REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 06 de febrero de 2017.
206° y 157°

Por recibida la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en fecha 30.01.2017, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos respectivos, que por distribución correspondió a este Tribunal, que presentara el ciudadano KAMIL SALMEN HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.856.952, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.346, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CARIBBEAN BEACH RESORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre de 1988, bajo el N° 109, Tomo III, Adicional 2, contra la Sociedad Mercantil OPERADORA CASCADA PARAISO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de junio de 2015, bajo el N° 45, Tomo 47-A, désele entrada y anótese en el libro de demandas correspondiente bajo el Nº 2416/17 y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente demanda observa:

El artículo 29 del código de Procedimiento Civil Establece:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Ahora La Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1° y 2º establecen lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Ahora bien, de los artículos antes trascritos se evidencia que a los Tribunales de Primera Instancia les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos excedan a las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), es decir la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 531.000, oo), para los asuntos contenciosos.
Nuestro legislador procesal, dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; ó legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio sea estimable o no.
En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, ésta se determinara por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso en estudio se desprende que del libelo de demanda, presentado por el abogado KAMIL SALMEN HALABI, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CARIBBEAN BEACH RESORT, C.A., contra la Sociedad Mercantil OPERADORA CASCADA PARAISO, C.A., ya identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y estima la presente en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 565.420,67), equivalente a (3.194,46 U.T.), siendo así la pretensión planteada en el escrito libelar, superior a la atribuida para la competencia por la cuantía a los Tribunales de Municipio, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Juzgadora necesario declinar su competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda intentada por el abogado KAMIL SALMEN HALABI, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CARIBBEAN BEACH RESORT, C.A., contra la Sociedad Mercantil OPERADORA CASCADA PARAISO, C.A., a razón de la CUANTÍA y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que conozca de la presente causa.
Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de febrero del año 2.017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,



ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.
Exp. N° 2416/17
MJL/EHR/vapr