REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, Dieciséis (16) de Febrero del Dos Mil Diecisiete.-
206° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: ROSA ELENA ESPAÑA DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.046.924, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de sus hijos, ciudadanos: VICENTE JOSÉ VELÁSQUEZ ESPAÑA, RITA ELENA VELÁSQUEZ ESPAÑA, NORVIC DEL VALLE VELÁSQUEZ ESPAÑA y VILENYS VALERIA VELÁSQUEZ ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.224.782, V-14.055.079, V-13.424.674 y V-16.546.758 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDGALDO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-12.221.094, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.441.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
En fecha 10-02-2017, fue recibida por este Tribunal la presente solicitud, presentada por la ciudadana ROSA ELENA ESPAÑA DE VELÁSQUEZ, identificada anteriormente, asistida en este acto por el abogado en ejercicio EDGALDO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.441.- (Folios 01 al 15).-
Alega la solicitante en los particulares contenidos en la presente solicitud, que el día 20-11-2016, falleció Ab intestato, en el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el ciudadano VICENTE DE JESÚS VELÁSQUEZ LÁREZ; quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.441.276; domiciliado en Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según se evidencia en el acta de defunción Nº 1138, Folio N° 138, de fecha 05-12-2016, y siendo sus únicos universales herederos conocidos los ciudadanos: ROSA ELENA ESPAÑA DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.046.924, en su condición de esposa y VICENTE JOSÉ VELÁSQUEZ ESPAÑA, RITA ELENA VELÁSQUEZ ESPAÑA, NORVIC DEL VALLE VELÁSQUEZ ESPAÑA y VILENYS VALERIA VELÁSQUEZ ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.224.782, V-14.055.079, V-13.424.674 y V-16.546.758 respectivamente, en su condición de hijos, para fines legales y a objeto de dejar constancia de la condición de Únicos y Universales Herederos del causante: VICENTE DE JESÚS VELÁSQUEZ LÁREZ.-
En fecha 10-02-2017, el Tribunal admite la solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y fija para el tercer día de despacho siguiente la evacuación de los testigos ciudadanos: LUISA DEL VALLE DÍAZ y EDUVIGIS ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.652.126 y V-18.549.452 respectivamente, de este domicilio, y declaren al Tribunal para fines legales y a objeto de dejar constancia de la condición de Únicos y Universales Herederos del causante: VICENTE DE JESÚS VELÁSQUEZ LÁREZ y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 15).-
En fecha 15-02-2017 comparecieron los testigos, ciudadanos LUISA DEL VALLE DÍAZ y EDUVIGIS ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificados anteriormente, en horas de 10:00 a.m. y 10:30 a.m., respectivamente, rindieron sus declaraciones.- (Folios 16 y 17).-
Siendo la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera: Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos ciudadanos LUISA DEL VALLE DÍAZ y EDUVIGIS ALEXANDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificadas anteriormente, quienes fueron contestes en señalar en fecha 15-02-2017, que si conocieron de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano VICENTE DE JESÚS VELÁSQUEZ LÁREZ; que si saben y les consta que el ciudadano VICENTE DE JESÚS VELÁSQUEZ LÁREZ, falleció ab intestato el 20 de noviembre del 2016, en el Hospital Dr. Luís Ortega, ubicado en Porlamar del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que si saben y les consta que el ciudadano VICENTE DE JESÚS VELÁSQUEZ LÁREZ, era de estado civil casado y mantenía su relación familiar y matrimonial con la ciudadana ROSA ELENA ESPAÑA DE VELÁSQUEZ; que si saben y les consta que el ciudadano VICENTE DE JESÚS VELÁSQUEZ LÁREZ, deja Cuatro (04) hijos, ciudadanos: VICENTE JOSÉ VELÁSQUEZ ESPAÑA, RITA ELENA VELÁSQUEZ ESPAÑA, NORVIC DEL VALLE VELÁSQUEZ ESPAÑA y VILENYS VALERIA VELÁSQUEZ ESPAÑA.- Que del estudio y análisis de las declaraciones de los mencionados testigos, los cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que el solicitante alega; en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante: VICENTE DE JESÚS VELÁSQUEZ LÁREZ, a los ciudadanos ROSA ELENA ESPAÑA DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.046.924, en su condición de esposa, y VICENTE JOSÉ VELÁSQUEZ ESPAÑA, RITA ELENA VELÁSQUEZ ESPAÑA, NORVIC DEL VALLE VELÁSQUEZ ESPAÑA y VILENYS VALERIA VELÁSQUEZ ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.224.782, V-14.055.079, V-13.424.674 y V-16.546.758 respectivamente, en su condición de hijos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá
toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, asimismo se acuerda expedir por Secretaría dos juegos de copias certificadas del presente Decreto todo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la decisión de conformidad con el articulo N° 248 del Código de Procedimiento Civil, para agregar al copiador de solicitudes, se imprimen dos del mismo tenor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del Dos Mil Diecisiete.-Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LÁREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.
En esta misma fecha 16-02-2017, previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, asimismo, se expidieron las copias certificadas y se devuelven las presentes actuaciones en forma original a la solicitante. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.
MJL/EHR/Juana.-
EXP: 2487.-
|