CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 13 de Febrero de 2017
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: OP01-P-2012-011669
CASO: OP04-R-2016-000443
JUEZ PONENTE: DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: DOUGLAS JOSÉ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.674.134.
RECURRENTE: Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSA: Abogada YULIS QUIJADA, Defensa privada, en su carácter de Defensora del penado DOUGLAS JOSÉ LEÓN.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado DOUGLAS JOSÉ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.674.134, por un tiempo de DOS (2) MESES, NUEVE (9) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de NUEVE (9) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; y por consiguiente reformó el cómputo de la pena impuesta, conforme lo dispone el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26 de agosto de 2016, dictaminó lo siguiente:
(…)
Se observa la conformación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), conforme lo establecen los artículos 62 y 158 del Código Orgánico Penitenciario. Del contenido del acta de la referida Junta de Redención, se observa la inclusión del penado, ciudadanoDOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.674.134. Ahora bien, con el fin del reconocimiento del tiempo cumplido para los efectos de redimir la pena, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, se observa que en el legajo que compone la presente causa, cursa la siguiente documentación: 1. Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, 2. Constancia de Trabajo emanada de la Dirección del referido Internado.
En virtud de lo anterior, visto que no hubo oposición alguna por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese estado, con respecto a la solicitud de redención del penado de autos y visto como se encuentran satisfechos los extremos requeridos en los artículos 496 Y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, este Juzgado Itinerante Primero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, ACUERDA redimir la pena de prisión impuesta al ciudadanoDOUGLAS JOSE LEON, por el trabajo y estudios realizado en del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta y el tiempo trabajado en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, donde actualmente purga pena de prisión.
Como consecuencia de lo anterior, se procede a indicar el tiempo de detención, el tiempo de trabajo, el tiempo redimido y la nueva fecha de cumplimiento de la condena, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, el cual dispone:
“…toda persona privada de su libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el Estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”
Por lo tanto, del tiempo trabajado, se procede a realizar la operación matemática de computar cada día de jornada de trabajo, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia laboral, redimiendo por cada dos (2) días de trabajo y/o estudio, uno (1) de reclusión, de la siguiente manera:
El ciudadano DOUGLAS JOSE LEON, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, como autor responsable de la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme.
Ahora bien, el penado DOUGLAS JOSE LEON, antes identificado, fue aprehendido el 14/09/2012 hasta el día de hoy 26/08/2016, por lo que tiene un tiempo detenido de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, quedando en tal sentido pendiente por cumplir, la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN.
De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadanoDOUGLAS JOSE LEON, efectuó actividades de Mantenimiento en el Internado Judicial de Barcelona, (Puente Ayala) desde el 25/02/2016 al 14/07/2016, en jornada de ocho (08) horas diarias lo cual indica que el mismo laboró durante CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, se deja constancia que el tiempo indicado en el pronunciamiento de la junta de Redención de fechas 19/02/12 al 22/01/16, no se le puede tomar en cuenta en virtud que dicho tiempo fue tomado en cuenta en la redención dictada en la fecha de 22/04/2015, al indicado ciudadano y por cuanto no corre inserta en las actas la constancia de trabajo del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, es por lo que quien aquí decide no toma en consideración dicto tiempo. Así mismo ha de sumársele el tiempo de redención dictado en fecha 22/04/2015, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, Por lo que el ciudadano DOUGLAS JOSE LEON, tiene una pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES VEINTE (20) DIAS y DOCE (12) HORAS faltando por cumplir en tal sentido la pena de NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 05 de Agosto de 2016, a las 12:00 horas del mediodía.
III
Queda en los términos expuestos en los considerando anteriores, la presente reforma de cómputo por REDENCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 496, 497 y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, y en tal sentido, se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadanoDOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.674.134, ello por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471, ordinal 1, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: REDIME LA PENA al ciudadano DOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.674.134,por el tiempo de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltando por cumplir en tal sentido la pena de NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 05 de Agosto de 2016, a las 12:00 horas del mediodía. SEGUNDO: Se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano, DOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.674.134, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Remítase copia del presente auto al Centro Penitenciario Fénix Lara, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado. Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes, publíquese y Cúmplase…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 05 de octubre de 2016, las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Nosotras, ESTHER ALFONZO RIVERA y MARIA FERNANDA GOMEZ LÓPEZ, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5º y 13º, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 477 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 26/08/2016 emanada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal OP01-P- 2012-011669, en la que decretó Redimida la pena por el Trabajo y/o Estudio del penado DOUGLAS JOSÉ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad número V-12.674.134, quien actualmente se encuentra bajo Medida de Privación Judicial en la sede del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona (Puente Ayala).
CAPITULO I
ELEMENTOS DE HECHO
El hoy penado DOUGLAS JOSÉ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.674.134, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, previa admisión de los hechos en fecha 10/05/2013, oportunidad esta en la cual se llevó a cabo el correspondiente acto de apertura de juicio.
De la revisión realizada en el asunto penal Asunto Penal OP01-P-2012-011669, se observa que corre inserta en el presente asunto penal, pronunciamiento de la Junta de Trabajo, conformada en el Internado Judicial del Puente Ayala en el Estado Anzoátegui, de fecha 25/07/2016, integrado de conformidad a lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario en donde se deja constancia que se verificó el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por el penado de autos, y señala que el mismo ha trabajado y/o estudiado, en los lapsos comprendidos: En el Internado de Puente Ayala desde el 25/02/2016 al 14/07/2016, y en el Internado Judicial de la Región Insular desde el 19/02/2012 al 22/01/2016 y en tal sentido, en razón de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS de trabajo, reconocen como tiempo redimido: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.-
Corre inserta en el folio diez (10) de la pieza dos del presente asunto, constancia de trabajo de fecha 13/07/2016, emitida por el Departamento de trabajo social del Internado Judicial de la Región Insular, donde señalan que el penado DOUGLAS JOSÉ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.674.134, desarrolló actividades de “Artesanía, en el tallado de madera desde el 19/02/2012 al 22/01/2016, durante 8 horas diaria” en dicho Centro de reclusión.
Corre inserta en el folio ocho (08) de la pieza dos del presente asunto, constancia de trabajo de fecha 14/07/2016, suscrita por los integrantes de la Junta de conducta del Internado Judicial de Puente Ayala Anzoátegui, en la cual se señala que el penado DOUGLAS JOSÉ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.674.134, desarrolló actividades de “Auxiliar de Mantenimiento” desde el 25/02/2016 al 14/07/2016 de lunes a sábado de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, en dicho Centro de reclusión.
Corre inserta en la segunda pieza del expediente, Auto donde se lee de fecha 26/08/2016, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dicta auto mediante el cual se le redimió la pena impuesta al penado DOUGLAS JOSÉ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.674.134, reformando en consecuencia el cómputo de pena impuesta al misma.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, es notificada esta Representación Fiscal de la referida decisión.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente:
…omissis…
Este auto, en el cual se señala que en fecha 26/08/2016, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual decreta redimida la pena del penado de marras, por el lapso de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, señalándose en dicho auto de actualización de computo de la pena impuesta, que a la fecha del mismo el penado tenía una pena cumplida de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS; a lo que le suma la primera redención realizada en fecha 22/04/2015 y esta segunda redención de pena efectuada al ciudadano penado, conllevando que a la fecha de actualización de cómputo, dicho ciudadano tiene una pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, a lo que le faltaría según dicho auto por cumplir la cantidad de UN (01) MES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, estableciéndose la fecha de cumplimiento de pena para la fecha del 06 DE OCTUBRE DE 2016. De igual manera, se refiere en la decisión recurrida, que el tribunal no toma en cuenta el pronunciamiento de la Junta de Trabajo en relación a las fechas del 19/02/2012 al 22/01/2016, en razón de que dicho tiempo de trabajo fue tomado en cuenta en fecha 22/04/2015, oportunidad ésta en la cual al penado de marras se le efectúa una primera redención por el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
CAPÍTULO II
OBSERVACIONES DE DERECHO
Esta Representación del Ministerio Público, observa la errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, equivocó su alcance e interpretación.
…omissis…
En razón de lo anterior, se observa que la Junta de Trabajo, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado, lo cual implica que debe establecer el tiempo efectivamente cumplido y que a su consideración se le debe reconocer al penado por el trabajo y/o estudio que la Junta en cuestión ha supervisado, de acuerdo al contenido del Código Orgánico Penitenciario y donde se establece la obligación para la Junta de Trabajo, de solicitar la redención judicial de la pena con sus respectivos soportes documentales que para ellos han servido para reconocer el tiempo efectivamente cumplido, lo cual es remitido al Juez de la causa, ello implica que es la Junta antes mencionada la que en principio debe establecer el tiempo que por trabajo y/o estudio se debe reconocer al penado, haciendo la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 155, 156 , 157 y 158 del Código Orgánico Penitenciario; para que esto sea verificado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda a los fines de emitir el pronunciamiento en relación a la redención. Es decir es la Junta de Trabajo quien en forma primaria debe establecer el tiempo a reconocer o redimir a los penado por el trabajo y/o estudio.
De igual manera, la Junta de Trabajo, debe indicar el tiempo que consideran válido a reconocer, lo cual constituye una propuesta del tiempo a redimir que es remitida al Órgano Jurisdiccional competente, y anexo a esto, deben remitir la documentación que sirven de sustento para el pronunciamiento de la Junta.
El Artículo 158 del Código Orgánico Penitenciario, es muy claro y preciso al señalar La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena.
Del informe presentado por la Junta de Trabajo, la cual se constituyó en fecha 25/07/2016, en la sede el Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui, se evidencia que para esta junta el penado DOUGLAS JOSÉ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.674.134 desarrolló actividades de “Auxiliar de Mantenimiento” desde el 25/02/2016 al 14/07/2016 de lunes a sábado de 08:00am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, debiendo tomarse en cuenta sólo los días de lunes a sábados, excluyendo los domingo, ya que sólo se deben contar los días que se señalen efectivamente laborados en la constancia de trabajo, emitida por ese Centro de Reclusión y desarrolló actividades de “Artesania, en el tallado de madera desde el 19/02/2012 al 22/01/2016, durante 8 horas diarias”, en el Internado Judicial de la Región Insular, tal como se desprende de las constancias de trabajo debidamente certificadas por el Departamento de Trabajo Social y la Dirección de dicho centro de reclusión, siendo que éste último período el tribunal no lo toma en cuenta a los efectos de redimir la pena, por cuanto dicho periodo fue tomado en consideración en otra oportunidad anterior en la cual se efectuó la correspondiente redención en fecha 22/04/2015, conforme se señaló con antelación .
En este sentido, el penado de marras, laboró desde el 25/02/2016 al 14/07/2016, de lunes a sábado de 08:00am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, en dicho Centro de reclusión siendo este último un periodo laborado TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; siendo pues el tiempo a redimir UN (01) MES, VEINTINUEVE (29) Y DOCE (12) HORAS, excluyendo los días domingos correspondientes a dicho período, así el penado de marras tiene a la fecha de la recurrida un tiempo detenido de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y Y DOCE (12) DÍAS, a lo cual se le debe adicionar una primera redención de fecha 22/04/2015 por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, y el lapso que efectivamente se debe redimir por un tiempo de UN (01) MES, VEINTINUEVE (29) Y DOCE (12) HORAS, para un total de pena cumplida (Física) con redención de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DIAS, Y DOCE (12) HORAS, así a el penado de autos le faltaría por cumplir de la pena impuesta UN (01) MES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo el mismo la totalidad de la pena en fecha 15 de octubre de 2016, y no como lo precisa el tribunal en la decisión recurrida en la cual se estableció que a el penado la falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) MES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliéndose la misma en fecha 06 de octubre de 2016.
Ahora bien, en la decisión recurrida la juzgadora señala que el penado ha cumplido con un lapso de trabajo redimido, DOS (02) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo lo correcto UN (01) MES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Efectivamente en el caso que nos ocupa, en fecha 26 de agosto de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Primero Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual redime la pena impuesta al penada de marras, en el lapso de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, reformando así el cómputo de pena dictado en razón de la sentencia condenatoria dictada en contra de dicho ciudadano.
Es evidente, que se no tomó en consideración para efectuar dicha redención, lo señalado por la constancia de trabajo emitida por el Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui de fecha 14/07/2016, en la cual señala que el penado DOUGLAS JOSÉ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.674.134 , desarrolló actividades de “Auxiliar de Mantenimiento” desde el 25/02/2016 al 14/07/2016 de lunes a sábado de 08:00am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, debiendo tomarse en cuenta sólo los días de lunes a sábados, excluyendo los días domingos de dicho periodo, a saber: 25 de febrero 2016, 6,13,20 y 27 de marzo 2016, 03,10,17,24 de abril 2016, 01, 08, 15, 22 y 29 de mayo de 2016, 05,12,19 y 26 de junio de 2016 y 03 y 10 de julio de 2016, ya que sólo se deben contar los días que se señalen efectivamente laborados en la constancia de trabajo, emitida por ese Centro de Reclusión, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito; y en lo dispuesto en los artículos 157 y 158 del Código Orgánico Penitenciario, antes transcritos, ya que corresponde a la Junta de Trabajo creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente.
Consideran quienes suscriben, que el Código Orgánico Penitenciario que rige la materia es categórico y puntual al establecer que la Junta de Trabajo es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o estudio cumplido por cada penado, institución esta, que es creada precisamente para salvaguardar los derechos de los condenados, asi como, de garantizar la transparencia y objetividad del régimen administrativo para la redención de la pena, en el cual se basa el Órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la misma.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende se anule la decisión hoy recurrida, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2012-011669 en la cual declaro REDIMIDA LA PENA del penado DOUGLAS JOSÉ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.674.134, en la cual se redime un periodo de pena por el trabajo y/o estudio al mencionado penado de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala); y contrario a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tiempo efectivamente y correcto a redimir es de UN (01) MES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS en razón de los dias que realmente laboró el penado en el centro de reclusión certificado por el Establecimiento penitenciario, a través de la constancia laboral.
TERCERO: Que sea redimido el tiempo efectivamente laborado por el penado DOUGLAS JOSÉ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.674.134, y sea elaborado el auto de actualización de cómputo correspondiente…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 13 de octubre de 2016, emplazó a la profesional del derecho YULIS QUIJADA, en su carácter de Defensora del penado DOUGLAS JOSÉ LEÓN, observándose que la misma no dio contestación al recurso in comento.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Instancia Superior que las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2016, por el Tribunal itinerante N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Redimida la pena por el trabajo y/o estudio al penado DOUGLAS JOSE LEON, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.674.134, por un tiempo de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
2…omissis…
3…omissis…
4…omissis…
5…omissis…
6…omissis...
7… Las señaladas expresamente por la Ley.
En virtud de lo anterior este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación, observando que el fallo impugnado deviene del auto mediante el cual se declaró Redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado DOUGLAS JOSE LEON, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.674.134, por un tiempo de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de fecha 26 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Itinerante N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual la Jueza del tribunal A quo emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Se observa la conformación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), conforme lo establecen los artículos 62 y 158 del Código Orgánico Penitenciario. Del contenido del acta de la referida Junta de Redención, se observa la inclusión del penado, ciudadanoDOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.674.134. Ahora bien, con el fin del reconocimiento del tiempo cumplido para los efectos de redimir la pena, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, se observa que en el legajo que compone la presente causa, cursa la siguiente documentación: 1. Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, 2. Constancia de Trabajo emanada de la Dirección del referido Internado.
En virtud de lo anterior, visto que no hubo oposición alguna por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese estado, con respecto a la solicitud de redención del penado de autos y visto como se encuentran satisfechos los extremos requeridos en los artículos 496 Y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, este Juzgado Itinerante Primero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, ACUERDA redimir la pena de prisión impuesta al ciudadanoDOUGLAS JOSE LEON, por el trabajo y estudios realizado en del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta y el tiempo trabajado en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, donde actualmente purga pena de prisión.
Como consecuencia de lo anterior, se procede a indicar el tiempo de detención, el tiempo de trabajo, el tiempo redimido y la nueva fecha de cumplimiento de la condena, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, el cual dispone:
“…toda persona privada de su libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el Estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”
Por lo tanto, del tiempo trabajado, se procede a realizar la operación matemática de computar cada día de jornada de trabajo, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia laboral, redimiendo por cada dos (2) días de trabajo y/o estudio, uno (1) de reclusión, de la siguiente manera:
El ciudadano DOUGLAS JOSE LEON, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, como autor responsable de la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme.
Ahora bien, el penado DOUGLAS JOSE LEON, antes identificado, fue aprehendido el 14/09/2012 hasta el día de hoy 26/08/2016, por lo que tiene un tiempo detenido de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, quedando en tal sentido pendiente por cumplir, la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN.
De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadanoDOUGLAS JOSE LEON, efectuó actividades de Mantenimiento en el Internado Judicial de Barcelona, (Puente Ayala) desde el 25/02/2016 al 14/07/2016, en jornada de ocho (08) horas diarias lo cual indica que el mismo laboró durante CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, se deja constancia que el tiempo indicado en el pronunciamiento de la junta de Redención de fechas 19/02/12 al 22/01/16, no se le puede tomar en cuenta en virtud que dicho tiempo fue tomado en cuenta en la redención dictada en la fecha de 22/04/2015, al indicado ciudadano y por cuanto no corre inserta en las actas la constancia de trabajo del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, es por lo que quien aquí decide no toma en consideración dicto tiempo. Así mismo ha de sumársele el tiempo de redención dictado en fecha 22/04/2015, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, Por lo que el ciudadano DOUGLAS JOSE LEON, tiene una pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES VEINTE (20) DIAS y DOCE (12) HORAS faltando por cumplir en tal sentido la pena de NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 05 de Agosto de 2016, a las 12:00 horas del mediodía.
III
Queda en los términos expuestos en los considerando anteriores, la presente reforma de cómputo por REDENCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 496, 497 y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, y en tal sentido, se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano DOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.674.134, ello por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471, ordinal 1, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: REDIME LA PENA al ciudadano DOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.674.134,por el tiempo de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltando por cumplir en tal sentido la pena de NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 05 de Agosto de 2016, a las 12:00 horas del mediodía. SEGUNDO: Se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano, DOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.674.134, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Remítase copia del presente auto al Centro Penitenciario Fénix Lara, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado. Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes, publíquese y Cúmplase…” (Cursivas de esta Alzada)
En principio este Tribunal Colegiado observa que la Jueza del Juzgado Itinerante N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejó sentado en su decisión que el penado DOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-12.674.134, lo siguiente:
“(…).
De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadanoDOUGLAS JOSE LEON, efectuó actividades de Mantenimiento en el Internado Judicial de Barcelona, (Puente Ayala) desde el 25/02/2016 al 14/07/2016, en jornada de ocho (08) horas diarias lo cual indica que el mismo laboró durante CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, se deja constancia que el tiempo indicado en el pronunciamiento de la junta de Redención de fechas 19/02/12 al 22/01/16, no se le puede tomar en cuenta en virtud que dicho tiempo fue tomado en cuenta en la redención dictada en la fecha de 22/04/2015, al indicado ciudadano y por cuanto no corre inserta en las actas la constancia de trabajo del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, es por lo que quien aquí decide no toma en consideración dicto tiempo. Así mismo ha de sumársele el tiempo de redención dictado en fecha 22/04/2015, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, Por lo que el ciudadano DOUGLAS JOSE LEON, tiene una pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES VEINTE (20) DIAS y DOCE (12) HORAS faltando por cumplir en tal sentido la pena de NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 05 de Agosto de 2016, a las 12:00 horas del mediodía
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, este órgano colegiado, procede a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación interpuesta por las abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2016, por el Tribunal Itinerante N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró Redimida la pena por el trabajo y/o estudio al penado DOUGLAS JOSE LEON.
Exponen las recurrentes:
(…) “ que observa la errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que la Jueza aplicando adecuadamente la norma jurídica, equivocó su alcance e interpretación.
(…) que del informe presentado por la Junta de Trabajo, la cual constituyó en fecha 25/07/2016, en la sede el Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui, se evidencia que para esa junta el penado DOUGLAS JOSE LEON, titualar de la Cédula de Identidad N° V-12.674.134 desarrollo actividades de “Auxiliar de Mantenimiento” desde el 25/02/2016 al 14/07/2016 de lunes a sábado de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, debiendo tomarse en cuenta sólo los días de lunes a sábado, excluyendo los domingos, ya que sólo se deben contar los días que se señalan efectivamente laborados en la constancia de trabajo, emitida por ese Centro de Reclusión y desarrolló actividades de “Artesanía, en el tallado de madera desde el 19/02/2012 al 22/01/2016, durante 8 horas diarias” en el Internado Judicial de la Región Insular, tal como se desprende de las constancias de trabajo debidamente certificadas por el Departamento de Trabajo Social y la Dirección de dicho centro de reclusión, siendo que éste último período el tribunal no lo toma en cuenta a los efectos de redimir la pena, por cuanto dicho período fue tomado en consideración en otra oportunidad anterior en la cual se efectuó la correspondiente redención en fecha 22/04/2015…”
(…) que el penado de marras, laboró desde el 25/02/2016 al 14/07/2016, de lunes a sábado de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 4:00 pm, en dicho Centro de reclusión siendo este último un período de TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS; siendo pues el tiempo a redimir d UN (01) MES, VEININUEVE (29) Y DOCE (12) HORAS, , excluyendo los días domingos correspondientes a dicho período, así el penado de marras tiene a la fecha de la recurrida un tiempo detenido de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, a los cual se le debe adicionar una primera redención de fecha 22/04/2015 por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESE Y VEINTINUEVE (29) DIAS y el lapso que efectivamente se debe redimir por un tiempo de UN (01) MES, VEINTINUEVE (29) Y DOCE (12) HORAS, para un total de pena cumplida (física) con redención de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, así a el penado de autos le faltaría por cumplir de la pena impuesta UN (01) MES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo el mismo la totalidad de la pena en fecha 15 de octubre de 2016, y no como lo precisa el tribunal en la decisión recurrida en la cual se estableció que a el penado le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) MES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliéndose la misma en fecha 06 de octubre de 2016 …”
(…) que nos e tomó en consideración para efectuar dicha redención, lo señalado por la constancia de trabajo emitida por el internado Judicial de José Antonio Anzoátegui de fecha 14/07/2016, en la cual señala que el penado DOUGLAS JOSE LEON, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.674.134, desarrolló actividades de “ Auxiliar de mantenimiento”, desde el 25/02/2016 al 14/07/2016 de lunes a sábado de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04.00 pm, debiendo tomarse en cuenta sólo los días de lunes a sábado, excluyendo los días domingos de dicho período, a saber: 25 de febrero de 2016, 6, 13, 20 y 27 de marzo de 2016, 03, 10, 17 ,24 de abril 2016; 01 ,08, 15, 22 y 29 de mayo de 2016; 05, 12, 19 y 26 de junio de 2016 y 03 y 10 de julio de 2016, ya que solo se deben contar los días que se señalen efectivamente laborados en la constancia de trabajo, emitida por eses Centro de reclusión…”,
Y finalmente las recurrentes solicitan que el recurso de apelación interpuesto “Que sea declarado CON LUGAR y por ende se anule y sea revocada la decisión hoy recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01P2012011696, en la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO al penado DOUGLAS JOSE LEON, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.674.134, en la cual se redime un periodo de pena por el trabajo y/o estudio al mencionado penado de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, siendo que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala); y contrario a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tiempo efectivamente y correcto a redimir es de UN (01) MES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, en razón de los días que realmente laboró el penado en el centro de reclusión certificado por el Establecimiento penitenciario, a través de la constancia laboral. ”
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 029, de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), es por lo que procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y MARIA FERNANDA GOMEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de cumplir con el deber de determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia objeto de estudio y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en la ley adjetiva penal.
Puntualizado lo anterior, observa esta Instancia Superior, que la Abogada MIROCLIS RODRIGUEZ BARRETO, en su condición de Jueza del Tribunal Itinerante N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, estableció en la decisión proferida en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), lo siguiente:
“Se observa la conformación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), conforme lo establecen los artículos 62 y 158 del Código Orgánico Penitenciario. Del contenido del acta de la referida Junta de Redención, se observa la inclusión del penado, ciudadanoDOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.674.134. Ahora bien, con el fin del reconocimiento del tiempo cumplido para los efectos de redimir la pena, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, se observa que en el legajo que compone la presente causa, cursa la siguiente documentación: 1. Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, 2. Constancia de Trabajo emanada de la Dirección del referido Internado.
En virtud de lo anterior, visto que no hubo oposición alguna por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese estado, con respecto a la solicitud de redención del penado de autos y visto como se encuentran satisfechos los extremos requeridos en los artículos 496 Y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, este Juzgado Itinerante Primero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, ACUERDA redimir la pena de prisión impuesta al ciudadanoDOUGLAS JOSE LEON, por el trabajo y estudios realizado en del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta y el tiempo trabajado en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, donde actualmente purga pena de prisión:…” (Cursiva de la Sala)
Seguidamente, el Tribunal a quo, paso a pronunciarse en cuanto a la redención de la pena por el trabajo, estableciendo al respecto, lo que a continuación se transcribe:
(…)I
“…De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadanoDOUGLAS JOSE LEON, efectuó actividades de Mantenimiento en el Internado Judicial de Barcelona, (Puente Ayala) desde el 25/02/2016 al 14/07/2016, en jornada de ocho (08) horas diarias lo cual indica que el mismo laboró durante CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, se deja constancia que el tiempo indicado en el pronunciamiento de la junta de Redención de fechas 19/02/12 al 22/01/16, no se le puede tomar en cuenta en virtud que dicho tiempo fue tomado en cuenta en la redención dictada en la fecha de 22/04/2015, al indicado ciudadano y por cuanto no corre inserta en las actas la constancia de trabajo del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, es por lo que quien aquí decide no toma en consideración dicto tiempo. Así mismo ha de sumársele el tiempo de redención dictado en fecha 22/04/2015, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS…” (Cursiva de la Sala),
En razón al tiempo de pena redimido por trabajo, la Jueza del Tribunal a quo, reformó el cómputo de pena, en los siguientes términos:
“…El ciudadano DOUGLAS JOSE LEON, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, como autor responsable de la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme.
Ahora bien, el penado DOUGLAS JOSE LEON, antes identificado, fue aprehendido el 14/09/2012 hasta el día de hoy 26/08/2016, por lo que tiene un tiempo detenido de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, quedando en tal sentido pendiente por cumplir, la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN.
De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadanoDOUGLAS JOSE LEON, efectuó actividades de Mantenimiento en el Internado Judicial de Barcelona, (Puente Ayala) desde el 25/02/2016 al 14/07/2016, en jornada de ocho (08) horas diarias lo cual indica que el mismo laboró durante CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, se deja constancia que el tiempo indicado en el pronunciamiento de la junta de Redención de fechas 19/02/12 al 22/01/16, no se le puede tomar en cuenta en virtud que dicho tiempo fue tomado en cuenta en la redención dictada en la fecha de 22/04/2015, al indicado ciudadano y por cuanto no corre inserta en las actas la constancia de trabajo del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, es por lo que quien aquí decide no toma en consideración dicto tiempo…” (Cursiva de la Sala)
Finalmente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictaminó lo siguiente:
“ (…)
IV
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471, ordinal 1, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: REDIME LA PENA al ciudadano DOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.674.134,por el tiempo de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltando por cumplir en tal sentido la pena de NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 05 de Agosto de 2016, a las 12:00 horas del mediodía. SEGUNDO: Se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano, DOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.674.134, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Remítase copia del presente auto al Centro Penitenciario Fénix Lara, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado. Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes, publíquese y Cúmplase…” (Cursivas de esta Sala)
Ahora bien, esta Alzada a los fines de constatar que la Jueza del Tribunal A quo, observó el informe emitido por la Junta de Trabajo que corre inserto en el asunto principal, esta Corte de Apelaciones, pasa a revisar las actas procesales que integran el asunto principal identificado con el N° OP01P2012-011669, ad effectum videndi, de lo que se observa lo siguiente:
Consta inserto a folio 09 de la pieza N° 02, PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE TRABAJO de fecha 25/07/2016 constituida en el INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, suscrito por los miembros de la referida junta: NESTOR HIDALGO, en su condición de Director T.S.P. NESTOR HIDALGO, Área de Trabajo ABG. RAQUEL GARCIA, LIC .PERLA PADRON, Trabajo Social, LIC. LETICIA ORTIZ, Deporte, MARICNAGEL ARAY, Salud, EDUARDO DIAZ, caja de Trabajo Penitenciario, a los fines de establecer el tiempo a redimir del penado DOUGLAS JOSE LEON, titular de la Cédula de identidad N° V-12.674.134, mediante el cual hace constar que:
“(…) Los miembros de la JUNTA DE TRABAJO DEL Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui /Art. 62 del Código Orgánico Penitenciario); nos dirigimos a usted muy respetuosamente, con la finalidad de solicitar el reconocimiento del tiempo de trabajo cumplido para efecto de redimir la pena con el trabajo (Art. 158 del Código Orgánico Penitenciario) correspondiente al penado: DOUGLAS JOSE LEON, titular de la Cédula de identidad N° v-12.674.134, quien se encuentra recluido (a) en este penal cumpliendo sentencia condenatoria definitivamente firme de 05 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DROGA. Expediente /Asunto N° OP01-P-2012-011669, detenido desde el 17/09/2012.
Desde el tiempo de reclusión ha trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos desde el 25-02-2016 hasta 14-07-2016, sumado al tiempo laborado en el Internado Judicial Reg. Insular desde 19-02-2012 hasta 22-01-2016, lo que representa un tiempo de trabajo de 04 AÑOS, 03 MESES Y 22 DIAS.
TIEMPO A REDIMIR 02 AÑOS, 01 MES Y 26 DIAS.”
Ahora bien, del informe ut supra de fecha 25/07/2016, observa esta Instancia Superior que los miembros de la Junta de Trabajo del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Estado Anzoátegui, determinaron que el tiempo de redimir al penado DOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-12.674.134, era los lapsos comprendidos a continuación:
“…Desde el tiempo de reclusión ha trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos desde el 25-02-2016 hasta 14-07-2016, sumado al tiempo laborado en el Internado Judicial Reg. Insular desde 19-02-2012 hasta 22-01-2016, lo que representa un tiempo de trabajo de 04 AÑOS, 03 MESES Y 22 DIAS.
TIEMPO A REDIMIR 02 AÑOS, 01 MES Y 26 DIAS…”
Ahora bien, se desprende entre otras cosas que, la Jueza del Tribunal Itinerante N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, hace señalamiento al informe emitido por “la Junta de Trabajo” del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala) estado Anzoátegui”, disponiendo al respecto, que en fecha 25/07/2016, se constituyó la misma conforme lo preceptúa el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario. De seguidas establece que el penado laboró en los lapsos comprendidos desde:
“… Se observa la conformación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), conforme lo establecen los artículos 62 y 158 del Código Orgánico Penitenciario. Del contenido del acta de la referida Junta de Redención, se observa la inclusión del penado, ciudadano DOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.674.134. Ahora bien, con el fin del reconocimiento del tiempo cumplido para los efectos de redimir la pena, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, se observa que en el legajo que compone la presente causa, cursa la siguiente documentación: 1. Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, 2. Constancia de Trabajo emanada de la Dirección del referido Internado.
En virtud de lo anterior, visto que no hubo oposición alguna por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese estado, con respecto a la solicitud de redención del penado de autos y visto como se encuentran satisfechos los extremos requeridos en los artículos 496 Y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, este Juzgado Itinerante Primero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, ACUERDA redimir la pena de prisión impuesta al ciudadano DOUGLAS JOSE LEON, por el trabajo y estudios realizado en del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta y el tiempo trabajado en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, donde actualmente purga pena de prisión.
Como consecuencia de lo anterior, se procede a indicar el tiempo de detención, el tiempo de trabajo, el tiempo redimido y la nueva fecha de cumplimiento de la condena, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, el cual dispone:
“…toda persona privada de su libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el Estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”
Por lo tanto, del tiempo trabajado, se procede a realizar la operación matemática de computar cada día de jornada de trabajo, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia laboral, redimiendo por cada dos (2) días de trabajo y/o estudio, uno (1) de reclusión, de la siguiente manera:
…omissis…
…omissis…
De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadanoDOUGLAS JOSE LEON, efectuó actividades de Mantenimiento en el Internado Judicial de Barcelona, (Puente Ayala) desde el 25/02/2016 al 14/07/2016, en jornada de ocho (08) horas diarias lo cual indica que el mismo laboró durante CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, se deja constancia que el tiempo indicado en el pronunciamiento de la junta de Redención de fechas 19/02/12 al 22/01/16, no se le puede tomar en cuenta en virtud que dicho tiempo fue tomado en cuenta en la redención dictada en la fecha de 22/04/2015, al indicado ciudadano y por cuanto no corre inserta en las actas la constancia de trabajo del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, es por lo que quien aquí decide no toma en consideración dicto tiempo. Así mismo ha de sumársele el tiempo de redención dictado en fecha 22/04/2015, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIA.
Evidenciándose, que el Tribunal A quo, consideró situaciones que no aparecen en el informe emitido por los miembros de la Junta de Trabajo del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Estado Anzoátegui, al señalar que:
“…De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadano DOUGLAS JOSE LEON, efectuó actividades de Mantenimiento en el Internado Judicial de Barcelona, (Puente Ayala) desde el 25/02/2016 al 14/07/2016, en jornada de ocho (08) horas diarias lo cual indica que el mismo laboró durante CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN
Situación que no se desprende de dicho Informe, por cuanto del mismo se observa lo siguiente:
“…Desde el tiempo de reclusión ha trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos desde el 25-02-2016 hasta 14-07-2016, sumado al tiempo laborado en el Internado Judicial Reg. Insular desde 19-02-2012 hasta 22-01-2016, lo que representa un tiempo de trabajo de 04 AÑOS, 03 MESES Y 22 DIAS.
TIEMPO A REDIMIR 02 AÑOS, 01 MES Y 26 DIAS”
Delatada como ha sido la inconsistencia, es pertinente destacar, que debió ser advertida por la referida Jueza en su decisión, pero por el contrario, el Tribunal A quo consideró situaciones, que no están en el informe realizado por la Junta de Trabajo.-
En ese sentido, se observa que el Código Orgánico Penitenciario en el Título VII, Capítulo I, Del procedimiento para la Redención, se condensa todo lo relativo a la redención judicial, en virtud de haberse derogado la ley especial dictada en su oportunidad al respecto.
En ese orden, es importante recalcar que el Código Orgánico Penitenciario en la Disposición Derogatoria, estableció: “Única: Se derogan la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.975 de fecha 19 de Junio de 2000, la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.623, Extraordinario, del 3 de septiembre de 1993 y todas las demás disposiciones legales que colidan con el presente Código”.
Ahora bien, dispone el Código Orgánico Penitenciario, las Funciones de la junta designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, de la cual se desprende lo siguiente:
FUNCIONES DEL ÓRGANO PENITENCIARIO
Artículo 158. La función principal de la junta designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, será la de verificar con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
1. Tramitar el ingreso de los privados o privadas de libertad a todo tipo de actividades educativas, laborales, culturales, deportivas, artísticas y cualesquiera otras actividades que implique la utilización productiva del tiempo de reclusión del privado o privada de libertad.
2. Seleccionar con base en criterios técnicos y objetivos, los privados o privadas de libertad que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones.
3. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada privado o privada de libertad en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar semanalmente su asistencia y actividad laboral o educativa.
4. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo
de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad.
5. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar diariamente el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad.
6. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los privados o privadas de libertad, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario público, funcionaría pública o particular.
7. Solicitar y tramitar ante el juez o jueza de ejecución, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o de estudio.
8. Llevar un registro detallado, digital y por escrito de los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o de estudio, de las correspondientes decisiones judiciales de redención de la pena.
9. Oír a los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo, o de estudio cada vez que la junta lo considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones.
10. Las demás que le asignen las leyes.”
De igual manera, establece el procedimiento que deben considerar, los jueces o juezas de primera instancia en funciones de ejecución al momento de decidir sobre las solicitudes de obtención de la redención de la pena; tal como se desprende del artículo 160 del citado Código, al señalar lo siguiente:
PROCEDIMIENTO
Artículo 160. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del privado o privada de libertad, por un miembro de la junta, expresamente autorizado al efecto, y el juez o jueza resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes, con vista de la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la junta, relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención. Si considerase insuficiente la información requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…”
Conforme a lo anterior, se evidencia que el Código Orgánico Penitenciario desarrolló en extenso el procedimiento para la aplicación de la redención de la pena por el trabajo y/o estudio, observando esta Sala que se refiere que la Junta de Trabajo designada y constituida por el Ministerio del Poder Popular competente para el Sistema Penitenciario, tiene una función específica de procesar todo lo relacionado con la organización y supervisión del trabajo de los privados y privadas de libertad, por lo que la misma de acuerdo con la normativa vigente contenida en el novísimo Código Orgánico Penitenciario, es la encargada de verificar, lo que estime necesario, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo
de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad.
En razón a las observaciones expuestas, considera esta Instancia Superior que existe una notoria indeterminación fáctica u objetiva, lo que consiste en el hecho de que la Jueza A quo, no aplicó la razón jurídica, para que se adoptara la determinada resolución, toda vez que una vez que determinó que actuaba en observancia al informe de la Junta de Trabajo, procedió a proferir una decisión que indicó situaciones que no estaban en el informe, no motivando de manera lógica, coherente la razón jurídica; quebrantando de esa manera el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales, en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todos los fallos que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Ahora bien, del análisis realizado anteriormente, este Tribunal Colegido considera pertinente resaltar en primer lugar, el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, el cual no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes y los terceros que eventualmente participen, encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable; y, por último, algo que suele olvidar en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:
“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)
De los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Asimismo, estableció en sentencia N° 240, según expediente N° C13-383 de fecha 22/07/2014, indicó lo siguiente:
"...la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes..."
De igual manera, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18 de julio de 2013, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, en la cual expresa:
“…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…”
Así las cosas, a juicio de quienes aquí deciden se observa que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza A quo, al momento de esgrimir los fundamentos no lo establece de manera clara, lógica y razonada, las razones de hecho y de derecho; por cuanto su deber era resolver con vista la documentación que había servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y si observaba un error, cumplir con lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Penitenciario; ya que, siendo una norma de procedimiento de orden publico, debió haber sido observada por la jurisdicente a los fines de sustentar el análisis de su fallo; y así no contraviene la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que permita conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.-
DE LA NULIDAD DE OFICIO
En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible establecer que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación, en la decisión dictada en fecha 25/07/2016, mediante la cual entre otros pronunciamientos: Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado DOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-12.674.134, por un tiempo de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario según el A quo; por cuanto existe una notoria indeterminación fáctica u objetiva, lo que consiste en el hecho de que no aplicó la razón jurídica, para que se adoptara la determinada resolución.
En este orden de ideas, resulta menester citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)
En razón de lo artículos antes citados, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En síntesis, esta Corte de Apelaciones observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como a conocer las razones de la decisión judicial dictada en su contra, es decir, una decisión motivada y coherente, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna y en el Título V, capítulo I, sección Tercera, sobre Garantías Fundamentales de la ley especial. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión proferida en fecha 25/07/2016, por el Tribunal Itinerante N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamientos: Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado DOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-12.674.134, por un tiempo de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario. En consecuencia SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha 25/07/2016, por el Tribunal itinerante N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos: Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado DOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-12.674.134, por un tiempo de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario, manteniendo el penado la misma condición procesal en la cual se encontraban al momento de proferirse dicha decisión. Se ORDENA que conozca el expediente signado bajo el numero OP04-P-2012-011669, y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000443, un Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, distinto al que dictó la decisión recurrida y cumpla con lo ordenado en el presente fallo; así mismo notifique de la presente decisión a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 25/07/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha 25/07/2016, por el Tribunal itinerante N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado DOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-12.674.134, por un tiempo de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario (según el A quo), manteniendo el penado la misma condición procesal en la cual se encontraban al momento de proferirse dicha decisión. TERCERO: Se ORDENA que conozca el expediente signado bajo el numero OP04-P-2012-011669, y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000443, un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, distinto al que dictó la decisión recurrida y cumpla con lo ordenado en el presente fallo; así mismo notifique de la presente decisión a las partes.-
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de febrero de 2017. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE DISIDENTE
JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE
MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
VOTO SALVADO
Quien suscribe, JAIBER ALBERTO NUÑEZ, en mi condición de Juez Integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ratifico el voto salvado emitido en fecha 24 de enero de 2017, mediante el cual se fijó el criterio de que el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debió declararse inadmisible, por considerarse que la Abogada ut supra debió agotar la vía ante el Tribunal a quo, conforme lo dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 13 días del mes de febrero de 2017. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE, (PONENTE)
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/YCM/MCZ/NLG/cris
OP04R2016000443
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 13 de Febrero de 2017
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: OP01-P-2012-011669
CASO: OP04-R-2016-000443
JUEZ PONENTE: DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: DOUGLAS JOSÉ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.674.134.
RECURRENTE: Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSA: Abogada YULIS QUIJADA, Defensa privada, en su carácter de Defensora del penado DOUGLAS JOSÉ LEÓN.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado DOUGLAS JOSÉ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.674.134, por un tiempo de DOS (2) MESES, NUEVE (9) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena de NUEVE (9) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; y por consiguiente reformó el cómputo de la pena impuesta, conforme lo dispone el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26 de agosto de 2016, dictaminó lo siguiente:
(…)
Se observa la conformación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), conforme lo establecen los artículos 62 y 158 del Código Orgánico Penitenciario. Del contenido del acta de la referida Junta de Redención, se observa la inclusión del penado, ciudadanoDOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.674.134. Ahora bien, con el fin del reconocimiento del tiempo cumplido para los efectos de redimir la pena, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, se observa que en el legajo que compone la presente causa, cursa la siguiente documentación: 1. Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, 2. Constancia de Trabajo emanada de la Dirección del referido Internado.
En virtud de lo anterior, visto que no hubo oposición alguna por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese estado, con respecto a la solicitud de redención del penado de autos y visto como se encuentran satisfechos los extremos requeridos en los artículos 496 Y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, este Juzgado Itinerante Primero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, ACUERDA redimir la pena de prisión impuesta al ciudadanoDOUGLAS JOSE LEON, por el trabajo y estudios realizado en del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta y el tiempo trabajado en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, donde actualmente purga pena de prisión.
Como consecuencia de lo anterior, se procede a indicar el tiempo de detención, el tiempo de trabajo, el tiempo redimido y la nueva fecha de cumplimiento de la condena, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, el cual dispone:
“…toda persona privada de su libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el Estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”
Por lo tanto, del tiempo trabajado, se procede a realizar la operación matemática de computar cada día de jornada de trabajo, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia laboral, redimiendo por cada dos (2) días de trabajo y/o estudio, uno (1) de reclusión, de la siguiente manera:
El ciudadano DOUGLAS JOSE LEON, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, como autor responsable de la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme.
Ahora bien, el penado DOUGLAS JOSE LEON, antes identificado, fue aprehendido el 14/09/2012 hasta el día de hoy 26/08/2016, por lo que tiene un tiempo detenido de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, quedando en tal sentido pendiente por cumplir, la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN.
De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadanoDOUGLAS JOSE LEON, efectuó actividades de Mantenimiento en el Internado Judicial de Barcelona, (Puente Ayala) desde el 25/02/2016 al 14/07/2016, en jornada de ocho (08) horas diarias lo cual indica que el mismo laboró durante CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, se deja constancia que el tiempo indicado en el pronunciamiento de la junta de Redención de fechas 19/02/12 al 22/01/16, no se le puede tomar en cuenta en virtud que dicho tiempo fue tomado en cuenta en la redención dictada en la fecha de 22/04/2015, al indicado ciudadano y por cuanto no corre inserta en las actas la constancia de trabajo del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, es por lo que quien aquí decide no toma en consideración dicto tiempo. Así mismo ha de sumársele el tiempo de redención dictado en fecha 22/04/2015, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, Por lo que el ciudadano DOUGLAS JOSE LEON, tiene una pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES VEINTE (20) DIAS y DOCE (12) HORAS faltando por cumplir en tal sentido la pena de NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 05 de Agosto de 2016, a las 12:00 horas del mediodía.
III
Queda en los términos expuestos en los considerando anteriores, la presente reforma de cómputo por REDENCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 496, 497 y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, y en tal sentido, se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadanoDOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.674.134, ello por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471, ordinal 1, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: REDIME LA PENA al ciudadano DOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.674.134,por el tiempo de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltando por cumplir en tal sentido la pena de NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 05 de Agosto de 2016, a las 12:00 horas del mediodía. SEGUNDO: Se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano, DOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.674.134, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Remítase copia del presente auto al Centro Penitenciario Fénix Lara, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado. Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes, publíquese y Cúmplase…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 05 de octubre de 2016, las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Nosotras, ESTHER ALFONZO RIVERA y MARIA FERNANDA GOMEZ LÓPEZ, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5º y 13º, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 477 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 26/08/2016 emanada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal OP01-P- 2012-011669, en la que decretó Redimida la pena por el Trabajo y/o Estudio del penado DOUGLAS JOSÉ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad número V-12.674.134, quien actualmente se encuentra bajo Medida de Privación Judicial en la sede del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona (Puente Ayala).
CAPITULO I
ELEMENTOS DE HECHO
El hoy penado DOUGLAS JOSÉ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.674.134, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, previa admisión de los hechos en fecha 10/05/2013, oportunidad esta en la cual se llevó a cabo el correspondiente acto de apertura de juicio.
De la revisión realizada en el asunto penal Asunto Penal OP01-P-2012-011669, se observa que corre inserta en el presente asunto penal, pronunciamiento de la Junta de Trabajo, conformada en el Internado Judicial del Puente Ayala en el Estado Anzoátegui, de fecha 25/07/2016, integrado de conformidad a lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario en donde se deja constancia que se verificó el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por el penado de autos, y señala que el mismo ha trabajado y/o estudiado, en los lapsos comprendidos: En el Internado de Puente Ayala desde el 25/02/2016 al 14/07/2016, y en el Internado Judicial de la Región Insular desde el 19/02/2012 al 22/01/2016 y en tal sentido, en razón de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS de trabajo, reconocen como tiempo redimido: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.-
Corre inserta en el folio diez (10) de la pieza dos del presente asunto, constancia de trabajo de fecha 13/07/2016, emitida por el Departamento de trabajo social del Internado Judicial de la Región Insular, donde señalan que el penado DOUGLAS JOSÉ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.674.134, desarrolló actividades de “Artesanía, en el tallado de madera desde el 19/02/2012 al 22/01/2016, durante 8 horas diaria” en dicho Centro de reclusión.
Corre inserta en el folio ocho (08) de la pieza dos del presente asunto, constancia de trabajo de fecha 14/07/2016, suscrita por los integrantes de la Junta de conducta del Internado Judicial de Puente Ayala Anzoátegui, en la cual se señala que el penado DOUGLAS JOSÉ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.674.134, desarrolló actividades de “Auxiliar de Mantenimiento” desde el 25/02/2016 al 14/07/2016 de lunes a sábado de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, en dicho Centro de reclusión.
Corre inserta en la segunda pieza del expediente, Auto donde se lee de fecha 26/08/2016, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dicta auto mediante el cual se le redimió la pena impuesta al penado DOUGLAS JOSÉ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.674.134, reformando en consecuencia el cómputo de pena impuesta al misma.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, es notificada esta Representación Fiscal de la referida decisión.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente:
…omissis…
Este auto, en el cual se señala que en fecha 26/08/2016, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual decreta redimida la pena del penado de marras, por el lapso de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, señalándose en dicho auto de actualización de computo de la pena impuesta, que a la fecha del mismo el penado tenía una pena cumplida de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS; a lo que le suma la primera redención realizada en fecha 22/04/2015 y esta segunda redención de pena efectuada al ciudadano penado, conllevando que a la fecha de actualización de cómputo, dicho ciudadano tiene una pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, a lo que le faltaría según dicho auto por cumplir la cantidad de UN (01) MES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, estableciéndose la fecha de cumplimiento de pena para la fecha del 06 DE OCTUBRE DE 2016. De igual manera, se refiere en la decisión recurrida, que el tribunal no toma en cuenta el pronunciamiento de la Junta de Trabajo en relación a las fechas del 19/02/2012 al 22/01/2016, en razón de que dicho tiempo de trabajo fue tomado en cuenta en fecha 22/04/2015, oportunidad ésta en la cual al penado de marras se le efectúa una primera redención por el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
CAPÍTULO II
OBSERVACIONES DE DERECHO
Esta Representación del Ministerio Público, observa la errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, equivocó su alcance e interpretación.
…omissis…
En razón de lo anterior, se observa que la Junta de Trabajo, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado, lo cual implica que debe establecer el tiempo efectivamente cumplido y que a su consideración se le debe reconocer al penado por el trabajo y/o estudio que la Junta en cuestión ha supervisado, de acuerdo al contenido del Código Orgánico Penitenciario y donde se establece la obligación para la Junta de Trabajo, de solicitar la redención judicial de la pena con sus respectivos soportes documentales que para ellos han servido para reconocer el tiempo efectivamente cumplido, lo cual es remitido al Juez de la causa, ello implica que es la Junta antes mencionada la que en principio debe establecer el tiempo que por trabajo y/o estudio se debe reconocer al penado, haciendo la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 155, 156 , 157 y 158 del Código Orgánico Penitenciario; para que esto sea verificado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda a los fines de emitir el pronunciamiento en relación a la redención. Es decir es la Junta de Trabajo quien en forma primaria debe establecer el tiempo a reconocer o redimir a los penado por el trabajo y/o estudio.
De igual manera, la Junta de Trabajo, debe indicar el tiempo que consideran válido a reconocer, lo cual constituye una propuesta del tiempo a redimir que es remitida al Órgano Jurisdiccional competente, y anexo a esto, deben remitir la documentación que sirven de sustento para el pronunciamiento de la Junta.
El Artículo 158 del Código Orgánico Penitenciario, es muy claro y preciso al señalar La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena.
Del informe presentado por la Junta de Trabajo, la cual se constituyó en fecha 25/07/2016, en la sede el Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui, se evidencia que para esta junta el penado DOUGLAS JOSÉ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.674.134 desarrolló actividades de “Auxiliar de Mantenimiento” desde el 25/02/2016 al 14/07/2016 de lunes a sábado de 08:00am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, debiendo tomarse en cuenta sólo los días de lunes a sábados, excluyendo los domingo, ya que sólo se deben contar los días que se señalen efectivamente laborados en la constancia de trabajo, emitida por ese Centro de Reclusión y desarrolló actividades de “Artesania, en el tallado de madera desde el 19/02/2012 al 22/01/2016, durante 8 horas diarias”, en el Internado Judicial de la Región Insular, tal como se desprende de las constancias de trabajo debidamente certificadas por el Departamento de Trabajo Social y la Dirección de dicho centro de reclusión, siendo que éste último período el tribunal no lo toma en cuenta a los efectos de redimir la pena, por cuanto dicho periodo fue tomado en consideración en otra oportunidad anterior en la cual se efectuó la correspondiente redención en fecha 22/04/2015, conforme se señaló con antelación .
En este sentido, el penado de marras, laboró desde el 25/02/2016 al 14/07/2016, de lunes a sábado de 08:00am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, en dicho Centro de reclusión siendo este último un periodo laborado TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; siendo pues el tiempo a redimir UN (01) MES, VEINTINUEVE (29) Y DOCE (12) HORAS, excluyendo los días domingos correspondientes a dicho período, así el penado de marras tiene a la fecha de la recurrida un tiempo detenido de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y Y DOCE (12) DÍAS, a lo cual se le debe adicionar una primera redención de fecha 22/04/2015 por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, y el lapso que efectivamente se debe redimir por un tiempo de UN (01) MES, VEINTINUEVE (29) Y DOCE (12) HORAS, para un total de pena cumplida (Física) con redención de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DIAS, Y DOCE (12) HORAS, así a el penado de autos le faltaría por cumplir de la pena impuesta UN (01) MES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo el mismo la totalidad de la pena en fecha 15 de octubre de 2016, y no como lo precisa el tribunal en la decisión recurrida en la cual se estableció que a el penado la falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) MES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliéndose la misma en fecha 06 de octubre de 2016.
Ahora bien, en la decisión recurrida la juzgadora señala que el penado ha cumplido con un lapso de trabajo redimido, DOS (02) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo lo correcto UN (01) MES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Efectivamente en el caso que nos ocupa, en fecha 26 de agosto de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Primero Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual redime la pena impuesta al penada de marras, en el lapso de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, reformando así el cómputo de pena dictado en razón de la sentencia condenatoria dictada en contra de dicho ciudadano.
Es evidente, que se no tomó en consideración para efectuar dicha redención, lo señalado por la constancia de trabajo emitida por el Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui de fecha 14/07/2016, en la cual señala que el penado DOUGLAS JOSÉ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.674.134 , desarrolló actividades de “Auxiliar de Mantenimiento” desde el 25/02/2016 al 14/07/2016 de lunes a sábado de 08:00am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, debiendo tomarse en cuenta sólo los días de lunes a sábados, excluyendo los días domingos de dicho periodo, a saber: 25 de febrero 2016, 6,13,20 y 27 de marzo 2016, 03,10,17,24 de abril 2016, 01, 08, 15, 22 y 29 de mayo de 2016, 05,12,19 y 26 de junio de 2016 y 03 y 10 de julio de 2016, ya que sólo se deben contar los días que se señalen efectivamente laborados en la constancia de trabajo, emitida por ese Centro de Reclusión, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito; y en lo dispuesto en los artículos 157 y 158 del Código Orgánico Penitenciario, antes transcritos, ya que corresponde a la Junta de Trabajo creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente.
Consideran quienes suscriben, que el Código Orgánico Penitenciario que rige la materia es categórico y puntual al establecer que la Junta de Trabajo es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o estudio cumplido por cada penado, institución esta, que es creada precisamente para salvaguardar los derechos de los condenados, asi como, de garantizar la transparencia y objetividad del régimen administrativo para la redención de la pena, en el cual se basa el Órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la misma.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende se anule la decisión hoy recurrida, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2012-011669 en la cual declaro REDIMIDA LA PENA del penado DOUGLAS JOSÉ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.674.134, en la cual se redime un periodo de pena por el trabajo y/o estudio al mencionado penado de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala); y contrario a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tiempo efectivamente y correcto a redimir es de UN (01) MES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS en razón de los dias que realmente laboró el penado en el centro de reclusión certificado por el Establecimiento penitenciario, a través de la constancia laboral.
TERCERO: Que sea redimido el tiempo efectivamente laborado por el penado DOUGLAS JOSÉ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.674.134, y sea elaborado el auto de actualización de cómputo correspondiente…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 13 de octubre de 2016, emplazó a la profesional del derecho YULIS QUIJADA, en su carácter de Defensora del penado DOUGLAS JOSÉ LEÓN, observándose que la misma no dio contestación al recurso in comento.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Instancia Superior que las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2016, por el Tribunal itinerante N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Redimida la pena por el trabajo y/o estudio al penado DOUGLAS JOSE LEON, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.674.134, por un tiempo de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
2…omissis…
3…omissis…
4…omissis…
5…omissis…
6…omissis...
7… Las señaladas expresamente por la Ley.
En virtud de lo anterior este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación, observando que el fallo impugnado deviene del auto mediante el cual se declaró Redimida la pena por el trabajo y/o estudio del penado DOUGLAS JOSE LEON, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.674.134, por un tiempo de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de fecha 26 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Itinerante N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual la Jueza del tribunal A quo emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Se observa la conformación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), conforme lo establecen los artículos 62 y 158 del Código Orgánico Penitenciario. Del contenido del acta de la referida Junta de Redención, se observa la inclusión del penado, ciudadanoDOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.674.134. Ahora bien, con el fin del reconocimiento del tiempo cumplido para los efectos de redimir la pena, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, se observa que en el legajo que compone la presente causa, cursa la siguiente documentación: 1. Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, 2. Constancia de Trabajo emanada de la Dirección del referido Internado.
En virtud de lo anterior, visto que no hubo oposición alguna por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese estado, con respecto a la solicitud de redención del penado de autos y visto como se encuentran satisfechos los extremos requeridos en los artículos 496 Y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, este Juzgado Itinerante Primero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, ACUERDA redimir la pena de prisión impuesta al ciudadanoDOUGLAS JOSE LEON, por el trabajo y estudios realizado en del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta y el tiempo trabajado en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, donde actualmente purga pena de prisión.
Como consecuencia de lo anterior, se procede a indicar el tiempo de detención, el tiempo de trabajo, el tiempo redimido y la nueva fecha de cumplimiento de la condena, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, el cual dispone:
“…toda persona privada de su libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el Estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”
Por lo tanto, del tiempo trabajado, se procede a realizar la operación matemática de computar cada día de jornada de trabajo, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia laboral, redimiendo por cada dos (2) días de trabajo y/o estudio, uno (1) de reclusión, de la siguiente manera:
El ciudadano DOUGLAS JOSE LEON, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, como autor responsable de la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme.
Ahora bien, el penado DOUGLAS JOSE LEON, antes identificado, fue aprehendido el 14/09/2012 hasta el día de hoy 26/08/2016, por lo que tiene un tiempo detenido de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, quedando en tal sentido pendiente por cumplir, la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN.
De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadanoDOUGLAS JOSE LEON, efectuó actividades de Mantenimiento en el Internado Judicial de Barcelona, (Puente Ayala) desde el 25/02/2016 al 14/07/2016, en jornada de ocho (08) horas diarias lo cual indica que el mismo laboró durante CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, se deja constancia que el tiempo indicado en el pronunciamiento de la junta de Redención de fechas 19/02/12 al 22/01/16, no se le puede tomar en cuenta en virtud que dicho tiempo fue tomado en cuenta en la redención dictada en la fecha de 22/04/2015, al indicado ciudadano y por cuanto no corre inserta en las actas la constancia de trabajo del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, es por lo que quien aquí decide no toma en consideración dicto tiempo. Así mismo ha de sumársele el tiempo de redención dictado en fecha 22/04/2015, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, Por lo que el ciudadano DOUGLAS JOSE LEON, tiene una pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES VEINTE (20) DIAS y DOCE (12) HORAS faltando por cumplir en tal sentido la pena de NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 05 de Agosto de 2016, a las 12:00 horas del mediodía.
III
Queda en los términos expuestos en los considerando anteriores, la presente reforma de cómputo por REDENCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 496, 497 y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, y en tal sentido, se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano DOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.674.134, ello por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471, ordinal 1, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: REDIME LA PENA al ciudadano DOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.674.134,por el tiempo de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltando por cumplir en tal sentido la pena de NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 05 de Agosto de 2016, a las 12:00 horas del mediodía. SEGUNDO: Se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano, DOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.674.134, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Remítase copia del presente auto al Centro Penitenciario Fénix Lara, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado. Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes, publíquese y Cúmplase…” (Cursivas de esta Alzada)
En principio este Tribunal Colegiado observa que la Jueza del Juzgado Itinerante N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejó sentado en su decisión que el penado DOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-12.674.134, lo siguiente:
“(…).
De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadanoDOUGLAS JOSE LEON, efectuó actividades de Mantenimiento en el Internado Judicial de Barcelona, (Puente Ayala) desde el 25/02/2016 al 14/07/2016, en jornada de ocho (08) horas diarias lo cual indica que el mismo laboró durante CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, se deja constancia que el tiempo indicado en el pronunciamiento de la junta de Redención de fechas 19/02/12 al 22/01/16, no se le puede tomar en cuenta en virtud que dicho tiempo fue tomado en cuenta en la redención dictada en la fecha de 22/04/2015, al indicado ciudadano y por cuanto no corre inserta en las actas la constancia de trabajo del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, es por lo que quien aquí decide no toma en consideración dicto tiempo. Así mismo ha de sumársele el tiempo de redención dictado en fecha 22/04/2015, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, Por lo que el ciudadano DOUGLAS JOSE LEON, tiene una pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES VEINTE (20) DIAS y DOCE (12) HORAS faltando por cumplir en tal sentido la pena de NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 05 de Agosto de 2016, a las 12:00 horas del mediodía
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, este órgano colegiado, procede a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación interpuesta por las abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2016, por el Tribunal Itinerante N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró Redimida la pena por el trabajo y/o estudio al penado DOUGLAS JOSE LEON.
Exponen las recurrentes:
(…) “ que observa la errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que la Jueza aplicando adecuadamente la norma jurídica, equivocó su alcance e interpretación.
(…) que del informe presentado por la Junta de Trabajo, la cual constituyó en fecha 25/07/2016, en la sede el Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui, se evidencia que para esa junta el penado DOUGLAS JOSE LEON, titualar de la Cédula de Identidad N° V-12.674.134 desarrollo actividades de “Auxiliar de Mantenimiento” desde el 25/02/2016 al 14/07/2016 de lunes a sábado de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04:00 pm, debiendo tomarse en cuenta sólo los días de lunes a sábado, excluyendo los domingos, ya que sólo se deben contar los días que se señalan efectivamente laborados en la constancia de trabajo, emitida por ese Centro de Reclusión y desarrolló actividades de “Artesanía, en el tallado de madera desde el 19/02/2012 al 22/01/2016, durante 8 horas diarias” en el Internado Judicial de la Región Insular, tal como se desprende de las constancias de trabajo debidamente certificadas por el Departamento de Trabajo Social y la Dirección de dicho centro de reclusión, siendo que éste último período el tribunal no lo toma en cuenta a los efectos de redimir la pena, por cuanto dicho período fue tomado en consideración en otra oportunidad anterior en la cual se efectuó la correspondiente redención en fecha 22/04/2015…”
(…) que el penado de marras, laboró desde el 25/02/2016 al 14/07/2016, de lunes a sábado de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 4:00 pm, en dicho Centro de reclusión siendo este último un período de TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS; siendo pues el tiempo a redimir d UN (01) MES, VEININUEVE (29) Y DOCE (12) HORAS, , excluyendo los días domingos correspondientes a dicho período, así el penado de marras tiene a la fecha de la recurrida un tiempo detenido de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, a los cual se le debe adicionar una primera redención de fecha 22/04/2015 por un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESE Y VEINTINUEVE (29) DIAS y el lapso que efectivamente se debe redimir por un tiempo de UN (01) MES, VEINTINUEVE (29) Y DOCE (12) HORAS, para un total de pena cumplida (física) con redención de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, así a el penado de autos le faltaría por cumplir de la pena impuesta UN (01) MES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo el mismo la totalidad de la pena en fecha 15 de octubre de 2016, y no como lo precisa el tribunal en la decisión recurrida en la cual se estableció que a el penado le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) MES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliéndose la misma en fecha 06 de octubre de 2016 …”
(…) que nos e tomó en consideración para efectuar dicha redención, lo señalado por la constancia de trabajo emitida por el internado Judicial de José Antonio Anzoátegui de fecha 14/07/2016, en la cual señala que el penado DOUGLAS JOSE LEON, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.674.134, desarrolló actividades de “ Auxiliar de mantenimiento”, desde el 25/02/2016 al 14/07/2016 de lunes a sábado de 08:00 am a 12:00 pm y 01:00 pm a 04.00 pm, debiendo tomarse en cuenta sólo los días de lunes a sábado, excluyendo los días domingos de dicho período, a saber: 25 de febrero de 2016, 6, 13, 20 y 27 de marzo de 2016, 03, 10, 17 ,24 de abril 2016; 01 ,08, 15, 22 y 29 de mayo de 2016; 05, 12, 19 y 26 de junio de 2016 y 03 y 10 de julio de 2016, ya que solo se deben contar los días que se señalen efectivamente laborados en la constancia de trabajo, emitida por eses Centro de reclusión…”,
Y finalmente las recurrentes solicitan que el recurso de apelación interpuesto “Que sea declarado CON LUGAR y por ende se anule y sea revocada la decisión hoy recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01P2012011696, en la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO al penado DOUGLAS JOSE LEON, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.674.134, en la cual se redime un periodo de pena por el trabajo y/o estudio al mencionado penado de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, siendo que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala); y contrario a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tiempo efectivamente y correcto a redimir es de UN (01) MES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, en razón de los días que realmente laboró el penado en el centro de reclusión certificado por el Establecimiento penitenciario, a través de la constancia laboral. ”
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 029, de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), es por lo que procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y MARIA FERNANDA GOMEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de cumplir con el deber de determinar la ocurrencia o no de vicios en la sentencia objeto de estudio y/o en el procedimiento, conforme a los límites plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previstos en la ley adjetiva penal.
Puntualizado lo anterior, observa esta Instancia Superior, que la Abogada MIROCLIS RODRIGUEZ BARRETO, en su condición de Jueza del Tribunal Itinerante N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, estableció en la decisión proferida en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), lo siguiente:
“Se observa la conformación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), conforme lo establecen los artículos 62 y 158 del Código Orgánico Penitenciario. Del contenido del acta de la referida Junta de Redención, se observa la inclusión del penado, ciudadanoDOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.674.134. Ahora bien, con el fin del reconocimiento del tiempo cumplido para los efectos de redimir la pena, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, se observa que en el legajo que compone la presente causa, cursa la siguiente documentación: 1. Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, 2. Constancia de Trabajo emanada de la Dirección del referido Internado.
En virtud de lo anterior, visto que no hubo oposición alguna por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese estado, con respecto a la solicitud de redención del penado de autos y visto como se encuentran satisfechos los extremos requeridos en los artículos 496 Y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, este Juzgado Itinerante Primero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, ACUERDA redimir la pena de prisión impuesta al ciudadanoDOUGLAS JOSE LEON, por el trabajo y estudios realizado en del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta y el tiempo trabajado en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, donde actualmente purga pena de prisión:…” (Cursiva de la Sala)
Seguidamente, el Tribunal a quo, paso a pronunciarse en cuanto a la redención de la pena por el trabajo, estableciendo al respecto, lo que a continuación se transcribe:
(…)I
“…De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadanoDOUGLAS JOSE LEON, efectuó actividades de Mantenimiento en el Internado Judicial de Barcelona, (Puente Ayala) desde el 25/02/2016 al 14/07/2016, en jornada de ocho (08) horas diarias lo cual indica que el mismo laboró durante CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, se deja constancia que el tiempo indicado en el pronunciamiento de la junta de Redención de fechas 19/02/12 al 22/01/16, no se le puede tomar en cuenta en virtud que dicho tiempo fue tomado en cuenta en la redención dictada en la fecha de 22/04/2015, al indicado ciudadano y por cuanto no corre inserta en las actas la constancia de trabajo del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, es por lo que quien aquí decide no toma en consideración dicto tiempo. Así mismo ha de sumársele el tiempo de redención dictado en fecha 22/04/2015, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS…” (Cursiva de la Sala),
En razón al tiempo de pena redimido por trabajo, la Jueza del Tribunal a quo, reformó el cómputo de pena, en los siguientes términos:
“…El ciudadano DOUGLAS JOSE LEON, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, como autor responsable de la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme.
Ahora bien, el penado DOUGLAS JOSE LEON, antes identificado, fue aprehendido el 14/09/2012 hasta el día de hoy 26/08/2016, por lo que tiene un tiempo detenido de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, quedando en tal sentido pendiente por cumplir, la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN.
De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadanoDOUGLAS JOSE LEON, efectuó actividades de Mantenimiento en el Internado Judicial de Barcelona, (Puente Ayala) desde el 25/02/2016 al 14/07/2016, en jornada de ocho (08) horas diarias lo cual indica que el mismo laboró durante CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, se deja constancia que el tiempo indicado en el pronunciamiento de la junta de Redención de fechas 19/02/12 al 22/01/16, no se le puede tomar en cuenta en virtud que dicho tiempo fue tomado en cuenta en la redención dictada en la fecha de 22/04/2015, al indicado ciudadano y por cuanto no corre inserta en las actas la constancia de trabajo del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, es por lo que quien aquí decide no toma en consideración dicto tiempo…” (Cursiva de la Sala)
Finalmente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictaminó lo siguiente:
“ (…)
IV
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471, ordinal 1, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: REDIME LA PENA al ciudadano DOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.674.134,por el tiempo de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltando por cumplir en tal sentido la pena de NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 05 de Agosto de 2016, a las 12:00 horas del mediodía. SEGUNDO: Se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano, DOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.674.134, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Remítase copia del presente auto al Centro Penitenciario Fénix Lara, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado. Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes, publíquese y Cúmplase…” (Cursivas de esta Sala)
Ahora bien, esta Alzada a los fines de constatar que la Jueza del Tribunal A quo, observó el informe emitido por la Junta de Trabajo que corre inserto en el asunto principal, esta Corte de Apelaciones, pasa a revisar las actas procesales que integran el asunto principal identificado con el N° OP01P2012-011669, ad effectum videndi, de lo que se observa lo siguiente:
Consta inserto a folio 09 de la pieza N° 02, PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE TRABAJO de fecha 25/07/2016 constituida en el INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, suscrito por los miembros de la referida junta: NESTOR HIDALGO, en su condición de Director T.S.P. NESTOR HIDALGO, Área de Trabajo ABG. RAQUEL GARCIA, LIC .PERLA PADRON, Trabajo Social, LIC. LETICIA ORTIZ, Deporte, MARICNAGEL ARAY, Salud, EDUARDO DIAZ, caja de Trabajo Penitenciario, a los fines de establecer el tiempo a redimir del penado DOUGLAS JOSE LEON, titular de la Cédula de identidad N° V-12.674.134, mediante el cual hace constar que:
“(…) Los miembros de la JUNTA DE TRABAJO DEL Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui /Art. 62 del Código Orgánico Penitenciario); nos dirigimos a usted muy respetuosamente, con la finalidad de solicitar el reconocimiento del tiempo de trabajo cumplido para efecto de redimir la pena con el trabajo (Art. 158 del Código Orgánico Penitenciario) correspondiente al penado: DOUGLAS JOSE LEON, titular de la Cédula de identidad N° v-12.674.134, quien se encuentra recluido (a) en este penal cumpliendo sentencia condenatoria definitivamente firme de 05 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DROGA. Expediente /Asunto N° OP01-P-2012-011669, detenido desde el 17/09/2012.
Desde el tiempo de reclusión ha trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos desde el 25-02-2016 hasta 14-07-2016, sumado al tiempo laborado en el Internado Judicial Reg. Insular desde 19-02-2012 hasta 22-01-2016, lo que representa un tiempo de trabajo de 04 AÑOS, 03 MESES Y 22 DIAS.
TIEMPO A REDIMIR 02 AÑOS, 01 MES Y 26 DIAS.”
Ahora bien, del informe ut supra de fecha 25/07/2016, observa esta Instancia Superior que los miembros de la Junta de Trabajo del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Estado Anzoátegui, determinaron que el tiempo de redimir al penado DOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-12.674.134, era los lapsos comprendidos a continuación:
“…Desde el tiempo de reclusión ha trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos desde el 25-02-2016 hasta 14-07-2016, sumado al tiempo laborado en el Internado Judicial Reg. Insular desde 19-02-2012 hasta 22-01-2016, lo que representa un tiempo de trabajo de 04 AÑOS, 03 MESES Y 22 DIAS.
TIEMPO A REDIMIR 02 AÑOS, 01 MES Y 26 DIAS…”
Ahora bien, se desprende entre otras cosas que, la Jueza del Tribunal Itinerante N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, hace señalamiento al informe emitido por “la Junta de Trabajo” del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala) estado Anzoátegui”, disponiendo al respecto, que en fecha 25/07/2016, se constituyó la misma conforme lo preceptúa el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 62 del Código Orgánico Penitenciario. De seguidas establece que el penado laboró en los lapsos comprendidos desde:
“… Se observa la conformación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), conforme lo establecen los artículos 62 y 158 del Código Orgánico Penitenciario. Del contenido del acta de la referida Junta de Redención, se observa la inclusión del penado, ciudadano DOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.674.134. Ahora bien, con el fin del reconocimiento del tiempo cumplido para los efectos de redimir la pena, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, se observa que en el legajo que compone la presente causa, cursa la siguiente documentación: 1. Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, 2. Constancia de Trabajo emanada de la Dirección del referido Internado.
En virtud de lo anterior, visto que no hubo oposición alguna por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese estado, con respecto a la solicitud de redención del penado de autos y visto como se encuentran satisfechos los extremos requeridos en los artículos 496 Y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, este Juzgado Itinerante Primero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas, ACUERDA redimir la pena de prisión impuesta al ciudadano DOUGLAS JOSE LEON, por el trabajo y estudios realizado en del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta y el tiempo trabajado en el Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, donde actualmente purga pena de prisión.
Como consecuencia de lo anterior, se procede a indicar el tiempo de detención, el tiempo de trabajo, el tiempo redimido y la nueva fecha de cumplimiento de la condena, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, el cual dispone:
“…toda persona privada de su libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el Estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código…”
Por lo tanto, del tiempo trabajado, se procede a realizar la operación matemática de computar cada día de jornada de trabajo, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia laboral, redimiendo por cada dos (2) días de trabajo y/o estudio, uno (1) de reclusión, de la siguiente manera:
…omissis…
…omissis…
De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadanoDOUGLAS JOSE LEON, efectuó actividades de Mantenimiento en el Internado Judicial de Barcelona, (Puente Ayala) desde el 25/02/2016 al 14/07/2016, en jornada de ocho (08) horas diarias lo cual indica que el mismo laboró durante CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, se deja constancia que el tiempo indicado en el pronunciamiento de la junta de Redención de fechas 19/02/12 al 22/01/16, no se le puede tomar en cuenta en virtud que dicho tiempo fue tomado en cuenta en la redención dictada en la fecha de 22/04/2015, al indicado ciudadano y por cuanto no corre inserta en las actas la constancia de trabajo del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, es por lo que quien aquí decide no toma en consideración dicto tiempo. Así mismo ha de sumársele el tiempo de redención dictado en fecha 22/04/2015, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIA.
Evidenciándose, que el Tribunal A quo, consideró situaciones que no aparecen en el informe emitido por los miembros de la Junta de Trabajo del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Estado Anzoátegui, al señalar que:
“…De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadano DOUGLAS JOSE LEON, efectuó actividades de Mantenimiento en el Internado Judicial de Barcelona, (Puente Ayala) desde el 25/02/2016 al 14/07/2016, en jornada de ocho (08) horas diarias lo cual indica que el mismo laboró durante CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN
Situación que no se desprende de dicho Informe, por cuanto del mismo se observa lo siguiente:
“…Desde el tiempo de reclusión ha trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos desde el 25-02-2016 hasta 14-07-2016, sumado al tiempo laborado en el Internado Judicial Reg. Insular desde 19-02-2012 hasta 22-01-2016, lo que representa un tiempo de trabajo de 04 AÑOS, 03 MESES Y 22 DIAS.
TIEMPO A REDIMIR 02 AÑOS, 01 MES Y 26 DIAS”
Delatada como ha sido la inconsistencia, es pertinente destacar, que debió ser advertida por la referida Jueza en su decisión, pero por el contrario, el Tribunal A quo consideró situaciones, que no están en el informe realizado por la Junta de Trabajo.-
En ese sentido, se observa que el Código Orgánico Penitenciario en el Título VII, Capítulo I, Del procedimiento para la Redención, se condensa todo lo relativo a la redención judicial, en virtud de haberse derogado la ley especial dictada en su oportunidad al respecto.
En ese orden, es importante recalcar que el Código Orgánico Penitenciario en la Disposición Derogatoria, estableció: “Única: Se derogan la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.975 de fecha 19 de Junio de 2000, la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.623, Extraordinario, del 3 de septiembre de 1993 y todas las demás disposiciones legales que colidan con el presente Código”.
Ahora bien, dispone el Código Orgánico Penitenciario, las Funciones de la junta designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, de la cual se desprende lo siguiente:
FUNCIONES DEL ÓRGANO PENITENCIARIO
Artículo 158. La función principal de la junta designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, será la de verificar con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
1. Tramitar el ingreso de los privados o privadas de libertad a todo tipo de actividades educativas, laborales, culturales, deportivas, artísticas y cualesquiera otras actividades que implique la utilización productiva del tiempo de reclusión del privado o privada de libertad.
2. Seleccionar con base en criterios técnicos y objetivos, los privados o privadas de libertad que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones.
3. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada privado o privada de libertad en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar semanalmente su asistencia y actividad laboral o educativa.
4. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo
de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad.
5. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar diariamente el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad.
6. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los privados o privadas de libertad, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario público, funcionaría pública o particular.
7. Solicitar y tramitar ante el juez o jueza de ejecución, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o de estudio.
8. Llevar un registro detallado, digital y por escrito de los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o de estudio, de las correspondientes decisiones judiciales de redención de la pena.
9. Oír a los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo, o de estudio cada vez que la junta lo considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones.
10. Las demás que le asignen las leyes.”
De igual manera, establece el procedimiento que deben considerar, los jueces o juezas de primera instancia en funciones de ejecución al momento de decidir sobre las solicitudes de obtención de la redención de la pena; tal como se desprende del artículo 160 del citado Código, al señalar lo siguiente:
PROCEDIMIENTO
Artículo 160. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del privado o privada de libertad, por un miembro de la junta, expresamente autorizado al efecto, y el juez o jueza resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes, con vista de la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la junta, relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención. Si considerase insuficiente la información requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…”
Conforme a lo anterior, se evidencia que el Código Orgánico Penitenciario desarrolló en extenso el procedimiento para la aplicación de la redención de la pena por el trabajo y/o estudio, observando esta Sala que se refiere que la Junta de Trabajo designada y constituida por el Ministerio del Poder Popular competente para el Sistema Penitenciario, tiene una función específica de procesar todo lo relacionado con la organización y supervisión del trabajo de los privados y privadas de libertad, por lo que la misma de acuerdo con la normativa vigente contenida en el novísimo Código Orgánico Penitenciario, es la encargada de verificar, lo que estime necesario, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo
de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privado o privada de libertad.
En razón a las observaciones expuestas, considera esta Instancia Superior que existe una notoria indeterminación fáctica u objetiva, lo que consiste en el hecho de que la Jueza A quo, no aplicó la razón jurídica, para que se adoptara la determinada resolución, toda vez que una vez que determinó que actuaba en observancia al informe de la Junta de Trabajo, procedió a proferir una decisión que indicó situaciones que no estaban en el informe, no motivando de manera lógica, coherente la razón jurídica; quebrantando de esa manera el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales, en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todos los fallos que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Ahora bien, del análisis realizado anteriormente, este Tribunal Colegido considera pertinente resaltar en primer lugar, el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, el cual no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes y los terceros que eventualmente participen, encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable; y, por último, algo que suele olvidar en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:
“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)
De los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Asimismo, estableció en sentencia N° 240, según expediente N° C13-383 de fecha 22/07/2014, indicó lo siguiente:
"...la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes..."
De igual manera, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18 de julio de 2013, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, en la cual expresa:
“…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…”
Así las cosas, a juicio de quienes aquí deciden se observa que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza A quo, al momento de esgrimir los fundamentos no lo establece de manera clara, lógica y razonada, las razones de hecho y de derecho; por cuanto su deber era resolver con vista la documentación que había servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y si observaba un error, cumplir con lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Penitenciario; ya que, siendo una norma de procedimiento de orden publico, debió haber sido observada por la jurisdicente a los fines de sustentar el análisis de su fallo; y así no contraviene la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que permita conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.-
DE LA NULIDAD DE OFICIO
En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible establecer que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación, en la decisión dictada en fecha 25/07/2016, mediante la cual entre otros pronunciamientos: Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado DOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-12.674.134, por un tiempo de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario según el A quo; por cuanto existe una notoria indeterminación fáctica u objetiva, lo que consiste en el hecho de que no aplicó la razón jurídica, para que se adoptara la determinada resolución.
En este orden de ideas, resulta menester citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)
En razón de lo artículos antes citados, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En síntesis, esta Corte de Apelaciones observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como a conocer las razones de la decisión judicial dictada en su contra, es decir, una decisión motivada y coherente, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna y en el Título V, capítulo I, sección Tercera, sobre Garantías Fundamentales de la ley especial. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión proferida en fecha 25/07/2016, por el Tribunal Itinerante N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamientos: Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado DOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-12.674.134, por un tiempo de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario. En consecuencia SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha 25/07/2016, por el Tribunal itinerante N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos: Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado DOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-12.674.134, por un tiempo de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario, manteniendo el penado la misma condición procesal en la cual se encontraban al momento de proferirse dicha decisión. Se ORDENA que conozca el expediente signado bajo el numero OP04-P-2012-011669, y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000443, un Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, distinto al que dictó la decisión recurrida y cumpla con lo ordenado en el presente fallo; así mismo notifique de la presente decisión a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 25/07/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha 25/07/2016, por el Tribunal itinerante N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado DOUGLAS JOSE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-12.674.134, por un tiempo de DOS (02) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 159 del Código Orgánico Penitenciario (según el A quo), manteniendo el penado la misma condición procesal en la cual se encontraban al momento de proferirse dicha decisión. TERCERO: Se ORDENA que conozca el expediente signado bajo el numero OP04-P-2012-011669, y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000443, un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, distinto al que dictó la decisión recurrida y cumpla con lo ordenado en el presente fallo; así mismo notifique de la presente decisión a las partes.-
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de febrero de 2017. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE DISIDENTE
JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE
MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
VOTO SALVADO
Quien suscribe, JAIBER ALBERTO NUÑEZ, en mi condición de Juez Integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ratifico el voto salvado emitido en fecha 24 de enero de 2017, mediante el cual se fijó el criterio de que el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debió declararse inadmisible, por considerarse que la Abogada ut supra debió agotar la vía ante el Tribunal a quo, conforme lo dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 13 días del mes de febrero de 2017. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE, (PONENTE)
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/YCM/MCZ/NLG/cris
OP04R2016000443
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