REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 13 de febrero de 2017
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: OP04-P-2016-000586
CASO: OP04-R-2016-000082
PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: HECTOR ALFREDO SANZ LUNAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.116.478
RECURRENTE: Abg. MAGYULY MONTES, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano HECTOR ALFREDO SANZ LUNAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.116.478.
MINISTERIO PÚBLICO: HILDEMARYS VELASQUEZ Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. MAGYULY MONTES, Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano HECTOR ALFREDO SANZ LUNAR; en contra de la decisión proferida en fecha 26 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 29 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL TECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal (según el A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 29 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Se deja constancia que este Tribunal Colegiado evidenció, que cursa inserto en el folio (11) del presente recurso, computo suscrito por la secretaria del Tribunal A quo, en el cual deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión recurrida, lo cual ocurrió el 26 de febrero de 2016, hasta la fecha en que la Abg. Abg. MAGYULY MONTES, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano HECTOR ALFREDO SANZ LUNAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.116.478, interpusiera el recurso de apelación, es decir hasta el día 03 de marzo de 2016. Siendo lo correcto computar a partir del día siguiente de la fundamentación de la decisión, contando como primer día hábil el 01 de Febrero de 2016; de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 5063 de fecha 15 de diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, estableció con carácter vinculante que:
“…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial: “A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’
Se hace un llamado de atención a la Secretaría y a la Jueza del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, y se insta a las mismas para que en futuras oportunidades no cometan el mismo error.
Por otra parte observa esta Corte de Apelaciones, que del cómputo certificado por la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 11), se evidencia que la interposición de la actividad recursiva contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por parte de la Abogada MAGYULY MONTES, en su carácter de Defensora del ciudadano HECTOR ALFREDO SANZ LUNAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.116.478, ocurrió en fecha 03 de marzo de 2016, dándose por notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en fecha 21 de septiembre de 2016. siendo remitido a esta Instancia Superior en fecha 31 de enero de 2017, habiendo trascurriendo un lapso mayor de diez (10) meses, desde su interposición hasta la remisión a esta Alzada.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 26 de febrero de 2016 , dictaminó lo siguiente:
“OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el articulo 84 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 1° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe 1. Acta de Entrevista, de fecha 25 de Febrero de 2016 rendida por la Victima Brenda Ramos. 2. Acta de identificación de la Victima, de fecha 25 de Febrero de 2016 rendida por la victima Brenda Ramos. 3. Acta Policial de fecha 25-02-2016 suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 4. Acta de lectura de los derechos de la imputadas, 5. Inspección Técnica Nº 0062-02-16 de fecha25 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 6- Avaluó Prudencial Nº 0018-02-16, de fecha 25 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 7. Experticia Medico Forense Nº 356-1741-0550, de fecha 26 de Febrero de 2016, suscrita por la Medico forense Gilmary Siritt, 8.Experticia de Evaluacion Psicológica de la victima Nº 356-1741-0139, de fecha 25 de Febrero de 2016, suscrita por la Lic. Lisette Marcano, Por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en caso de no ser recibida en este Centro Penitenciario deberá ser recluido en la base de la Policía Municipal de Mariño de este estado, es por lo que se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 06:55 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”(Cursivas de esta Alzada)
Asimismo, en fecha 29 de febrero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamento su decisión de la siguiente manera:
“…De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el articulo 84 del Código Penal; lo cual se evidencia del Acta de fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…El día de hoy, 25/05/2016 siendo aproximadamente las cinco de la tarde cuando yo me encontraba en la calle Arismendi con Velásquez me encontraba hablando por teléfono y siendo que me jalan por los cabellos y me tapan la boca y yo opuse resistencia y me dan un golpe en la espalda y volteo porque me están tratando de sacra el teléfono cuando veo bien veo que es un muchacho joven parecía un niño vestía una camisa de color verde con letras blancas y decía ITALY con un pantalón de color como gris después me dio un golpe en el pecho rasguñándome y me saca el teléfono de las manos después se va corriendo y veo cuando se monta en la moto de color rojo junto con otro muchacho que es obeso y vestía camisa después yo me quede tranquila al rato como a las cinco y media de la tarde yo me encontraba en la calle Marcano cruce con Miranda cuando veo a los mismos muchachos que me robaron montado en la moto roja y en eso vienen pasando dos policías ciclista y le dije lo que paso y ellos procedieron a detenerlos, después que lo detienen lo empezaron a revisar pero no les consiguieron mi teléfono después me indicaron que debería colocar mi denuncia…”, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, sea posible autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: 1. Acta de Entrevista, de fecha 25 de Febrero de 2016 rendida por la Victima Brenda Ramos. 2. Acta de identificación de la Victima, de fecha 25 de Febrero de 2016 rendida por la victima Brenda Ramos. 3. Acta Policial de fecha 25-02-2016 suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 4. Acta de lectura de los derechos de la imputadas, 5. Inspección Técnica Nº 0062-02-16 de fecha25 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 6- Avaluó Prudencial Nº 0018-02-16, de fecha 25 de Febrero de 2016, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 7. Experticia Medico Forense Nº 356-1741-0550, de fecha 26 de Febrero de 2016, suscrita por la Medico forense Gilmary Siritt, 8.Experticia de Evaluacion Psicológica de la victima Nº 356-1741-0139, de fecha 25 de Febrero de 2016, suscrita por la Lic. Lisette Marcano. Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el articulo 84 del Código Penal,establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito que atenta contra los bienes patrimoniales de las víctimas, aunado a ello, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numeral 1, 2 y 338 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del Ciudadano HECTOR ALFREDO SANZ LUNAR, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en relación con el articulo 84 del Código Penal. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en caso de no ser recibida en este Centro Penitenciario deberá ser recluido en la base de la Policía Municipal de Mariño de este estado. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” (cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 03 de marzo de 2016, la profesional del derecho Abg. MAGYULY MONTES, Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano HECTOR ALFREDO SANZ LUNAR. presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 29 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA; haciéndolo bajo los términos siguientes:
“…Yo. ABG. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 8, 40, 41 y 45 de la Ley Orgánica de la Defensa pública con relación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; actuando en este acto como defensora de los ciudadanos HECTOR ALFREDO SANZ LUNAR, a quien se le sigue Asunto signado con el N°OP04-P-2016-000586, ante usted con el debido acatamiento ocurro a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440 y 442 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 26 de febrero de 2016 , mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de febrero de 2016, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó por ante el tribunal de Instancia a mis defendidos,atribuyéndole la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD,, previsto en el artículo 455 con relación al artículo 84 del Código Penal, solicitando se decrete medida privativa de libertad y la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
SEGUNDO
Como primer aspecto en a que se funda la presente apelación es el hecho de que la decisión dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, es inmotivada, ya que la jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, mas, no concatenó las actuaciones entre si ni explicó diafanamente porque consideraba que mi representado era el autor o partícipe, entiéndase que la motivación no se refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al Juez a tomar una decisión tan delicada como la es la privación judicial preventiva de la libertad de un ciudadano para someterlo a las condiciones infrahumanas de un centro de reclusión venezolano con el riesgo de sobrellevar el típico retardo procesal que opera circunscripcionalmente.
NO procedió la juez a la debida motivación que debe ser una explicación de los elementos insertos en cada acta que según su parecer apuntalan en contra de mi representado.
…Omissis…
En tal grado de indefensión queda el imputado que hasta la propia defensa se le hace difícil explicar lo que no existe, es decir, ante la falta de explicación de cuáles elementos insertos en cada acta han convencido a la jueza de que mi defendido es “autor o partícipe” es cuesta arriba atacar dicha inmotivada decisión en el presente recurso y mucho menos decirle al gravado por qué queda detenido.
La inexistencia de explicación, motivación, por parte del juez en relación al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal en la causa que nos ocupa es causal no solo de apelación sino de revocatoria de la decisión recurrida.
Se evidencia de la lectura del acta de la Audiencia de Presentación del imputado que la decisión de la Jueza Tercera de Control es inmotivada, lo cual se traduce en la violación del derecho a la defensa del accionante, ya que desconocemos las razones o motivos por los cuales el órgano jurisdiccional dio por acreditada su participación o autoría, traduciéndose a su vez dicha omisión en infracción de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
TERCERO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSIÓN(sic)
Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
Así mismo, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador deber tener en cuenta los principios garantiítas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
En este caso en particular, para restablecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En cuanto a la conducta predelictual desplegada por el imputado, consta en las actuaciones que mi defendido no tiene registros policiales, ni se encuentra sometido a ninguna otra medida cautelar o proceso penal, lo que no denota que mi defendido no es una persona peligrosa ni propensa a delinquir,
…Omissis…
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de Apelación y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización de la búsqueda de la verdad…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 09 de agosto de 2016 emplaza a la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación. En fecha 21 de septiembre de 2016 esta Representación se dio por notificado, transcurriendo los días correspondientes sin tener contestación alguna.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho, MAGYULY MONTES, Defensa Pública en su carácter de Defensora del imputado HECTOR ALFREDO SANZ LUNAR en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 26 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 29 de febrero de 2016, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal (según el A quo). Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que la profesional del derecho MAGYULY MONTES, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en las actas procesales de fecha 26 de febrero de 2016, inserto en el folio doce (12) de este Recurso.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, , inserto en el folio once (11) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 26 de febrero de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 03 de marzo de 2016, en este sentido se observa que transcurrieron cuatro (04) día hábiles(según el A quo). Sin embargo, este Tribunal de Alzada observa, tal como consta en el Punto previo, que hubo un error por parte de la Secretaria del Tribunal A quo, toda vez que debía realizar el cómputo desde el momento de la publicación del extenso del fallo, el cual ocurrió en fecha 29 de febrero de 2016, es decir, que en realidad, transcurrieron tres (03) días hábiles de Audiencia, con lo cual se evidencia que el recurso in comento, fue interpuesto en tiempo hábil.
Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la representación Fiscal del Ministerio Público diera contestación al Recurso de Apelación.
En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que la recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la Medida de Privación Judicial decretada al imputado de marras por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la profesional del derecho MAGYULY MONTES, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 26 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 29 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MAGYULY MONTES, Defensora Pública, en su carácter de Defensora del imputado HECTOR ALFREDO SANZ LUNAR, en el acto de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 26 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 29 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal (según el A quo). Así se Decide.
Por otra parte este Tribunal de Alzada no puede pasar por alto el retardo en la tramitación del presente Recurso de Apelación en el cual incurrió la Dra. MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, toda vez que de las actas procesales se evidencia que en fecha 03 de marzo de 2016, la Abogada MAGYULY MONTES, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano HECTOR ALFREDO SANZ LUNAR, interpusiera el presente Recurso de Apelación de Auto; siendo remitido a esta Alzada en fecha 31 de enero de 2017, tal como se dejó constancia en el punto previo de la presente decisión. En este sentido advierte esta Instancia que la Jueza del Tribunal a quo debe abstenerse exclusivamente a cumplir el procedimiento establecido en el Título III de la apelación, capítulo I, de la apelación de auto, del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se insta a la Jueza del Tribunal a quo, para que en futuras oportunidades realice la debida tramitación de la actividad recursiva, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal.
En este sentido, es oportuno hacer la salvedad que el presente llamado de atención, no constituye una sanción, sino una invitación a no incurrir nuevamente en los retardos antes señalados. En este contexto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 5690 del 21 de septiembre de 2005, señaló lo siguiente: “…Al respecto, observa la Sala que el apercibimiento del cual fue objeto la parte recurrente por parte del referido Juzgado Superior, no constituye per se una sanción, sino simplemente un llamado de atención especto a la actitud jurisdiccional desarrollada por ella...”
Por otra parte, la referida Sala, mediante sentencia N°214 de fecha 8 de febrero de 2009, indicó lo siguiente: “…el apercibimiento es un mero llamado de atención que realiza el tribunal superior al inferior, con relación a algún aspecto jurisdiccional que considere inadecuado y que, por ende, debe ser corregido por aquél para que no se manifieste en futuras ocasiones…”
En consecuencia de lo expuesto, esta Alzada, la insta a que en futuras oportunidades las decisiones proferidas por usted cumplan con los requisitos necesarios y por consiguiente, no tengan retardo, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este nuestro Máximo Tribunal.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho. MAGYULY MONTES, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 29 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual le decretó La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, al ciudadano HECTOR ALFREDO SANZ LUNAR, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal (según el A quo). SEGUNDO: como consecuencia de la admisión del presente Recurso, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, A los 13 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO
Asunto N° OP04-R-2016-000082
JAN/ADE/MCZ/fdvlp