REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Febrero de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000019
ASUNTO : OP04-R-2017-000058
Ponente: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: Abogado ALEXIS SALAZAR, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Tercero con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal.
MOTIVO: Apelación de auto.
DECISIÓN: Admite el Recurso de Apelación.
Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa, procedente del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXIS SALAZAR, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Tercero con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia De Calificación de Procedimiento, de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal. De acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada YOLANDA CARDONA MARIN (f. 38).
En fecha 02 de Febrero de 2017, esta Superioridad dictó auto (f. 39), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2017-000058, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”.
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia De Calificación de Procedimiento, de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA; es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en Audiencia de De Calificación de Procedimiento, de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), dictaminó lo siguiente:
‘…ESTE TRIBUNAL OBSERVA para decidir los elementos de convicción procesal puesto de manifiesto en esta audiencia: a saber: De las actuaciones que reposan en la presente causa el Ministerio Público observa que el día Martes 10 de enero de 2017 EL detective agregado HECTOR, recibe llamada telefónica de parte del Funcionario Comisario LURVIN CORREDOR, Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación Porlamar, Nueva Esparta, informando que en la Clínica la Fe del estado Nueva Esparta, ingreso una persona de sexo masculino, presentando herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, procedente del sector Otra Sabana, avenida la Auyama, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, desconociendo más detalles al respecto; motivo por el cual procede a trasladarse en compañía del funcionario Detective JUNIOR PALMA, a bordo de la unidad marca Toyota, color Blanco, hacia al referido Centro de salud, a fin de realizar las primeras diligencias inherentes al presente caso. Una vez en la referida clínica, se entrevistan con el Médico de guardia Doctor PEDRO JOSE RODRIGUEZ, quien informó que el ciudadano ingresado, responde al nombre de JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY, de 29 años de edad, presenta una herida producida por el paso de proyectil disparada por un arma de fuego en la región del tórax del lado izquierdo, dicho ciudadano se encuentra en el área de Cirugía y su estado de salud es delicado. Posteriormente los funcionarios realizan un recorrido por las adyacencias del centro de salud, a fin de ubicar a un familiar de la persona herida, logrando entrevistarse con una persona de sexo femenino, a quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la siguiente manera: YENNY MILAGROS REYES RODRIGUEZ, Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 32 años de edad, nacida en fecha 01-10-1980, estado civil Soltera, profesión u oficio Obrera, residenciada en el sector Otra Sabana, avenida Prolongación, casa número, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V-15.203.285, quien manifestó ser esposa del ciudadano herido asimismo informó que el día de hoy 10-01-2017, se encontraba a bordo de una unidad de trasporte, en compañía de su esposo herido y frente al banco del Tesoro, ubicado en la Prolongación 4 de Mayo, dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego y el otro un arma blanca, bajo amenaza de muerte, sometieron a todos los pasajeros y los despojaron de sus pertenencias, desviando el automotor a la avenida la Auyama, en eso su esposo empezó a forcejear con el sujeto que portaba el arma de fuego, logrando escuchar una detonación, resultando herido su esposo, luego los sujetos huyeron del autobús y su esposo fue trasladado a la clínica la Fe, aportando los datos de la victima, quedando identificado de la siguiente manera: JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-11-1987, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Otra Sabana, avenida Prolongación, casa número, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad V-20.534.661. El cual posteriormente fallece, siendo la causa de muerte de acuerdo a la AUTOPSIA PARACTICADA AL CADAVER, suscrita por la DRA DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO médico adscrito el Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Médico LegalCAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO/ HEMORRAGIA INTERNA AGUDA/ LACERACION PULMONAR Y VASCULAR (VENA CAVA SUPERIOR) POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO . En fecha 14 de enero de dos mil dieciséis el adolescente ALEJANDRO ENRIQUEN GUERRA, es aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía municipal de Mariño y en el instante en que se encontraban en esa sede policial fue identificado por las victimas del hecho, las ciudadanas VIRGINIA y la ciudadana YENNY MILAGROS REYES logrando reconocer al adolescente antes identificado como la personas que le disparo al ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY causándole la muerte. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/01/2017, rendida por VIRGINIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 2) AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de fecha 13/01/2017 rendida por VIRGINIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por DEL VALLE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por Yenny Milagros Reyes Rodriguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos” 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2017, rendida por Yenny Milagros Reyes Rodriguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por PILAR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por JOSE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/012017, suscrita por el funcionario DETECTIVE HECTOR SEVERICHE. 9) INSPECCIÓN TECNICA de fecha 10/01/2017 suscrita por los funcionarios Detective JUNIOR PALMA (DETECTIVE) y HECTOR SEVERICHE (DETECTIVE AGREGADO) 10) INSPECCIÓN TECNICA de fecha 10/01/2017 suscrita por los funcionarios Detective JUNIOR PALMA (DETECTIVE) y HECTOR SEVERICHE (DETECTIVE AGREGADO) 11) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741 de fecha 10 de enero de 2017, practicado por la Dra. DALILA DIAZ DE MARCANO, médico adscrito el Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Médico Legal, practicado al occiso RODRIGUEZ MURGUEY JESUS RAMON, en la cual se concluye:” CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO/ HEMORRAGIA INTERNA AGUDA/ LACERACION PULMONAR Y VASCULAR (VENA CAVA SUPERIOR) POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO .12) RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-073-DC-25-B-10-17 de fecha 10 de enero de 2017, practicado por EL detective KENNY MARIN adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas. 13) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2017, rendida por YENNY MILAGROS REYES RODRIGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, quien reconoce al adolescente como la persona que participo en el hecho. 14) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2017, rendida por VIRGINIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, quien reconoce al adolescente como la persona que participo en el hecho, y acciono el arma en contra de la victima.15) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/012017, suscrita por el funcionario DETECTIVE WOLHMMAN NIÑO, donde deja constancia de las diligencias de investigación realizadas; 16) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de enero de 2017. Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se identifica plenamente al adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 17) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de enero de 2017. Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del requerimiento de orden de aprehensión la cual fue acordada por este tribunal. 18) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de enero de 2017. Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de novedad suscitada en el calabozo. 19) AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de la ciudadana PILAR. Ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 20) ENTREVISTA AL CIUDADANO JOSE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar que el adolescente sea autor o participe de los hechos que se les imputa, por haber sido detenidos en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, toda vez que se desprende de lo descrito en el acta de detención penal que les fueron encontrados dentro de la esfera de su alcance objetos que guardan relación con los delitos imputados; es por ello que este Tribunal acoge la precalificación dada en este acto como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 ambos del código penal, en agravio de JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY (Occiso), ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecido en el articulo 357 en su tercera parte del código Penal en agravio de PILAR, JESUS COVA, DEL VALLE, CATHERINE BRITO, JENNY REYERS Y VIRGINIA y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal,todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , de igual manera se acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que se encuentran llenos los extremos del referido artículo, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo. En vista a la solicitud de la defensa de acordar evaluaciones psicosociales en la persona de su representado se ordena la práctica de las mismas para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM. Visto que se ha manifestado lo la Defensa Publica que el adolescente presento “evidentes lesiones que se observan en el cuero cabelludo, ojos, muñecas, dolor abdominal y piernas”, asimismo manifestó verbalmente que el adolescente presenta protuberancias en su cuero cabelludo, dolor abdominal, ojos hinchados y morados, dolor en la espalda, dolor en las piernas, marcas en las muñecas, que el mismo fue esposado durante la noche en una pared de un patio del CICPC, a la intemperie, recibiendo fuerte la lluvia que aconteció anoche, se observa que el mismo adolescente fuera presentado ante este Tribunal el día de ayer, y que le fuera dictada la orden de aprehensión por vía excepcional del caso que nos ocupa, donde el mismo no presentaba los signos de dolor que el día de hoy presenta, asimismo, que debe ser evaluado a los fines de determinar las lesiones que presenta en todo su cuerpo, y debe ser asistido en atención medida de emergencia, es por lo que este Tribunal en relación a lo dispuesto en la Ley especial contra tortura y tratos crueles, acuerda que el adolescente deberá ser evaluado ante el Servicio de Medicatura del Hospital Dr. Luís Ortega, el día de mañana Lunes 16 de enero de 2017 por ser día hábil en el que se le presta la atención forense, asimismo, deberá ser trasladado el día de hoy, por una policía distinta a la que se encontraba detenido, la cual se designa a la Policía Municipal de Mariño. Se ordena remitir oficio a la DRa. Maria Luis a Rodríguez, Defensora del Pueblo, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Dra MIlka Oliveros, Coordinadora de Derechos Humanos del Ministerio para el Poder Popular remite oficio a la dra. Milka Oliveros Coordinadora De Los Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, se acuerda asimismo remitir copia del presente asunto a la Fiscalia Superior a los fines de que proceda a abrir la investigación por la presunta violación de los derechos humanos del adolescente por los funcionarios del CICPC. En tal sentido se ordena oficiar al POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. Así decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOELSCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, en consecuencia: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 ambos del código penal, en agravio de JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY (Occiso), ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecido en el articulo 357 en su tercera parte del código Penal en agravio de PILAR, JESUS COVA, DEL VALLE, CATHERINE BRITO, JENNY REYERS Y VIRGINIA y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal,todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado en autos, declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica de autos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente MARTES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM QUINTO: se acuerda que el adolescente sea llevado a practicarse la evaluación medico legal que fuere ordenada por ese cuerpo en fecha 17 de enero de 2017, así mismo que sea recabado los resultados de la oficina forense y agregado al asunto penal. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase...”(Cursiva de esta Alzada).
En fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecisiete (2017),el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, fundamento su decisión en los siguientes términos:
(…)
SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Dra. ROANNY FINNA, FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: " De las actuaciones que reposan en la presente causa el Ministerio Público observa que el día Martes 10 de enero de 2017 EL detective agregado HECTOR, recibe llamada telefónica de parte del Funcionario Comisario LURVIN CORREDOR, Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación Porlamar, Nueva Esparta, informando que en la Clínica la Fe del estado Nueva Esparta, ingreso una persona de sexo masculino, presentando herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, procedente del sector Otra Sabana, avenida la Auyama, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, desconociendo más detalles al respecto; motivo por el cual procede a trasladarse en compañía del funcionario Detective JUNIOR PALMA, a bordo de la unidad marca Toyota, color Blanco, hacia al referido Centro de salud, a fin de realizar las primeras diligencias inherentes al presente caso. Una vez en la referida clínica, se entrevistan con el Médico de guardia Doctor PEDRO JOSE RODRIGUEZ, quien informó que el ciudadano ingresado, responde al nombre de JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY, de 29 años de edad, presenta una herida producida por el paso de proyectil disparada por un arma de fuego en la región del tórax del lado izquierdo, dicho ciudadano se encuentra en el área de Cirugía y su estado de salud es delicado. Posteriormente los funcionarios realizan un recorrido por las adyacencias del centro de salud, a fin de ubicar a un familiar de la persona herida, logrando entrevistarse con una persona de sexo femenino, a quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la siguiente manera: YENNY MILAGROS REYES RODRIGUEZ, Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 32 años de edad, nacida en fecha 01-10-1980, estado civil Soltera, profesión u oficio Obrera, residenciada en el sector Otra Sabana, avenida Prolongación, casa número, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V-15.203.285, quien manifestó ser esposa del ciudadano herido asimismo informó que el día de hoy 10-01-2017, se encontraba a bordo de una unidad de trasporte, en compañía de su esposo herido y frente al banco del Tesoro, ubicado en la Prolongación 4 de Mayo, dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego y el otro un arma blanca, bajo amenaza de muerte, sometieron a todos los pasajeros y los despojaron de sus pertenencias, desviando el automotor a la avenida la Auyama, en eso su esposo empezó a forcejear con el sujeto que portaba el arma de fuego, logrando escuchar una detonación, resultando herido su esposo, luego los sujetos huyeron del autobús y su esposo fue trasladado a la clínica la Fe, aportando los datos de la victima, quedando identificado de la siguiente manera: JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-11-1987, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Otra Sabana, avenida Prolongación, casa número, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad V-20.534.661. El cual posteriormente fallece, siendo la causa de muerte de acuerdo a la AUTOPSIA PARACTICADA AL CADAVER, suscrita por la DRA DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO médico adscrito el Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Médico LegalCAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO/ HEMORRAGIA INTERNA AGUDA/ LACERACION PULMONAR Y VASCULAR (VENA CAVA SUPERIOR) POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. En fecha 14 de enero de dos mil dieciséis el adolescente ALEJANDRO ENRIQUEN GUERRA, es aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía municipal de Mariño y en el instante en que se encontraban en esa sede policial fue identificado por las victimas del hecho, las ciudadanas VIRGINIA y la ciudadana YENNY MILAGROS REYES logrando reconocer al adolescente antes identificado como la personas que le disparo al ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY causándole la muerte. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/01/2017, rendida por VIRGINIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 2) AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de fecha 13/01/2017 rendida por VIRGINIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por DEL VALLE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por Yenny Milagros Reyes Rodriguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos” 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2017, rendida por Yenny Milagros Reyes Rodriguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por PILAR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por JOSE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/012017, suscrita por el funcionario DETECTIVE HECTOR SEVERICHE. 9) INSPECCIÓN TECNICA de fecha 10/01/2017 suscrita por los funcionarios Detective JUNIOR PALMA (DETECTIVE) y HECTOR SEVERICHE (DETECTIVE AGREGADO) 10) INSPECCIÓN TECNICA de fecha 10/01/2017 suscrita por los funcionarios Detective JUNIOR PALMA (DETECTIVE) y HECTOR SEVERICHE (DETECTIVE AGREGADO) 11) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741 de fecha 10 de enero de 2017, practicado por la Dra. DALILA DIAZ DE MARCANO, médico adscrito el Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Médico Legal, practicado al occiso RODRIGUEZ MURGUEY JESUS RAMON, en la cual se concluye:” CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO/ HEMORRAGIA INTERNA AGUDA/ LACERACION PULMONAR Y VASCULAR (VENA CAVA SUPERIOR) POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO .12) RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-073-DC-25-B-10-17 de fecha 10 de enero de 2017, practicado por EL detective KENNY MARIN adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas. 13) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2017, rendida por YENNY MILAGROS REYES RODRIGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, quien reconoce al adolescente como la persona que participo en el hecho. 14) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2017, rendida por VIRGINIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, quien reconoce al adolescente como la persona que participo en el hecho, y acciono el arma en contra de la victima.15) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/012017, suscrita por el funcionario DETECTIVE WOLHMMAN NIÑO, donde deja constancia de las diligencias de investigación realizadas. 16) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de enero de 2017. Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se identifica plenamente al adolescente T.R.M.P (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) 17) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de enero de 2017. Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del requerimiento de orden de aprehensión la cual fue acordada por este tribunal. 18) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de enero de 2017. Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de novedad suscitada en el calabozo. 19) AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de la ciudadana PILAR. Ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 20) ENTREVISTA AL CIUDADANO JOSE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.En base a estos elementos el Ministerio Público, considera que nos encontramos antela presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 ambos del código penal, en agravio de JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY (Occiso), ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecido en el articulo 357 en su tercera parte del código Penal en agravio de PILAR, JESUS COVA, DEL VALLE, CATHERINE BRITO, JENNY REYES Y VIRGINIA y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal,todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en prisión preventiva como medida cautelar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el referido artículo, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3, Ejusdem así como también lo establecido en el parágrafo primero del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación del adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Es todo
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Nº 03 DR. ALEXIS SALAZAR, quien expuso: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente a mi persona para ejercer la defensa técnica. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente y le interrogó si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente T.R.M.P (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por último, se le otorgó el derecho a la palabra al DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 03 DR. ALEXIS SALAZAR, quien expuso: “solicito una medida cautelar de posible cumplimiento toda vez que se evidencia que el adolescente se entrego por decisión propia, es decir en aras de garantizar la efectiva realización del proceso, así mismo ciudadana juez solicito en este acto se acuerden las evaluaciones psicosociales del adolescente, solicito sea ingresado en el centro de internamiento para varones los cocos y a todo evento de no ser recibido, solicito sea llevado a la oficina forense ya que el adolescente manifestó que no ha sido evaluado aun por el departamento de ciencias forenses por ello solicito sea remitido oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a loas fines de que sea llevado el adolescente a practicarse la evaluación medico legal que fuere ordenada por ese cuerpo en fecha 17 de enero de 2017, asi mismo que sea recabado los resultados de la oficina forense y agregado al asunto penal. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de auto fuera requerido la privación de libertad del adolescente por considerarlo incurso en un hecho punible, se observa por ello, que fuera detenido por orden de aprehensión dictada por este Tribunal primero de Control, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Se observa el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
Este Tribunal observa para decidir los elementos de convicción procesal puesto de manifiesto en esta audiencia: a saber: De las actuaciones que reposan en la presente causa el Ministerio Público observa que el día Martes 10 de enero de 2017 EL detective agregado HECTOR, recibe llamada telefónica de parte del Funcionario Comisario LURVIN CORREDOR, Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación Porlamar, Nueva Esparta, informando que en la Clínica la Fe del estado Nueva Esparta, ingreso una persona de sexo masculino, presentando herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, procedente del sector Otra Sabana, avenida la Auyama, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, desconociendo más detalles al respecto; motivo por el cual procede a trasladarse en compañía del funcionario Detective JUNIOR PALMA, a bordo de la unidad marca Toyota, color Blanco, hacia al referido Centro de salud, a fin de realizar las primeras diligencias inherentes al presente caso. Una vez en la referida clínica, se entrevistan con el Médico de guardia Doctor PEDRO JOSE RODRIGUEZ, quien informó que el ciudadano ingresado, responde al nombre de JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY, de 29 años de edad, presenta una herida producida por el paso de proyectil disparada por un arma de fuego en la región del tórax del lado izquierdo, dicho ciudadano se encuentra en el área de Cirugía y su estado de salud es delicado. Posteriormente los funcionarios realizan un recorrido por las adyacencias del centro de salud, a fin de ubicar a un familiar de la persona herida, logrando entrevistarse con una persona de sexo femenino, a quien luego de indicarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la siguiente manera: YENNY MILAGROS REYES RODRIGUEZ, Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 32 años de edad, nacida en fecha 01-10-1980, estado civil Soltera, profesión u oficio Obrera, residenciada en el sector Otra Sabana, avenida Prolongación, casa número, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V-15.203.285, quien manifestó ser esposa del ciudadano herido asimismo informó que el día de hoy 10-01-2017, se encontraba a bordo de una unidad de trasporte, en compañía de su esposo herido y frente al banco del Tesoro, ubicado en la Prolongación 4 de Mayo, dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego y el otro un arma blanca, bajo amenaza de muerte, sometieron a todos los pasajeros y los despojaron de sus pertenencias, desviando el automotor a la avenida la Auyama, en eso su esposo empezó a forcejear con el sujeto que portaba el arma de fuego, logrando escuchar una detonación, resultando herido su esposo, luego los sujetos huyeron del autobús y su esposo fue trasladado a la clínica la Fe, aportando los datos de la victima, quedando identificado de la siguiente manera: JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-11-1987, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Otra Sabana, avenida Prolongación, casa número, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad V-20.534.661. El cual posteriormente fallece, siendo la causa de muerte de acuerdo a la AUTOPSIA PARACTICADA AL CADAVER, suscrita por la DRA DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO médico adscrito el Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Médico LegalCAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO/ HEMORRAGIA INTERNA AGUDA/ LACERACION PULMONAR Y VASCULAR (VENA CAVA SUPERIOR) POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO . En fecha 14 de enero de dos mil dieciséis el adolescente ALEJANDRO ENRIQUEN GUERRA, es aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía municipal de Mariño y en el instante en que se encontraban en esa sede policial fue identificado por las victimas del hecho, las ciudadanas VIRGINIA y la ciudadana YENNY MILAGROS REYES logrando reconocer al adolescente antes identificado como la personas que le disparo al ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY causándole la muerte. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/01/2017, rendida por VIRGINIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 2) AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de fecha 13/01/2017 rendida por VIRGINIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por DEL VALLE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por Yenny Milagros Reyes Rodriguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos” 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2017, rendida por Yenny Milagros Reyes Rodriguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por PILAR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2017, rendida por JOSE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/012017, suscrita por el funcionario DETECTIVE HECTOR SEVERICHE. 9) INSPECCIÓN TECNICA de fecha 10/01/2017 suscrita por los funcionarios Detective JUNIOR PALMA (DETECTIVE) y HECTOR SEVERICHE (DETECTIVE AGREGADO) 10) INSPECCIÓN TECNICA de fecha 10/01/2017 suscrita por los funcionarios Detective JUNIOR PALMA (DETECTIVE) y HECTOR SEVERICHE (DETECTIVE AGREGADO) 11) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741 de fecha 10 de enero de 2017, practicado por la Dra. DALILA DIAZ DE MARCANO, médico adscrito el Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Médico Legal, practicado al occiso RODRIGUEZ MURGUEY JESUS RAMON, en la cual se concluye:” CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO/ HEMORRAGIA INTERNA AGUDA/ LACERACION PULMONAR Y VASCULAR (VENA CAVA SUPERIOR) POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO .12) RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-073-DC-25-B-10-17 de fecha 10 de enero de 2017, practicado por EL detective KENNY MARIN adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas. 13) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2017, rendida por YENNY MILAGROS REYES RODRIGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, quien reconoce al adolescente como la persona que participo en el hecho. 14) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2017, rendida por VIRGINIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en calidad de testigo quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, quien reconoce al adolescente como la persona que participo en el hecho, y acciono el arma en contra de la victima.15) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/012017, suscrita por el funcionario DETECTIVE WOLHMMAN NIÑO, donde deja constancia de las diligencias de investigación realizadas; 16) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de enero de 2017. Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se identifica plenamente al adolescente T.R.M.P (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) 17) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de enero de 2017. Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del requerimiento de orden de aprehensión la cual fue acordada por este tribunal. 18) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de enero de 2017. Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de novedad suscitada en el calabozo. 19) AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de la ciudadana PILAR. Ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 20) ENTREVISTA AL CIUDADANO JOSE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar que el adolescente sea autor o participe de los hechos que se les imputa, por haber sido detenidos en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, toda vez que se desprende de lo descrito en el acta de detención penal que les fueron encontrados dentro de la esfera de su alcance objetos que guardan relación con los delitos imputados; es por ello que este Tribunal acoge la precalificación dada en este acto como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 ambos del código penal, en agravio de JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY (Occiso), ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecido en el articulo 357 en su tercera parte del código Penal en agravio de PILAR, JESUS COVA, DEL VALLE, CATHERINE BRITO, JENNY REYERS Y VIRGINIA y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal,todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , de igual manera se acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que se encuentran llenos los extremos del referido artículo, así como lo contenido en el parágrafo primero del mismo. En vista a la solicitud de la defensa de acordar evaluaciones psicosociales en la persona de su representado se ordena la práctica de las mismas para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM. Visto que se ha manifestado lo la Defensa Publica que el adolescente presento “evidentes lesiones que se observan en el cuero cabelludo, ojos, muñecas, dolor abdominal y piernas”, asimismo manifestó verbalmente que el adolescente presenta protuberancias en su cuero cabelludo, dolor abdominal, ojos hinchados y morados, dolor en la espalda, dolor en las piernas, marcas en las muñecas, que el mismo fue esposado durante la noche en una pared de un patio del CICPC, a la intemperie, recibiendo fuerte la lluvia que aconteció anoche, se observa que el mismo adolescente fuera presentado ante este Tribunal el día de ayer, y que le fuera dictada la orden de aprehensión por vía excepcional del caso que nos ocupa, donde el mismo no presentaba los signos de dolor que el día de hoy presenta, asimismo, que debe ser evaluado a los fines de determinar las lesiones que presenta en todo su cuerpo, y debe ser asistido en atención medida de emergencia, es por lo que este Tribunal en relación a lo dispuesto en la Ley especial contra tortura y tratos crueles, acuerda que el adolescente deberá ser evaluado ante el Servicio de Medicatura del Hospital Dr. Luís Ortega, el día de mañana Lunes 16 de enero de 2017 por ser día hábil en el que se le presta la atención forense, asimismo, deberá ser trasladado el día de hoy, por una policía distinta a la que se encontraba detenido, la cual se designa a la Policía Municipal de Mariño. Se ordena remitir oficio a la DRa. Maria Luis a Rodríguez, Defensora del Pueblo, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Dra MIlka Oliveros, Coordinadora de Derechos Humanos del Ministerio para el Poder Popular remite oficio a la dra. Milka Oliveros Coordinadora De Los Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, se acuerda asimismo remitir copia del presente asunto a la Fiscalia Superior a los fines de que proceda a abrir la investigación por la presunta violación de los derechos humanos del adolescente por los funcionarios del CICPC. En tal sentido se ordena oficiar al POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas. Así decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 ambos del código penal, en agravio de JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY (Occiso), ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecido en el articulo 357 en su tercera parte del código Penal en agravio de PILAR, JESUS COVA, DEL VALLE, CATHERINE BRITO, JENNY REYERS Y VIRGINIA y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal,todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la detención preventiva como medida cautelar; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente T.R.M.P (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado en autos, declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica de autos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente MARTES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) a las 09:00 AM QUINTO: se acuerda que el adolescente sea llevado a practicarse la evaluación medico legal que fuere ordenada por ese cuerpo en fecha 17 de enero de 2017, así mismo que sea recabado los resultados de la oficina forense y agregado al asunto penal. Asi se decide…” (Cursiva de esta Alzada).
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), el Abogado ALEXIS SALAZAR, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Tercero con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).Presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
(…)… Yo, ALEXIS JOSE SALAZAR BERBIN, Defensor Publico Auxiliar a cargo de la Defensoría Publica Tercera de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en mi carácter de Defensor del adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) plenamente identificado, ocurro a fin de ejercer RECURSO DE APELACION, contra la decisión de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2017, decretada por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con fundamento en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi representado al acodar su prisión preventiva.
DE LOS HECHOS
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2017, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, presento por ante el Tribunal Primero de Control de esta sección, al adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y CONCURSO REAL DEL DELITO, y solicito le sea aplicado una Medida Cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que según su criterio estimaba que había suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente.
Pero es el caso que la Juez Primera de Control de esta Sección Especializada, no valoro para tomar la correspondiente decisión, y fue señalado y denunciado en la audiencia de presentación, lo esgrimido por la defensa al requerir al señalar, “OIDA LA IMPUTACION FISCAL, ASI COMO REVISADAS LAS ACTAS, ESTA DEFENSA OBSERVA, QUE MI DEFENDIDO ESTA GOLPEADO SOLICITO MEDICATURA FORENSE, Y MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN CUALQUIERA DE SUS CAUTELARES DEL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA LEY ESPECIAL YA QUE MI DEFENDIDO ESTUDIA, FINALMENTE PIDO COPIA DE LA PRESENTE ACTAS ES TODO…”. Y aun así según antecede, y solo a objeto de garantizar la presencia del adolescente a los subsiguientes actos del proceso se solicito se impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a lo fines eminentemente procesales.
Por otra parte si analizamos lo dispuesto en el Articulo 37, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, señala lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicara como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible”
EL DERECHO INVOCADO
Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el Art. 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente: “Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: … C. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva de libertad…5. Causen un gravamen irreparable por la Ley...”. En el presente caso la Juez Primera de Control de esta sección, decreto la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a pesar de todo lo debatido en la audiencia de presentación, obviando la vulneración de los derechos arriba descritos, así como los previsto en nuestra carta magna, en el numera 1 del articulo 44 “será juzgado en libertad…”. Así como lo previsto en el numeral 2 del articulo 49...”. Toda vez que de manera anticipada y sin ser declarado culpable se le ha impuesto a mi representado una pena anticipada, obviando se las máximas del debido proceso.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene la libertad inmediata del adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser lo procedente en el presente caso.
Es justicia que se espera en la Asunción, a los Diecinueve (19) dias de Enero del año 2.017.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por auto de en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), emplaza a la Representación Fiscal, observándose que dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Publica, en los términos siguientes:
(…).Yo, ROANNY FINA H., procedimiento en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus articulo 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa publica del adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Enero de 2016, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Publico le imputó la presunta comisión de los tipos penales HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 ejusdem, en agravio de JESUS RAMON RODRIGUEZ MURGUEY (Occiso), ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecido en el articulo 357 en su tercera parte del Código Penal en agravio de los ciudadanos JESUS COVA, CATHERINE BRITO, VIRGINIA y JOSE (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTACION, de acuerdo a lo establecido en el articulo 357 en su tercer aparte en relación con articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en agravio de los ciudadanos PILAR, DEL VALLE y YENNI MILAGROS REYES RODRIGUEZ (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto Nº Asunto Penal: OP04-D-2017-000019, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de Enero de 2017 el Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 19 de Enero de 2017, todo en conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Pública requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar, que las medida de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 212 de fecha 16 de Junio de 2012, la cual se cita:
OMISSIS…
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, como lo explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente Nº A10-296, la cual reza lo siguiente:
OMISSIS…
Todo esto se logra corroborar con lo descrito en el Acta de Investigación Penal, en la Inspección Técnica practicadas al Sitio del Suceso y al cadáver, de las Entrevistas rendidas por las victimas y testigos, respectivamente, Protocolo de Autopsia, practicado al cadáver, Análisis Hematológicos, practicado a las muestras, Levantamiento Planimetrito, Análisis Químico, practica a las muestras; medios estos que constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio, en consecuencia, se dan todos los supuestos de los preceptos jurídicos penales que se aplican, de los cuales cabe destacar específicamente en relación al delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, , es un delito pluriofensivo e instantáneo, el cual según Sentencia N° 214 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C01-0163 de fecha 02 de Mayo de 2002, “el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza.” De igual modo según Sentencia N° 435 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C07-488 de fecha 08 de Agosto de 2008, “el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligo a la victima a entregárselo.” Reforzándose la opinión jurisprudencial al afirmar que el delito de marras es un delito instantáneo tal como se explica en la Sentencia N° 300 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C10-014 de fecha 08 de Noviembre de 2010, “El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, seria admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo
aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable..”
Así mismo en relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, de fecha 27 de Mayo de 2014, se refiere a que se trata de una asociación eventual, criterio este reflejado en la Sentencia Nº 156-2014 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JOSE LABRADOR, en la cual se indica expresamente: “…Con el delito de agavillamiento se sanciona la participación organizada y planificada de dos o mas personas que eventualmente se asociaron para la ejecución del delito…”
Ahora bien, vista la relación de hechos arriba referidos debe considerarse en primer termino, la naturaleza del delito de homicidio, que como bien es sabido, se materializa con la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción del agente. La conducta típica en dicho delito es “dar muerte a alguna persona”, siendo un tipo de sujetos activos y pasivos indeterminados, y de medios resultativos; igualmente se observa que es un delito de resultado, que supone una la lesión efectiva al bien jurídico VIDA.
En conclusiva debe recalcarse pues que se tiene certeza de que la acción desarrollada por los sujetos actos del delito, vulneraron un derecho de rango constitucional como lo es la vida humana, el cual es reconocido en todas las perdonas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, es por ello que nuestro Constituyente protege este sagrado derecho en el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se expresa textualmente (…) El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podra establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado proteger la vida de las personas (…). Ante la vulneración de este sagrado derecho el legislador sanciona de manera contundente, el lesionar este derecho tipificando esta conducta como delito, describiendo como delito la acción de dar muerte a una persona del genero humano. En tal sentido, se ha sostenido reiteradamente tanto en la doctrina intencional, como en la doctrina patria, que los elementos normativos que deben cumplirse para que una conducta pueda encuadrar en el delito de Homicidio, son: a) destrucción de una vida humana; b) animus necandi, o intención de matar; c) la muerte debe ser el resultado de la acción del agente; y d) relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico.
OMISSIS…
Así también plantea la Doctrina el autor Longa Sosa (2000, p 203) en relación a los cooperadores inmediatos, lo siguiente:
OMISSIS…
De igual manera, tenemos que sus acciones ocurren en la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS a que la Doctrina Penal Venezolana se refiere en los siguientes términos:
OMISSIS…
De la misma forma ha de considerarse el criterio de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica, donde en ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE (Sentencia c06-0117-269 del 17/08/2006) se ha expresado lo siguiente:
OMISSIS…
Así entonces, visto los argumentos señalados ut supra en cuanto al CONCURSO REAL de delitos, este Despacho considera que revisadas las catas que rielan el expediente se ven cumplidos todos sus requisitos, así como quedó totalmente demostrado que los imputados incurrieron en dicha conducta en perjuicio de las víctimas, no pudiendo el Estado dejar desguarnecido los derechos de las mismas.
Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece no solo que para l aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la victima y la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo, y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la victima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad del cual se cita:
OMISSIS…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Conforme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 18 de Enero de 2016.…” (Cursiva de esta alzada).
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado ALEXIS SALAZAR, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Tercero con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por el Abogado ALEXIS SALAZAR, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Tercero con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta., en su carácter de Defensor del adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y tal como consta en el Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecisiete (2017)por el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, se pudo evidenciar que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en el Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, que corre desde los folios siete (07) hasta el folio trece (13) del recurso in comento.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserto en el folio treinta y seis (36) del cual se pudo constatar que el Abogado ALEXIS SALAZAR, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Tercero con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta., en su carácter de Defensor del adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), apelo de la decisión de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecisiete (2017) la cual fue publicada en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), por lo que desde la fecha de la publicación hasta la fecha en que se interpuso el recurso de apelación de auto, transcurrió un (01) día hábil conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.
Asimismo, se deja constancia que el Abogado ALEXIS SALAZAR, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Tercero con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiendo esta Alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
…omissis…
C.-Acuerdan la Prisión Preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
…omissis….
G.- Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.
…omissis…
…omissis. (Cursivas de esta Sala).
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Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEXIS SALAZAR, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Tercero con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión dictada en Audiencia de De Calificación de Procedimiento, de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado ALEXIS SALAZAR, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Tercero con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta., en su carácter de Defensor del adolescente T.R.M.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecisiete (2017) y fundamentada en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta. Así se ordena.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
JAN/YCM/MCZ/NG/edvmm.-
OP04-R-2017-000058...