aplicación de las rebajas establecidas por el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda para los acusados la pena en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley (según el a quo).- De acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada YOLANDA CARDONA MARIN (f. 47).

En fecha 03 de Febrero de 2017, esta Superioridad dictó auto (f. 39), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2017-000047, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA; es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
‘…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: De conformidad con la sentencia de fecha 10 de Agosto del Año 2015 CON POTENCIA DE LA MAGISTRADA Francia Coello González la cual estableció “la sala de casación penal observa que la única forma que tiene el juez de control de avaluar si la acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual debe ser de modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en funciones de juicio sino como el cumplimiento de una de la finalidades del tribunal de control en esta etapa del proceso penal que no es otra que evitar acusaciones infundadas” en virtud de los antes expuesto Este Tribunal de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce el control judicial, apartando la precalificación dada por el Ministerio Público, del delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto los hechos narrados y los elementos de convicción traídos en el escrito acusatorio se subsume perfectamente en el tipo penal del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tal como quedó establecido en los hechos narrados en el escrito acusatorio y explanados por el Ministerio Público en este acto, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, Admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de los acusados ERASMO FIGUEROA VELASQUEZ y MOISES RAFAEL MARVAL MARCANO, por serautores o participes de lapresunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por considerar que el libelo acusatorio cumplió con los requisitos exigidos, en el artículo 308 de la norma Adjetiva penal, para proceder a su respectiva Admisión, luego de verificarse los datos que permitieron al Tribunal identificar plenamente al acusado de autos, así como el domicilio del mismo, para su respectiva ubicación, y Abogado de confianza. PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley contra corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Este tribunal en cuanto a las excepciones promovidas por la defensa técnica este tribunal lo declara sin lugar TERCERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 numeral 2° de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su totalidad las cuales se evidencian en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, igualmente las pruebas ofrecidas por la defensa técnica. Seguidamente en virtud del control judicial realizado por este tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “Visto el cambio de calificación realizado por este tribunal esta defensa solicita la revisión de medida de mis defendidos, y se le imponga una medida cautelar sustitutita de libertad de las contempladas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, Es todo Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico ABG. EDGARD RAMIREZ ROJAS manifestó: Solicito copias del acta y que sea el tribunal de ejecución que imponga la pena, Es todo. Oìdo lo manifestado por la Defensa Privada, es Tribunal pasa a revisar la medida impuesta a favor de los ciudadanos ERASMO FIGUEROA VELASQUEZ y MOISES RAFAEL MARVAL MARCANO y le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo, toda vez que variaron las circunstancias que dieron origen a las misma. Líbrense oficios y boletas de libertad. Seguidamente el tribunal le informó a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 125 y 131 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas.” Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado ERASMO FIGUEROA VELASQUEZ quien expone: “Admito los hechos, es todo”, Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado ERASMO FIGUEROA VELASQUEZ y MOISES RAFAEL MARVAL MARCANO quien expone: “Admito los hechos, es todo”, Se deja constancia que el acusado admitió los hechos sin coacción de ninguna naturaleza y la realiza de manera voluntaria. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: CUARTO: Admitida como ha sido parcialmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y escuchado a los acusados, plenamente identificado, quienes admiten de manera libre y voluntaria los hechos, este Tribunal de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos: 1) Se Declara Culpables a los ciudadanos imputados ERASMO FIGUEROA VELASQUEZ y MOISES RAFAEL MARVAL MARCANO, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley contra corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en consecuencia, este Tribunal pasa a imponer la pena aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, que con aplicación de las rebajas establecidas por el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando para los acusados la pena en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. QUINTA: De conformidad con el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgador se toma el lapso de Ley establecida en la norma para la publicación del texto completo de la decisión. De conformidad con el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. Se deja constancia que la presente audiencia se llevó de manera continua respetando los principios procesales, derechos y garantías constitucionales del ciudadano acusado. Se deja constancia que siendo las 12:58 horas del Mediodía se declara concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman...”(Cursiva de esta Alzada).
En fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, fundamento su decisión en los siguientes términos:
(…) SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: ERASMO FIGUEROA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12676553, de 44 años de edad, nacido en fecha 01 de julio de 1971, residenciado en la Urbanización Club de Campo, Manzana 2, casa 2-18, Valle Verde, Municipio García, estado Bolivariano de Nueva Esparta y MOISES RAFAEL MARVAL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15895789, de 38 años de edad, nacido en fecha 26 de septiembre de 1977, residenciado en la Urbanización Club de Campo, Manzana 2, casa 2-18, Valle Verde, Municipio García, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
FISCALES: MANUEL BAEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y EDGARD RAMIREZ ROJAS, Fiscal Nacional Provisorio N° 52 Nacional contra la legitimación de capitales, delitos financiero y económico encargado de la fiscalia 52 nacional plena según oficio N° DCC-2015-72985 de fecha 29 de Diciembre del Año 2015 en cumplimiento de la resolución N° 585 del 30 de Agosto del Año 2000 del Ministerio Público.
DEFENSA: ROMULO RIVERA, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.832, con domicilio procesal en: Calle Lárez, Quinta la Victoria Nº 1-54, La Asunción, Municipio Arismendi, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITO: CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra Corrupción.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016), conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 309, 346, 347, 349, 312 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016), se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de este estado y Fiscal Nacional Provisorio N° 52 Nacional contra la legitimación de capitales, delitos financiero y económico encargado de la fiscalia 52 nacional plena, la acusación oportunamente presentada en contra de los ciudadanos imputados ERASMO FIGUEROA VELASQUEZ y MOISES RAFAEL MARVAL MARCANO, a quienes se les atribuyó la comisión de los delitos CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra Corrupción, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que:
“…En fecha 05 de octubre de 2015 en la sede de la Fiscalia Quincuagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena se recibe denuncia de parte del ciudadano JORGE FARFAN quien se desempeñaba como Gerente de Investigaciones del Banco Bicentenario sede Principal, manifestando que según reporte recibido vía correo electrónico en fecha 17 de septiembre de 2015 emanado de la Coordinación Regional de Servicios del estado Nueva Esparta de este entidad bancaria, de nombre ROSA ROJAS, el ciudadano MAURICIO ACEVEDO cliente de esa entidad y representante de la empresa INVERSIONES 8077 C.A RIF J-29840429-9 estaba siendo víctima de llamadas telefónicas extorsiva realizadas por funcionarios de seguridad adscritos a la vicepresidencia de seguridad bancaria, en las cuales le indicaban al ciudadano MAURICIO ACEVEDO que hasta que este no entregara la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.900.000), las carpetas SIMANI no iban a salir de Margarita, y que iban a pasar el caso al SEBIN por lo que el Ministerio Público de inicio a las investigaciones correspondientes trasladándose hasta el estad Nueva Esparta el fiscal auxiliar 53 nacional EDGAR RAMIREZ conjuntamente con los ciudadanos JORGE FARFAN y RICARDO VERA, Gerente de seguridad del banco Bicentenario y agente investigador, en fecha 06 de octubre de 2015, el fiscal auxiliar 53 Nacional solicita al Tribunal de Control Nº 01 del Estado Nueva Esparta, la autorización para entrega vigilada y la solicitud de grabación ambiental e interceptación o grabaciones de comunicaciones privadas, siendo estas acordadas por dicho Tribunal, por lo que en fecha 07 de octubre de 2015 aproximadamente, a las 02:40 horas de la tarde, cita el gerente de seguridad JORGE FARFAN al ciudadano MAURICIO ACEVEDO, a una reunión la cual se efectuó en el área de la piscina del hotel Bella Vista ubicado en la avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, estando allí presentes los ya mencionados RICARDO VERA investigador del banco bicentenario, MANUEL BAEZ, fiscal auxiliar 14 del estado Nueva Esparta y EDGAR RAMIRES fiscal auxiliar 53 nacional, es en ese momento que se le indica al ciudadano MAURICIO ACEVEDO, que todo estaba listo para que se diera la entrega vigilada, solicitando su colaboración para que la misma se efectuara, a la cual este accedió, es así que se activa el dispositivo conjuntamente con los funcionarios de Dirección General de Contra Inteligencia Militar 8DGCIM) y se le indica el ciudadano MUARICIO ACEVEDO que efectuara la llamada a la persona que le estaba requiriendo el dinero, se efectúa la llamada y se pacta la entrega en la sede de las oficinas de seguridad del banco Bicentenario ubicado en la calle Marcano de Porlamar, posteriormente, estando en la oficina número 5 del centro empresarial Don Emilio ubicado en la calle igualdad, la comisión policial del DGCIM los funcionarios del banco bicentenario los fiscales auxiliares 14 de Nueva Esparta 53 nacional y la víctima preparan los fajos de papel periódico previamente cortados con las mismas dimensiones que los billetes, los cuales fueron colocados dentro de un bolso tipo porta lapto de color negro, allí se les Mostar a los funcionarios del DGGCIM la fotografía de los ciudadanos que estaban realizando las llamadas extorsivas, la comisión se dividió en dos vehículos, un vehículo marca TOYATA modelo COROLLA de color NEGRO y otro vehículo tipo Pick-up doble cabina marca NISSAN modelo FRONTIER de color GRIS, la cual es abordada por la víctima, se emprendió la marcha hasta el lugar acordado, y estando a una cuadra del banco, específicamente al frente del comedor municipal de la calle Marcano se le indica a MAURICIA ACEVEDO que descienda del vehículo pick-up, este se baja portando un bolso negro contentivo con las pacas de billetes simulados, este camina en dirección a la sede del banco, y en la esquina estaba uno de los sujetos identificados posteriormente como ERASMO FIGUEROA, quien estaba en situación de vigilancia, deja pasar a MAURICIO, y camina detrás de este, MAURICIO, llega al portón de acceso al estacionamiento del banco Bicentenario que es donde están ubicadas las oficinas de seguridad y es allí cuando es abordado por ERASMO FIGUEROA, quien lo conduce a las oficinas de seguridad ubicada en la mezzanina, caminan por el estacionamiento y pasan por un lado del vehículo marca HYUNDAI modelo GETZ color GRIS, perteneciente al otro funcionario involucrado en las llamadas extorsiva posteriormente identificado como MOISES MARVA, el cual estaba encendido, y aparcado en la parte posterior del estacionamiento de banco Bicentenario ubicado en la calle Marcano, una vez que ingresa a la oficina MAURICIO visualiza que esta otro sujeto posteriormente identificado como MOISES MARVAL en otro cubículo dentro de la oficina observando todo, ERASMO FIGUEROA le pregunta “donde esta la cuestión” y MAURICIO ACEVEDO le indica que en el bolso, ERASMO da unos pasos y busca una bolsa plástica transparente de las utilizadas para transporte de valores y le ordena a MAURICIO que eche el dinero en la bolsa, MAURICIO coloca el bolso de color negro sobre el escritorio, donde se encontraban las carpetas de la empresa INVERSIONES 8077 C.A pertenecientes a MAURICIO ACEVEDO y comienza a colocar dentro de la bolsa plástica transparente varios fajos de billetes, MAURICIO nota que ERASMO está alerta, luego procede a sacar parte de los fajos de dinero del bolso negro y lo coloca sobre el escritorio, es allí que ERASMO se percata de que los fajos de billetes son de papel periódico y le indica a MOISES viva voz “ESTE CHAMO NOS MONTO UNA TRAMPA” ALLI moisés en vista de la situación trata de esconderse y sale de la oficina de seguridad e ingresa a la oficina que se ubica al frente de la oficina de seguridad donde está ubicado el baño, y contiguo al baño la oficina de monitoreó de cámaras, se esconde detrás de la puerta, inmediatamente sube la comisión del DGCIM y neutraliza a ERASMO FIGUEROA y RICARDO VERA funcionario de seguridad de bicentenario, es quien se percata que MOISES MARCAL estaba detrás de la puerta, que conduce al baño y a la oficina de cámaras y monitoreo, dándole la voz de alto y posteriormente aprendiéndolo
Hechos que sustentaron en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por este Tribunal, de la siguiente manera: TESTIMONIALES: EXPERTOS: Agente III Eudys Mogollón, adscrito a la Base Inteligencia Militar Nº 25 del estado Nueva Esparta; Dra. Nervis Torcatt., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Detective Jefe Jesús Fuentes, Inspector José Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Analista V Luís Ávila, adscrito a la Unidad Anti Extorsión y secuestro del estado Aragua del Ministerio Público; Anthony Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. FUNCIONARIOS POLICIALES: Com/ Jefe Felipe Bermúdez, agente II Franyel García, Agente III Francisco Guevara, Agente III Jesús Gómez, agente III Jhoyser Montiel, Ptte Gerardo Hurtado y Tte Filmen Cardoza, adscritos a la Base de Contra Inteligencia Militar Nº 25 del estado Nueva Esparta. TESTIGOS PRESENCIALES: Mauricio Acevedo; Jorge Farfán; Edgar Marcano; Júnior Díaz, José Morales; José Ramírez; Rosas Rojas; Daniel Marjal; Dianny Velásquez; Ricardo Vera; Franyel García; Jesús Gómez y Carmen Quijada. DOCUMENTALES: Informe Pericial de Trascripción de Audio de fecha 08-10-2015; Reconocimiento Medico Legal Nº 356-1741-3261, de fecha 08-10-2015; Reconocimiento Legal Nº 356.1741-3262, de fecha 08-10-2015; Reconocimiento Legal Nº 970-073-DC-124-15, de fecha 24-10-2015; Reconocimiento Legal Nº 9700-073-DC-125-15 de fecha 26-10-2015; Experticia de Trascripción de Contenido Nº 9700-103-AT-175 de fecha 18-11-2015; Análisis de registro telefónico Nª UNAES-ARA-IT-182-2015, de fecha 19-11-2015; Experticia de Verificación de seriales Nº 1004-15; Entrevista Nª 054-2015, rendida en fecha 07-10-2015, por el Ciudadano Edgar Marcano; Entrevista Nª 055-2015, rendida en fecha 07-10-2015, por el Ciudadano Júnior Díaz; Entrevista Nª 056-2015, rendida en fecha 08-10-2015, por el Ciudadano José Álvaro Morales; Entrevista Nº 057-2015, rendida en fecha 08-10-2015, por el Ciudadano José Alexander Ramírez; Entrevista rendida en fecha 28-10-2015, por el Ciudadano Daniel Marval; Entrevista rendida en fecha 30-10-2015, por el Ciudadano Dianny Velásquez, Entrevista rendida en fecha 28-16-2015, por el Ciudadano Ricardo Vera; Entrevista rendida en fecha 17-11-2015, por el Ciudadano Jorge Farfan; Entrevista rendida en fecha 19-11-2015, por el Ciudadano Franyel García; Entrevista rendida en fecha 19-11-2015, por el Ciudadano Jesús Gómez; Entrevista rendida en fecha 17-11-2015, por el Ciudadano Carmen Quijada; Acta de Prueba Anticipada de fecha 23/11/2015, contentiva de declaración de la víctima y testigo Ciudadano Mauricio Emili Acevedo Marchena.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abogado ROMULO RIVERO, quien expuso: “…Oída la exposición de la Representación Fiscal, ratifico mi escrito de excepciones presentado ante este tribunal, igualmente solicito la nulidad absoluta en cuanto a la entrega controlada de dinero…” “…Es todo…”
Posteriormente este Tribunal impuso a los ciudadanos ERASMO FIGUEROA VELASQUEZ y MOISES RAFAEL MARVAL MARCANO, de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma clara y detallada los delitos por los cuales se les acusa, informándole acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, el cual procede en el presente caso, de todo lo cual se ilustró en forma precisa y de fácil entendimiento para el acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano ERASMO FIGUEROA VELASQUEZ, “…prefiero asumir los hechos,…” “…Es todo…”
Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano MOISES RAFAEL MARVAL MARCANO, “…Yo tomo la decisión de declarar porque yo soy investigador en ese cargo precisamente nos encargamos de interactuar con todas las áreas del banco, en el año 2014-2015 en el banco se comienzan a vencer divisas, en la oficina estaba un gerente y el no ejercía el cargo como tal el nos decía que nos mantuviera callada, el nos mando a Juan griego a investigar por que l subgerente estaba realizando subastas y cobrando comisiones, tenemos un manual para manejar claves, se escuchaba rumores muchos del gerente, desde hay arranco una investigación por las divisas, no existían expedientes el cliente subastaba, yo no vulnere ningún registro mercantil, lo que quiero aclarar yo no adjudico, no tengo acceso con tarjetas, muchos salieron del banco, en cuanto a este tema la agencia de la 4 de mayo reportaron muchas irregularidades, yo elabore una matriz sobre los casos pendiente en la gerencia de seguridad, el ciudadano Jorge Farfán me manifestó que si renunciaba o me cambiaba a otra agencia pero el me dio una oportunidad para yo trabajar y pasar reporte, yo realice la investigación en relación a la ciudadana Diana Peña por cuanto habían solicitado divisas y le falsificaron su cedula, yo hable con la gerente y subgerente donde paso esta irregularidad que estuvieran pendiente, yo recibo un correo de la gerente de ese banco con relación a esto con el señor Mauricio Acevedo porque el no tenia cuenta ni en bolívares ni en dólares eso me despertó a mi que tenia que investigar yo debí atender ese caso, yo viaje a Anzoátegui, yo le dije a ella que revisara para verificar los movimientos de esas cuentas, yo le dije a Erasmo que revisara por la cantidad tan grande me despertó otra alerta, primero verifique si esa cuenta era de el, lo llame y me dijo que esa cuenta era de el, al mediodía se presento Mauricio en la oficina, yo lo pase a la gerencia, no había computadora solo expedientes, Mauricio me pregunto que paso con su empresa y yo le dije que eran investigaciones de rutina, el me dijo que a mi empresa no la van a tocar eso es de un Ministro o de un diputado ,si eso lo tengo que investigar y si es de pasarlo al Sebin lo paso, después llego Erasmo y me dijo que me calmara, el se levanto y me dijo aquí van a rodar muchas personas, existe una persona en común con el que me estaba buscando para ponerlo en contacto con una gerente, ese cliente se iba para Miami, yo le dije que lo único que iba hacer por ti era llamar a la gerente, en el desarrollo de la conversación me dijo que si yo estuve un problema con Mauricio Acevedo y me comento pues, mas bien el me dijo yo voy hacer que puedo hacer por ti y yo le dije no me quiero meter en problemas por ese motivo yo se mi trabajo, yo realice un acta de todos los hechos donde el dinero venia de Macklad, siempre yo colabore en todo, yo no cuadre nada es bastante fuerte, yo no tuve contacto con ese señor Mauricio, esa empresa llevaba era trece días e la oficina yo no pedí dinero, revisaron mi computadora no se encontró nada, yo no cometí ningún delito, hay gente fuerte en este tema…” “…Es todo…”
Visto lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitiò el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: De conformidad con la sentencia de fecha 10 de Agosto del Año 2015 CON POTENCIA DE LA MAGISTRADA Francia Coello González la cual estableció “la sala de casación penal observa que la única forma que tiene el juez de control de avaluar si la acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción , lo cual debe ser de modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en funciones de juicio sino como el cumplimiento de una de la finalidades del tribunal de control en esta etapa del proceso penal que no es otra que evitar acusaciones infundadas” en virtud de los antes expuesto, este Tribunal de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce el control judicial, apartando la precalificación dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto loshechos narrados los cuales son los siguientes: “..“…En fecha 05 de octubre de 2015 en la sede de la Fiscalia Quincuagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena se recibe denuncia de parte del ciudadano JORGE FARFAN quien se desempeñaba como Gerente de Investigaciones del Banco Bicentenario sede Principal, manifestando que según reporte recibido vía correo electrónico en fecha 17 de septiembre de 2015 emanado de la Coordinación Regional de Servicios del estado Nueva Esparta de este entidad bancaria, de nombre ROSA ROJAS, el ciudadano MAURICIO ACEVEDO cliente de esa entidad y representante de la empresa INVERSIONES 8077 C.A RIF J-29840429-9 estaba siendo víctima de llamadas telefónicas extorsiva realizadas por funcionarios de seguridad adscritos a la vicepresidencia de seguridad bancaria, en las cuales le indicaban al ciudadano MAURICIO ACEVEDO que hasta que este no entregara la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.900.000), las carpetas SIMANI no iban a salir de Margarita, y que iban a pasar el caso al SEBIN por lo que el Ministerio Público de inicio a las investigaciones correspondientes trasladándose hasta el estad Nueva Esparta el fiscal auxiliar 53 nacional EDGAR RAMIREZ conjuntamente con los ciudadanos JORGE FARFAN y RICARDO VERA, Gerente de seguridad del banco Bicentenario y agente investigador, en fecha 06 de octubre de 2015, el fiscal auxiliar 53 Nacional solicita al Tribunal de Control Nº 01 del Estado Nueva Esparta, la autorización para entrega vigilada y la solicitud de grabación ambiental e interceptación o grabaciones de comunicaciones privadas, siendo estas acordadas por dicho Tribunal, por lo que en fecha 07 de octubre de 2015 aproximadamente, a las 02:40 horas de la tarde, cita el gerente de seguridad JORGE FARFAN al ciudadano MAURICIO ACEVEDO, a una reunión la cual se efectuó en el área de la piscina del hotel Bella Vista ubicado en la avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, estando allí presentes los ya mencionados RICARDO VERA investigador del banco bicentenario, MANUEL BAEZ, fiscal auxiliar 14 del estado Nueva Esparta y EDGAR RAMIRES fiscal auxiliar 53 nacional, es en ese momento que se le indica al ciudadano MAURICIO ACEVEDO, que todo estaba listo para que se diera la entrega vigilada, solicitando su colaboración para que la misma se efectuara, a la cual este accedió, es así que se activa el dispositivo conjuntamente con los funcionarios de Dirección General de Contra Inteligencia Militar 8DGCIM) y se le indica el ciudadano MUARICIO ACEVEDO que efectuara la llamada a la persona que le estaba requiriendo el dinero, se efectúa la llamada y se pacta la entrega en la sede de las oficinas de seguridad del banco Bicentenario ubicado en la calle Marcano de Porlamar, posteriormente, estando en la oficina número 5 del centro empresarial Don Emilio ubicado en la calle igualdad, la comisión policial del DGCIM los funcionarios del banco bicentenario los fiscales auxiliares 14 de Nueva Esparta 53 nacional y la víctima preparan los fajos de papel periódico previamente cortados con las mismas dimensiones que los billetes, los cuales fueron colocados dentro de un bolso tipo porta lapto de color negro, allí se les Mostar a los funcionarios del DGGCIM la fotografía de los ciudadanos que estaban realizando las llamadas extorsivas, la comisión se dividió en dos vehículos, un vehículo marca TOYATA modelo COROLLA de color NEGRO y otro vehículo tipo Pick-up doble cabina marca NISSAN modelo FRONTIER de color GRIS, la cual es abordada por la víctima, se emprendió la marcha hasta el lugar acordado, y estando a una cuadra del banco, específicamente al frente del comedor municipal de la calle Marcano se le indica a MAURICIA ACEVEDO que descienda del vehículo pick-up, este se baja portando un bolso negro contentivo con las pacas de billetes simulados, este camina en dirección a la sede del banco, y en la esquina estaba uno de los sujetos identificados posteriormente como ERASMO FIGUEROA, quien estaba en situación de vigilancia, deja pasar a MAURICIO, y camina detrás de este, MAURICIO, llega al portón de acceso al estacionamiento del banco Bicentenario que es donde están ubicadas las oficinas de seguridad y es allí cuando es abordado por ERASMO FIGUEROA, quien lo conduce a las oficinas de seguridad ubicada en la mezzanina, caminan por el estacionamiento y pasan por un lado del vehículo marca HYUNDAI modelo GETZ color GRIS, perteneciente al otro funcionario involucrado en las llamadas extorsiva posteriormente identificado como MOISES MARVA, el cual estaba encendido, y aparcado en la parte posterior del estacionamiento de banco Bicentenario ubicado en la calle Marcano, una vez que ingresa a la oficina MAURICIO visualiza que esta otro sujeto posteriormente identificado como MOISES MARVAL en otro cubículo dentro de la oficina observando todo, ERASMO FIGUEROA le pregunta “donde esta la cuestión” y MAURICIO ACEVEDO le indica que en el bolso, ERASMO da unos pasos y busca una bolsa plástica transparente de las utilizadas para transporte de valores y le ordena a MAURICIO que eche el dinero en la bolsa, MAURICIO coloca el bolso de color negro sobre el escritorio, donde se encontraban las carpetas de la empresa INVERSIONES 8077 C.A pertenecientes a MAURICIO ACEVEDO y comienza a colocar dentro de la bolsa plástica transparente varios fajos de billetes, MAURICIO nota que ERASMO está alerta, luego procede a sacar parte de los fajos de dinero del bolso negro y lo coloca sobre el escritorio, es allí que ERASMO se percata de que los fajos de billetes son de papel periódico y le indica a MOISES viva voz “ESTE CHAMO NOS MONTO UNA TRAMPA” ALLI moisés en vista de la situación trata de esconderse y sale de la oficina de seguridad e ingresa a la oficina que se ubica al frente de la oficina de seguridad donde está ubicado el baño, y contiguo al baño la oficina de monitoreó de cámaras, se esconde detrás de la puerta, inmediatamente sube la comisión del DGCIM y neutraliza a ERASMO FIGUEROA y RICARDO VERA funcionario de seguridad de bicentenario, es quien se percata que MOISES MARCAL estaba detrás de la puerta, que conduce al baño y a la oficina de cámaras y monitoreo, dándole la voz de alto y posteriormente aprendiéndolo…” con estos hechos y los elementos de convicción traídos en el escrito acusatorio se subsume perfectamente en el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Tal como quedó establecido en el escrito acusatorio, Ahora bien, en estricto apego del contenido del numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite Parcialmente la acusación ratificada oralmente por la vindicta pública, estimando que los hechos sobre los cuales la fundamenta se subsume en los tipos penales de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. De igual manera, al estimar que cada uno de los elementos que conforman el acervo probatorio, son lícitos, legales, útiles, pertinentes y necesarios este Tribunal los admite en su totalidad. Asimismo, se admite las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, toda vez que la mismas fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tales pruebas son las siguientes: las testimoniales de Norman Casteñeda; Rosaida Garcìa, Zarayec Oliveros; Milagros Gòmez; Yudelis Gonzàlez; Eufemia Ortega de Gañan y Leonardo Ariza Marenco.
Seguidamente este Tribunal en virtud del cambio de calificación realizada, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “…Solicito copias del acta y que sea el tribunal de ejecución que imponga la pena…” “…Es todo…”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ROMULO RIVERO, quien expuso: “…Visto el cambio de calificación realizado por este tribunal esta defensa solicita la revisión de medida de mis defendidos, y se le imponga una medida cautelar sustitutita de libertad de las contempladas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal…” “…Es todo…”
Posteriormente este Tribunal en virtud de cambio de calificativo impuso a los ciudadanos ERASMO FIGUEROA VELASQUEZ y MOISES RAFAEL MARVAL MARCANO, de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma clara y detallada los delitos por los cuales se les acusa, informándole acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, el cual procede en el presente caso, de todo lo cual se ilustró en forma precisa y de fácil entendimiento para el acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano ERASMO FIGUEROA VELASQUEZ,quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó: “Admito los hechos. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano MOISES RAFAEL MARVAL MARCANO,quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó: “Admito los hechos. Es todo”.
Vista la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, al no existir el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el proceso alcanzo su fin último, en consecuencia, pasa a revisar la medida a favor de los ciudadanos ERASMO FIGUEROA VELASQUEZ y MOISES RAFAEL MARVAL MARCANO y se les impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia, el juez para sentenciar, debe tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo de garantizar, tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, esta juzgadora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia Preliminar antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición inmediata de la pena, tal como prevé el numeral 6 del artículo 313 de la norma adjetiva penal, resultando condenado a cumplir los ciudadanos ERASMO FIGUEROA VELASQUEZ y MOISES RAFAEL MARVAL MARCANO, la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados ERASMO FIGUEROA VELASQUEZ y MOISES RAFAEL MARVAL MARCANO, el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asumieron libremente su responsabilidad en la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, es por lo que este Tribunal deja constancia de las reglas para el cálculo de la pena a tenor de lo siguiente:
Tenemos que para el cálculo de la pena, puede considerar el juez la agravación o atenuación de la pena aplicable, en forma tal, como lo señala el artículo 37, quedando facultado el juez, según el mérito de las circunstancias, sobre la base del término medio, llegar a reducir la pena hasta el límite inferior, en caso de atenuantes o aumentarla hasta el superior.
En base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a realizar el cálculo y tenemos que el delito CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra Corrupción, prevé una pena de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISION, que tomando el término inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, tomando en consideración la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los acusados de autos, no poseen antecedentes penales, lo que sería TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración lo establecido en el código adjetivo penal en el artículo 375 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la rebaja de la pena por admisión de hechos, por cuanto los acusados admitieron los hechos por los cuales fueron acusados por el representante del Ministerio Público, procede este Tribunal a rebajar el tercio de la pena, por consiguiente, la pena sería de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. ASI SE DECIDE.-
ahora bien, esta Juzgadora procede a realizar el cálculo de la pena en cuanto al delito AGAVILAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que tomando el término inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los acusados de autos, no poseen antecedentes penales, lo que sería DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración lo establecido en el código adjetivo penal en el artículo 375 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la rebaja de la pena por admisión de hechos, por cuanto los acusados admitieron los hechos por los cuales fueron acusados por el representante del Ministerio Público, procede este Tribunal a rebajar el tercio de la pena, por consiguiente, la pena sería de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.Quedando en definitiva la pena a imponer a los acusados ERASMO FIGUEROA VELASQUEZ y MOISES RAFAEL MARVAL MARCANO, de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez admitida parcialmente la acusación así como los medios de pruebas presentado por el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, este Tribunal, vista la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos ERASMO FIGUEROA VELASQUEZ y MOISES RAFAEL MARVAL MARCANO, plenamente identificados en autos, se procedió a declararlos CULPABLES, y en consecuencia se les CONDENA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpables de la comisión de los delitos CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, pena ésta que cumplirá los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: se les impone a los acusados ERASMO FIGUEROA VELASQUEZ y MOISES RAFAEL MARVAL MARCANO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: Se exonera a los ciudadanos condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016)…” (Cursiva de esta Alzada).
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), los Abogados JORGE ROA y ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, en nuestro carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53°) Nacional Plena, y Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Cuarta (14°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia en Materia de Proceso, presentaron Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
(…)…Quien suscribe, JORGE ROA y ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, en nuestro carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53°) Nacional Plena, y Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Cuarta (14°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia en Materia de Proceso, ocurrimos ante su competente autoridad, actuando conforme a las atribuciones legales que me confiere el articulo 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y con los artículos 111 ordinal 13°, del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del termino legal a que se contrae los artículos 156, 444 ordinal 5°, ejusdem, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer Recurso de Apelación, en contra de decisión dictada en relación a la Audiencia Preliminar, realizada en fecha, Lunes 18 de Enero de 2016, por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual el mencionado tribunal, primero condena a los imputados de autos, quienes en vista del cambio de calificación efectuado por el tribunal, se acogen al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, siendo condenados a la pena de TRES 03 AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, y posteriormente impone a los acusados ERASMO FIGUEROA y MOISES MARVAL, de una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° de la norma adjetiva pena, consistente en presentaciones cada QUINCE DIAS 15, por ante la oficina de alguacilazgo, y lo cual hago en los siguientes términos:
Omissis…
DEL DERECHO
Es el caso ciudadano juez, Lunes 18 de Enero de 2016, por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial [Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la realización de la Audiencia Preliminar, admite parcialmente la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, efectúa previa solicitud de la defensa privada de ejercer el control judicial, solicita el cambio de calificación del delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, en vista del cambio de calificación impuso a los imputados, la defensa en vista del cambio solicita al juez la revisión de la medida de sus defendidos y se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 de la norma penal adjetiva, procedió el tribunal a imponer a los imputados de autos de los derechos y garantías que los asisten así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, cediéndole la palabras a cada uno de estos manifestando “Admitir los hechos”.
El tribunal visto la solicitud de la defensa de la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, al no existir el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el proceso alcanzo su fin ultimo, en consecuencia, paso a revisar la medida a favor de los ciudadanos ERASMO FIGUEROA VELASQUEZ y MOISES RAFAEL MARVAL MARCANO les impuso de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° de la Ley Adjetiva Penal consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo.
En la parte dispositiva el tribunal expresa lo siguiente:”…Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
OMISSIS…
El tribunal aquo primero condena a los imputados de autos quienes en vista del cambio de calificación efectuado por el tribunal se acogen al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, siendo condenados a la pena de TRES 03 AÑOS SEIS 06 MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley por los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, y posteriormente impone a los acusados ERASMO FIGUEROA Y MOISES MARVAL, de una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° de la norma adjetiva penal consistente en presentaciones cada QUINCE DIAS 15, por ante la oficina de alguacilazgo, situaciones de luces, es irrita y acarrea la nulidad de dicha medida en cuanto luego de pronunciada la sentencia por admisión de los hechos, por ser esta materia de la exclusiva competencia del juez de ejecución; es ante este al cual se insta a realizar el computo de pena correspondiente a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde para los condenados, en el caso que nos ocupa se dicto una sentencia condenatoria definitivamente firme y es el juzgado de ejecución a quien le corresponde controlar la legalidad de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.
Es por ello que sorprende que el juzgado de control, luego de la sentencia que dicto, inmediatamente le haya otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva, a la privativa de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ERASMO FIGUEROA Y MOISES MARVAL, por lo que consideramos estos Representantes fiscales, que no puede ser aplicable en el caso de autos los supuestos establecidos en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto en todo caso seria procedente durante el proceso y no si se ha sido pronunciada en una sentencia firme.
Es por ellos que el Ministerio Publico, en el presente escrito, efectúa una UNICA DENUNCIA: en vista que el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Viola de la ley en cuanto aplico erróneamente el articulo 253 de la norma adjetiva penal, al haberle otorgado inmediatamente después de impuesta la sentencia por admisión de los hechos una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a los dispuesto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ERASMO FIGUEROA Y MOISESI MARVAL, tal como se desprende de la parte Dispositiva de la sentencia, denuncia que fundamentamos de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a ello es menester citar la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2593, de fecha 15-11-2004, la cual establece:
OMISSIS…
Vista lo antes expuesto considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho honorables magistrados es que declaren la nulidad de las medidas cautelares menos gravosas que le fueron impuestas a los ciudadanos ERASMO FIGUEROA Y MOISES MARVAL, una vez que fueron condenados, y que los mismos sean puestos a derecho ante el tribunal de ejecución quien es llamado por la ley a aplicar en este caso todo lo concerniente a la ejecución de las penas, medidas de seguridad así como la libertad de los penados y las formulas alternativas de cumplimiento de penas.
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Representante del Ministerio Publico, respetuosamente, solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones rol del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta:
PRIMERO: Que se admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictado por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Enero de 2016, mediante le cual impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ERASMO FIGUEROA Y MOISES MARVAL inmediatamente después de haber sido impuestos a sentencia de TRES 03 AÑOS SEIS 06 MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias de ley por los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, una vez admitidos los hechos a través del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, en consecuencia se decrete la nulidad de de la sentencia del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en lo referente a las medidas cautelares que otorgo y ordenar, al Juzgado de Ejecución que conozca, realizar el computo de la pena correspondiente a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado.
Se decrete la nulidad de de la sentencia del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en lo referente a las medidas cautelares que otorgo y ordenas, al Juzgado de Ejecución que conozca, realiza el computo de pena correspondiente a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por auto de fecha diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), emplaza a la Defensa Privada, observándose que dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Ministerio Público, en los términos siguientes:
(…).El Suscrito, ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 24.832, con domicilio procesal en la Calle Larez, Quinta Victoria, Nº 1-54, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto con el carácter de Defensor Penal Privado de los ciudadanos ERASMO FIGUEROA VELASQUEZ Y MOISES RAFAEL MARVAL MARCANO, plenamente identificados en las actas contenidas en el asunto penal OP04-P-2015-004383, que fue conocido por este tribunal de Control numero 03 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, y en el recurso OP04-R-2016-000047, quienes fueron condenado por el procedimiento por admisión de los hechos a TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal; ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: procediendo de conformidad con lo previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; acudo ante esta competente autoridad para dar contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por los representantes del Ministerio Publico JORGE ROA Y ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53) Nacional Plena y Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Cuarta (14) del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta: con competencia en materia de proceso
En fecha 10 de Febrero de 2016, los representantes del Ministerio Publico JORGE ROA Y ERARHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53) Nacional Plena y fiscal Provisorio en la fiscalía Décima Cuarta (14) del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta: con competencia en materia de proceso, presenta escrito por medio del cual ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dicta en fecha 18 de Enero de 2016, por Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Estadal en funciones de Control Numero 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la realización de la Audiencia Oral Preliminar, por medio de la cual procede ponderando las circunstancias del presente caso, considera ajustada a derecho y procedente admitir parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, ejerciendo previa solicitud de la defensa el Control Judicial, de la calificación jurídica dada los hechos por los representantes, en consecuencia cambia la calificación del delito de ASOCIACION previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, en vista al cambio de calificación jurídica de defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad en beneficio de mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal vista la solicitud de la defensa y tomando en consideración que han variados las circunstancias que dieron origen a la privativa, y al no existir el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, y que el proceso alcanzo su fin ultimo, en consecuencia paso a revisar la medida a favor de los ciudadanos ERASMO FIGUEROA VELASQUEZ y MOISES RAFAEL MARVAL MARCANO, y les impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242, Numeral 3° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo. Luego de emitir ese pronunciamiento como punto previo procedió a imponer la pena conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
DECISIÓN DE LA CUAL RECURRE LA FISCALIA
El juez A quo, en ocasión de la celebración de la audiencia oral Preliminar, de Fecha 18 de Enero de 2016, en presencia de todas y cada una de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos; Primero: Este Tribunal observa que la acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo que establece el articulo 313 ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por los representantes del Ministerio Publico JORGE ROA Y ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quincuagésima Tercera (53) Nacional Plena y Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Cuarta (14) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ahora bien, este Tribunal ejerciendo el control judicial de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acoge el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por cuanto considera de los hechos por los cuales acusa el Ministerio Publico y los elementos de convicción que la fundamenta no son suficientes para tipificar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no llenándose así los extremos de este articulo por cuanto los mismos acusan por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en vista al cambio de calificación jurídica la defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad en beneficio de mis representados de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal vista la solicitud de la defensa y tomando en consideración que han variados las circunstancias que dieron origen a la privativa, y al no existir el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el proceso alcanzo su fin ultimo, en consecuencia paso a revisar la medida a favor de los ciudadanos ERASMO FIGUEROA VELASQUEZ y MOISES RAFAEL MARVAL MARCANO, y les impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242, Numeral 3° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo. Este Tribunal anuncia la revisión de la medida por cuanto han variado las circunstancias, y visto que el delito acogido es el de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial puede ser satisfecha con una medida cautelar, toda vez que los ciudadanos tienen arraigo en el Estado Nueva Esparta, culminada como fue la investigación no hay peligro de obstaculización de la misma, ni peligro de fuga, razón por la cual este Tribunal revisa la medida a los ciudadanos ERASMO FIGUEROA VELASQUEZ y MOISES RAFAEL MARVAL MARCANO. Luego de emitir ese pronunciamiento como punto previo, procedió a imponer la pena conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
En el presente capitulo, resulta oportuno, traer a colación el contenido de los artículo 428 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguientes;
Articulo: 428: Causales de Inadmisibilidad; La Corte de Apelaciones Solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
OMISSIS…
Articulo 440: OMISSIS…
En tal sentido a la luz de lo establecido en los artículos supra trascrito, muy respetuosamente considera esta defensa que el presente recurso interpuesto por la representación fiscal debe ser declarado inadmisible por estar acreditado en el caso de marras la segundo causal de inadmisible ya que el presente recurso fue ejercido en forma extemporánea, en virtud de no haberse interpuesto dentro del lapso de cinco días siguientes contados a partir de la notificación, como lo señala el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 156 ejusdem, En materia recursiva los lapso se computaran por días de despacho, lo que conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el Imsa se contrae a los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento. Colorario a lo expuesto en la sentencia n° 997 de fecha 15/07/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar que el presente recurso de apelación resulta, a todas luces, extemporáneo, por cuanto la decisión recurrida fue dictada el día 18 de Enero del 2016, y el presente recurso fue interpuesto en fecha Diez (10) de Febrero del 2016, siendo que de la revisión de los días hábiles transcurridos, desde la mencionada fecha en que fue realizada la audiencia preliminar y la fecha de interposición del recurso diez de febrero del 2016, se realizo fuera del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a todo lo antes dicho que los recurrente no fundamentan su apelación en ninguno de los ordinales establecido por el Legislador en el articulo 439 ejusdem. En consecuencia confunden el recurso de apelación de auto con el recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo dos recurso diferentes ya que uno es la apelación de auto y se interpone dentro de los cinco días siguientes de la notificación del auto, y la sentencia el recurso se interpone dentro de los diez días siguientes a la notificación. Motivo por los cuales esta defensa solicita que la presente apelación de autos, SEA DECLARADA INADMISIBLE por extemporánea, falaz y temeraria violatoria del lapso establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, el derecho a la doble instancia, el derecho a la defensa componente esencial del debido proceso y a la tutela judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela.
ARGUMENTO DE LA DEFENSA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 26 entre otras cosas lo siguiente… OMISSIS… así mismo el texto constitucional garantiza el derecho al debido proceso que tiene mi representado el cual esta establecido en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa y asistencia jurídica de los justiciables, reflejada entre otras garantías, en el derecho que tiene el procesado a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, a fin de tener la oportunidad de disponer del tiempo suficiente, en razón del derecho a la defensa e igualdad, para arrastrar al proceso los elementos de convicción que disponga, a fin de desvirtuar los hechos que se le pretenden imputar y así lograr la eventual desestimación de una denuncia, el sobreseimiento de la causa por solicitud del Ministerio Publico, o de igual forma evitar ser afectado por una medida gravosa o por lo menos poder defenderse de ella.
En este orden de idea, es de señalar que el recurso presentado por el representante de la vindicta publica esta condenada ineludiblemente al fracaso porque el objeto fundamental de lo decidido por la juez A Quo, fue el de garantizarle el debido proceso al Ministerio Publico, en virtud, de admitir Parcialmente la Acusación, cambiando la precalificación provisional dado a los hechos imputados a mis representados, así como los elementos de convicción ofrecidos, y con tal fallo no se le produce ningún graven irreparable a la representación fiscal, Máxime que El Tribunal Supremo Justicia, en Sala Plena y Constitucional, sostiene en forma pacifica en múltiples decisiones que no es apelable la adminisibilidad de la acusación y los medios de pruebas, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derechos a la defensa, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva, (Sentencia Nº 040 de fecha 29 de Marzo de 2005, Sala Casación Penal, Ponencia Doctora BLANCA ROSA MARMOL, Expediente 04-000450, Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, Sala Constitucional, Ponencia DOCTOR FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ “corregir la violación de un derecho de rango constitucional y procesal como lo es la inviolabilidad del domicilio, adminiculado a ello, que El Juez, tiene la potestad de encuadras los hechos en la norma legal que a su juicio estime la mas, correcta, incluso luego de la admisión de los hechos. Sentencia de fecha 31 de mayo del 2005, Sala Casación Penal, Ponencia Doctor ELADIO APONTE, Expo 05-52.
OMISSIS…
A este respecto cabe traer a colación la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica, la cual en sentencia Nº 293, de fecha 24-087-2.004, dictada por la Sala de Casación Penal de dicho Tribunal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, dejo asentado lo siguiente:
OMISISS…
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: OMISSIS…
Es innegable que tales disposiciones, regulan todo lo concerniente a la Afirmación y Estado de Libertad y la interpretación restrictiva de toda disposición que restrinja la libertad, por lo cual entiende esta defensa como fue que privaron estas razones en el presente caso, para que el Tribunal de Control le diera cumplimiento a las garantías procesales contenidas en las citadas normas.
En síntesis, el Ciudadano juez de control, entendió su emancipación ante la aplicación de estas garantías procesales al caso de autos, razones que hacen de esta decisión sea ajustada a derecho para la parte que humildemente represento.
OMISSIS….
Esta defensa se ha visto en la imperiosa necesidad de invocar las anteriores normas, ya que las mismas constituyen las razones principales que fundaron la decisión tomada por la juez A quo, y privaron para que esta defensa invocara este motivo como fundamento de la contestación del presente recurso a favor de la decisión de fecha 18-01-2.016 dictada por la juez de la recurrida, mediante la cual se admitió Parcialmente la precalificación jurídica dada al hecho imputado, así como los elementos de convicción señalados, y el otorgamiento de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la privación judicial de mis defendidos y una vez concedida esta procedió a imponerle la pena conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
OMISSIS…
Por otra parte, Ciudadanos Magistrados, los Representantes de la Fiscalía del Ministerio Publico, solicita de ustedes, Honorables Magistrados la declaratorio con lugar de su acción recursiva, toda vez, que en su criterio la Juzgadora de Instancia no dio el debido estudio y análisis de los extremos de ley en la oportunidad de imponerle a los imputados la medida de coerción persona, siendo desajustado a derecho La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial, por considerar que no es de su competencia otrgar medida cautelar luego de dictada la sentencia por admisión de los hechos, en consecuencia solicita se declare la nulidad de las medidas cautelares menos gravosa que le fueron impuestas a los ciudadanos ERASMO FIGUEROA y MOISES MARVAL, una vez que fueron condenados, y que los mismos sean puestos a derecho ante el Tribunal de Ejecución quien es llamado por la ley aplicar en este caso todo lo concerniente a la ejecución de las penas, medidas de seguridad así como la libertad de los penados y las formular alternativas de cumplimiento de penas. No esta en lo cierto, la Representación Fiscal, por cuanto el Juez A QUO, en la decisión objeto de la hachón recursiva, manifestó expresamente y con fundamentación jurídica, previo el análisis y estudio de las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Cito, En cuanto del análisis del ordinal tercero del articulo 236 de la norma adjetiva penal vigente, para determinar la medida con la cual se garantizara las resultas del presente proceso y la comparecencia de los ciudadanos imputados a las demás fases del proceso, este Tribunal, tomando en consideración lo previsto en el articulo 237 parágrafo primero, y 238 ejusdem, considera que tomando en consideración que la pena máxima no supero los Diez Años, no se encuentran llenos ambos extremos establecidos en los artículos precitados, referente al peligro de fuga, al considerar quien aquí decide que ambos tienen su domicilio fijos en esta entidad, y las etapa investigación ya concluyo, por lo cual no hay peligro de obstaculización de la justicia no se encuentran llenos estos extremos y ponderando las circunstancias del presente caso, por cuanto variaron las circunstancia que originaron la privación de libertad, lo procedente es decretar en contra de los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE PRESENTACION ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, en el caso de mis representados.
PRUEBAS
Promuevo como medio probatorio para que surtan sus efectos en el presente escruto de contestación del recurso de apelación de auto presentado por la representación fiscal, las actuaciones contenidas en el acta levantada en la audiencia preliminar y la resolución de fecha 22 de enero del 2016, cursante en el presente asunto OP04-P-2015-004383, Solicito respetuosamente al ciudadano juez en funciones de control Nº 03 de este circuito judicial penal, se sirva copiar y certificar las referidas actas. Y sean remitidos junto al presente escrito a la corte de apelaciones, como fundamento de la defensa.
Solicito sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, las pruebas ofrecidas anteriormente es LEGAL por cuanto no existe previsión expresa en contrario de la Ley, de probar los hechos y circunstancias aquí fijados con los mismos; por ultima, tal prueba ofrecido es LICITA, por cuanto para su obtención no se quebranto formalidad alguna prevista por el Código Orgánico Procesal Penal. La prueba aquí ofrecido, es PERTINENTE, por cuanto, estas guardan relación con los hechos fijados en el presente escrito y reflejados de los fundamentos del misma, de igual forma, tal prueba es NECESARIA al ser fundamental e imprescindible, para la demostración, de los hechos aquí fijados.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito respetuosamente que el presente recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, no se admita y sea declarado SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado, extemporáneo, falaz y temerario y en consecuencia confirme la decisión dictada por el juez A quo. En virtud, que como punto previo la Ciudadana Juez Luego de ejercer el Control Judicial conforme lo establecido en el articulo 264, a solicitud de la defensa procedió a revisar la Medida Privativa de Libertad y concedió una Medida Cautelar Sustitutiva conforme lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y es luego del pronunciamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que la Ciudadano Juez Procede a sentenciar a mis representados conforme el procedimiento por admisión de los hechos, acto que se realizo con el cumplimiento de todas las formalidades legales, y sin que los representantes de la Fiscalia se opusieron a la revisión de la medida o ejercieran algún recurso contra la misma. Traigo a colación lo previsto en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal: “En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimientos y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida…” Asimismo, hago del conocimiento de los Magistrado que la presente causa se encuentra en el tribunal de ejecución donde ya fue decretado la EJECUCION DE LA SENTENCIA con su respectivo computo estando acto mis representados para la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por los profesionales del Derecho JORGE ROA y ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, en nuestro carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53°) Nacional Plena, y Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Cuarta (14°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia en Materia de Proceso, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos, señalo que de conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley contra corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; revisa la medida impuesta a favor de los ciudadanos ERASMO FIGUEROA VELASQUEZ y MOISES RAFAEL MARVAL MARCANO y le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo, toda vez que variaron las circunstancias que dieron origen a las misma; de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia Declara Culpables a los ciudadanos imputados ERASMO FIGUEROA VELASQUEZ y MOISES RAFAEL MARVAL MARCANO, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley contra corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, impone la pena aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, que con aplicación de las rebajas establecidas por el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda para los acusados la pena en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley (según el a quo). Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata de las actuaciones que los profesionales del Derecho JORGE ROA y ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53°) Nacional Plena, y Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Cuarta (14°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia en Materia de Proceso, poseen legitimación para recurrir en Alzada.
Establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Resaltado de la Corte).

Así mismo, señala, el Artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 156. “Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 16 de enero del 2017, realizado por la Secretaria del Tribunal Tercero Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que el día veintidós (22) de Enero del 2016, el Tribunal A quo publicó el texto integro de la decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha dieciocho (18) de enero del 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos, de conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley contra corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; revisa la medida impuesta a favor de los ciudadanos ERASMO FIGUEROA VELASQUEZ y MOISES RAFAEL MARVAL MARCANO y le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo, toda vez que variaron las circunstancias que dieron origen a las misma; de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia Declara Culpables a los ciudadanos imputados ERASMO FIGUEROA VELASQUEZ y MOISES RAFAEL MARVAL MARCANO, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley contra corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, impone la pena aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, que con aplicación de las rebajas establecidas por el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda para los acusados la pena en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley (según el a quo); y en fecha 04 de Febrero del año 2016, el Ministerio Público, interpone el Recurso de Apelación de Autos, transcurriendo nueve (09) días, desde que se dictó la decisión hasta que el Ministerio Público, interpusiera el recurso in comento.
En este orden de idea, es menester transcribir extracto de la sentencia Nº 529, de fecha 27 de julio de 2015, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que, cambio de criterio en cuanto al trámite de los recursos de apelación contra fallos relativos a los autos fundados con carácter definitivo en fase intermedia, estableció lo que sigue:

(…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión hecha a la causa, al escrito contentivo del recurso de casación y a la sentencia recurrida, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso se admitió la primera denuncia, en la cual la representación fiscal señaló una violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Anzoátegui (en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos), considerando vulnerados sus derechos constitucionales.

La recurrida, por su parte, declaró Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, con base en las consideraciones siguientes:

Que “… [d]e los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso…”.

Que “… [e]n consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral…”.

Que “… [p]or el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…’. Criterio éste ratificado con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 05-2058, sentencia Nº 01 de fecha 11 de enero de 2007…”.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el fallo de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, debido a que fue presentado al sexto día hábil luego de notificadas las partes interesadas en el asunto, y la alzada fundamentó su decisión tomando el término de cinco días a los que se refería el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento procesal de su interposición, hoy establecido en el artículo 440 de dicho texto), referente a la apelación de autos; en este sentido, la recurrente atribuye a la alzada la falta de aplicación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que es una sentencia definitiva y, que como tal, podría apelarse contra la misma dentro de un lapso de 10 días de despacho.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal estima necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la misma que estos fallos tienen carácter de sentencia definitiva y que deben regirse, en la fase recursiva, conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación contra sentencias definitivas, con arreglo en lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto sostuvo que “… la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)…”. (Vid. Sentencia núm. 093, del 5 de abril de 2013).

De igual modo, esta Sala de Casación Penal estableció lo que sigue:

“… la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia ‘sui generi’, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (…) ha debido computarse para la interposición del Recurso de Apelación el término de diez días hábiles, después de haber sido notificadas las partes interesadas en el proceso, y no en el término de cinco días como erróneamente lo hizo la recurrida, todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Vid. Sentencia núm. 540, del 29 de octubre de 2009).

Por otra parte, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio distinto a éste; por ello, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia n.° 1085 del 8 de julio de 2008, (caso: Manuel Gregorio Fernandes Pardau), que regula el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto del procedimiento por admisión de los hechos, en la cual se señaló lo siguiente:

“Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
‘Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis…
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:

‘Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]’.
La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación”.

Como se aprecia, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 13 de febrero de 2013, que declaró INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público, no infringió el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida conforme al procedimiento de apelación de autos en correspondencia con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida era una interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, con lo que la recurrida no vulneró el criterio sostenido por la Sala Constitucional, ni mucho menos los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por el recurrente.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interposición de los recursos de apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto de la admisión de los hechos, fijó el siguiente criterio:

“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis…
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (vid. n.° 90 del 1 de marzo del 2005, caso Claudia Valencia).

De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.

Visto que la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de falta de aplicación del referido artículo del texto adjetivo penal, la Sala de Casación Penal debe declarar sin lugar la denuncia antes referida. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, Joel Díaz Sarmiento y José Luis Russián, Fiscales Vigésimo Quinto Provisorio y Vigésimo Quinto Auxiliar, respectivamente, del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 13 de febrero de 2013, la cual DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de fecha 3 de octubre de 2012, que Condenó (por admisión de los hechos) al ciudadano JESÚS ARGENIS BERNAL NAVARRO, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
SEGUNDO: La Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente el CAMBIO DE CRITERIO con relación al trámite que debe dársele a los recursos de apelación ante las Cortes de Apelaciones, en ocasión de los autos fundados con carácter definitivo en fase intermedia.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTISIETE (27) días del mes de JULIO de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación….”

De la decisión ut supra transcrita, se observa que las decisiones que se emitan o sean producto de haberse sometido un imputado o imputados, al procedimiento por admisión de los hechos, está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos", del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el trámite correspondiente, es el de apelación de autos, debiendo interponerse por escrito el correspondiente recurso de apelación, dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, conforme lo contemplado en el artículo 440 del texto adjetivo Penal; por lo que al asumir el cambio de criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se aplican de forma obligatoria las disposiciones contempladas desde el artículo 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que transcurrieron nueve (09) días hábiles, desde el veintidós (22) de Enero del 2016, fecha en que el Tribunal A quo publicó el texto integro de la decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha dieciocho (18) de enero del 2016, hasta la interposición del Recurso de Apelación, ocurrido en fecha cuatro (04) de Febrero de 2016 inclusive, tal como se desprende de computo emitido por la Secretaria del Tribunal A quo (folios 27 al 28 del respectivo recurso), señalando entre otro:

“…Quien suscribe, abogada Neicarlis Subero, Secretaria del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta, CERTIFICA: Que según el Calendario Judicial y el Libro Diario llevado por este Tribunal se realiza el computo ordenado, de la siguiente manera: Desde la fecha en que este Tribunal publico la decisión recurrida, lo cual ocurrió en fecha Veintidós (22) de Enero del año 2016, exclusive, hasta el día en que interpuso el Recurso de Apelación por parte de la Representación Fiscal, lo cual ocurrió en fecha cuatro 8049 de febrero del año 2016, inclusive, han transcurrido Nueve (09) días hábiles, computados de la siguiente manera: 25, 26, 27, 28, 29 de enero de 2016, 01, 02, 03 y 04 de Febrero del año 2016. Por otra parte, la defensa privada se dio por notificado de la interposición del recurso de apelación en fecha 28 de Octubre de 2016, y desde la fecha en que se da por notificado hasta el día que da contestación al recurso, es decir el día 02 de Noviembre del año 2016, transcurrieron tres días hábiles, computados de la siguiente manera: 31 de octubre de 2016, 01 y 02 de noviembre de 2016. Lo certifico…”

Por lo que se observa que han transcurrido más de Cinco días, tal como se indicó, término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener presente.

Ahora bien, en este punto se hace necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluído la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésa como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte; y que en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal.

En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 946 de fecha 14.07.2009, precisó:

“...Esta Sala afirmó en sentencia n° 2532 del 15 de octubre de 2002, caso: Jairo Alonso Ramírez Contreras, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”.


En tal sentido, en el caso sub examine, considera esta Sala, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionando quebrantamiento a los principios procesales señalados en nuestro Texto Adjetivo Penal, toda vez que se constató que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, por cuanto tal como se mencionó con anterioridad, el mismo fue interpuesto en fecha 04.02.2016, es decir transcurrido más de Cinco días hábiles.

Se observa claramente, que el recurso se interpuso al noveno (09°) día hábil siguiente de haberse proferido la decisión recurrida, desprendiéndose de actas que la publicación del fallo por parte del Juzgador a quo fue emitido de manera tempestiva, no siendo necesario librar boletas de notificación a las partes, razón por la que el lapso para la interposición del recurso comenzó a correr al día siguiente de la publicación del texto íntegro del fallo, que ocurrió el día veintidós (22) de Enero del 2016, lo que quiere decir, que fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 156 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 440 ejusdem dispone: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

Como ya se indicó con anterioridad esta Alzada, evidencia que no le asiste la razón a la Representación Fiscal cuando de su recurso de apelación aduce: “… que estando dentro del termino legal a que se contrae los artículos 156, 444 ordinal 5° ejusdem, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer Recurso de Apelación…”; puesto que la decisión antes descrita la misma es recurrible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del texto adjetivo penal, acreditando este Tribunal Colegiado la falta de tempestividad del recurso interpuesto, puesto que como se constató de las actas que cursan a la presente incidencia, en el presente caso las partes estaban a derecho al haberse publicado el fallo condenatorio.

En tal sentido, es menester señalar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala).


Por tanto y en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación por los abogados JORGE ROA y ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, en sus carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53°) Nacional Plena, y Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Cuarta (14°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia en Materia de Proceso, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es inadmisible por haber sido presentado extemporáneamente, es decir, fuera del lapso de cinco (05) días hábiles, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del mencionado recurso, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 428 y 442 eiusdem, resulta INADMISIBLE el mismo por extemporáneo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JORGE ROA y ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, en nuestro carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53°) Nacional Plena, y Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Cuarta (14°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia en Materia de Proceso, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, conforme a lo establecido en las disposiciones de los artículos 423 y 428 literal b, 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE

DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA
ABG. BRENDA GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. BRENDA GONZALEZ
JAN/YCM/MCZ/NG/.-
ASUNTO: OP04-R-2016-000047