REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 02 de febrero de 2017
206° y 157°
Vista las actas que integran el presente expediente, y revisadas minuciosamente como han sido las mismas signada con el Nº 2380/16, nomenclatura interna de este despacho, de la acción que por DIVORCIO 185-A presentara la ciudadana MARIA RUBY CASTAÑEDA de ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.367.113, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano ELEAZAR ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.369, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGANO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.321.151. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia que en fecha 20-07-2.016, se admitió la presente causa y se ordenó la citación del cónyuge, ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGANO GUEVARA, así como la notificación de la Representación Fiscal tal y como se desprende del auto que antecede, siendo el mismo la ultima y única actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de la solicitante para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 20-07-2.016 inclusive, han transcurrido seis (06) Meses y ocho (08) días, sin que la solicitante le diera el impulso procesal correspondiente a la causa dentro del lapso legal establecido para el mismo y otorgar los medios de transporte necesarios para practicar las diligencias de Ley; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… 1° cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267 ejusdem, para que opere forzosamente la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA.
ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.
MJL/EHR/vapr.
Exp. Nº 2380.16