REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 20 de febrero de 2017
206° y 157°


I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Me aboco al conocimiento de la presente causa. Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por la ciudadana ANA IDALMIS HUERTA ALFONZO, contra el ciudadano ANGEL ANTONIO SUAREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.451.681 y V-7.764.555, respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO JOSÉ MARTINEZ MORAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 229.579.
Alega la solicitante en su libelo de demanda, que en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil tres (27-02-2003), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, según consta en acta de matrimonio, que se encuentra asentada bajo el Nº 4, folio N° 4, del tenor 4, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2003; asimismo, alega que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Páez, Sector las Barrancas, casa s/n, diagonal a la Escuela Estadal Maria Auxiliadora, en la Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en dicha unión no procreamos hijos y es así que hemos permanecido separados de hecho y no habiendo vida conyugal en común, es por lo que solicito la disolución del vínculo matrimonial que nos une, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
En fecha 25/07/2016 (f.01 al f.04), la ciudadana ANA IDALMIS HUERTA ALFONZO, consigna solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ANGEL ANTONIO SUAREZ SILVA, identificados anteriormente, asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO JOSÉ MARTINEZ MORAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 229.579, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo Nº 738-16.
En fecha 02/08/2016 (f.05), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se ordena la citación del demandado ciudadano ANGEL ANTONIO SUAREZ SILVA, para que comparezca ante este tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda que incoada en su contra.
En fecha 05/08/2016 (f.06), Comparece la ciudadana ANA IDALMIS HUERTA ALFONZO, asistida por el abogado GUILLERMO JOSÉ MARTINEZ MORAO, antes identificados, consignando copias simples del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la boleta de citación dirigida al ciudadano ANGEL ANTONIO SUÁREZ SILVA, antes identificado.
En fecha 09/08/2016 (vto f.06), se libró boleta de citación al ciudadano ANGEL ANTONIO SUAREZ SILVA, antes identificado.
En fecha 21/09/2016 (f.07), Comparece la ciudadana ANA IDALMIS HUERTA ALFONZO, asistida por el abogado GUILLERMO JOSÉ MARTINEZ MORAO, antes identificados, solicitando que quede sin efecto la citación del ciudadano ANGEL ANTONIO SUAREZ SILVA, antes identificado.
En fecha 21/09/2016 (f.08), Comparece la ciudadana ANA IDALMIS HUERTA ALFONZO, asistida por el abogado GUILLERMO JOSÉ MARTINEZ MORAO, antes identificados, solicitó al Tribunal se cite por medio de carteles al ciudadano ANGEL ANTONIO SUAREZ SILVA, antes identificado.
En fecha 21/09/2016 (f.09 al f.13), la alguacila de este Tribunal consignó compulsa y boleta de citación, sin firmar, dirigido al ciudadano ANGEL ANTONIO SUAREZ SILVA, antes identificado.
En fecha 26/09/2016 (f.14), el tribunal ordeno corrección de foliatura a los folios 12 y 13.
Por auto de fecha 28/09/2016 (f.15 y f.16), el tribunal ordena librar cartel de citación al ciudadano ANGEL ANTONIO SUAREZ SILVA.
En fecha 29/09/2016 (f.17), comparece la ciudadana ANA IDALMIS HUERTA ALFONZO, asistida por el abogado GUILLERMO JOSÉ MARTINEZ MORAO, antes identificados, retirando el cartel de citación a los fines de su publicación en los diarios Sol de Margarita y La Hora.
En fecha 11/10/2016 (f.18 al f.21), comparece la ciudadana ANA IDALMIS HUERTA ALFONZO, asistida por el abogado GUILLERMO JOSÉ MARTINEZ MORAO, antes identificados, consignando la publicación de los carteles de citación del ciudadano ANGEL ANTONIO SUAREZ SILVA, antes identificado.
En fecha 07/11/2016 (f.22), comparece la ciudadana ANA IDALMIS HUERTA ALFONZO, asistida por el abogado GUILLERMO JOSÉ MARTINEZ MORAO, antes identificados, solicitando sea nombrado defensor ad litem al ciudadano ANGEL ANTONIO SUAREZ SILVA.
En fecha 09/11/2016 (f.23), El Juez Temporal, abogado Henry Quijada González, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 15/11/2016 (f.24), el Tribunal, visto lo solicitado en fecha 07-11.2016, acuerda nombrar defensor Judicial a la abogada Angélica Viviana Vásquez Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-17.897.290, inscrita en el Inpreabogado N° 221.440 y ordena se libre boleta de notificación a los fines de notificar a la abogada Angélica Viviana Vásquez Velásquez, ya identificada.
En fecha 15/11/2016 (f.25 y f.26), la alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Angélica Viviana Vásquez Velásquez, antes identificada.
En fecha 18/11/2016 (f.27), la abogada Angélica Viviana Vásquez Velásquez, antes identificada, por medio de diligencia acepto la designación como Defensor Judicial en la presente causa.
En fecha 23/11/2016 (f.28), la abogada Angélica Viviana Vásquez Velásquez, antes identificada, consignó contestación a la demanda incoada por la ciudadana ANA IDALMIS HUERTA ALFONZO, antes identificada.
En fecha 24/11/2016 (f.29), el Tribunal observó que precluyó el lapso de contestación de la demanda, en consecuencia, apertura la articulación probatoria de ocho (08) días.
En fecha 29/11/2016 (f.30 al f.31), comparece la ciudadana ANA IDALMIS HUERTA ALFONZO, asistida por el abogado GUILLERMO JOSÉ MARTINEZ MORAO, antes identificados, solicitó la evacuación de las testigos Olga Edilia Valera Colmenares, María Lisbeth Sosa y Marilyn Malaver Villarroel, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.940.096, V-9.698.569 y V-12.674.345, respectivamente.
Por auto de fecha 01/12/2016 (f.32), el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado en el (f.30) y fija la evacuación de las testigos ciudadanas Olga Edilia Valera Colmenares, María Lisbeth Sosa y Marilyn Malaver Villarroel, antes identificadas, para el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:30, 9:45 y 10:00 a.m.
En fecha 05/12/2016 (f.33 al f.34), la abogada, Angélica Viviana Vásquez Velásquez, antes identificada, en su carácter de defensora judicial del ciudadano ANGEL ANTONIO SUAREZ SILVA, antes identificado, consignó escrito de promoción de prueba.
En fecha 06/12/2016 (f.35 al f.37), se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas Olga Edilia Valera Colmenares, María Lisbeth Sosa y Marilyn Malaver Villarroel, identificadas en autos.
En fecha 08/12/2016 (f.38), la ciudadana ANA IDALMIS HUERTA ALFONZO, asistida por el abogado GUILLERMO JOSÉ MARTINEZ MORAO, identificados en autos, consignó copias simples para la tramitación de la notificación del Fiscal del Ministerio Público
En fecha 08/12/2016 (vto. f.38), se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa certificación de las copias simples consignadas.
En fecha 09/12/2016 (f.39 y f.40), la alguacila de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Cecilia Reyes, en su carácter de Secretaria del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
En fecha 16/12/2016 (f.41), compareció la Abogada ANGÉLICA PÉREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.072.261, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.354, en su condición de Fiscal Provisoria Octava Especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y manifestó que la opinión es favorable para la continuación del procedimiento.
En fecha 20/01/2017 (f.42), la Jueza Provisoria María Alejandra Mora Campos, se abocó al conocimiento de la causa y revisadas las actas procesales se observa que no consta en autos la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en consecuencia, se repone la causa al estado de admisión de las pruebas, quedando nulas las actuaciones posteriores. Asímismo, se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26/01/2017 (f.43), comparece la ciudadana ANA IDALMIS HUERTA ALFONZO, asistida por el abogado GUILLERMO JOSÉ MARTINEZ MORAO, antes identificados, solicitó la evacuación de las testigos Olga Edilia Valera Colmenares, María Lisbeth Sosa y Marielis Malaver Villarroel, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.940.096, V-9.698.569 y V-12.674.345, respectivamente.
En fecha 30/01/2017 (f.44), el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos identificados en autos.
En fecha 30/01/2017 (f.45), la abogada, Angélica Viviana Vásquez Velásquez, antes identificada, en su carácter de defensora judicial del ciudadano ANGEL ANTONIO SUAREZ SILVA, antes identificado, consignó escrito de promoción de prueba.
En fecha 02/02/2017 (f.46), la Jueza Temporal Anny Fernández Fermín, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó tres (3) días de despacho siguiente al de hoy, a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes de imponer recusación en contra de la Jueza Temporal.
En fecha 03/02/2017 (f.47), la ciudadana ANA IDALMIS HUERTA ALFONZO, asistida por el abogado GUILLERMO JOSÉ MARTINEZ MORAO, antes identificados, consignó copias simples para la tramitación de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08/02/2107 (vto f.47), se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08/02/2017 (f.48 y f.49), la alguacila de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Laura Zambrano, en su carácter de Secretaria de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10/02/2017 (f.50), la ciudadana ANA IDALMIS HUERTA ALFONZO, asistida por el abogado GUILLERMO JOSÉ MARTINEZ MORAO, antes identificados, consignó diligencia renunciando a la comparecencia de la ciudadana Marielis Malaver Villarroel, antes identificada, por no encontrarse en este estado.
En fecha 10/02/2017 (f.51 y f.52), se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas Olga Edilia Valera Colmenares y María Lisbeth Sosa, identificadas en autos.
En fecha 10/02/2017 (F.53), se admitieron las pruebas presentadas por la Defensora Judicial
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos

Copia certificada del Acta de Matrimonio bajo el Nº 4, folio N° 4, del tenor 4, de fecha 27 de febrero de 2003, expedida Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANA IDALMIS HUERTA ALFONZO, y ANGEL ANTONIO SUAREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.451.681 y V-7.764.555, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la referida Jefatura Civil. Instrumentos éstos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se decide.

Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANA IDALMIS HUERTA ALFONZO, antes identificada.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 3 y su vuelto, del presente asunto; la manifestación libre de los cónyuges, quienes alegaron como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que se produjo una ruptura de la vida en común, generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a los cinco (05) años; que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que, ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.
Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Por lo que, lo contrario; es decir, como en el presente caso, si los cónyuges manifiestan al Tribunal que desean disolver el vínculo y llenan los requisitos para su procedencia, lo conducente es el divorcio, según lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares.
A tenor del criterio vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por la ciudadana ANA IDALMIS HUERTA ALFONZO contra el ciudadano ANGEL ANTONIO SUAREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.451.681 y V-7.764.555, respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, según consta de copia certificada de acta de matrimonio emanada de esa Jefatura Civil, que se encuentra asentada bajo el Nº 4, folio N° 4, del tenor 4, del libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2003; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal;

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Abogada: ANNY FERNANDEZ FERMIN

El Secretario Temporal;

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Abogado: TROTSKY VELÁSQUEZ MILLÁN

En esta misma fecha 20/02/2017, siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

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El Secretario Temporal.-

Expediente Nº 738-16
AFF/TV.