REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, Séis (06) de Febrero del Dos Mil Diecisiete.-
206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: YESENIA DEL CARMEN GÓMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.111.823, domiciliada en la Urbanización San Martín de Porres, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos JOSÉ RAFAEL GÓMEZ SALAZAR, EDIXON MARTIN SERRANO SALAZAR y JOSMAR DOMINGO SERRANO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.547.707, V-19.233.388 y V-22.996.112 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio JANETT SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.277.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
En fecha 30-01-2017, fue recibida por este Tribunal la presente solicitud, presentada por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN GÓMEZ SALAZAR, identificada anteriormente, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio JANETT SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.277.- (Folios 01 al 11).-
Alega la solicitante que el día 26-11-2016, falleció Ab intestato, en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE SALAZAR LUGO, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.195.934, domiciliada en la Urbanización San Martín de Porres, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según se evidencia en el acta de defunción Nº 1150, Folio N° 150, de fecha 07-12-2016, y siendo sus únicos universales herederos conocidos los ciudadanos: YESENIA DEL CARMEN GÓMEZ SALAZAR, JOSÉ RAFAEL GÓMEZ SALAZAR, EDIXON MARTIN SERRANO SALAZAR y JOSMAR DOMINGO SERRANO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-17.111.823, V-16.547.707, V-19.233.388 y V-22.996.112 respectivamente, en su condición de hijos, para fines legales y a objeto de dejar constancia de la condición de Únicos y Universales Herederos de la causante: YAJAIRA DEL VALLE SALAZAR LUGO.-
En fecha 30-01-2017, el Tribunal admite la solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y fija para el tercer día de despacho siguiente la evacuación de las testigos ciudadanas: LUISA TERESA GUERRA LUGO y MARLENIS JOSÉ MANEIRO TORCATT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.145.466 y V-9.305.432 respectivamente, de este domicilio, y declaren al Tribunal para fines legales y a objeto de dejar constancia de la condición de Únicos y Universales Herederos de la causante: YAJAIRA DEL VALLE SALAZAR LUGO y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 12).-
En fecha 03-02-2017 comparecieron las testigos, ciudadanas LUISA TERESA GUERRA LUGO y MARLENIS JOSÉ MANEIRO TORCATT, identificadas anteriormente, en horas de 10:00 a.m. y 10:30 a.m., respectivamente, rindieron sus declaraciones.- (Folios 13 y 14).-
Siendo la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera: Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de las testigos ciudadanas LUISA TERESA GUERRA LUGO y MARLENIS JOSÉ MANEIRO TORCATT, ya identificadas anteriormente, quienes fueron contestes en señalar en fecha 03-02-2017, que si saben y les consta que el 26 de Noviembre del año 2016, falleció ab intestato la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE SALAZAR LUGO, en el Hospital Central Luís Ortega de Porlamar del Municipio Mariño de este Estado; que si conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE SALAZAR LUGO, quien residía en la Urbanización San Martín de Porres en la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado; que si saben y les consta que la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE SALAZAR LUGO, para el momento de su fallecimiento dejo Cuatro (04) hijos de nombres JOSÉ RAFAEL GÓMEZ SALAZAR, YESENIA DEL CARMEN GÓMEZ SALAZAR, EDIXON MARTIN SERRANO SALAZAR y JOSMAR DOMINGO SERRANO SALAZAR, de los cuales el último hijo presenta una discapacidad mental intelectual y psicosocial graves, según consta del carnet expedido por el Consejo Nacional para las personas con discapacidad (Conapdis), según documento que se me presenta a la vista; que si saben y les consta que los únicos hijos legítimos de la causante YAJAIRA DEL VALLE SALAZAR LUGO son los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GÓMEZ SALAZAR, YESENIA DEL CARMEN GÓMEZ SALAZAR, EDIXON MARTIN SERRANO SALAZAR y JOSMAR DOMINGO SERRANO SALAZAR y que si saben y les consta por haberlos conocidos desde hace mucho tiempo.- Que del estudio y análisis de las declaraciones de los mencionados testigos, los cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que el solicitante alega; en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante: YAJAIRA DEL VALLE SALAZAR LUGO, a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GÓMEZ SALAZAR, YESENIA DEL CARMEN GÓMEZ SALAZAR, EDIXON MARTIN SERRANO SALAZAR y JOSMAR DOMINGO SERRANO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.547.707, V-17.111.823, V-19.233.388 y V-22.996.112 respectivamente, en su condición de hijos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá
toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, asimismo se acuerda expedir por Secretaría dos juegos de copias certificadas del presente Decreto todo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la decisión de conformidad con el articulo N° 248 del Código de Procedimiento Civil, para agregar al copiador de solicitudes, se imprimen dos del mismo tenor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Séis (06) días del mes de Febrero del Dos Mil Diecisiete.-Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LÁREZ.


LA SECRETARIA,


ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.

En esta misma fecha 06-02-2017, previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, asimismo, se expidieron las copias certificadas y se devuelven las presentes actuaciones en forma original a la solicitante. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.

MJL/EHR/Juana.-
EXP: 2479.-