REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-000028
ASUNTO : OP04-R-2016-000018
JUEZ PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: WESLEY ALEXANDER GARCIA y RONALD JESUS SUBERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 24.109.056, 29.591.458, respectivamente.
RECURRENTE: Abogado YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Publico (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados WESLEY ALEXANDER GARCIA y RONALD JESUS SUBERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 24.109.056, 29.591.458, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada LUFREIDYS MILLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITO: en relación al RONALD JESUS ROSAS SUBERO incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y con relación al ciudadano WESLEY ALEXANDER GARCIA ORIHUELA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Publico (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados WESLEY ALEXANDER GARCIA y RONALD JESUS SUBERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 24.109.056, 29.591.458, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputado ut supra (según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f.23).
En fecha 02 de febrero de 2017, esta Superioridad dictó auto (f.24), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000018, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha trece (13) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha trece (13) de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a los ciudadanos RONALD JESUS ROSAS como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1,2,3 de la ley de vehiculo automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley especial y para el ciudadano WESLEY ALEXANDER GARCIA ORIHUELA los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1,2,3 de la ley de vehiculo automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; si bien es cierto la defensa técnica hace mención que no hay una experticia que determine la existencia de un arma de fuego, no podemos dejar de un lado las declaraciones de las victimas del presente asunto, en las cuales señalan que fue apuntado por un arma de fuego por el imputado de autos. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta policial de fecha 12 de Enero del Año 2016 suscrita por funcionarios de Antolin del Campo ,Entrevista testifical del ciudadano Oscar Arteaga de fecha 12 de Enero del Año 2016,Informe Medico de la victima de fecha 11 de Enero del Año 2016,oficio dirigido a los órganos policiales a los fines de practicar diligencias en el presente asunto, oficio N°9700-103-At-0051 de fecha 12 de Enero del Año 2016 TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Comisaría de Ciudad Cartón. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Control Judicial solicitado por las Defensa, este Tribunal lo declara sin lugar, toda vez que los hechos narrados por el Ministerio Público en esta audiencia, se subsumen perfectamente en el tipo penal antes señalado, igualmente se declara sin lugar la aplicación de una medida menos gravosa. QUINTO: Se ordena de conformidad con el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena se traslade el imputado hasta la sede del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el día Jueves catorce (14) de Enero del año dos mil Dieciséis (2016), a las 07.00 horas de la mañana a los ciudadanos RONALD JESUS ROSAS, WESLEY ALEXANDER GARCIA ORIHUELA, debiendo remitir a este Tribunal las resultas del mismo, Igualmente se acuerda reconocimiento en rueda de individuo para el día 15 de Enero del Año 2016 a las 9:45am a los ciudadanos RONALD JESUS ROSAS, WESLEY ALEXANDER GARCIA ORIHUELA, se ordena notificar a las partes. SEXTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:44 horas de la mañana, se declara concluido el presenta acto, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursiva de esta Alzada)
Asimismo, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su resolución dictaminó lo siguiente:
“…Habiéndose efectuado el día trece (13) de enero del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
El Abogado OBEL MORENO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de la Audiencia Oral de presentación expuso lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos imputados anteriormente identificados, conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron estos, y que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es por lo que lo conducente en el presente caso es decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, Asimismo, solicito se ordene continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”
Vistos los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, y la precalificación dada, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalía, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales a los imputados de autos. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado RONALD JESUS ROSAS,quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…No deseo declarar…” “…Es todo…”.Se deja constancia que el acusado de autos se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado WESLEY ALEXANDER GARCIA ORIHUELA,quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…A las seis de la tarde yo llego de trabajar ,ellos estaban esperando un taxi yo le pregunte y le dije voy al centro como a las ocho de la noche ellos llegaron por mi casa y me dijeron para salir a echarle gasolina al carro ellos me dijeron ese carro es de mi tio, cuando vamos en la vía no había bomba abierta llegando a la bomba Miranda se nos pega una patrulla y les dije porque no te paras y el carro lo iba manejando Ronald, le dije párate que yo no tengo nada que ver con esto, cuando el señor llego dijo el no fue, el robo lo hicieron fueron dos personas, Ronald me dijo que el carro se lo robaron en el centro yo no tengo nada que ver yo soy inocente soy un muchacho tranquilo, mi mama vio cuando yo llegue de trabajar…” “…Es todo…”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica Abogado YOVANNY BOHORQUEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…en vista que me ha manifestado que fue golpeados por los funcionarios actuantes, solicito se realice reconocimiento medico forense, solicito reconocimiento en rueda de individuo en virtud del contenido del articulo 46 ordinal 4 de laConstitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,Escuchado lo manifestado por la vindicta publica así como escuchado a mi defendido esta defensa invoca con lo contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenidas en el articulo 242 del Código Penal y solicito copias simples del acta …” “…Es todo…”.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se han precalificados como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; lo cual se evidencia del Acta de fecha doce (12) de enero de 2015, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…Eso fue aproximadamente como las 07:00 a 07:30 horas de la noche me encontraba por la urbanización Villas de San Antonio, específicamente por la última calle y me pare a orinar en una zona boscosa, cuando del monte me salieron tres sujetos portando dos de ellos armas de fuego, me apuntaron y comenzaron a golpear, luego se subieron a mi vehículo y se fueron, pedí auxilio y al rato se presento una comisión Policial de Villa Rosa y me trasladaron al centro de salud de Villa Rosa, donde me atendieron los médicos, posteriormente fuimos a PTJ a formular la denuncia, luego en la madrugada me informaron que los funcionarios de la Policía del Tirano habían recuperado un vehículo Aveo color rojo, me traslade al sitio y logre verificar que efectivamente era mi vehículo, luego al entrar al comando pude observar a os dos sujetos que tenían esposado y reconocí como dos de los sujetos que me robaron y agredieron físicamente…”, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, sea posible autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Acta policial de fecha 12 de Enero del Año 2016 suscrita por funcionarios de Antolin del Campo ,Entrevista testifical del ciudadano Oscar Arteaga de fecha 12 de Enero del Año 2016,Informe Medico de la victima de fecha 11 de Enero del Año 2016,oficio dirigido a los órganos policiales a los fines de practicar diligencias en el presente asunto, oficio N° 9700-103-At-0051 de fecha 12 de Enero del Año 2016. Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo es decir hay dos bienes jurídicos afectado como lo es la vida, la integridad física y el derecho a la propiedad, aunado a ello, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numeral 1, 2 y 338 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los Ciudadanos RONALD JESUS ROSAS y WESLEY ALEXANDER GARCIA ORIHUELA, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso el primero de los nombrados en la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y con relación al ciudadano WESLEY ALEXANDER GARCIA ORIHUELA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la Comisaría de Ciudad Cartón. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ..(Cursiva de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016), el profesional del derecho YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Publico (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados WESLEY ALEXANDER GARCIA y RONALD JESUS SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.109.056, 29.591.458, respectivamente, presento Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos (f. 01 al 04).
“…Yo, YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Publico (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano: WESLEY ALEXANDER GARCIA y RONALD JESUS SUBERO, portadores de las cedulas de identidad N° 24.109.056, 29.591.458, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándose dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 13-01-2016, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de mis defendidos antes identificado.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 13-01-2016, a mi representado WESLEY ALEXANDER GARCIA y RONALD JESUS ROSAS SUBERO, portadores de las cedulas de identidad N| 24.109.056, 29.591.458, le fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Cuarto de Control Penal, a solicitud que hiciere la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, por la Presunta comisión por la Presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto Automotor de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Sobre el Hurto Automotor de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo sancionado en el articulo 218 de Código Penal y PORTE DE ARMA ILICITO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Control de Arma y Municiones en el declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamento su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
La Defensa considero que no se estaba en presencia de los delitos imputados por la representante Fiscal, por cuanto de las actas aportadas por la vindicta publica, no se apreciaban suficientes elementos de convicción que llevaran a estimar la participación de mi representado en el delito imputado. Es necesario destacar que el Ministerio Publico solicito la privación de libertad basada en la Precalificación del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
En relación con lo establecido, sin embargo es este caso la Jueza de Control, considero esta precalificación, en la entrevista con mi defendido donde me manifestó que todo es un mal entendido solicitando una rueda de reconocimiento de individuo.
Por otro lado, pero que guarda relación con la participación o no de una persona, o su presunta participación en un hecho delictivo, voy a referirme a una acotación de índole jurídico. El Legislador establece en el articulo 8 de la Ley Adjetiva Penal, el Principio de Presunción de Inocencia, al respecto menciona “que a cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establece su culpabilidad mediante una sentencia firme”.(subrayado defensa). Este Principio reconocido mundialmente, significa pues, que toda personas es inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme. De manera que la jueza A quo estableció una presunción que coloca al investigado en la posición de una culpabilidad prematura, por cuanto se le esta sustrayendo ese principio de Presunción de Inocencia que debe imperar en todo proceso penal. Se ha hecho costumbre de los administradores de Justicia, colocar al débil jurídico (el Justiciable) en una posición de culpabilidad prematura, aun sin haber en la primera fase del iter criminal suficientes elementos que denoten la participación de una persona en los hechos atribuidos por la representante Fiscal. Esto me recuerda mucho lo que sucedía con el extinto Sistema Inquisitivo, se detenía a una persona y después se investigaba, pero sin embargo este Sistema tenía algo a favor en relación con el actual. El legislador de esa época permitía una investigación que debía terminar en 16 días, tiempo en el cual si no habían Indicios, esa persona quedaba en libertad. Actualmente nuestro Sistema permite una investigación, que en caso de quedar la persona detenida preventivamente, esta investigación dura 45 días. No estoy refiriendo que el Sistema actual sea malo o peor que el anterior, me refiero pues, es a los criterios de los administradores de justicia al adoptar sus decisiones, que convierten a uno de los Sistemas mas garantístas del mundo (Sistema Acusatorio), en un Sistema Inquisitivo y con ello contradiciendo otra norma de carácter procesal, como lo es la relativa al Principio de Finalidad del Proceso, que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión
Corolario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la lazada.
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 13-01-2016.
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple las exigencias en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo estableció en el Único Aparte del articulo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descritos, solicito se verifique el tramite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Primera de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mis representados WESLEY ALEXANDER GARCIA y RONALD JESUS ROSAS SUBERO, portadores de las cedulas de identidad N° 24.109.056, 29.591.458, y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez de Instancia.( Cursiva de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero (3 °) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 11 de agosto de 2016, emplaza a la Represtación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Publica, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo. (f. 10).
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Publico (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados WESLEY ALEXANDER GARCIA y RONALD JESUS SUBERO, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 24.109.056, 29.591.458, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ut supra. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Publico (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados WESLEY ALEXANDER GARCIA y RONALD JESUS SUBERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 24.109.056, 29.591.458, respectivamente, se puede evidenciar, que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero (3 °) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en el folio diez (10), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha trece (13) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2016); e interponiendo el Recurso de Apelación de Auto, la defensa publica, el día dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016); asimismo, se deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue publicada la decisión, lo cual ocurrió en fecha catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha en que la Defensa Publica, interpuso el recurso de apelación, es decir hasta el día dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016), dejando constancia que transcurrieron tres (03) días hábiles, computados de la siguiente manera:
“Quien suscribe, abogada Alejandra Serrano, Secretaria del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, CERTIFICA: Que según el Calendario Judicial y el Libro Diario llevado por este Tribunal se realiza el computo ordenado, de la siguiente manera: Desde la fecha en que este Tribunal dictó la decisión, lo cual ocurrió en fecha Trece (13) de Enero del 2016, exclusive, y publicada en fecha Catorce (14) de Enero del 2016, hasta el día en que fue interpuesto el Recurso de Apelación por parte del Abg. YOVANNY BOHORQUEZ, lo cual ocurrió en fecha Dieciocho (18) de Enero del año 2016, inclusive, han transcurrido Tres (03) días hábiles, computados de la siguiente manera: 14, 16 y 18 de Enero del año 2016. Por otra parte, el representante fiscal se dio por notificado de la interposición del recurso de apelación en fecha 19 de Octubre de 2016, no dándole contestación al mismo. Lo Certifico…” ( Cursiva de esta Alzada)
En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, diera contestación al Recurso de Apelación de Auto.
Ahora bien, se deja constancia que el profesional del derecho YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Publico (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados WESLEY ALEXANDER GARCIA y RONALD JESUS SUBERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 24.109.056, 29.591.458, respectivamente, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputado enero (Según el a quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- omissis….
6.- Omissis….
7… Omissis...”
Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que:
“...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”,
Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció:
“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
En cuanto a la prueba ofrecida por el recurrente, es decir: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 13-01-2016; Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple las exigencias en derecho. Estas pruebas, solicito de conformidad con lo estableció en el Único Aparte del articulo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conforman el CASO Nº OP04-P-2016-000028, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba. Así se Decide.
Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN PARCIALMENTE del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Publico (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados WESLEY ALEXANDER GARCIA y RONALD JESUS SUBERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 24.109.056 y 29.591.458, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.
Por otra parte este Tribunal de Alzada no puede pasar por alto el retardo en la tramitación del presente Recurso de Apelación en el cual incurrió la Dra. MIREISI MATA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, toda vez que de las actas procesales se evidencia que en fecha 18 de enero de 2016, el Abogado YOVANNY BOHORQUEZ., Defensor Publica Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensora del ciudadano JESUS RAFAEL GUILARTE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.807.043, interpuso el presente Recurso de Apelación de Auto; siendo recibido en esta Alzada en fecha 31 de enero de 2017. En este sentido advierte esta Instancia que la Jueza del Tribunal a quo debe abstenerse exclusivamente a cumplir el procedimiento establecido en el Título III de la apelación, capítulo I, de la apelación de auto, del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se insta a la Jueza del Tribunal a quo, para que en futuras oportunidades realice la debida tramitación de la actividad recursiva, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal.
En este sentido, es oportuno hacer la salvedad que el presente llamado de atención, no constituye una sanción, sino una invitación a no incurrir nuevamente en los retardos antes señalados. En este contexto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 5690 del 21 de septiembre de 2005, señaló lo siguiente: “…Al respecto, observa la Sala que el apercibimiento del cual fue objeto la parte recurrente por parte del referido Juzgado Superior, no constituye per se una sanción, sino simplemente un llamado de atención especto a la actitud jurisdiccional desarrollada por ella...”
Por otra parte, la referida Sala, mediante sentencia N° 214 de fecha 8 de febrero de 2009, indicó lo siguiente: “…el apercibimiento es un mero llamado de atención que realiza el tribunal superior al inferior, con relación a algún aspecto jurisdiccional que considere inadecuado y que, por ende, debe ser corregido por aquél para que no se manifieste en futuras ocasiones…”
En consecuencia de lo expuesto, esta Alzada, la insta a que en futuras oportunidades las decisiones proferidas por usted cumplan con los requisitos necesarios y por consiguiente, no tengan retardo, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por este nuestro Máximo Tribunal.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Publico (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de defensor de los ciudadanos, imputados WESLEY ALEXANDER GARCIA y RONALD JESUS SUBERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 24.109.056, 29.591.458, respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ut supra (Según el a quo).
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 13 días del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE. (PONENTE)
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross
Asunto Nº OP04-R-2016-000018