REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 06 de febrero de 2017
206° y 157°

Vista las actas que integran el presente expediente, y revisadas minuciosamente como han sido las mismas signada con el Nº 2313/15, nomenclatura interna de este despacho, de la acción que por SEPARACIÓN DE CUERPOS presentaran los ciudadanos MADELEIM GABRIELA SALAZAR SILVA y DAVID JAVIER MORENO TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-18.955.733 y V-18.749.198 respectivamente, debidamente asistidos por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio ciudadano PEDRO POLEO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.265. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia que en fecha 13-10-2.015, se admitió la presente causa y se excitó a los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado el mismo tal y como se desprende del auto que riela al folio 10, así como un escrito presentado en fecha 10.11.2015, por el Apoderado Judicial de los solicitantes, mediante el cual se acoge al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en la causa N° 12-1163, de fecha 02.06.2015, siendo el mismo la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de los solicitantes para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 06-02-2.016 inclusive, ha transcurrido un (01) año, tres (03) Meses y veintisiete (27) días, sin que los solicitantes efectuaran acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267 ejusdem, para que opere forzosamente la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA.



DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.

LA SECRETARIA.




ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.













MJL/EHR/vapr.
Exp. Nº 2313/15.