REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 20 de febrero de 2017
206° y 157°
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Me aboco al conocimiento de la presente causa. Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por la ciudadana CARMEN OMAIRA SUCRE GARCÍA contra el ciudadano ELIOOTH REINALDO KIZER MELLADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.390.857 y V-5.017.882, respectivamente, asistidos por el abogado Guillermo José Martínez Morao, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.579.-
Alega la solicitante en su libelo de demanda, que en fecha ocho de mayo del año mil novecientos noventa (08-05-1990), contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada de acta de matrimonio emanada por el Registro Civil del Municipio Arismendi de este estado, que se encuentra asentada bajo el Nº 42, folios 47 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1990; asimismo, alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la vía Juan Bautista Arismendi, sector La Encrucijada, Urbanización Las Garcías, calle Amapola con Piar, El Espinal, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que de dicha unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: Elioth Manuel Kiser Sucre, Miguel Alberto Kiser Sucre y Anysabhel del Valle Kiser Sucre, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.904.518, V-24.105.752 y V-26.082.908, respectivamente, que desde hace más de diez (10) años, se separaron de hecho y no habiendo vida conyugal en común, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
En fecha 06/06/2016 (f.01 al f.07), la ciudadana CARMEN OMAIRA SUCRE GARCÍA, asistida por el abogado Guillermo José Martínez Morao, presentó solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ELIOOTH REINALDO KIZER MELLADO, antes identificados, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo Nº 730-16.
En fecha 14/06/2016 (f.08), siendo la oportunidad legal para admitir la presente causa, instó a la solicitante especificar mediante diligencia el domicilio del ciudadano ELIOOTH REINALDO KIZER MELLADO, ya identificado.
En fecha 16/06/2016 (f.09), la ciudadana CARMEN OMAIRA SUCRE GARCÍA, asistida por el abogado Guillermo José Martínez Morao, identificados en autos, consignó mediante diligencia, el domicilio del ciudadano ELIOOTH REINALDO KIZER MELLADO.
En fecha 21/06/2016 (f.10), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegare lo que considere pertinente en relación a la misma.
En fecha 22/06/2016 (f.11), la ciudadana CARMEN OMAIRA SUCRE GARCÍA, asistida por el abogado Guillermo José Martínez Morao, identificados en autos, consignó copias simples para la tramitación de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27/06/2016 (f.12), el Tribunal, vista las actas procesales en el presente asunto, se observó que en auto de admisión (f.10), se indicó que la solicitud fue presentada por los ciudadanos CARMEN OMAIRA SUCRE GARCÍA y ELIOOTH REINALDO KIZER MELLADO, siendo lo correcto que fue presentada por la ciudadana CARMEN OMAIRA SUCRE GARCÍA, dejándose sin efecto dicha actuación.
En fecha 27/06/2016 (f.13), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la citación del ciudadano ELIOOTH REINALDO KIZER MELLADO, antes identificado, domiciliado en el Municipio Tubores. En consecuencia, se ordenó librar exhorto al Tribunal Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 29/06/2016 (f.14 al f.16), se libró boleta de citación y exhorto al Tribunal Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 20/07/2016 (f.17 al f.28), se recibieron las actuaciones del Tribunal Sexto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y fueron agregadas al presente expediente, ordenándose corrección de foliatura.
En fecha 02/08/2016 (f.29), la ciudadana CARMEN OMAIRA SUCRE GARCÍA, asistida por el abogado Guillermo José Martínez Morao, identificados en autos, solicitó se cite por carteles al ciudadano ELIOOTH REINALDO KIZER MELLADO, antes identificado.
Por auto de fecha 05/08/2016 (f.30 y f.31), el Tribunal libró Cartel de Citación dirigido al ciudadano ELIOOTH REINALDO KIZER MELLADO, antes identificado.
En fecha 09/08/2016 (f.32), la ciudadana CARMEN OMAIRA SUCRE GARCÍA, asistida por el abogado Guillermo José Martínez Morao, identificados en autos, retiró Cartel de Citación a los fines de su publicación.
En fecha 19/09/2016 (f.33 al f.35), la ciudadana CARMEN OMAIRA SUCRE GARCÍA, asistida por el abogado Guillermo José Martínez Morao, identificados en autos, consignó ejemplares de periódicos donde aparecen publicados los Carteles de citación a los fines de que sean agregados al presente expediente y un ejemplar del mismo fue agregado a la cartelera informativa del Tribunal.
En fecha 11/10/2016 (f.36), la ciudadana CARMEN OMAIRA SUCRE GARCÍA, asistida por el abogado Guillermo José Martínez Morao, identificados en autos, solicitó el nombramiento de un Defensor Ad Litem al ciudadano ELIOOTH REINALDO KIZER MELLADO, antes identificado.
En fecha 14/11/2016 (f.37), la ciudadana CARMEN OMAIRA SUCRE GARCÍA, asistida por el abogado Guillermo José Martínez Morao, identificados en autos, solicitó al Juez Temporal que se abocara al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 15/11/2016 (f.38), El Juez Temporal, abogado Henry Quijada González, se abocó al conocimiento de la presente causa y visto lo solicitado acuerda nombrar defensor Judicial a la abogada Angélica Viviana Vásquez Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-17.897.290, inscrita en el Inpreabogado N° 221.440 y ordena se libre boleta de notificación a los fines de notificar a la abogada Angélica Viviana Vásquez Velásquez, ya identificada.
En fecha 15/11/2016 (f.39 y f.40), la alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Angélica Viviana Vásquez Velásquez, antes identificada.
En fecha 18/11/2016 (f.41), la abogada Angélica Viviana Vásquez Velásquez, antes identificada, por medio de diligencia acepto la designación como Defensor Judicial en la presente causa.
En fecha 23/11/2016 (f.42), la abogada Angélica Viviana Vásquez Velásquez, antes identificada, consignó contestación a la demanda incoada por la ciudadana CARMEN OMAIRA SUCRE GARCÍA, antes identificada.
En fecha 24/11/2016 (f.43), el Tribunal observó que precluyó el lapso de contestación de la demanda, en consecuencia, apertura la articulación probatoria de ocho (08) días.
En fecha 29/11/2016 (f.44 y f.45), la ciudadana CARMEN OMAIRA SUCRE GARCÍA, asistida por el abogado Guillermo José Martínez Morao, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 01/12/2016 (f.46), el Tribunal fija oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos Pedro Rafael García Gómez, Manuel Antonio Luís Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.823.787 y V-2.100.652, respectivamente.
En fecha 05/12/2016 (f.47 al f.48), la abogada, Angélica Viviana Vásquez Velásquez, antes identificada, en su carácter de defensora judicial del ciudadano ELIOOTH REINALDO KIZER MELLADO, antes identificado, consignó escrito de promoción de prueba. Se agregó a los autos.
En fecha 06/12/2016 (f.49 y f.50), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Pedro Rafael García Gómez, Manuel Antonio Luís Hernández, identificados en autos.
En fecha 08/12/2016 (f.51), la ciudadana CARMEN OMAIRA SUCRE GARCÍA, asistida por el abogado Guillermo José Martínez Morao, identificados en autos, consignó copias simples para la tramitación de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08/12/2016 (vto. f.51), se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa certificación de las copias simples consignadas.
En fecha 09/12/2016 (f.52 y f.53), la alguacila de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Cecilia Reyes, en su carácter de Secretaria del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
En fecha 16/12/2016 (f.54), compareció la Abogada ANGÉLICA PÉREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.072.261, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.354, en su condición de Fiscal Provisoria Octava Especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y manifestó que la opinión es favorable para la continuación del procedimiento.
En fecha 20/01/2017 (f.55), la Jueza Provisoria María Alejandra Mora Campos, se abocó al conocimiento de la causa y revisadas las actas procesales se observa que no consta en autos la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en consecuencia, se repone la causa al estado de admisión de las pruebas, quedando nulas las actuaciones posteriores. Asímismo, se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26/01/2017 (f.56), la ciudadana CARMEN OMAIRA SUCRE GARCÍA, asistida por el abogado Guillermo José Martínez Morao, identificados en autos, ratifica la evacuación de los testigos Pedro Rafael García Gómez, Manuel Antonio Luís Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.823.787 y V-2.100.652, respectivamente.
En fecha 30/01/2017 (f.57), el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos identificados en autos.
En fecha 30/01/2017 (f.58), la abogada, Angélica Viviana Vásquez Velásquez, antes identificada, en su carácter de defensora judicial del ciudadano ELIOOTH REINALDO KIZER MELLADO, antes identificado, consignó escrito de promoción de prueba.
En fecha 02/02/2017 (f.59), la Jueza Temporal Anny Fernández Fermín, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó tres (3) días de despacho siguiente al de hoy, a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes de imponer recusación en contra de la Jueza Temporal.
En fecha 03/02/2017 (f.60), la ciudadana CARMEN OMAIRA SUCRE GARCÍA, asistida por el abogado Guillermo José Martínez Morao, identificados en autos, consignó copias simples para la tramitación de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08/02/2017 (vto f.60), se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08/02/2017 (f.61 y f.62), la alguacila de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Laura Zambrano, en su carácter de Secretaria de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10/02/2017 (f.63 y f.64), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Pedro Rafael García Gómez, Manuel Antonio Luís Hernández, identificados en autos.
En fecha 10/02/2017 (F.65), se admitieron las pruebas presentadas por la Defensora Judicial.-
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Alega la solicitante en su libelo de demanda, que en fecha ocho (08) de mayo del año mil novecientos noventa (1990), contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con el ciudadano ELIOOTH REINALDO KIZER MELLADO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.017.882, según consta de copia certificada de acta de matrimonio emanada por el Registro Civil del Municipio Arismendi de este estado, que se encuentra asentada bajo el Nº 42, folios 47 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1990; asimismo, alega que fijaron su domicilio conyugal en la vía Juan Bautista Arismendi, sector La Encrucijada, Urbanización Las Garcías, calle Amapola con Piar, El Espinal, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que de dicha unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: Elioth Manuel Kiser Sucre, Miguel Alberto Kiser Sucre y Anysabhel del Valle Kiser Sucre, mayores de edad, que desde hace más de diez (10) años, se separaron de hecho y no habiendo vida conyugal en común, es por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
III DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como fundamento de su pretensión, la solicitante CARMEN OMAIRA SUCRE GARCÍA, anteriormente identificada, presentó los siguientes medios probatorios:
1.- Original (f.2 y su vto), de Acta de Matrimonio N° 42, folio 47 y su vuelto, de fecha 08 de mayo de 1990, expedida por el Registrador Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN OMAIRA SUCRE GARCÍA y ELIOOTH REINALDO KIZER MELLADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.390.857 y V-5.017.882, respectivamente, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
2.- Copias certificadas (f.3 al f.5), de actas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos ELIOTH MANUEL KISER SUCRE, MIGUEL ALBERTO KISER SUCRE y ANYSABHEL DEL VALLE KISER SUCRE, respectivamente, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el parentesco existente entre los cónyuges y sus hijos.
3.- Copias simples (f.6), de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN OMAIRA SUCRE GARCÍA, ELIOTH MANUEL KISER SUCRE, MIGUEL ALBERTO KISER SUCRE y ANYSABHEL DEL VALLE KISER SUCRE, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.390.857, V-20.904.518, V-24.105.752 y V-26.082.908, antes identificados.
4.- Testimoniales de los ciudadanos Pedro Rafael García Gómez, Manuel Antonio Luís Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.823.787 y V-2.100.652, respectivamente, quienes fueron contestes en cuanto a que conocen a los cónyuges, que tienen conocimiento de que tienen más de diez (10) años separados y la dirección donde vivieron era esa, que no tienen hijos menores de 18 años. El Tribunal le otorga valor probatorio a los hechos sobre los cuales fueron contestes los testigos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Medios Probatorios presentados por la Defensora Judicial:
Con fundamento a la pretensión, la Defensora Judicial Abogada: ANGÉLICA VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, identificada en autos, promovió la prueba de Confesión esgrimida por la parte actora, tanto en su escrito y en la documentación reproducida en el expediente. El Tribunal le otorga valor probatorio para demostrar los hechos señalados.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“… Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud seas presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”
En virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, la cual en ejercicio de su facultad de garante y último interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, que ha sido efectuada en la mencionada decisión con el siguiente sumario:” Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se declarará el divorcio; en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Este Tribunal considerando lo anteriormente expuesto, en virtud de la incomparecencia de la parte demanda ELIOOTH REINALDO KIZER MELLADO, a dar contestación a la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil que le incoara su cónyuge CARMEN OMAIRA SUCRE GARCÍA, ambos debidamente identificados en los autos, una vez cumplido el trámite legal para su citación, la cual no fue positiva, se le nombró Defensor Judicial, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a la ya expresada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes.
En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por la solicitante y la Defensora Judicial, se cumplieron las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, mediante la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 2 y su vuelto del presente asunto; la manifestación libre de la cónyuge solicitante CARMEN OMAIRA SUCRE GARCÍA, antes identificada, así como las otras pruebas aportadas, tales como la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Pedro Rafael García Gómez, Manuel Antonio Luís Hernández, anteriormente identificados, por lo que quedó demostrado, que se produjo una ruptura de la vida en común, generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a los cinco (05) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación entre ellos, requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Instaurado lo anterior y a tenor del criterio vinculante de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, procede este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por la ciudadana CARMEN OMAIRA SUCRE GARCÍA contra el ciudadano ELIOOTH REINALDO KIZER MELLADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.390.857 y V-5.017.882, respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que se encuentra asentada bajo el Nº 42, folio 47 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1990; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal;
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Abogada: ANNY DEL VALLE FERNÁNDEZ FERMÍN
El Secretario Temporal;
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Abogado: TROTSKY VELÁSQUEZ MILLÁN
En esta misma fecha 20/02/2017, siendo la 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal;
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Abogado: TROTSKY VELÁSQUEZ MILLÁN
Expediente Nº 730-16
MAMC/AF/TV
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