CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEV ESPARTA

La Asunción, 13 de febrero de 2017
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP01-S-2012-003106
CASO : OP04-R-2016-000463

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 23.589.937.

RECURRENTE: Abg. LUIS JOSÉ SARLI PARAGUAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°139.641, actuando en su carácter de Defensor del acusado FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ADRIANA GÓMEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 31 de agosto de 2016, por el Abg. LUIS JOSÉ SARLI PARAGUAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°139.641, actuando en su carácter de Defensor del acusado FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10 de febrero de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 11 de julio de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, declaró Culpable al acusado antes identificado, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena privativa de libertad de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN (según el a quo). De acuerdo con el orden de distribución del sistema, le fue asignada la ponencia al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en el Juicio Oral y Privado de fecha 10 de febrero de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 11 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de enero de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual dio por recibido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. LUIS JOSÉ SARLI PARAGUAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°139.641, actuando en su carácter de Defensor del acusado FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10 de febrero de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 11 de julio de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, declaró Culpable al acusado antes identificado, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena privativa de libertad de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN (según el a quo).


En fecha 23 de enero de 2017, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia fijó para el día LUNES TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LA UNA Y TREINTA (1:30) HORA Y MINUTOS DE LA TARDE (1:30 PM), el acto de Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 23 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Colegiado, ordenó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que coordine el traslado del acusado FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, quien se encuentra detenido en el centro carcelario agro-productivo de puente Ayala. Asimismo se ordena notificar a la Abg. ADRIANA GÓMEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al Abg. LUIS JOSÉ SARLI PARAGUAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°11.144.562, en su carácter de Defensor del acusado de marras y a la ciudadana ANIDEYS ELOISA PENOTH CAMPOS, en su condición de representante legal de la víctima. A tal efecto se libraron boletas de notificaciones Nros.30-17, 31-17, 32-17 y oficio N° 073-17.

El día lunes 30 de enero de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contando entonces esta Alzada, de conformidad con el la norma citada, con cinco días hábiles siguientes para decidir sobre tal recurso.

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en el acto de Juicio Oral, celebrado en fecha 10 de febrero de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°23.589.937, edad 21, fecha de nacimiento 25-05-1994, Freddy Narváez y Maribel Quijada, profesión un Pescador, residenciado domiciliado: Calle Principal de Laguna de Raya, Casa s/n, en frente la cancha deportiva, municipio tubores estado Nueva Esparta; por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en agravio de la adolescente A.M.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…). En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la niña víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ejecutar actos de acoso, intimidación y persecución, por si o por terceras personas a la víctima o sus familiares, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone a el ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de DOS (2) AÑOS, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Mantiene la Privación Judicial de Libertad a el ciudadano FREDDYU JAVIER NARVAEZ QUIJADA, ya identificado; de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja como sitio de Reclusión al Internado Judicial Región Insular del estado Nueva Esparta, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se le exime en costas procesales al ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, ya identificado. En razón de haber sido asistido durante todo el proceso, por la Defensa Pública, conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada)

Asimismo se observa la sentencia condenatoria publicada en fecha 11 de julio de 2016, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, estableció lo siguiente:

“DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DEL ANÁLISIS, COMPORACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS
1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”
Por su parte y de manera más específica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará) dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violación como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las [sic] Naciones Unidas, en el año 1993 definió la violencia de género como “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mueres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión práctica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, loo cual conlleva que previamente se la restado [sic] significado a ese derecho fundamental”.
…omissis…
DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL
Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo de delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto como tipo penal en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá:
…omissis…
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera…omissis…
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “mediante el empleo de violaciones o amenazas” como verbo rector del tipo “constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vaginal, anal u oral”, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, tal como se desprende del reconocimiento médico legal practicado a la adolescente víctima, evidenciándose un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, como lo indica la conclusión profesional cuando indica que la adolescente presentaba lesiones escoriadas a nivel de la parte baja de la espalda o columna lumbo y sacra, y en el área ginecológica presentó en la entrada de la vagina mucosa escoriada y en la membrana himeneal apreció equimosis con bordes edamatosos, considerando tales lesiones como recientes, además observó arena gruesa de playa al margen del ano de la adolescente y secreción de sustancia blanquecina transparente y mal oliente en su vagina. Aunado al reconocimiento medico, se adiciona la experticia seminal, realizada a la prenda amarillenta, que luego de las pruebas técnicas científicas dan como resultado positivo para sustancia seminal, lo que dan muestra de la ejecución del acto sexual y cumple los requisitos; quedando satisfecho igualmente este extremo.
…omissis…
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD
…Omissis…
En la aplicación de las normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal de Juicio observa que las pruebas traídas por las Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia oral y privada para demostrar que la culpabilidad del acusado, lograron desvirtuar tal presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, quién se ofreció a llevar hasta la Bodega cercana a la casa donde se encontraba la adolescente, para luego desvirtuar la ruta y llevarla a un sitio oscuro y desolado, a orillas de la playa la constriñe y abusa sexualmente de ella penetrándola vaginalmente, a pesar de la resistencia que hizo la adolescente, lo que mantuvo en la víctima un nivel de indefensión, menoscabando finalmente su integridad física y libertad sexual; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son víctimas potenciales de la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.
…omississ…
PENALIDAD.
…Omissis…
El delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Por lo que la pena en definitiva a imponer al ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA es de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
…Omissis…
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, ADMISNITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el ARTÍCULO 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 347 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA (…), por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ejecutado en agravio de la adolescente A.M.P.C (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena privativa de libertad de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, ya identificado, por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la niña víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ejecutar actos de acoso, intimidación y persecución, por si o por tercera personas a la víctima o sus familiares conforme al artículo 90 Violencia. TERCERO: Se le impone a el ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención ,a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de DOS (2) AÑOS, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial de Libertad, a el ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, ya identificado; de conformidad con el artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como sitio de Reclusión al Internado Judicial Región Insular del estado Nueva Esparta, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de …” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 31 de agosto de 2016, el Abg. LUIS JOSÉ SARLI PARAGUAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°139.641, actuando en su carácter de Defensor del acusado FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, en los siguientes términos:

“…Yo, LUIS JOSE SARLU PARAGUAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.144.562, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.641, con el carácter de defensor penal privado de FREDDY NARVAEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad V-23.589.937, acusado en el asunto penal número OP01-S-2011-003106, que c ursa ante este despacho; ante usted con el debido respeto y en estricta observancia a la forma y los lapsos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acudo a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de este mismo Tribunal, publicada en fecha 27 de Julio de 2016 y debidamente notificada, donde declara culpable a mi patrocinado de los delitos de Violencia Sexual Agravado en prejuicio de la adolescente A.P.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo lo cual realizo con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

CAPÍTULO I
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apelo formalmente la sentencia de este mismo Tribunal, publicada en fecha 27 de Julio de 2016, donde se declara culpable a mi patrocinado de los delitos de Violencia Sexual Agravado, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por evidenciarse la existencia las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 109 de la Ley Ut Supra, los cuales son del siguiente tenor:
…omissis…

Argumentos que se toman en consideración en virtud de las circunstancias contradictorias e ilegales que constan en las actas de las diferentes audiencias que conforman la fase del Juicio Oral y Público celebrado con ocasión al ejercicio de la acción penal contra mi defendido por parte de la Fiscalía titular del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE FUNDAN EL RECURSO DE APELACIÓN

Ciudadanos Juez, consta suficientemente en las actas procesales que conforman la presente causa que una vez presentada la acusación penal contra el acusado de autos, se da inicio al respectivo enjuiciamiento ante el Juzgado de Juicio del Circuito N°1 con competencia en violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al inicio del Juicio se deja constancia que El Ministerio Público ratifica su escrito acusatorio donde imputa el Delito de Violencia Sexual agravada, previsto y sanciona do en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , donde promueve como pruebas el Testimonio de la funcionaria Yanitza Aguilera, Psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de este Tribunal especializado, la Funcionaria Carmen Figueroa igualmente adscrita a este departamento, Testimonio del Ciudadano Víctor Aguado Moreno quien escucho el testimonio de la victima cuando manifestó haber sido violada por mi patrocinado, del funcionario del C.I.C.P.C. Arturo Vargas que es quien practica la detención y además nunca declaró en este Juicio. Así como tampoco se presentaron las expertas, no se escucharon estos testimonios y se declara culpable a mi patrocinado, Siendo estos una testimoniales muy importante, quiero aclarar con esto que mi defendido manifiesta que si tuvo relaciones con ella como lo había hecho en otras oportunidades que no era la primera vez, y para irse a la playa de boca de palo fue bajo consentimiento de ella en el vehículo tipo moto donde podía tener oportunidad de fugarse o de pedir ayuda ella a bordo de este vehículo sin ser sometida, amarrada o amordaza, además la supuesta víctima le narra a la psicológica forense que una migo la agarro por los cabellos y la obligo a tener relaciones sexuales, llamando poderosamente la atención a esta defensa técnica que la misma víctima manifiesta que luego que FREDDY la obligo a tener sexo el mismo la invita que se monte en la moto y la lleva a su casa, lo que sucedió que al llegar a su casa y su madre le incrimina que dónde había estado por que se había tardado, y estaba muy molesta para salir de este situación, decide decirle que había sido violada por su amigo con quien había estado chateando vía telefónico, además cuando le practica n el examen médico forense efectivamente le consiguen semen en la vagina pero según el informe presentado por la médico forense donde lo deja claro que sus prendas intimas estaban intactas, además el testimonial ofrecido por el ciudadano VICTOR DANIEL AGUADO MORENO, quien comparece en calidad de testigo referencia de los hechos, narró que Freddy le escribió a la muchacha que no podía ir y la muchacha le contestó que si era Gay, que si le tenia miedo a las mujeres. El testigo afirma haber visto el mensaje. Relata que luego de esto, el acusado le pidió la moto prestaba al hermano y se fue a ver que quería la muchacha. Dice el testigo que él se quedó en el juego y como veinticinco (25) minutos, llegó Freddy e hizo su juego, que no volvieron a hablar y al rato llegaron a buscarlo funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quienes practicaron la detención de este ciudadano.

A todas estas, la situación específica de haber declarado contumaz al acusado de marras bajo la inobservancia de las leyes que regulan los procesales judiciales de naturaleza penal supone de manera clara violación al Derecho a la Defensa y arbitrariedad en el cumplimiento d elos requisitos formales sobre la Notificación establecidas en el artículo 163 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que demuestran una vez más la clara y contundente existencia de las causales de apelación contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 109 de la Ley Espacial [sic] en materia de violencia contra la mujer.

CAPÍTULO III
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO
QUE FUNDAN EL RECURSO DE APELACIÓN

En primer lugar, habiéndose invocado el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere Falta, Contracción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, de manera clara podemos determinar que en la valoración realizada a las pruebas testimoniales se observan la existencia de circunstancias que de alguna manera muy precisa revelen indicadores de inseguridad, inconfiabilidad y contradicciones, en el caso tenemos:
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, tanto los argumentos de hecho y de derecho pido a esta corte de Apelaciones lo siguiente:
Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación por cumplir cabalmente los requisitos exigidos en la Ley especial de Violencia contra la mujer.

Segundo: Sea declarado con lugar las causales invocadas en la presente apelación referentes a los numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionado con la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y consecuencialmente acordado la nulidad absoluta de todas las actas, incluyendo la Sentencia…” (Cursivas de esta Corte).


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que la Abg. ADRIANA GÓMEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, no dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. LUIS JOSÉ SARLI PARAGUAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°139.641, actuando en su carácter de Defensor del acusado FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA.

CAPÍTULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


El día lunes, 30 de enero de 2017, siendo la oportunidad fijada para que se realizara la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se efectuó la misma, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:


“…En el día de hoy, lunes treinta (30) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 1:30 horas de tarde y habiendo transcurrido un lapso prudencial a los efectos de que estuvieran las partes presentes para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado FREDDY NARVAEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V-2358937, natural de Ciudad Porlamar, nacido en fecha 29/08/1979, de 21 años de edad, y residenciado en la calle principal de laguna de raya, casa sin numero, frente a la cancha deportiva, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, quien actualmente se encuentra recluido reten judicial de Cumana, en el asunto signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000463. Seguidamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente y ponente, Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ y como Jueces Integrantes la. Dra. YOLANDA CARDONA MARIN, y la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, en compañía de la Secretaria, ABG. NUBIA GUZMAN y del Alguacil Luís Manuel Frías. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: el Abogado Recurrente Dr. Luís José Sarli Pariguan, Defensor Privado, a excepción del ciudadano acusado FREDDY NARVAEZ QUIJADA así como de la representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, quien se encontraba debidamente notificada para la audiencia. Asimismo se deja Constancia que la presente audiencia se realiza sin la presencia del acusado, quien se encuentra recluido en el reten de Cumana, ello a solicitud del Abogado Recurrente. Se deja constancia que se suspende el acto por diez (10) minutos, a los fines de verificar las resultas de la boletas de notificaciones . Transcurrido el lapso se reanuda la sesión. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Dr. Luís José Sarli Pariguan, quien expuso: buenas tardes en esta oportunidad presente recurso de apelación contra sentencia que fue publicada en fecha 27 de julio de 2016, en donde se condeno a mi defendido en el asunto op01s2011003106, juicio que se llevo en tribunal de juicio de violencia contra la mujer, donde la ciudadana victima A.M.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizan denuncia por los delitos de violencia sexual y traído a este tribunal una serie de testigos como son las testimoniales de la psicólogas adscrita al equipo de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial penal y no fueron escuchados. Ciudadano juez se escucho el testimonio de aguado moreno quien manifestó que el se encontraba al momento que se encontraba los hechos y recibió llamada telefónica de A.M.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien le decía que quería verlo para que el le explicara porque tenia otras mujeres y se no se presentaba ahí era porque tenia miedo o era gay y este ciudadano se va hacia donde esta la referida ciudadana en la playa de boca de palo y ahí la lleva hasta la vivienda y la mama le llama la tensión a la muchacha y la mama le dijo que definieran si iban hacer novio o iban hacer pareja. En este juicio se condeno a mi acusado y en este decisión existe unas contradicciones y con motivo la falta de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos de indefensión del es por lo que recurro y solicito se acuerde la nulidad absoluta incluyendo la sentencia. Oído los fundamentos de la Apelación interpuesto por el representante de la Defensa Privada Abogado FREDDY NARVAEZ QUIJADA, en virtud de la complejidad del caso este Tribunal Colegiado se reserva el lapso de establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia con el objeto de decidir sobre lo planteado. Se declara concluido el acto siendo las 2:19 horas de la tarde. Quedan las partes presentas notificadas que se va decidir en lapso establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia del Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”


CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el Abg. LUIS JOSÉ SARLI PARAGUAN, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°139.641, actuando en su carácter de Defensor del acusado FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, versa sobre la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10 de febrero de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 11 de julio de 2016, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional, entre otras cosas, declaró Culpable al acusado antes identificado, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena privativa de libertad de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN (según el a quo). Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos, fundamenta su actividad recursiva en el artículo 112 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse en:
1.-…OMISSIS...
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión...
4-…Omissis...” (Cursivas de esta Alzada)

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a pronunciarse en relación a los motivos alegados.

En primer lugar denota esta Instancia del contenido del escrito de apelación, que el recurrente utiliza a los fines de exponer sus denuncias, argumentos de hechos para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, así como quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión. En razón a este punto, es preciso destacar que las Salas de la Corte de Apelación conocen de derecho y no de los hechos, y que tales argumentos no guardan relación a los motivos alegados por el recurrente.

En lo que respecta al principio general, según el cual el Juez conoce de Derecho, la Sala Constitucional, mediante Sentencia N°197, bajo la ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 08 del mes de febrero de 2002, citó sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), de la cual se evidencia lo siguiente:
“...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Corte)
Por otra parte, es importante hacer hincapié en que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo.
En este contexto, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012, expediente Nº 2011-000281, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. Paúl José Aponte Rueda, estableció lo siguiente:
“la impugnación de los vicios que censuran la motivación de la sentencia bajo el supuesto previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recurrente su señalamiento explícito en relación con la falta, contradicción o ilogicidad en la motiva. En tal sentido, son censurables los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones cuando omitan resolver las denuncias propuestas en el recurso de apelación o cuando su dictamen no resuelva el fondo de tales señalamientos, siendo infundadas aquellas denuncias que pretendan atacar de manera genérica la motivación de la sentencia” (Cursivas de esta Corte)

En este sentido, es preciso puntualizar que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos, ni analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral. En otras palabras existe falta de motivación en la sentencia, cuando la misma adolece de las razones que fundamentan el dispositivo, o que, aun existiendo, son a tal punto impertinentes, escuetas o inocuas, que no aportan sustento al mismo. Por su parte, hay contradicción en la motivación, cuando por falta de claridad, se presenta alguna duda racional que imposibilite la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando la incompatibilidad de los argumentos, sea tan manifiesta que perturbe a la unidad de las exposiciones establecidas por el juzgador, es decir cuando éste establece como fundamento una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma. Finalmente, el vicio de ilogicidad se materializa en la motiva de la sentencia, representado por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.
Establecido los puntos anteriores, y antes realizar la detallada revisión de la sentencia impugnada, debe acotar este órgano jurisdiccional que no le está dado a las Corte de Apelaciones el analizar o valorar pruebas propias del Juicio Oral, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos, tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las siguientes sentencias:
“...las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...” (Sentencia N° 0009 de fecha 20 de enero de 2009)
‘..Que las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado..(Sentencia de fecha catorce (14) del mes de mayo de 2014)’

‘..Ahora bien, en lo respecta al thema decidemdum, es oportuno señalar con referencia a lo denunciado por la recurrente, que las cortes de apelaciones al momento de motivar un fallo deben hacerlo imperativamente sobre la base de los hechos acreditados por el juzgado de juicio, que es el único en el cual se pueden controvertir elementos probatorios por el principio de inmediación, por ello, es el caso que los juzgados de alzada al momento de argumentar una decisión deben realizarlo sobre el análisis y el método de valoración implementado por el tribunal de primera instancia al momento de valorar cada uno de los elementos indiciantes llevados por las partes al debate, y no entrar a realizar un análisis particular y privado de las actas contentivas de las pruebas del caso, pues la valoración de los elementos probatorios les está vedada… Es por ello, que por esta vía extraordinaria no se puede revisar el análisis y la valoración de los medios de prueba relativa a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado, tal como busca la defensa, ya que por su naturaleza procesal estas son cuestiones de fondo propias del debate oral y público. (Dos (02) de diciembre del 2014. EXP Nº AA30-P-2013-000436)...’

Ahora bien, de la revisión detallada del recurso de apelación sub examine, se evidencia que el Abg. LUIS JOSÉ SARLI PARAGUAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 139.641, manifiesta que el acusado fue declarado culpable, sin haberse escuchado el testimonio del funcionario ARTURO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ni el de las expertas. En este sentido es pertinente traer a colación parte del escrito del recurrente:

“…El Ministerio Público ratifica su escrito acusatorio donde imputa el Delito de Violencia Sexual agravada, previsto y sanciona do en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , donde promueve como pruebas el Testimonio de la funcionaria Yanitza Aguilera, Psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de este Tribunal especializado, la Funcionaria Carmen Figueroa igualmente adscrita a este departamento, Testimonio del Ciudadano Víctor Aguado Moreno quien escucho el testimonio de la victima cuando manifestó haber sido violada por mi patrocinado, del funcionario del C.I.C.P.C. Arturo Vargas que es quien practica la detención y además nunca declaró en este Juicio. Así como tampoco se presentaron las expertas, no se escucharon estos testimonios y se declara culpable a mi patrocinado, Siendo estos una testimoniales muy importante…” (Cursivas de esta Alzada)

En razón de lo anterior, pasa esta instancia a verificar las motivaciones que realizó la jueza del tribunal de juicio, en su sentencia.

1. Declaración de la ciudadana GILMARY TERESA SIRITT RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.861.551, profesión u oficio médica anestesióloga con veintitrés (23) años de experiencia y cinco (5) años de experiencia como médica forense adscrita al Departamento de ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta (…) seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: Reconozco mi actuación en esta experticia ginecológica y ano rectal examine a la paciente quien acude a la medicatura forense quien manifestó ser violada sexualmente cuando tenía 14 años. Para el día 29-09-2012, se realiza examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal, aprecia secreción blanquecina transparente, mal oliente. Se observa mucosa excoriada de introito vaginal y región peri-himenial, membrana himeneal con borde edematoso con equimosis a horas 1, 4 y 5 según la esfera del reloj, y ano rectal: esfínter anal tónico, sin lesiones se aprecia moderado abundante grano de arena gruesa como arena de playa. Conclusión: Desfloración antigua con lesiones resientes, con una curación de seis días, medicolegal contusiones antigua excoriadas en región de columna umbral sacra leve al final de la espalda. (…)
2. Declaración del ciudadano ARTURO ALEJANDRO VARGAS MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N°-17.4173.83, profesión u oficio Detective, edad 31 años, tres (3) años de experiencia, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Porlamar, Brigada de Vehículos. Luego de prestar juramento de Ley. Fui impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Para el momento fue una joven a poner la denuncia por una violación, donde la adolescente manifestó que se habían ido para la playa y tuvieron relación. Nos dirigimos al lugar de los hechos y se procedió a buscar el vehículo tipo moto y la misma se encontraba solicita [sic] por la Sub Delegación de Porlamar. (…)
3. Declaración de la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-11.435.642, fecha de nacimiento 04/09/1971, de edad 43 años, de profesión u oficio psicólogo Clínico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Nueva Esparta, experiencia profesional como Psicólogo Clínico dieciocho (18) años y seis (6) años en Ciencias Forenses (…) El Tribunal le exhibió el reconocimiento Psicológico N°9700-159-690 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, que consta en el folio setenta y dos (72) de la Pieza N°1, conforme al 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: Si lo reconozco en contenido y firma. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se evaluó a la adolescente A.M.P.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en fecha 28-09-012, en su verbatum ella relata que un amigo de su hermano, abuso de ella en la playa, la agarró por los cabellos y le dio golpes por la espalda y le mordió sus partes íntimas. En la evaluación se notó una joven inteligente normal promedio, atención y concentración adecuada y durante la entrevista se mostró con angustia, temor, rabia por la situación, sobresalto, insomnio, con expresión de vergüenza, hombros caídos; se diagnostico reacción a estrés agudo F43.O según CIE 10, problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos en la infancia Z61, ya que fue sometida abuso sexual, tiene capacidad de juicio y discernimiento y sabe diferenciar entre el bien y el mal. Es todo”. (….)
4. Declaración de la ciudadana Lic. YORALYS FERNANDEZ SANCHEZ, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad N°V-14.841.380, edad 34 años, fecha de nacimiento 06-02-1981, de profesión u oficio Licenciada en Bionálisis adscrita al Departamento de Criminalisticas en el área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con experiencia profesional de diez (10) años, quien luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió la Experticia de Análisis Seminal N°9700-073-M-251 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, que consta en el folio veintitrés (23) de la Pieza N°1, conforme al artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Se realizó en fecha 27 -09-2012 practica de análisis seminal al material suministrado la custodia con una prenda íntima identificada como una pantaleta de tamaño mediada, elaborada en fibras sintéticas, color morado, presenta figuras alusivas a flores y pájaros, sin etiqueta identificativa, mecanismo de ajuste constituido por tres (3) bandas elásticas. La pieza se encuentra en regular estado de conservación y exhibe a nivel de área de proyección región anatómica genital una mancha de aspecto amarillento; el material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones. En el método de orientación bajo el método de Florence resultando positivo y el método de certeza para determinar sustancia seminal, Fosfatasa Ácida Prostática resultando positivo de naturaleza seminal. En conclusión la mancha de aspecto amarillento, presente en la pieza estudiada en de naturaleza seminal, es todo” (…)


Esta Corte de Apelaciones observa, que la Jueza del Tribunal a quo, con los anteriores medios de prueba estableció lo siguiente:

“…Con la declaración de la ciudadana GILMARY TERESA SIRITT RAMIREZ, quien compareció en calidad de experta médico forense con experiencia profesional de 23 años y practicó el Reconocimiento Médico Legal y examen ginecológico y ano rectal a la adolescente A.M.P.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…). La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta (…) coincidiendo esta descripción de la lesiones sufridas por la adolescente con lo dicho por ésta, cuando narra que el acusado la tiró a la arena, forcejearon y la haló por las piernas, arrastrándola por la arena, venciendo su resistencia, la penetró la vagina. Además, la experta fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. (…)
Con la declaración de la ciudadana YORALYS FERNANDEZ SANCHEZ, quien compareció en calidad de experta en Bionálisis adscrita al Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, con experiencia profesional de 10 años, y practico Análisis Seminal en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012 a una (1) prenda de vestir. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por al experta que confirma que al realizar el análisis seminal a la prenda de vestir objeto de la peritación y que fue identificada como una (1) prenda íntima de la denominada pantaleta (…). Para este Tribunal la peritación de carácter científico en examen, arrojó que la macha de aspectos blanquecino presentes en la pantaleta de la víctima son de naturaleza seminal, prenda ofrecida mediante cadena de custodia recabada durante la investigación, luego de ocurridos los hechos del día 27 de septiembre de 2012, tal como lo señala la experta, que fue verificada por ella la remisión mediante el correspondiente memorándum a los fines de la peritación; prueba técnica que constituye prueba cierta que la adolescente víctima sostuvo relaciones sexuales. Prueba científica y testimonio de la experta que al ser confrontados con la experticia y declaración de la médico forense Gilmary Sirtitt (…) Al confrontar esta declaración de la experta en Bionálisis con el dicho de la víctima, se establece que las relaciones sexuales las sostuvo la adolescente ciudadana A.P.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con su amigo, el acusado Freddy Narváez, quien la sometió y constriñó para ejecutar en contra de ella, actos de naturaleza sexual vaginal a orillas de la Plata [sic] de Boca de Palo en horas de la noche entre las siete (7) y las ocho (8) del día 27 de septiembre de 2012, dejando en la prenda de vestir que usaba la víctima, cuando fue abordad [sic] sexualmente por el acusado, evidencia física a través de las manchas blanquecinas estudiadas por la experta en bionálisis….”
Con la declaración del ciudadano ARTURO ALEJANDO VARGAS MENDOZA, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Porlamar, con una experiencia profesional de tres (3) años, quien realizó las Inspecciones Técnicas No.805 fechada 27 de septiembre de 2012, al sitio del suceso ubicado en la orilla de la Playa de Boca de Palo, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta y la No- 806 fechada 27 de septiembre de 2012, al vehículo moto. La presente declaración se valora en su totalidad en conjunto a las documentales exhibidas y reconocidas por el experto como realizadas por él, en contra del acusado Freddy Narváez, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto narra que para el momento una joven adolescente, interpuso una la [sic] denuncia por violación, en la playa donde sostuvo relaciones sexuales no consentidas con el acusado (…) Se tarta de un experto que manifestó de manera clara inteligible en su declaración que además fue conteste consigo mismo y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de las peritaciones técnicas que realizó en compañía de los expertos Jesús Sillero y Jackson Marcano en la Playa de la Bahía de Boca de Palo, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, sitio donde ocurrieron los hechos objetos de este proceso y a la moto Suzuki azul, hallada en una vivienda en la población de Laguna de Raya, en al que fue traslada la víctima por el acusado Freddy Narváez hasta las orillas de la playa de la Bahía de Boca de Palo, inspecciones que fueron reconocidas por el experto como haber sido realizada por él y los prenombrados funcionarios (…), exponiendo de manera clara y contundente, que en el lugar de los hechos no se recabaron objetos de interés criminalístico para la investigación y que la moto inspeccionada estaba siendo requerida por el delito de hurto y que el acusado fue detenido en su residencia ubicado en la población de Laguna de Raya, tratándose del mismo sitito donde se ubicó la moto utilizada para desplazarse hasta la Bahía de Boca de Palo.(…)
Con la declaración de la ciudadana LISETTE MARCANO NARVAEZ, quién es Psicólogo Clínico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, experiencia profesional de dieciocho (18) años, compareció en calidad de experto que realizó el Reconocimiento Psicológico N° 9700-159-690 de fecha (28) de septiembre de 2012, a la adolescente A.M.P.C (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ) de catorce (14) años la cual fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirma do por la experta que confirma que ciertamente la adolescente víctima presentó signos de ser una persona que fue abusada sexualmente lo que alteró su rutina de vida y sus emociones, diagnosticando en su informe el cual reconoció como elaborado por ella, que la adolescente presentaba una reacción a estrés agudo y problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos en la infancia. Indica la experta que la adolescente decía la verdad de lo vivido, considerando además que discurso era creíble y no había simulación en lo que narraba, apreciando que era coherente y congruente su dicho con los síntomas que mostraba al contar al abuso sexual vivido con tono de rabia, angustia y ansiedad. Siendo conteste lo expuesto por la experta con lo manifestado por la adolescente víctima en cuanto a las circunstancias de modo en que la misma señala resultó afectada física, emocional y sexualmente por los actos violentos a los que fue sometida. (…) siendo la adolescente diagnosticada por la experta con una reacción a estrés agudo y problemas relacionados con acontecimientos vitales negativos en la infancia. Para este Tribunal esta declaración de cuenta de la afectación emocional de la adolescente como resultado de la violencia sexual sufrida por la acción desmedida del acusado Freddy Narváez Quijada…”

Del estudio pormenorizado a la Sentencia Condenatoria, evidencia que lo contrario a lo delatado por el recurrente, la Juez del Tribunal a quo, si valoró las declaraciones de los expertos GILMARY TERESA SIRITT RAMIREZ, médico forense adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; YORALYS FERNANDEZ SANCHEZ, Bionalista adscrita al departamento de Criminalística en el área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y LISETTE MARCANO NARVAREZ, Psicologo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como del funcionario ARTURO ALEJANDRO VARGAS MENDOZA, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Por otra parte, la Jueza del Tribunal a quo decidió prescindir de varias declaraciones, atendiendo a las peticiones efectuadas por el representante del Ministerio Público y la defensa del acusado, tal como se observa a continuación:

“la representación fiscal prescindió de la declaración de la ciudadana ANIDEYS PENOTH CAMPOS por cuanto no pudo ubicarla a objeto de su comparecencia al debate. También prescindió de las declaraciones de los ciudadanos TILLERO Y JACKSON MARCANO, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, por cuanto el primero falleció y el segundo fue transferido a la ciudad de Caracas, Distrito Capital. La Defensa Técnica del acusado no presentó objeción alguna. Asimismo durante el desarrollo del debate la Defina Técnica del acusado prescindió de la lectura y exhibición del Informa Integral del ciudadano Freddy Javier Narváez Quijada y las declaraciones de las funcionarias Licenciada YANINTZA AGUILERA, Psicóloga; Licenciada CARMEN FIGUEROA, Trabajadora Social; Dr. GUILFREDO SUÁREZ Médico y la Licenciada RACELIS MONTAÑO, adscritos al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial especializado, por lo que este Tribunal de Juicio Especializado en sus respectivas oportunidades, resolvió prescindir de las mencionadas pruebas…”

Finalmente, el Tribunal a quo emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA (…), por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ejecutado en agravio de la adolescente A.M.P.C (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena privativa de libertad de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, ya identificado, por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la niña víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ejecutar actos de acoso, intimidación y persecución, por si o por tercera personas a la víctima o sus familiares conforme al artículo 90 Violencia. TERCERO: Se le impone a el ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención ,a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, por espacio de DOS (2) AÑOS, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial de Libertad, a el ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, ya identificado; de conformidad con el artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como sitio de Reclusión al Internado Judicial Región Insular del estado Nueva Esparta, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de…” (Cursivas de esta Alzada)

En razón de lo anterior, tenemos que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en su obligación de motivar la valoración de la prueba y apreciación razonada, tomó en cuenta todo lo alegado y probado en autos, analizando el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas. Por consiguiente la Jueza determinó que en su criterio son meritorias de valoración en la decisión: El testimonio de: GILMARY TERESA SIRITT RAMIREZ, médico forense adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; YORALYS FERNANDEZ SANCHEZ, Bionalista adscrita al departamento de Criminalística en el área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; ARTURO ALEJANDRO VARGAS MENDOZA, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; LISETTE MARCANO NARVAREZ, Psicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; VICTOR DANIEL AGUADO MORENO, testigo referencial de los hechos; la adolescente A.P.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su calidad de víctima; y, la ciudadana ANDEYS PENOTH CAMPOS, hermana de la adolescente víctima y amiga del ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ.

En este mismo orden de ideas, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, valoró de forma concatenada cada una de las declaraciones de los funcionarios, expertos, testigos y victima, con las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público debidamente incorporadas al juicio oral y público para su lectura, tales como Experticia análisis seminal N° 9700-073-M-M-251, de fecha 28 de septiembre de 2012, practicada por la Bionalista Licenciada YORALIS FERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas “a una prenda de vestir denominada pantaleta, tamaño mediano, elaborada en fibras sintéticas, color morado, con figuras alusivas a flores y pájaros”; Reconocimiento psicológico N°9700-159-690 de fecha 28 de septiembre de 2012, practicado por la Psicóloga forense, LISETTE MARCANO a la adolescente A.P.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) víctima de la presente causa; Reconocimiento Ginecológico y Ano-rectal N°9700-159-1493, de fecha 28 de septiembre de 2012, practicado por la Médica forense, Dra. GILMARY SIRITT, a la víctima; Inspección Técnica Policial N°805, con fijación fotográfica de fecha 28 de septiembre de 2012, realizada por los funcionarios JACKSON MARCANO, JESÚS TILLERO y ARTURO VARGAS, en el lugar sitio del suceso; y, Inspección Técnica N°806, con fijación fotográfica de fecha 28 de septiembre de 2012, realizada por los funcionarios JACKSON MARCANO, JESÚS TILLERO y ARTURO VARGAS, en el sitio donde fue aprehendido el acusado. .

Con las pruebas anteriores, el Tribunal concluye que de ellas se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y la responsabilidad penal del acusado FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, que todas confirman lo manifestado tanto por la víctima A.P.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como por los funcionarios actuantes y expertos.

En consecuencia la Jueza del Tribunal a quo, a los fines de llegar a la conclusión de la culpabilidad del ciudadano FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, realizó el correspondiente análisis que la justifica, pues indicó las circunstancias objetos del proceso; los hechos que estimó acreditados; igualmente estableció de forma motivada, lógica y coherente los fundamentos de hecho y de derecho para sostener lo decidido, tales como las pruebas ofrecidas y no incorporadas al debate, los documentos incorporados mediante su exhibición; abordó el delito de violencia sexual, realizando el debido estudio al referido tipo penal; seguidamente dedicó un segmento a la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, así como al daño causado, atendiendo al principio de lesividad; y, finalmente abordó la penalidad.

En este hilo conductual, es preciso destacar que los jueces de juicio son los que en teoría administran justicia, por ende las decisiones que dictan son las que absuelven o condenan a quienes han sido objeto de una imputación penal.

En el caso sub examine la Juez del Tribunal a quo, formó su convencimiento mediante una interpretación justa para el caso que nos ocupa, por medio del desarrollo de un debate que lo llevó a un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria que surgió a lo largo del proceso, y fue precisamente el propósito del orden jurídico a través de las normas, obtener la realización de la justicia y los valores de la sociedad.

Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“… Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”

Ahora bien, esta Alzada considera oportuno citar lo que expresa el autor Mario Del Giudice Franco, en su Obra “La Criminalística, la lógica y la prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”:

‘..La lógica puede ser definida como la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar. Sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas, tales como: la identidad, la contradicción, el tercer excluido, la razón suficiente, la sustancia, la deducción, la inducción, etc, no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad fehaciente exigida para el razonamiento correcto del problema planteado. Ésta es la razón de ser de la existencia de la lógica y de su aplicación durante el desarrollo de la vida intelectual del ser humano. El principio de la apreciación de la prueba, de acuerdo a la sana crítica por parte del Tribunal, establece en el artículo 22 del novedoso Código<>, aunado a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El conocimiento humano es un proceso orientado a reflejar lo percibido por el sujeto, producto de su interacción con el medio ambiente; el conocimiento común significa la captación espontánea y directa del objeto por el sujeto; y el conocimiento científico es el resultado del desarrollo intelectual del hombre mediante la aplicación a través de sus sentidos, dando como resultado, el aprendizaje del sujeto conforme a los principios, métodos y reglas establecidas. El conocimiento científico, desde el punto de vista jurídico, específicamente en el campo penal, está orientado hacia la obtención de un conjunto de conocimientos integrado por los elementos de convicción, que más tarde se denominarán pruebas, que van a ser colectadas y procesadas por los expertos, técnicos y peritos de los órganos de investigación penal en cada uno de sus laboratorios a los cuales corresponda, dependiendo de su propiedad y naturaleza, cuyo resultado emitido a través de informe o experticia, se procede a ser razonado y analizado por los participantes del proceso penal a fin de que cada uno de ellos tenga plena convicción sobre la apreciación de la pruebas manifiestas y admitidas durante el debate; es decir, el juez, el acusador y el defensor deberán tener la facultad de razonar los argumentos en el juicio para fundamentar e impugnar los alegatos de la contraparte y el juez deberá establecer quien de las partes se ajusta a la verdad y determinar, en forma clara, precisa y concisa las circunstancias de hecho y de derecho…”

En este hilo conductual, es oportuno traer a colación lo establecido en la doctrina venezolana CUENCA, H. (1980) lo cual expresa lo siguiente:
‘..La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia.. .’ (pág. 132)

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante sentencia Nº 460 de fecha 19 de julio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Daniel Coronado Flores, lo que sigue:
’..El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia...’

De las anteriores citas jurisprudenciales, se desprende que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

En definitiva tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe indicar los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y referir las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso, tal como ocurrió en el caso bajo estudio. No obstante, no se requiere que deban expresarse en la correspondiente decisión todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo del fallo, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.

En el presente caso se observa, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, toda vez que apreció las probanzas evacuadas en el juicio, basándose en la Sana Critica, lo que evidencia claramente una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada.

Finalmente, es importante destacar, que las normas de la lógica imponen aplicar la experiencia y el conocimiento científico mediante “La Recta Razón” que se fundamenta en la coherencia y la derivación, la identidad, la no contradicción, el tercero excluido y la razón suficiente, para que no se caiga en la simple intuición, pues “La Corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente a base de pruebas.”

En razón, a la aludida denuncia de infracción, es importante traer a colación la Sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, exp. 08-1073, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas sobre la motivación de los fallos judiciales, se asentó:

‘..El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador..’ (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

En definitiva la Jueza a quo, estableció en forma clara, expresa e incluso extensa cuales actos consideró probados y cuales no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí probanzas. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma esta sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.

Dicho esto, verificada y analizada como ha sido la sentencia recurrida, observa la Alzada que contiene respecto de los hechos, sobre los cuales versa la denuncia, un razonamiento coherente, lógico y claro, mediante el cual la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, valoró cada una de las pruebas presentadas tales como testimoniales y documentales, explicando en que consistía y las razones por las que merecía ser valorada en la definitiva, es decir, que revela el estudio que ha realizado a cada una para establecer su legalidad, pertinencia y utilidad, a los fines de dar por probados los hechos, procediendo posteriormente a hacer la conexión, el enlace, la concatenación de todas entre ellas de una manera sencilla, objetiva y perfectamente inteligible, con lo cual considera esta alzada que la decisión objeto de estudio no se subsume en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.


Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia esgrimida por el Abg. LUIS JOSÉ SARLI PARAGUAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.641, relativa al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, evidencia esta Alzada que el recurrente no manifiesta en su escrito en qué consiste la indefensión alegada, para que así el sentenciador pueda ponderar en cada caso, la determinación de la violación de la forma, si de ellas deriva indefensión, si es posible subsanarla, si ésta fue solicitada tempestivamente y si las mismas representan un agravio para la parte que la delata o si ésta se haya contenido en el dispositivo del fallo.

En este contexto, es oportuno destacar que el “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión” consistes en la desviación o inobservancia de las formas legales establecidas para la constitución, tramitación y decisión del proceso judicial –incluso la ejecución- erigiéndose como irregularidades que impiden que el proceso pueda considerarse como correcto, justo y debido, que por demás conducen a la indefensión. El error de procedimiento que conduce a la indefensión se presenta por dos actividades a saber: a. El ‘quebrantamiento de formas sustanciales’, esto es, de infracción, violación o trasgresión de las normas que gobiernan el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, decisión, revisión o ejecución; y b. La ‘omisión de formas sustanciales’, esto es, de inobservancia, incumplimiento o desatención de las normas que gobierna el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, revisión o ejecución.

El quebrantamiento u omisión de ‘formas sustanciales’ equivale a ‘normas procesales esenciales’ que comprende los presupuestos que deben cumplir los actos procesales, sean en cuanto al modo, contenido, tiempo o lugar, que en general comprende la omisión de requisitos exigidos por la ley procesal, la omisión de actos o serie de actos que la ley procesal exige, la realización de un acto de manera distinta a como lo regula la ley procesal o la realización del acto procesal a destiempo, según lo ordene la ley, actividades éstas que al estar enmarcadas en el debido proceso legal y constitucional, son de orden público, lo que se traduce que pueden ser constatadas por el tribunal, bien a instancia de parte- debida fundamentación o delación- o de oficio, de manera que al tribunal a quien competa conocer del recurso, sea el mismo u otro superior dependiendo del tipo recursivo devolutivo o no, deberá examinar si se trata de formas que la ley procesal impone, prohíbe o deja a la potestad de cumplimiento o no en cabeza de los sujetos procesales, para así constatar sí se han quebrantado u omitido y en cualquiera de los casos, producto de la subversión del proceso, se ha generado lesión al derecho a la defensa, aspecto éste último esencial para la procedencia del vicio y la demolición del fallo, pues no bastará que se haya producido la infracción o preterición de las normas procesales esenciales, sino que se requiere que la falencia haya conducido a la indefensión, la cual por demás debe tener determinancia o influencia en las resultas del proceso, de manera tal que de no haber ocurrido, las resultas del proceso serían más beneficiosas para el recurrente.
De la misma manera, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como así lo ha señalado el Dr. Joel Rivero, en su autoría sobre el “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos”, en relación a esta causal de apelación que:

“…sólo procede el recurso en el supuesto (…) de quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión`, cuando en efecto, el no cumplimiento de dicha forma sustancial viola el derecho a la defensa, evitando de esta manera que, por formalismos no esenciales se produzcan reposiciones inútiles en los procesos”. (P. 165).

Bajo este tenor, mas que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, es la indefensión la verdadera causa que podrá destruir el fallo para producir el efecto repositorio, siempre que se trate de un vicio trascendental o determinante que de no haber ocurrido, las resultas del proceso hubiesen sido de otra manera, por lo que aún existiendo la lesión al derecho a la defensa, por demás de orden público constitucional, a los efectos en general de los recursos y especialmente el de casación, la nulidad del fallo, sólo se producirá en la medida que se trate de un acto procesal quebrantado u omitido que sea determinante, influyente o de tal entidad que afecte las resultas del proceso, pues si la indefensión ocurrida en nada afecta el resultado judicial obtenido, incluso, si la reposición como efecto del recurso en nada afectara las resultas del proceso, no deberá producirse la destrucción del fallo recurrido, pues ello conduciría a reposiciones inútiles contrarios al sistema ‘garantista’ que entorpece la justicia en cada caso, contrariándose el contenido de los artículos 2°, 26, 49 y 257 constitucionales”.
Ahora bien, como bien es sabido, el desarrollo de la prueba es trascendente para proceso, pues la aplicación de sus diversos medios al caso concreto va a llevar al ánimo del juez a la convicción necesaria para decir ajustado a derecho ajustado atendiendo a lo alegado y probado en autos por las partes. El acto de prueba, constituye la consecuencia lógica del principio de aportación de las partes, quiénes las traen ante el juez durante el desarrollo del juicio. Todos los medios taxativamente señalados en la ley y que estos consideren pertinentes para demostrar los hechos controvertidos por los litigantes. Es por tanto una actividad intelectual que le corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, una vez que la parte interesada en ella la promueva oportunamente. Haciendo imposible, la materialización de la finalidad de la actividad valorativa por parte de estos juzgadores, pues de haber sido debidamente promovida y practicada algún tipo de probanzas se evidenciaría o no la delación del supuesto error de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos o acto procesal que le causa indefensión al justiciable, en razón del resultado de la prueba debatida y su eficacia en ésta etapa recursiva.
De lo antes trascrito este Tribunal de Alzada observa que la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso, pues, es mediante la valoración de la prueba que el juez depura los resultados obtenidos, interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento, circunstancia ésta, que no se hizo palpable en la presente incidencia recursiva, ya que el contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba no fue propuesto o promovido por el recurrente de autos. En consecuencia, no puede ser realizado el análisis crítico por parte de éste órgano jurisdiccional y así determinar la existencia de la precitada infracción.

Con referencia a la causal de impugnación, se hace necesario aclarar lo que se entiende en cuanto a la ‘Indefensión’, respecto a lo cual precisa Humberto Enrique Tabares (2012), que:

’..es un concepto jurídico indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o excepcionar, probar -con todas sus ramificaciones- a la contradicción o bilateralidad en situación de igualdad. A lo que se le suma la privación del derecho a la asistencia letrada, a conocer los actos del proceso, recurrir de las decisiones judiciales o utilizar los medios de impugnación o gravamen permitidos por la Ley, entre otros. Se trata del derecho a la defensa desde una visión negativa, vale decir, la limitación, desconocimiento, privación o mengua del derecho a la defensa en específico, de manera que si bien existe el derecho a la defensa, cuando el mismo es lesionado se genera indefensión y la indefensión, no es otra cosa que el derecho a la defensa en su versión negativa, la prohibición a no desconocer o vulnerar ese derecho a la defensa, que como parte del debido proceso, es una de las especies del derecho a la defensa”. (Tratado de Recursos Judiciales. Pag. 571).

Agrega el autor, que por criterio en contrario, “no ocurre indefensión, cuando la parte ejerce sus recursos y los mismos son desestimados o desechados y cuando la ruptura de la igualdad procesal es producto de la conducta negligente o imprudente de alguna de las partes, pues la indefensión debe ser imputable en forma exclusiva al operador de justicia”; tal y como se apreció que actuaron los Defensores Técnicos del encausado en el presente caso.

En virtud de los razonamientos que anteceden, observa la Alzada que la decisión proferida por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta ,en fecha 10 de febrero de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 11 de julio de 2016, presenta un razonamiento coherente, lógico y claro, incluso extenso, mediante el cual la Juez del Tribunal a quo, valoró cada una de las pruebas presentadas tales como testimoniales y documentales, explicando en que consistía y las razones por las que merecía ser valorada en la definitiva, es decir, que revela el estudio que ha realizado a cada una para establecer su legalidad, pertinencia y utilidad, a los fines de dar por probados los hechos, procediendo posteriormente a hacer la conexión, el enlace, la concatenación de todas entre ellas de una manera sencilla, objetiva y perfectamente inteligible, no apreciando esta Instancia que en la decisión objeto de impugnación, surjan motivos que conlleven a la vulneración de derechos constitucionales, denunciados como infringidos; en virtud que la decisión fue emitida conforme a las exigencias del ordenamiento procesal penal y bajo la circunspección genuina del Juez de instancia, sin trasgredir derechos y/o garantías constitucionales y procesales; con lo cual considera esta alzada que la razón no le asiste a la Defensa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. LUIS JOSÉ SARLI PARAGUAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°139.641, actuando en su carácter de Defensor del acusado FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA. Así Se Decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. LUIS JOSÉ SARLI PARAGUAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°139.641, actuando en su carácter de Defensor del acusado FREDDY JAVIER NARVAEZ QUIJADA, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10 de febrero de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 11 de julio de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, declaró Culpable al acusado antes identificado, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena privativa de libertad de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN (según el a quo). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10 de febrero de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 11 de julio de 2016. TERCERO: Se ordena el traslado del acusado antes identificado, hasta la sede de este Tribunal Colegiado, para el día lunes, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a las diez (10:00) horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la referida decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 13 días del mes de febrero de 2017. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE

YOLANDA CARDONA MARÍN MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA

NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO

JAN/YCM/MCZ/NLGA/Cris
Caso N° OP04R2016000463