REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 14 de febrero de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-000039
ASUNTO : OP04-R-2016-000028

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: AMADO JOSÉ LUNA AGUILERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.505.383.

RECURRENTE: Abg. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.975, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano AMADO JOSÉ LUNA AGUILERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.505.383.

MINISTERIO PÚBLICO: LUFREYDIS MILLÁN, Representante de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.975, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano AMADO JOSÉ LUNA AGUILERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.505.383, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 16 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (según el A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
PUNTO PREVIO

Se deja constancia que este Tribunal Colegiado evidenció, que cursa inserto en El folio (11) del presente recurso, computo suscrito por la secretaria del Tribunal A quo, en el cual deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión recurrida, lo cual ocurrió el 16 de enero de 2016, hasta la fecha en que la representación de la Defensa Pública, MARIA NATIVIDAD QUIJADA, Defensora Pública Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado AMADO JOSÉ LUNA AGUILERA, interpusiera el recurso de apelación, es decir hasta el día 21 de enero de 2016. Siendo lo correcto computar a partir del día en que fue publicada la resolución judicial, es decir 19 de enero de 2016, hasta la interposición del recurso in comento; de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 5063 de fecha 15 de diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, estableció con carácter vinculante que:
“…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial: “A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’

Se hace un llamado de atención a la Secretaría y a la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y se insta a las mismas para que en futuras oportunidades no cometan el mismo error.
Observa También esta Instancia Superior, que la defensa pública de los imputados JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANDEZ, NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ, no ejerció Recurso de Apelación, pero aún así, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo, en lo que le sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:
Articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”

Sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá a los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANDEZ, NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ, siempre que se encuentren en la misma situación del imputado AMADO JOSÉ LUNA AGUILERA, y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde decisión dictada en fecha 16 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 16 de enero de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…OÍDAS COMO OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En principio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la precalificación fiscal parcialmente en cuanto a los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANDEZ, NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ y AMADO JOSE LUNA AGUILERA, ya que se encuentra lleno os extremos del ordinal 1 del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal , por la presunta comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al articulo 99 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que la hoy imputada que podría ser autora o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de investigación penal de fecha 15-01-16, procedente del Grupo Antiextorsion y Secuestro, constante de dos folios útiles, Denuncia del ciudadano Vengoechea Wilfran, Acta De Entrevista Del Ciudadano Leinys Vallenilla, Acta De Entrevista De La Ciudadana Ortega Elaine, Copia Simple De Solicitud Nro 00215-7, Copia Simple De Reconocimiento A Nombre De Elaine Ortega, Copia Contrato De Ventas Directas Samsung, Acta De Entrevista Del Ciudadano Hector Milla, Copia Simple De La Constancia Certificada De Pagos De Inicial Financiamiento Ventas A Nombre Del Ciudadano Hector Luis Millan Espinoza, Certificado De Compra Ventas De Un Vehiculo Chery Orinoco, Copia Simple Cheque De Gerencia A Nombre De Nockol Gomez Por 200.00 Procedente Del Banco De Venezuela, Constancia Certificado De Compra Y Ventas Vehiculos Nuevos Tipo Chery Orinoco A Nombre De Hector Luis Milllan Espinoza, Copia Simple De Bauche De Pago A nombre de Nickol Gomez por Bs 200.00 del Banco nacional de Credito, acta de entrevista de la ciudadana Rozabel Salinas, copia simple de tranferencia al ciudadano Nickol GOmez por bs 300.000, del banco Banesco por la ciudadana Rosabel salinas, Planilla de Formalizacion Compra- Venta a la ciudadana Rosabel salinas relativo a un vehiculo Chery Orinoco, Certificado compra y venta a nombre de la Rosabel salinas, Constancia fecha entrega a nombre de Rosabel salinas, Recibo 006. por bs 50.00 a nombre de Rosabel salinas, acta de entrevista a nombre de Noriega Angel, certificación compra y venta a nombre del ciudadano Noriega Angel, Planilla de Formalizacion Compra y venta del ciudadano Noriega Angel, constancia certificados de compra y venta vehiculos nuevos a nombre de Noriega Angel, copia simple del cheque de gerencia a nombre de Nickol Gomez por bs 350.000, recibo de pago 005, por bs 210.000 a nombre de Noriega Angel, copia simple del cheque por bs 210.000 a nombre de Nickol Gomez, acta de entrevista del ciudadano Noriega Jairo, constancia certificado a nombre de Jairo Noriega, constancia certificada depagos inicial a nombre de Jairo Noriega, cheque de gerencia a nombre de Nickol Gomez, por bs 150.000, contrato certificado de ventas directas nacionales a nombre de Jairo Noriega, certificado compra y ventas a nombre de Jairo Noriega, acta de entrevista, Constancia certificado de compra y venta de vehiculo, constancia certificada de pagos de inicial financiamiento venta, copia certificación compra y ventas, contrato de compra y venta vehículos financiados, certificado de registro de vehiculo a nombre de CUBAS NESTOR, copia simple de la cedula de identidad de Nickoll Gómez, actas de entrevistas, a nombre de TOTESAUT FANNY, LIZARAZI FRANCO, Acta de Notificación de Derechos de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANDEZ, NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ y AMADO JOSE LUNA AGUILERA, Cuadro de garantías Responsabilidad Civil de Vehículos de la empresa Mundial Margarita Rcv, a nombre de los ciudadanos Francisco Martinez, Vivian Alvarez, Walter De Santis, Ciro Caicedo, Agustin Quijada, Darwin Rojas, Julio Rodríguez, Milagros Aguilera, Gregory Valdivieso, Francisco Cazorla, Angel Noriega, Albert Pereira, Erick Torres, Jose Brito, Jean Marcano, Jesús Aviles, Pablo Rada, Ricardo Pirela, Luis Ordaz, Aracelis Nuñez, Casto Rivas, Francisco Noriega, Jose Molina, Eunel Sifontes, Carlos Pardo, Isabel Guillen, Luis Patiño, Huaman Clemencia, Carlos Marcano, Alexander Leon, Naim Mohamad, Antonio Martinez, Olearys Salazar, Autorización Fiscal Legal Ventas Vehiculos y Motos, copia simple de transferencia terceros otros bancos por bs 300.000 a nombre de Nickol Gomez, constancia certificados de compra y venta vehiculos nuevos a nombre de los ciudadanos: Angel Noriega, Rosabel Salinas, hector luis milla, jairo Noriega, constancia certificada de pagos de inicial financiamiento venta a nombre de arelis yuraima rivas, copia simple de bauche de pago por 350.000, por el banco nacional de credito, a nombre nickol gomez, pago del ciudadano LEANDRO GONZALEZ, copia simple de bauche de pago por 200.000, por el banco nacional de credito, a nombre nickol gomez, pago del ciudadano HECTOR MILLAN, copia simple de bauche de pago por 200.000, por el banco nacional de credito, a nombre nickol gomez, pago del ciudadano NESTOR CUBAS, Constancia certificada de pagos de inicial financiamientos ventas, a nombre de los ciudadanos Diego Rafael Marin, Jairo Noriega, Rosabel Salinas, Abraham Rivas, copias simples de Planillas de Formalización compra venta firmadas por el asesor de ventas Alexander Gómez, Planilla de Formalización Compra venta a nombre de los ciudadanos Rosabel Salinas, Abraham Alejandra Rivas Marcano, Jose Noriega, copia simples de planillas, Certificados de Registro de Vehiculo a nombre de los ciudadanos: Arelis Yuraima Rivas Toro, Guillermo Jose Zorillo, Nestor Jose Cubas Torrealba, Constancia de Revisión de vehiculo suzuki y citroen, Experticia de Reconocimiento tecnico Expediente N° GAES-71-NE: 011/16, Porlamar 15-01-16, por el grupo gaes, AL TLEFONO SAMSUNG MODELO gt-s5310l, color gris, Experticia de reconocimiento técnico expediente N° gaes-71 NE: 011/16, blu, Inform. Sobre análisis telefónico, datos de abonado de los investigados, relacion de mensajes del abonado telefónico 04248559833, 04248348897 y 04120942552, cruce de llamadas de los investigados, TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANDEZ, NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ y AMADO JOSE LUNA AGUILERA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran lleno el extremo del numeral 3° del artículo 236, el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga y de obstaculización de la investigación, el Tribunal tomando en consideración lo reflejado en las actuaciones, ponderando las circunstancias del presente caso, así como la concurrencia de delitos, considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación y considera que es procedente y ajustado a derecho es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose la reclusión de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANDEZ, NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ y AMADO JOSE LUNA AGUILERA, en la sede del CONAS. Líbrense las correspondientes Boletas de Privación de Libertad y los oficios respectivos. CUARTO: Se declara sin lugar el control judicial solicitado por la defensa privada. QUINTO Se declara sin lugar la libertad Plena solicitada por la defensa Pública. SEXTO: se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa privada. SEPTIMO: Ordena la prosecución del presente procedimiento ORDINARIO. QUINTA: Se ordena oficiar a la Oficina Regional del ONCDOFT, Oficina Nacional Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los fines de informarle del presente procedimiento. SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 07:41 horas del mediodía es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”(Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, en fecha 19 de enero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamento su decisión de la siguiente manera:

“…De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se han precalificados como lo son los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual se evidencia del Acta de fecha 15 de enero de 2016, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…Siendo las 06:00 horas de la tarde se presento en la sede de esta unidad especial el Ciudadano: VENGOECHEA WILFRAN en compañía de la ciudadana LEINYS VALLENILLA, con la finalidad de formular denuncia de una presunta estafa de la cual estaba siendo víctima por parte de unos sujetos de nombre ALEXANDER GOMEZ, quien se hacia pasar como vendedor de vehículos de la marca CHERY, equipos de línea blanca y equipos telefónicos el cual les exigía la cantidad de cien sesenta mil (160.000 bs) bolívares, el mismo poseía una empresa de responsabilidad civil de vehículo con el nombre de MUNDIAL MARGARITA RIF-J-20112853-6, en tal sentido se procedí a verificar el numero de RIFa treces de SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÒN ADUANERO Y TRIBUTARIO “SENIAT” el cual no aparece registrado en mencionado sistema, en tal sentido siendo las 07:00 horas de la noche se constituyo comisión al mando del TTE. VIVAS LEMUS, con destino a centro comercial RATTAN HIPER MARKE ubicado en la avenida 4 de mayo estado Nueva Esparta, con la finalidad de ejecutar la simulación de pago exigido por el presunto estafador para poder efectuar la entrega de los vehículos el ciudadano ALEXANDER GÒMEZ, le exigía la cantidad de diez mil (10.000 bs) para poder entregar los vehículos alegando que estos seria utilizado para los gastos administrativos, por lo que se utilizo dos (02) billetes con la denominación de veinte (20) bolívares de seriales; K35746416, J86120760, dentro de un sobre Manila de color amarillo, siendo las 07:20 horas de la noche aproximadamente pudimos avistar tres (03) ciudadanos con la siguiente descripción; uno (01) de estatura baja, piel moreno, contextura gruesa quien vestía una camisa de color verde, jeans de color azul, uno (01) estatura alta, piel blanca, contextura fuerte quien vestía una franela de color negra, mono deportivo negro y zapatos deportivo de color rojo, y otro de estatura alta, piel trigueña, contextura gruesa, quien vestía un jeen de color azul claro, camisa verde con gris, en lo que pudimos observar que uno de los ciudadanos con la siguiente descripción; de estatura baja, piel moreno, contextura gruesa quien vestía una camisa de color verde, jeans de color azul, se acerco a la víctima solicitándole el dinero exigido, posteriormente luego de unos minutos la víctima hizo entrega del sobre a el sujeto antes mencionado, por lo que se procedió de manera inmediata a efectuar la detención de los tres (03) ciudadanos quedando plenamente identificados como: GOMEZ DÌAZ NICKOL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.112.851, a quien se le incauto un (01) teléfono celular marca: BLUE MODELO 4030 serial IMEI1: 3540290462488200, IMEI2: 354029046248218, Una (01) chequera contentivo de diez (19) cheque del banco de activo banco universal con el numero de cuenta 0171-0024-60-6000686899 a nombre de GOMEZ DIAZ NICKOL, Una (01) libertad de ahorro de color naranja del banco nacional del crédito numero de cuenta 0191-0161-42-1100029332 a nombre de GOMEZ DIAZ NICKOL ALEXANDER Nº 0547635, Treinta y Tres (33) constancia De Cuadrote Garantía Responsabilidad Civil De Vehículo A Nombre de La Empresa Mundial Margarita RIF-J-20113852-6 Cinco copia (05) constancia certificadas de pago de inicial de financiamiento de venta, Dos copia (02) constancia certificada de compra y venta de vehículo, Una (01) Autorización fiscal legal ventas vehículo y motos, Siete copia (07) planilla de formalización compra y venta de vehículo, Dos copias (02) constancia de revisión de vehículo, Tres copias (03) certificados de registro de vehículo, Un (01) bolso tipo maletín de color gris, Un (01) sello de la empresa MUNDIAL MARGARITA RIF-J20113852-6 y un (01) sobre color amarillo que en su interior contenía dos (02) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares seriales; K35746416, J86120760 los cuales coincidían con lo dispuestos para la simulación del pago, el ciudadano GALLARDO HERNANDES JOMATHAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.098.648, a quien se la incauto un (01) teléfono celular marca: SAMSUMG, modelo SM-G313-DS serial IMEI1: 355450061218531, IMEI2: 35576081218533, se procedió a leerle sus derechos constitucionales…”, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando de esta manera sin lugar la petición de la defensa en cuanto al Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos narrados por el Ministerio Público, se subsume perfectamente en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, sean posibles autores o partícipes de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Acta de investigación penal de fecha 15-01-16, procedente del Grupo Antiextorsion y Secuestro, constante de dos folios útiles, Denuncia del ciudadano Vengoechea Wilfran, Acta De Entrevista Del Ciudadano Leinys Vallenilla, Acta De Entrevista De La Ciudadana Ortega Elaine, Copia Simple De Solicitud Nro 00215-7, Copia Simple De Reconocimiento A Nombre De Elaine Ortega, Copia Contrato De Ventas Directas Samsung, Acta De Entrevista Del Ciudadano Héctor Milla, Copia Simple De La Constancia Certificada De Pagos De Inicial Financiamiento Ventas A Nombre Del Ciudadano Héctor Luís Millán Espinoza, Certificado De Compra Ventas De Un Vehiculo Chery Orinoco, Copia Simple Cheque De Gerencia A Nombre De Nockol Gómez Por 200.00 Procedente Del Banco De Venezuela, Constancia Certificado De Compra Y Ventas Vehículos Nuevos Tipo Chery Orinoco A Nombre De Héctor Luís Milllan Espinoza, Copia Simple De Bauche De Pago A nombre de Nickol Gómez por Bs 200.00 del Banco nacional de Crédito, acta de entrevista de la ciudadana Rosabel Salinas, copia simple de transferencia al ciudadano Nickol Gómez por Bs. 300.000, del banco Banesco por la ciudadana Rosabel salinas, Planilla de Formalizacion Compra- Venta a la ciudadana Rosabel salinas relativo a un vehiculo Chery Orinoco, Certificado compra y venta a nombre de la Rosabel salinas, Constancia fecha entrega a nombre de Rosabel salinas, Recibo 006. por bs 50.00 a nombre de Rosabel salinas, acta de entrevista a nombre de Noriega Angel, certificación compra y venta a nombre del ciudadano Noriega Ángel, Planilla de Formalizacion Compra y venta del ciudadano Noriega Ángel, constancia certificados de compra y venta vehículos nuevos a nombre de Noriega Ángel, copia simple del cheque de gerencia a nombre de Nickol Gómez por bs 350.000, recibo de pago 005, por bs 210.000 a nombre de Noriega Ángel, copia simple del cheque por bs 210.000 a nombre de Nickol Gómez, acta de entrevista del ciudadano Noriega Jairo, constancia certificado a nombre de Jairo Noriega, constancia certificada de pagos inicial a nombre de Jairo Noriega, cheque de gerencia a nombre de Nickol Gómez, por bs 150.000, contrato certificado de ventas directas nacionales a nombre de Jairo Noriega, certificado compra y ventas a nombre de Jairo Noriega, acta de entrevista, Constancia certificado de compra y venta de vehiculo, constancia certificada de pagos de inicial financiamiento venta, copia certificación compra y ventas, contrato de compra y venta vehículos financiados, certificado de registro de vehiculo a nombre de CUBAS NESTOR, copia simple de la cedula de identidad de Nickoll Gómez, actas de entrevistas, a nombre de TOTESAUT FANNY, LIZARAZI FRANCO, Acta de Notificación de Derechos de los ciudadanos JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANDEZ, NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ y AMADO JOSE LUNA AGUILERA, Cuadro de garantías Responsabilidad Civil de Vehículos de la empresa Mundial Margarita Rcv, a nombre de los ciudadanos Francisco Martínez, Vivian Álvarez, Walter De Santis, Ciro Caicedo, Agustín Quijada, Darwin Rojas, Julio Rodríguez, Milagros Aguilera, Gregory Valdivieso, Francisco Cazorla, Ángel Noriega, Albert Pereira, Erick Torres, José Brito, Jean Marcano, Jesús Aviles, Pablo Rada, Ricardo Pirela, Luís Ordaz, Aracelis Núñez, Casto Rivas, Francisco Noriega, José Molina, Eunel Sifontes, Carlos Pardo, Isabel Guillen, Luis Patiño, Huaman Clemencia, Carlos Marcano, Alexander Leon, Naim Mohamad, Antonio Martínez, Olearys Salazar, Autorización Fiscal Legal Ventas Vehiculos y Motos, copia simple de transferencia terceros otros bancos por bs 300.000 a nombre de Nickol Gómez, constancia certificados de compra y venta vehículos nuevos a nombre de los ciudadanos: Ángel Noriega, Rosabel Salinas, Héctor Luis milla, jairo Noriega, constancia certificada de pagos de inicial financiamiento venta a nombre de arelis yuraima Rivas, copia simple de bauche de pago por 350.000, por el banco nacional de crédito, a nombre nickol Gómez, pago del ciudadano LEANDRO GONZALEZ, copia simple de bauche de pago por 200.000, por el banco nacional de crédito, a nombre nickol Gómez, pago del ciudadano HECTOR MILLAN, copia simple de bauche de pago por 200.000, por el banco nacional de crédito, a nombre nickol Gómez, pago del ciudadano NESTOR CUBAS, Constancia certificada de pagos de inicial financiamientos ventas, a nombre de los ciudadanos Diego Rafael Marín, Jairo Noriega, Rosabel Salinas, Abraham Rivas, copias simples de Planillas de Formalización compra venta firmadas por el asesor de ventas Alexander Gómez, Planilla de Formalización Compra venta a nombre de los ciudadanos Rosabel Salinas, Abraham Alejandra Rivas Marcano, José Noriega, copia simples de planillas, Certificados de Registro de Vehiculo a nombre de los ciudadanos: Arelis Yuraima Rivas Toro, Guillermo José Zorillo, Nestor José Cubas Torrealba, Constancia de Revisión de vehiculo suzuki y citroen, Experticia de Reconocimiento técnico Expediente N° GAES-71-NE: 011/16, Porlamar 15-01-16, por el grupo gaes, AL TLEFONO SAMSUNG MODELO gt-s5310l, color gris, Experticia de reconocimiento técnico expediente N° gaes-71 NE: 011/16, blu, Inform. Sobre análisis telefónico, datos de abonado de los investigados, relación de mensajes del abonado telefónico 04248559833, 04248348897 y 04120942552, cruce de llamadas de los investigados. Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,establece una pena que su límite máximo es de diez (10) años de prisión; la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a ello, que el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al articulo 99 del Código Penal, es un delito donde hay multiplicidad de victima, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numeral 1, 2 y 338 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los Ciudadanos JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNANDEZ, NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ y AMADO JOSE LUNA AGUILERA de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al articulo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede del Conas. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada)



CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 21 de enero de 2016, la profesional del derecho Abg. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.975, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano AMADO JOSÉ LUNA AGUILERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.505.383, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2016, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“...Quien suscribe, Abg. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en el Centro Comercial Jumbo, Nivel Paseo, Oficina N°10, Avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño del estado Nueva Esoarta, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.505.383, Abogada en libre ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula N°206.975, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano AMADO JOSE LUNA AGUILERA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos Nros 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el Artículo 440 de la citada Ley Adjetiva Penal, ocurro ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha Dieciséis (16) de Enero del año calendado, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de mi defendido, anteriormente identificado.
CAPITULO PRIMERO.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de Enero del año 2016, a mi representado AMADO JOSE LUNA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.592.026, le fue decretada una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a solicitud que hiciere la Representante de la Fiscalía Tercera del ministerio público, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamentó su decisión la Juez del mencionado Tribunal de Control N° 03,en lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, se le precalifico a mi defendido el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 en relación al artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, alegando esta Defensa Técnica, que vista la revisión de las actas que conforman el presente asunto, no se encuentra configurado los delitos de asociación para delinquir, ya que mi representado no participo en ninguno de los actos ni transacciones efectuadas por el ciudadano NICKOLL ALEXANDER GÓMEZ DÍAZ, ya que mi defendido en ningún momento estaba en el negocio y/o venta de vehículos, ni cualesquiera otra actividad comercial que ejerciera el ciudadano supra identificado.
…Omissis…
En Tal sentido, en este caso en específico, tenemos que el ciudadano NICKOLL ALEXANDER GÓMEZ DÍAZ, manifiesta que efectivamente conoce a mi defendido y al ciudadano JONATHAN ALBERTO GALLARDO HERNÁNDEZ (también privado de Libertad en este proceso), pero que ninguno de ellos tiene nada que ver con las transacciones realizadas por el, relativas a la venta de los vehículos que hoy dan pie para la imputación por el Delito de Estafa Continuada.
Mas aún, situación esta que se puede comprobar con la valoración de los documentos aportados por las victimas del presente proceso, ya que esos documentos en ningún momentos han sido suscritos por otra persona distinta al ciudadano NICKOLL ALEXANDER GÓMEZ DÍAZ, así como lo referente a los depósitos bancarios que igualmente no se han realizado en una cuenta bancaria distinta a las aportadas por el ciudadano en cuestión.
El simple hecho de una persona conocer y tratar a otra, no implica taxativamente que exista el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en esta caso en específico mi defendido desconocía la conducta comercial ejercida por el hoy imputado ciudadano NICKOLL ALEXANDER GOMEZ DIAZ.
CAPITULO SEGUNDO.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS.
A los fines de demostrar y fundamentar el presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: copia Certificada del Acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación contra mi representado ciudadano AMADO JOSÉ LUNA AGUILERA, efectuada en fecha 16 de enero de 2016
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si cumple con las exigencias en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIUM.
Por los argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación:
PRIEMRO; Se admita y sustanciado conforme a Derecho y se declare CON LUGAR en su definitiva.
SEGUNDO: Revoque la decisión judicial (auto) emanada por el Tribunal 3° en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de enero del año 2016, en el Asunto signado bajo la nomenclatura OP04-P-2016-000039, mediante el cual se decreta las Privación de Libertad de mi representado AMADO JOSE LUNA AGUILERA, titular de la cédula de identidad N°V-23.592-026 y en consecuencia se decreta su libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no se procedente legalmente la medida cautelar privativa acordada por la Juez de Instancia…(Cursivas de esta Alzada).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 01 de febrero de 2016, emplaza a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación. En fecha 26 de octubre de 2016 esta Representación se dio por notificado, transcurriendo los días correspondientes sin tener contestación alguna.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho, Abg. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.975, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano AMADO JOSÉ LUNA AGUILERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.505.383, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 16 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2016, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (según el A quo). Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la profesional del derecho Abg. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.975, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en las actas procesales de fecha 16 de enero de 2016, inserto en el folio doce (12) de este Recurso.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en el folio once (11) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 16 de enero de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 21 de enero de 2016, transcurriendo cuatro (04) días hábiles. Sin embargo, tal como consta en el Punto Previo, se deja reflejado que la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, comenzó a computar los días desde la fecha de la Audiencia de Presentación, es decir el día 16 de enero de 2016, siendo lo correcto computar desde el momento de la publicación de la Fundamentación de la Audiencia Oral de Presentación, la cual ocurrió en fecha 19 de enero de 2016, hasta el día 21 de enero de 2016, fecha en la cual la Abg. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.975, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano AMADO JOSÉ LUNA AGUILERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.505.383. Interpusiera dicho recurso, transcurriendo así dos (02) días hábiles. De igual forma, el recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto en nuestra Ley Adjetiva Penal. Así mismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la representación Fiscal del Ministerio Público diera contestación al Recurso de Apelación.

En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que la recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la Medida de Privación Judicial decretada al imputado de marras por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la profesional del derecho MARIA NATIVIDAD QUIJADA, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 16 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.975, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano AMADO JOSÉ LUNA AGUILERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.505.383, en el acto de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 16 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (según el A quo). Así se Decide.

En cuanto a los medios de prueba ofrecido por la recurrente, tal como: PRIMERO: copia Certificada del Acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación contra mi representado ciudadano AMADO JOSÉ LUNA AGUILERA, efectuada en fecha 16 de enero de 2016.SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si cumple con las exigencias en derecho., se declaran INADMISIBLES; por cuanto, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias, ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho. Abg. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.975, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano AMADO JOSÉ LUNA AGUILERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.505.383, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual le decretó La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, al ciudadano de autos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (según el A quo). SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES Los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, A los 14 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 156º de la Federación.

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ PRESIDENTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA MARIA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ GONZÁLEZ


Asunto N° OP04-R- 2016-000028
JAN/ADE/MCZ/fdvlp