REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 13 de febrero de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-000788
ASUNTO : OP04-R-2016-000100

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DARWIN ANDRÉS GUZMÁN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.310.387.

RECURRENTE: Abg. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano DARWIN ANDRÉS GUZMÁN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.310.387.

MINISTERIO PÚBLICO: JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIN, Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano DARWIN ANDRÉS GUZMÁN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.310.387, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 06 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 09 de marzo de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O DOCUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 ejusdem (según el A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

PUNTO PREVIO

Se deja constancia que este Tribunal Colegiado evidenció, que cursa inserto en El folio (10) del presente recurso, computo suscrito por la secretaria del Tribunal A quo, en el cual deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión recurrida, lo cual ocurrió el 06 de marzo de 2016, hasta la fecha en que la representación de la Defensa Pública, YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado DARWIN ANDRÉS GUZMÁN, interpusiera el recurso de apelación, es decir hasta el día 16 de marzo de 2016. Siendo lo correcto computar a partir del día en que fue publicada la resolución judicial, es decir 09 de marzo de 2016, hasta la interposición del recurso in comento; de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 5063 de fecha 15 de diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, estableció con carácter vinculante que:
“…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial: “A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’

Se hace un llamado de atención a la Secretaría y a la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y se insta a las mismas para que en futuras oportunidades no cometan el mismo error.
Observa También esta Instancia Superior, que la defensa privada de la imputada TIFFANI VALKIRIA RODRIGUEZ MARI, titular de la cédula de identidad N°25.999.769, no ejerció Recurso de Apelación, pero aún así, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo, en lo que le sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:
Articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”

Sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá a la ciudadana imputada TIFFANI VALKIRIA RODRIGUEZ MARI, titular de la cédula de identidad N°25.999.769, siempre que se encuentre en la misma situación del imputado DARWIN ANDRÉS GUZMÁN, y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 09 de marzo de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 06 de marzo de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS.PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por la Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O DOCUMENTOS ANÁLOGOS, , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial contra delitos informáticos, POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el articulo 19 ejusdem, en relación al ciudadano DARWIN ANDRES GUZMAN y en relación a la ciudadana TIFFANI VALKIRIA RODRIGUEZ MARI, el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O DOCUMENTOS ANÁLOGOS EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en relación que el articulo 89 del código Penal, y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 19 ejusdem en relación que el articulo 89 del código Penal, calificación esta que acoge este tribunal. SEGUNDO: De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que el ciudadanoDARWIN ANDRES GUZMAN y TIFFANI VALKIRIA RODRIGUEZ MARI podrían ser los autores o participes de los delitos imputados por el ministerio publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente de: ACTA POLICIAL, de fecha 04-03-2016, suscrita por funcionarios adscrito por la Dirección De Inteligencia Estratégicas Y Preventivas; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS, leída a la ciudadana TIFFANI VALKIRIA RODRIGUEZ MARI, por los funcionarios adscrito por la Dirección De Inteligencia Estratégicas Y Preventivas; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS, leida a la ciudadana DARWIN ANDRES GUZMAN, por los funcionarios adscrito por la Dirección De Inteligencia Estratégicas Y Preventivas; REGISTRO POLICIALES, de fecha 06-03-2016, realizada por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Nueva Esparta; INSOECCION TECNICA, de fecha 05-03-2016, realizada por los funcionarios adscrito por la Dirección De Inteligencia Estratégicas Y Preventivas; EXPERTICIA DE VACIADO Y CONTENIDO, de fecha 06-03-2016, realizado por los funcionarios adscrito por la Dirección De Inteligencia Estratégicas Y Preventivas; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO , de fecha 05-03-2016, realizado por los funcionarios adscrito por la Dirección De Inteligencia Estratégicas Y Preventivas; EXPERTICIA DE VACIADO Y CONTENIDO, de fecha 06-03-2016, realizado por los funcionarios adscrito por la Dirección De Inteligencia Estratégicas Y Preventivas; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, D.I.E.P -036, de fecha 04-03-2016, realizado por la Dirección Inteligencia Y Estratégicas Y Preventivas. TERCERO: Este tribunal considerando que la pena posible a poner sobrepasa en su limite máximo los 10 años, ponderando las circunstancias de presente caso, considera este tribunal que se encuentra acreditado el peligro de fuga y llenos los extremos previsto en los articulo 236 ordinal 3 y 237 y 238 todos de la norma adjetiva penal, y para garantizar las resultas del proceso este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos imputados DARWIN ANDRES GUZMAN y TIFFANI VALKIRIA RODRIGUEZ MARI, fijando como centro de reclusión, para el ciudadano DARWIN ANDRES GUZMAN, en la COMISARÍA DE LA ASUNCIÓN DE ESTE ESTADO, y en relación a la ciudadana TIFFANI VALKIRIA RODRIGUEZ MARI, en la sede del ANEXO FEMENINO DE LOS ROBLES, MUNICIPIO MANEIRO DE ESTE ESTADO . CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la Vía ordinaria. QUINTO: se acuerda la solicitud de la defensa, de copia simple de las actas. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 03:30 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”(Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, en fecha 09 de marzo de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamento su decisión de la siguiente manera:

“…De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se han precalificados como MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O DOCUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el articulo 19 ejusdem, en relación al ciudadano DARWIN ANDRES GUZMAN y con respecto a la ciudadana TIFFANI VALKIRIA RODRÍGUEZ MARI, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O DOCUMENTOS ANÁLOGOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en relación con el artículo 84 numeral 2 del código Penal, y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 19 ejusdem en relación con el artículo 84 numeral 2 del código Penal; lo cual se evidencia del Acta de fecha cuatro (04) de marzo de 2016, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…Siendo aproximadamente las siete (07:00) horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de inteligencia en la unidad tipo jeep, marca Toyota modelo machito, clave 730, por avenida cuatro de mayo de Porlamar, Municipio Mariño, en compañía de los funcionarios: OFICIALES/AGREGADOS (IAPOLENE) JORGEPEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.826.206, JHOAN BARAZARTE, totular de la cedula de identidad Nº V-18.732.920, PAUL RAMOS, titular de cedula de identidad Nº V-23.591.115, Momentos en que nos desplazábamos por la esquina de la calle del referido sector, avistamos a una ciudadana y a un ciudadano parado en una esquina de la panadería 4 de Mayo, quienes al avistar a la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y optaron por tratar de caminar en dirección contraria a la nuestra, indicándoles que se quedaran en el lugar donde estaban, preguntandoles el motivo por el cual trataban de evitar a la comisión policial, no dando ningún tipo de respuesta, posterior se le indico al ciudadano que se le iba realizar la respectiva revisión corporal según lo establecido en el Artículo Nº 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, comisiono al OFICIAL/AGREGADO (IAPOLENE) JORGE PÉREZ, a realizar la misma, encontrándole en el bolsillo Un (01) teléfono marca AOSON, modelo M72TS, sin serial visible, con una tarjeta sin Movistar y una tarjeta de memoria de Dos (02) gb. Colectandose Como Muestra Nº 01; y Cinco (05) Tarjetas especificas de la siguiente manera: 1) Tarjeta de Credito Mastercard Banco Banesco a nombre DARWIN GUZMAN, signada con el numero 5401393018847288, 2) Tarjeta de Credito Visa Banco Banesco a nombre DARWIN GUZMAN, signada con el numero 4966381609103724, 3) Tarjeta de Credito American Express Banco Banesco a nombre DARWIN GUZMAN, 4) Tarjeta de debito Banco Banesco a nombre DARWIN GUZMAN signada con el numero 60128861176743420, 5) Tarjeta de debito Banco Venezuela a nombre DARWIN GUZMAN signada con el numero 5899415693155411, Colectándose Como Muestra Nº 02 no realizando la revisión de la ciudadana debido a que no se encontraba ninguna funcionaria en la comisión policial, posterior se procedió a revisar Un (01) bolso para computadoras confeccionado en cuero pintado de color negro, marca Nacional Geographic, que el ciudadano indico que se lo había dejado un conocido que se encintraba realizando una compra en la panadería contentivo en su interior de Una (’01) computadora estilo laptop, marca VIT, modelo VTTM242A, serial 00192-052-631-787, Colectándose Como Muestra Nº 03: asi mismo se localizaron Seis (06) tarjetas de crédito, Mastercard, descritas de la siguiente manera: 1) Banco de Venezuela, a nombre LAURELIA SALVIDA, signada con el numero 5401427965100893, 2) banco de Venezuela a nombre ARGENIS NUÑEZ, signada con el numero 5401422080048556, 3) Banco de Venezuela a nombre EDWAR J. RONDÓN, signada con el numero 5401421956514220, 4) Banco de Venezuela cedula del vivir Bien a nombre JORGE FUENTES, signada con el numero 5401421956514220, 4) Banco de Venezuela cedula del Vivir Bien a nombre de NEIRA SOLORZANO, signada con el numero 5401426929987775, 6) Banco Venezuela a nombre LEOMAR GIL, signada con el numero 5400193865314791, Cuatro (04) tarjetas de crédito Visa, descritas de la siguiente manera: 1) Banco de Venezuela Platinum, a nombre de JUAN FERNANDEZ, signada con el numero 4481742461105667, 2) Banco de Venezuela, a nombre RUTH RIVAS, signada con el numero 4556159061399279, 3) Banco de Venezuela a nombre de CARLOS ZARAGO, signada con el numero 4556132349881905, 4) Banco de Venezuela, a nombre MARGLOROS PADILLA, signada con el numero 4556135562121495, Colectandose Como Muestra Nª 04, de igual manera se encontraba un equipo electrónico confeccionado en material sintético de color negro, marca Magtek, elaborado en Taiwán, serial X050J3A, Colectandose Como Muestra Nº 05, no logrando ubicar ningún testigo ya que ninguna de las personas adyacentes al lugar querian colaborar con la comisión policial, posterio se le dio lectura a los derechos del ciudadano según lo establecido en el Artículo Nº 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, trasladando al detenido junto con lo incautado a la sede de nuestro comando, donde fueron identificados plenamente los ciudadanos como: 1) DARWIN ANDRES GUZMAN, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, fecha de Nacimiento: 22-01-1990, natural: De Maturin, Estado Monagas, estado civil: Soltero, profesión u Oficio comerciante, residenciado: sector doña menca, calle numero (03) casa Nº (03), Municipio Maturin Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.310.387. TIFFANI VALKIRIA RODRÍGUEZ MARÍ, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento: , de nacionadlidad Venezolana, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento: 09-03-1955, natural: De Porlamar, Estado Nueva Esparta estado civil: Soltera, estudiante, residenciada: sector Atamo norte avenida principal de Guacuco, residencias matasiete, piso Nº 01, apto 2-C, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-25.999.769.…”, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, sea posible autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: ACTA POLICIAL, de fecha 04-03-2016, suscrita por funcionarios adscrito por la Dirección De Inteligencia Estratégicas Y Preventivas; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS, leída a la ciudadana TIFFANI VALKIRIA RODRIGUEZ MARI, por los funcionarios adscrito por la Dirección De Inteligencia Estratégicas Y Preventivas; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS, leída a la ciudadana DARWIN ANDRES GUZMAN, por los funcionarios adscrito por la Dirección De Inteligencia Estratégicas Y Preventivas; REGISTRO POLICIALES, de fecha 06-03-2016, realizada por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Nueva Esparta; INSOECCION TECNICA, de fecha 05-03-2016,realizada porlos funcionarios adscrito por la Dirección De Inteligencia Estratégicas Y Preventivas; EXPERTICIA DE VACIADO Y CONTENIDO, de fecha 06-03-2016, realizado por los funcionarios adscrito por la Dirección De Inteligencia Estratégicas Y Preventivas; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO , de fecha 05-03-2016, realizado por los funcionarios adscrito por la Dirección De Inteligencia Estratégicas Y Preventivas; EXPERTICIA DE VACIADO Y CONTENIDO, de fecha 06-03-2016, realizado por los funcionarios adscrito por la Dirección De Inteligencia Estratégicas Y Preventivas; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, D.I.E.P -036, de fecha 04-03-2016, realizado por la Dirección Inteligencia Y Estratégicas Y Preventivas. Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O DOCUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos,establece una pena que su límite máximo es de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito que atenta contra el sistema que utilicen tecnologías de información, aunado a ello, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos, y declara sin lugar las peticiones de las defensas de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Ciudadanos DARWIN ANDRES GUZMÁN yTIFFANI VALKIRIA RODRIGUEZ MARI, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O DOCUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el articulo 19 ejusdem, en relación al ciudadano DARWIN ANDRES GUZMAN y con respecto a la ciudadana TIFFANI VALKIRIA RODRÍGUEZ MARI, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O DOCUMENTOS ANÁLOGOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en relación con el artículo 84 numeral 2 del código Penal, y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 19 ejusdem en relación con el artículo 84 numeral 2 del código Penal. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión el Ciudadano Darwin Andrés Guzmán, en la Comisaría de la Asunción de este Estado, y en relación a la ciudadana Tiffani Valkiria Rodríguez Mari, en la sede delAnexo Femenino de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. …” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 16 de marzo de 2016, la profesional del derecho Abg. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano DARWIN ANDRÉS GUZMÁN presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 09 de marzo de 2016, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“...Yo, YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano DARWIN ANDRÉS GUZMÁN, cédula de identidad N° 20.310.387, a quien se le sigue ASUNTO N°OP04-P-2016-000788 de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 17 de enero de 2016, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en lo siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 17 de enero de 2016.
SEGUNDO: el Presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de marzo del presente año, La Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Nueva Esparta, a el ciudadano DARWIN ANDRÉS GUZMÁN, imputándole la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O DOCUMENTOS ANÁLOGOS, y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES. Solicitando se decrete medida privativa de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor del imputado la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO EL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se imputo a mi representado por los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O DOCUMENTOS ANÁLOGOS, y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar que es autor o partícipe del ilícito penal, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción, ya que mi representado niega total participación en el hecho delictivo, por lo que tomando en consideración que la Libertad es la Regla y la Privación la excepción y que de acuerdo a los Principios Procesales de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, es por lo que lo procedente es declara con lugar el presente recurso y ordenar la libertad de mi representado.

Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano DARWIN ANDRÉS GUZMÁN, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a mi representado es por lo que se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso.

TERCERO: Ofrecimiento de pruebas.
1. Actuaciones Policiales que conforman el ASUNTO N° OP04-P-2016-000788
2. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 06-03-16 la cual riela inserto al ASUNTO OP04-P-2016-000788
3. Resolución mediante la Cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, la cual riela inserta al ASUNTO OP04-P-2016-000788
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de enero de 2016, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano DARWIN ANDRÉS GUZMÁN…”cursivas de esta Alzada)


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 11 de agosto de 2016 emplaza a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación. En fecha 21 de septiembre de 2016 esta Representación se dio por notificado, transcurriendo los días correspondientes sin tener contestación alguna.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho, YAMILLE RODRIGUEZ, Defensa Pública en su carácter de Defensora del imputado DARWIN ANDRÉS GUZMÁN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.310.387, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 06 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 09 de marzo de 2016, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O DOCUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 ejusdem (según el A quo). Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que el profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en las actas procesales de fecha 06 de marzo de 2016, inserto en el folio once (11) de este Recurso.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en el folio diez (10) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 06 de marzo de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 16 de marzo de 2016, transcurriendo siete (07) días hábiles. Sin embargo, tal como consta en el Punto Previo, se deja reflejado que la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, comenzó a computar los días desde la fecha de la Audiencia de Presentación, es decir el día 06 de marzo de 2016, siendo lo correcto computar desde el momento de la publicación de la Fundamentación de la Audiencia Oral de Presentación, la cual ocurrió en fecha 9 de marzo de 2016, hasta el día 16 de marzo de 2016, fecha en la cual la Represente de la Defensa Pública Interpuso dicho recurso, transcurriendo así cinco (05) días hábiles. De igual forma, el recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto en nuestra Ley Adjetiva Penal. Así mismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la representación Fiscal del Ministerio Público diera contestación al Recurso de Apelación.
En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que la recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la Medida de Privación Judicial decretada al imputado de marras por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 06 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 09 de marzo de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública, en su carácter de Defensora del imputado DARWIN ANDRÉS GUZMÁN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.310.387, en el acto de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 06 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 09 de marzo de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras , por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O DOCUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 ejusdem (según el A quo). Así se Decide.
En cuanto a los medios de prueba ofrecido por la recurrente, tal como: 1. Actuaciones Policiales que conforman el ASUNTO N° OP04-P-2016-000788 2. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 06-03-16 la cual riela inserto al ASUNTO OP04-P-2016-000788 6. Resolución mediante la Cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, la cual riela inserta al ASUNTO OP04-P-2016-000788, se declaran INADMISIBLES; por cuanto, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias, ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho. YAMILLE RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 09 de marzo de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual le decretó La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, al ciudadano DARWIN ANDRÉS GUZMÁN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.310.387, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O DOCUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 ejusdem (según el A quo). SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES Los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, A los 13 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 156º de la Federación.

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ PRESIDENTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA MARIA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO


Asunto N° OP04-R- 2016-000100
JAN/ADE/MCZ/fdvlp