REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 06 de febrero de 2017
206° y 157°
Vista las actas que integran el presente expediente, y revisadas minuciosamente como han sido las mismas signada con el Nº 2292/15, nomenclatura interna de este despacho, de la acción que por COBRO DE BOLIVARES (TRÁNSITO) presentaran los ciudadanos HAYDEE YRALIC CAMACHO y ARJADYS RAFAEL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-14.685.228 y V-8.391.617 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 121.461 y 121.432 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL ARTURO ANATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.591.772, contra los ciudadanos RAMÓN JOSÉ MARÍN y CARLOS ANDRÉS AGREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-4.051.053 y V-20.111.052 respectivamente. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia que en fecha 02-02-2.015, se dictó auto mediante el cual se ordenó citar a los Sucesores, es decir a los herederos conocidos del causante RAFAEL ARTURO ANATO QUINTERO, a los fines de que se den por citados en el presente juicio, librándose las boletas de citación y el edicto correspondiente, ello tal y como se desprende del auto que riela al folio 76, siendo el mismo la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de los demandantes para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 06-02-2.017 inclusive, han transcurrido un (01) año y cuatro (04) días, sin que los demandantes efectuaran acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267 ejusdem, para que opere forzosamente la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA.
ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.
MJL/EHR/vapr.
Exp. Nº 2292/15.