REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206° y 157°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: TRINA MIGUELINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-878.171, domiciliada en la avenida Cedeño, quinta “Santa Rita”, número 140 de la urbanización “Jorge Coll”, de la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.----------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS TORRES VELÁSQUEZ Y JOSÉ VICENTE SANTA ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 27.100 y 58.906, respectivamente.------------
PARTE DEMANDADA: HAYDEE MARGARITA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.888.556, con domicilio en la avenida El Cristo, edificio “Mamá Rita”, apartamento uno (1), ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.--------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE DOMINGUEZ OCARIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.360, con domicilio procesal en la Esquina de Conde a Principal, Edificio La Previsora, Piso 1, Oficina 8. Teléfonos: (0212) 861-50-61/862-42-61/832-26-27. Caracas.--------------------------------------------------------------------------------------------------

II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Primera pieza: -----------------------------------------------------------------------------------------
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurada por la ciudadana TRINA MIGUELINA MARCANO, en contra de la ciudadana HAYDEE MARGARITA RANGEL, que tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Mamá Rita, distinguido con el numero uno (1), calle José Maria Vargas, avenida El Cristo, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, celebrado en fecha 30 de agosto de 2007.------------------------------------------------------------------------
En fecha 09-11-2009, fue recibida la demanda por este Tribunal con sus recaudos anexos agregados a los folios 03 al 06 y se admitió por auto proferido en esa misma fecha (f.07 y 08), conforme al procedimiento breve otorgándosele al demandado el plazo de dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para dar la contestación a la demanda instaurada en su contra.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 12-11-2009(f. 09), la ciudadana Trina Miguelina Marcano, asistida de abogado confiere poder apud-acta a los abogados Carlos Torres Velásquez y José Vicente Santana Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.100 y 58.906, respectivamente.----------------------------------------------------------------------------
El 19-11-2009(f. 10), el apoderado actor por medio de diligencia consigna las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa para citar a la demandada y en esa misma fecha (f.11) mediante nota, se libró la correspondiente compulsa junto con la orden de comparecencia al pie y recibo de citación a nombre de la demandada. El despacho y el oficio correspondiente están insertos a los folios 90 al 93.------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 23-11-2009 (f.14), la ciudadana alguacil de este Despacho dejó constancia de haber consignado recibo de citación sin firmar junto a la compulsa y orden de comparecencia a nombre de la ciudadana Haydee Margarita Rangel, por cuanto no pudo ser localizada en la dirección indicada ni establecer su ubicación.-
Por auto del 01-12-2010 (f.23) este Tribunal por solicitud efectuada por el apoderado de la actora acuerda la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación en los diarios La Hora y El Sol de Margarita, expidiéndose en dicha fecha (f.24); carteles recibidos el 14-12-2009, por el apoderado actor y el 13-01-2010 (f.26) por diligencia consigna las publicaciones (f.27 y 28), agregadas el 13-01-2010 (f.29).----------------
Por diligencia del 26-01-2010 (f.30) el ciudadano secretario de este Despacho dejo constancia la fijación del cartel en la morada de la demandada.--------------------------
Por diligencia del 04-03-2011 (f.31) la actora pide que se designe defensor ad litem al demandado, lo cual se proveyó por auto del 08-03-2010 (f.31), designándose a la abogada MARGARITA CHITTY DE ANDARA, Inpreabogado N° 24.997, librándose la boleta de notificación respectiva (f.33).------------------------------
Por diligencia del 17-03-2010 (f.34) el abogado JESUS E. DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 73.360, consignó poder otorgado por la ciudadana Haydee Margarita Rangel en la Notaria Pública de Pampatar (f35 al 38), y se dio por citado en nombre la referida ciudadana, agregado a los autos en esa misma fecha 17-03-2010 (f.39).-----------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 24-03-2010 (f.40) el apoderado de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención con sus anexos (f.41 al 70), agregado en esa misma fecha (f. 71).------------------------------------------------------------
Por decisión interlocutoria de fecha 24-03-2010 (f.72 al 75), este tribunal declaró Inadmisible la reconvención efectuada por la parte demandada a través de su apoderado la ciudadana Haydee Margarita Rangel.------------------------------------------
Por diligencia del 05-04-2010 (f.76), la ciudadana Haydee Margarita Rangel, por la abogada Mariela Guevara inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.819, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este despacho en fecha 24-03-2010. Asimismo mediante diligencia de esta misma fecha solito copia Certificada de todo el expediente (f. 77). ----------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 07-04-2010(f. 78), la ciudadana Trina Miguelina Marcano, asistida por el abogado Carlos Torres, desconoció y negó el contenido de instrumento privado que riela en el folio 62 de la causa signado como instrumento zeta (z), y consignó anexos(f. 79 al 82).---------------------------------------------------------
Por auto del 07-04-2010 (f.82) el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 35 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios niega la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 05 de abril de 2010.----------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 12-04-2010 (f.85), el apoderado judicial de la parte demandada promovió prueba de cotejo en relación al folio 62 marcado “Z”.--------------------------
Por auto del 13- 04- 2010(f.87), este despacho niega la admisión de la prueba de cotejo promovida por el apoderado judicial de la parte demandada por no señalar los puntos sobre los cuales debía practicarse la referida prueba.-------------------------
Por diligencia del 14-04-2010 (f.89), el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de hecho y solicito las copias correspondientes de conformidad con los artículos 305 y 308 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicitó se efectuará computo desde el día 07-04-2010 exclusive hasta el 14-04-2010 inclusive. El tribunal acordó por auto de esa misma fecha (f. 90), proveer en relación a las copias certificadas y el computo solicitados.---------------------------------
En fecha 14-04-2010, el apoderado actor consignó escrito de promoción de prueba y recaudos anexos (f.91al 117), agregado a los autos en esa misma fecha (f. 118).----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 15-04-2010, el apoderado de la parte demanda consignó mediante diligencia (f. 120) escrito de petición de principio de exhaustividad (f. 121 al 136) y escrito promoción de pruebas y recaudos anexos (f.137 al 260), agregado a los autos en esa misma fecha (f. 261).----------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 27-04-2014, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este despacho difiere el acto por un lapso de treinta (30) días de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------
Por auto del 13-05-2010 (f. 267), se agregó oficio Nro. 11.998 de fecha 29-04-2010 y sus anexos (f. 268 al 276), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, así mismo en atención a la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 26-04-2010, se ordenó revocar el auto de fecha 05- 04-2010, de igual forma, se ordenó oír la apelación interpuesta por la demandada en ambos efectos y remitir mediante oficio el expediente al Juzgado Primera Instancia que le corresponda a los fines de que conozca la apelación. (f. 277).------
En fecha 31-05-2010,(f.278) fue asignada por sorteo la causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual le dio entrada en fecha 01-06-2010 (f. 279); en esa misma fecha, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida por la parte demandada y declinó de oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado (f. 280 al 292).-----------------------------------------------------------
En fecha 14-07-2010 (f.293), fue recibida y se le dio entrada a la causa en el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial y se estableció la fecha para dictar sentencia la cual fue diferida por auto de fecha 02-08-2010 de conformidad con los artículos 200 y 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 294), asimismo ese despacho ordenó abrir una nueva pieza en fecha 04-08-2010.---------------------------------------------------------------------------------
De la segunda pieza: --------------------------------------------------------------------------------
Por auto del 04-08-2010 (f.1), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial abrió la segunda pieza de la causa.---------
En fecha 10-04-2010 (f. 2 al 36), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito en relación al principio de exhaustividad.---------
En fecha 17-02-2011, (f. 37 al 43) el apoderado actor-reconvenido consignó escrito y recaudos anexos.--------------------------------------------------------------------------
Por auto del 11-05-2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito suspendió la causa de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.------
En fecha 06-12-2011(f. 46), el apoderado actor consignó diligencia mediante la cual solicita se reanude la prosecución de la causa.-----------------------------------------Por auto del 15-12-2011(f. 47 y 48), se ordenó la prosecución de la causa al estado en que se encontraba en el momento de dictar el auto que la suspendía de conformidad con las sentencia Nro. 11-146 de fecha 01-11-2011, de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia y ordenó la notificación de la parte demandada.---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14-10-2014(f. 63), el apoderado judicial de la parte demanda consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito cursante a los folios del 3 al 32 de la segunda pieza y realiza aclaratoria en cuanto a la dirección de la demanda.----------
Por auto del 20- 10-2014(f.64), el tribunal ratificó que la demandada quedo debidamente notificada del abocamiento por cuanto fue notificada personalmente.-
En fecha 25-11-2014(f. 65 al 76), el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, asimismo, ordena al tribunal de la causa continuar con el tramite de la demanda y la notificación de las partes, la cual fue debidamente practicada. (f. 77 al 98).-----------
Por auto del 10-02-2015 (f.99 y100), en virtud de que las partes no hicieron uso del derecho que les otorga el articulo 314 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Superior de este estado, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 24-02-2015 (f. 101), se le dio entrada al presente expediente procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta del en el libro de causas bajo el nro. 2009-1569.---------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 09-03-2015 (f. 103), el apoderado actor consignó escrito, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha (f.104).---------------------------------
Por diligencia del 29-09-2015 (f. 105), el apoderado judicial de la parte actora, sustituye el poder apud- acta conferido por la ciudadana Trina Miguelina Marcano en los Abogados Omar José Narváez Rodríguez y Omar Narváez Narváez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.439 y 63.925, respectivamente.----
Por diligencia fecha 11-04-2016 (f.107), el abogado Omar Narváez actuando en el carácter de apoderado actor consignó providencia administrativa emanada de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el estado Nueva Esparta.------------------------------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La demanda propuesta en síntesis se fundamentó en los siguientes motivos y contiene la pretensión que se transcribe: -
*que, la ciudadana Haydee Margarita Rangel, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle José María Vargas, actualmente Avenida El Cristo, edificio “ Mamá Rita”, apartamento uno (1), en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad número 3.888.556; celebró con mi persona un contrato de arrendamiento, el cual comenzó el día 30 de junio del dos mil uno (2001), mediante contrato escrito; el cual se prorrogó sucesivamente de conformidad con su cláusula “Tercera”,la cual establece: “Para este contrato se tomará como fecha de inicio el día 30 de junio del año 2001 y tendrá seis (6) meses fijos como tiempo de duración prorrogable por igual tiempo…”.------------------------------------------------------------------------------------------------
*que, posteriormente, mediante contrato escrito las partes contratantes acuerdan un nuevo contrato, en fecha 30 de agosto del dos mil siete (2007); contrato que también se ha renovado sucesivamente de conformidad con lo establecido en la cláusula “Tercera”, la cual establece: “Para este contrato se tomará como fecha de inicio el día 30 de agosto del año 2007 y tendrá seis (6) meses fijos como tiempo de duración prorrogable por igual tiempo…”.---------------------------------------------------
*que, el objeto es un apartamento ubicado en la calle José María Vargas, actual avenida el Cristo, edificio “Mamá Rita”, distinguido con el número uno (1), planta alta, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; apartamento que tiene ciento siete metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (107, 23 mts2) y tiene los siguientes linderos: Norte: apartamento dos (02) y patio; Sur: con escalera y fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio; Oeste: con fachada oeste del edificio.--------------------------------------------
*que, en la cláusula “Segunda” del ultimo contrato ya mencionado acordado el 30 de agosto del dos mil siete (2007) y todavía vigente, establece. “El canon mensual de arrendamiento es de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) que “El arrendatario pagará a “ La arrendadora” al vencimiento del mes. La falta de pago de una mensualidad de arrendamiento dará derecho a La arrendadora de pedir la disolución del presente contrato…”.---------------------------------------------------------------
*que, la referida arrendataria todavía sigue sin cancelarme las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año dos mil ocho (2008) y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año dos mil nueve (2009) y cuyo monto total actual es la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600, 00), equivalente a sesenta y cinco con cuarenta y cinco (65,45) Unidades Tributarias; a pesar de las múltiples gestiones que he efectuado para que me cancelara la totalidad de las mismas.-------------------
*que, por todas las anteriores consideraciones es por lo que ocurro por ante la potestad judicial que Ud. representa, en mi carácter de arrendadora, para demandar como en efecto demando en resolución de contrato de inmueble a la ciudadana Haydee Margarita Rangel, en su carácter de arrendataria, en el contrato ya mencionado de fecha 30 de agosto del 2009. a fin de que sea condenada por el Tribunal a las siguientes y justas pretensiones:------------------------
*Primero: A dar por resuelto el contrato mencionado en el libelo, de fecha 30 de agosto de 2007, y como consecuencia de ello se condene a hacerme la entrega material del inmueble descrito en el libelo.------------------------------------------------------
*Segundo: A pagar los costos y costas que origine este proceso.-----------------------
La parte demandada por escrito presentado formuló las siguientes alegaciones:-
*que niego. rechazo y contradigo a todo evento, que mi patrocinada deba cancelar, o que convenga o reconozca la deuda que comprende los meses de noviembre a diciembre del año 2008; que asciende a la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,00), ahora Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00) por concepto de cánones de arrendamientos.------------------------------
* que, fundamento mi negativa y rechazo, en virtud de que mi patrocinada ha venido efectuando el respectivo procedimiento consignatario ante el Juzgado del municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, tales consignaciones rielan al expediente 09-385 nomenclatura propia de ese juzgado, y que el mismo será aportado en la oportunidad procesal respectiva.
* que niego rechazo y contradigo a todo evento, que mi patrocinada deba cancelar, o que convenga o reconozca la deuda que comprende los meses de noviembre a diciembre del año 2008; que asciende a la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), ahora Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) por concepto de cánones de arrendamientos.-------------------------------------------------------
* que niego, rechazo y contradigo a todo evento, que mi patrocinada deba cancelar o que convenga o reconozca la deuda que comprende los meses de Enero a Octubre del año 2009; que asciende a la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), ahora Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000, 00), por concepto de Cánones de Arrendamientos.-----------------------------------------------------
* que niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, por ser completamente falso, que mi representada deba pagar cantidad alguna a la hoy demandante por concepto de costas y costos que origine este proceso; así como de entregar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, desocupado libre de bienes y personas.--------------------------------------------------------------------------
* que niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, por ser completamente falso, que mi representada deba entregar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, desocupado libre de bienes y personas.-----------
DE LAS PRUEBAS: ----------------------------------------------------------------------------------

Pruebas de la parte actora acompañadas al libelo de la demanda:-----------------1).- (f. 3 y 4) Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30-06-2001, entre la ciudadana TRINA MIGUELINA MARCANO en su condición de arrendadora y la ciudadana HAYDEE MARGARITA RANGEL H. , en su condición de arrendataria, del cual se evidencia que la arrendadora da en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Mamá Rita, calle Luís Ortega, de la ciudad de Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguido con el número uno (1), que consta de dos habitaciones, un baño, sala comedor, cocina y un lavadero, con una duración es de seis (6) meses prorrogable por igual tiempo, contados a partir del 30-06-2001, con un canon mensual de arrendamiento de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas. Este instrumento es privado, no fue impugnado por la parte accionada, por tanto, se le concede el valor probatorio consagrado en el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas al contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana TRINA MIGUELINA MARCANO y HAYDEE MARGARITA RANGEL H. y las obligaciones contractuales que de él se derivan vinculadas con el plazo otorgado, el canon de arrendamiento mensual y el inmueble objeto de la contratación. Asimismo la relación que une ha ambas parte en esta acción de resolución de contrato de arrendamiento. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
2.)- (f. 5 y 6) Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30-08-2007, entre la ciudadana TRINA MIGUELINA MARCANO en su condición de arrendadora y la ciudadana HAYDEE MARGARITA RANGEL H. , en su condición de arrendataria, del cual se evidencia que la arrendadora da en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Mamá Rita, calle Luís Ortega, de la ciudad de Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguido con el número uno (1), que consta de dos habitaciones, un baño, sala comedor, cocina y un lavadero, con una duración es de seis (6) meses prorrogable por igual tiempo, contados a partir del 30-08-2007, con un canon mensual de arrendamiento de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas. Este instrumento es privado, no fue impugnado por la parte accionada, por tanto, se le concede el valor probatorio consagrado en el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas al contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana TRINA MIGUELINA MARCANO y HAYDEE MARGARITA RANGEL H. y las obligaciones contractuales que de él se derivan vinculadas con el plazo otorgado, el canon de arrendamiento mensual y el inmueble objeto de la contratación, como de la relación arrendaticia que las une. Así se declara.------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora en la etapa probatoria: ---------------------------------------
1).- Copias certificadas contentivas de veintiséis (26) folios útiles, referidas al expediente 2009-385, en donde se evidencia las dos primeras consignaciones arrendaticias de cancelación de canon de arrendamiento hechas por la demandada correspondiente a los meses de marzo y abril del dos mil nueve (2009) (f. 92 al 117) expedidas en fecha 07-04-2010 por el Secretario del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la suma de Bs. 300, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este Instrumento expedido por el Secretario del Juzgado del Municipio Maneiro que constan en copia certificada hace fe de lo allí solicitado por la ciudadana HAYDEE MARGARITA RANGEL H. por lo cual se valoran de conformidad en conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil, donde queda demostrado que la demandada solicitó el procedimiento de consignación de los meses de marzo y abril del año dos mil nueve (2009) en fecha 14-04-2009 y admitida por este tribunal en fecha 15/04/2009. Así se declara.-------------------------------------------------
Pruebas de la parte demandada en la etapa probatoria: -------------------------------
1).- Promueve, reproduce y hace valer documento que acompañó la parte actora a su escrito libelar (f. 3 y 4), contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30-06-2001, entre la ciudadana TRINA MIGUELINA MARCANO en su condición de arrendadora y la ciudadana HAYDEE MARGARITA RANGEL H. , en su condición de arrendataria, del cual se evidencia que la arrendadora da en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Mamá Rita, calle Luís Ortega, de la ciudad de Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguido con el número uno (1), que consta de dos habitaciones, un baño, sala comedor, cocina y un lavadero, con una duración es de seis (6) meses prorrogable por igual tiempo, contados a partir del 30-06-2001, con un canon mensual de arrendamiento de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas. Este instrumento fue valorado precedentemente en este capítulo referido a las “pruebas de la parte actora acompañadas junto con el libelo de la demanda” de ahí, que se juzgue innecesaria una nueva valoración. Así se declara.-----------------------------------------------------------
2).- Promueve, reproduce y hace valer documento privado (F.62), marcado “Z”, de fecha 13-07-2006, emitido por la ciudadana Trina Miguelina Rangel, a la ciudadana Prof. Haydee Rangel mediante la cual informa que el contrato de alquiler del apartamento que ocupa esta vencido y que a partir del 1° de agosto el pago mensual del mismo será de doscientos mil bolívares (Bs. 200,00). Este instrumento fue desconocido y negado por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo cual no se le otorga valor probatorio, dado quela actividad que impone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, destinada a probar la autenticidad del documento no fue desplegada por el promovente de la prueba de, por lo que el tribuna la desestimo de conformidad con el articulo 451 ejusdem. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------
3).- Promueve, reproduce y hace valer documento que acompañó la parte actora a su escrito libelar (f. 5 y 6), contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30-08-2007, entre la ciudadana TRINA MIGUELINA MARCANO en su condición de arrendadora y la ciudadana HAYDEE MARGARITA RANGEL H. , en su condición de arrendataria, del cual se evidencia que la arrendadora da en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Mamá Rita, calle Luís Ortega, de la ciudad de Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguido con el número uno (1), que consta de dos habitaciones, un baño, sala comedor, cocina y un lavadero, con una duración es de seis (6) meses prorrogable por igual tiempo, contados a partir del 30-08-2007, con un canon mensual de arrendamiento de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas. Este instrumento fue valorado precedentemente en este capítulo referido a las “pruebas de la parte actora acompañadas junto con el libelo de la demanda” de ahí, que se juzgue innecesaria una nueva valoración. Así se declara.-----------------------------------------------------------
4).- Promueve y hace valer original de doce (12) Recibos de pago, marcados “F”, (f. 150 al 152), emitidos en fechas 30-08-2006; 30-09-2006; 30-10-2006; 30-11- 2006; 30-12-2006; 30-1°- 2007; 27-02-2007; 30-03-2007; 30-04-2007; 30-05-2007; 30-06-2007, 30-07-2007, a nombre de la ciudadana HAYDEE RANGEL por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, 00), por concepto de pago de mensualidad de apartamento edificio “Mama Rita” Pampatar, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2007, en los cuales en su parte inferior aparece una firma ilegible en el renglón “Recibí”. Estos recibos son privados y promovidos en original, no fueron tachados ni impugnados en la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil, donde se evidencia el pago del canon de arrendamiento del 30/08/2006 al 30-07-2007. Así se declara.-----------------------------------------------------
5)- Promueve y hace valer Recibos de pago, marcados “G”, (f. 153 al 156), a nombre de la ciudadana HAIDEE RANGEL, de fechas 30-08-2007, 30-09-2007; 30-10-2007; 30-11-2007; 30-01-2008; 28-02-2008; 30-03-2008; 30-04-2008; 27-05-2008, 27-06-2008; 30-07-2008; 30-08-2008; 30-09-2008; 30-10-2008; por un monto de Bs. 300, 00. por concepto de pago de mensualidad de apartamento edificio “Mama Rita” Pampatar, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2007, en los cuales en su parte inferior aparece una firma ilegible en el renglón “Recibí”. Estos recibos son privados y promovidos en original, no fueron tachados ni impugnados en la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil, donde se evidencia el pago del canon de arrendamiento del 30/08/2007 al 30-10-2008. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------
6).- Copias certificadas (f. 92 al 117) del expediente de consignaciones de canon de arrendamiento expedidas en fecha 07-04-2010 por el Secretario del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, cuya solicitud fue presentada por la ciudadana Haydee Margarita Rangel Hernández , en fecha 14-04-2009 y admitida el 15/04/2009; a través de la cual consignan los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses marzo y abril del año 2009, por la suma de Bs. 300,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este Instrumento expedidos por el Secretario del Juzgado del Municipio Maneiro, se valora de conformidad con el articulo 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la demandada solicito la consignación de los canon de arrendamiento de los meses de marzo y abril del año 2009, de conformidad con el articulo 51de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, vigente para la época de la consignación solicita, donde se comprueba la solvencia del mes de marzo del año 2009 a febrero del 2010. Así se declara.-------------------------
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar en el examen del mérito de la controversia resulta necesario a este Tribunal resaltar que la presente causa judicial se sustanció por las reglas contenidas en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios que resultó derogada por la disposición derogatoria única de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que entró en vigencia el 12-11-2011, por lo tanto a la luz de los postulados constitucionales contenidos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:----------------
Art. 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.----------------------------------------------------------------------
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.----
Por su parte la Disposición Transitoria Primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:---------------
Primera: Los procedimientos administrativos y judiciales que estén en curso continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley”.----------------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, esto es, de las anteriores disposiciones transcritas, se ratifica el principio universal de la irretroactividad de la ley por lo tanto, debe enfatizarse que el último acto de procedimiento fue de fecha 27/04/2010, consistente en el auto por el cual este Tribunal declara que la causa entró en estado de sentencia, lo que significa que fue por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07/12/1999 que se rigió la relación jurídica procesal de los litigantes y por ello, con fundamento en tal situación fáctica, se aplicarán las disposiciones de la derogada ley, y sólo, en aplicación del principio de favorabilidad que se expresa en el beneficio que debe concedérsele al sujeto pasivo de dicha relación, se aplicará la nueva ley, si ésta es más benigna. ASI SE DECLARA.-------------------------------------
Por consiguiente pasa este Juzgador, vez que analizadas las pruebas aportadas por las partes, a determinar si la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no es contraria a derecho, para aplicar la consecuencia jurídica de la misma, es decir, que la demanda incoada es procedente en derecho.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN PROPUESTA
La pretensión resolutoria invocada en el libelo de la demanda por la actora la ciudadana TRINA MIGUELINA MARCANO está contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-------------------------------------------------------------
Conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica, la procedencia de la acción resolutoria de un contrato, requiere el cumplimiento simultáneo de las siguientes exigencias: 1).-que se trate de un contrato bilateral, 2).-que el incumplimiento culposo de la obligación provenga de una de las partes contratantes, 3).-que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación y 4).-que el Juez declare la resolución, es decir, que sea establecida judicialmente.--------------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad en que fue intentada la acción resolutoria estaba en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pues la demanda fue admitida el día 09/11/2009; sin embargo esta ley quedó derogada por la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y posteriormente entró en vigor el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda que conjuntamente con el Decreto anterior rigen este procedimiento, por lo tanto, la ley vigente sólo será aplicable si favorece al sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, esto es, al reo en virtud del principio de favorabilidad que consagra el artículo 24 de la Carta Magna, en tal sentido, se pone de relieve el principio de irretroactividad de ley. ASI SE DECIDE.----------------
La derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contemplaba las acciones a interponerse por el pretensor dependiendo del supuesto de hecho en el cual encuadraba la situación jurídica y en tal sentido los artículos 33 y 34 establecían.----------------------------------------------------------------------------------------------
Art. 33.-“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.---------------------------------------------------------------
Art 34.- “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:----------------------
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.------------------------------------
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.-------
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.---------------------------------------------------------------------------
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.--------------------------------------------------------------------------------
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.----------------------------------------------------------------------
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.-----------------------------------------
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.-----------------------------------------------------------
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.--------------------------------------------------------------------------------
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.----------------------------------------------
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.-----------------------------------------------------------------------------------------------------De las disposiciones legales transcritas se evidencia que el artículo 33 contemplaba las acciones que podían interponerse, entre las cuales se destaca la Resolución del Contrato, sin embargo el artículo 34 de la derogada ley consagraba la acción de desalojo que debía intentarse cuando se tratara de contratos verbales o escritos indeterminados en el tiempo, evidenciándose que era la única acción disponible en tales casos de contratos indeterminados y por las causales que prescribía dicha norma legal.-----------------------------------------------------------------------
En la actualidad el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:----------------------------------------------------
Art. 91.-“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: -------------------------------------------------------------------------------------------------
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.---------------------------------------------------------
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.------------------------------------------------------------------------------------------------------
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.------------------------------------------------------------------
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.-----------------------------------------------------
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión. Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.-------------------------------------------------------------------
Si bien es cierto que la ley derogada sólo otorgaba la acción de desalojo cuando se tratara de contratos a tiempo indeterminado, la nueva ley que regula la materia, determina que el desalojo es la acción que debe instaurarse cuando el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada.------------------------------------------------------------------------------------------------
La cláusula tercera del contrato suscrito entre los litigantes, establece lo siguiente:-------------------------------------------------------------------------------------------------
“TERCERA: El plazo de duración del presente contrato será de Seis (6) meses prorrogable por igual tiempo contado a partir de la fecha del contrato.---------Consta de autos que entre los litigantes se celebró un primer contrato de arrendamiento, en fecha 30-06-2001, cuya duración fue de seis (6) meses prorrogable por igual tiempo y posteriormente un segundo contrato de arrendamiento en fecha 30-08-2007, cuya cláusula tercera señala que su duración es de seis (6) meses prorrogable por igual tiempo, por tanto, conforme al texto de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento valorado supra se evidencia que la parte actora dejó plenamente comprobado el hecho de que es arrendadora del bien inmueble dado en arrendamiento y que comprobó que la relación arrendaticia es a tiempo determinado con la ciudadana HAYDEE MARGARITA RANGEL, porque si se verifica dicha cláusula tercera en ella se expresa la duración del contrato que es de seis (6) meses prorrogable por igual tiempo por ello claramente se establece -como se indicó- que la presente relación arrendaticia es a tiempo determinado; pues la intención inicial de las partes contratantes era de celebrar un contrato de seis (6) meses prorrogable por igual tiempo a partir del 30-06-2001, pero posteriormente celebraron otro contrato en fecha 30/08/207 por el término de seis (6) meses prorrogable por igual tiempo, con la aplicación de prórroga legal que establecía la derogada ley en su artículo 38.. En tal sentido, la relación arrendaticia a regir el 30/06/2001 con un primer contrato de arrendamiento y posteriormente un segundo contrato de arrendamiento celebrado el 30-08-2007, por seis (6) meses que venció el 28-02-2008, en consecuencia, habiendo vencido el término contractual más no la prórroga legal conforme al artículo 38 de la derogada Ley, para el momento de la presentación de la demanda esta se encontraba a tiempo determinado.----------------------------------------------------------------Art. 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:-------------------------------------------
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.-------------------
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.---------------------------------------------------------------------------------------------
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. --------------------------------------------------------------------
En este caso concreto, al mediar entre las partes una relación arrendaticia que duró siete (7) años, el arrendatario tendría derecho a una prórroga legal de un (2) año de duración, en caso de estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que la mencionada prórroga comenzaría a partir del 01/03/2008 y culminaría el 01/03/2010. ---------------------------------------------------------
Ahora bien, esta demanda de resolución de contrato de arrendamiento fue instaurada por el arrendador a través de su apoderada judicial el 09/11/2009, cuando todavía no había transcurrido el término previsto en el artículo 38 de la derogada Ley, es decir, de los dos (2) años de la prórroga legal, la cual culminaría el 01-03-2010; por lo que, estamos ante un contrato a término fijo que no ha expirado, así que debe entenderse que la relación arrendaticia que vincula a las partes está sujeta a los términos y condiciones estipulados en los contratos escritos de fecha 30/06/2001 y 30-08-2007, contado a partir del día 30 de junio de 2001, por lo que al presentarse la demanda el 09-11-2009, el mismo se encontraba vigente en su prorroga legal, es decir, era tiempo determinado. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
De lo anterior se evidencia que efectivamente la relación arrendaticia es a tiempo determinado, de ahí, que la acción que debía proponer la actora era la de resolución del contrato de arrendamiento tal como lo hizo, porque ésta estaba reservada a los contratos con determinación de tiempo, como se desprende de los artículos 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios hoy derogada y 91 de la vigente Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
Por consiguiente, ante las normas imperativas recogidas en ambos textos legales (derogado y vigente), de las cuales se refleja que el Legislador sólo concede la acción de resolución de un contrato de arrendamiento por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento mensual a tiempo determinado y no, una acción distinta, se impone la declaratoria de ADMISIBILIDAD de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, propuesta por la ciudadana TRINA MIGUELINA MARCANO, por no ser contraria a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------
DE LA ACCIÓN PROPUESTA: ---------------------------------------------------
Ahora bien, determinada como ha sido la naturaleza de la pretensión de la parte actora, el Tribunal pasa a fijar el mérito de la controversia, el cual está centrado en establecer si procede la resolución del contrato de arrendamiento demandada o por el contrario, si la arrendataria se encuentra solvente en el pago de las pensiones mensuales de arrendamiento.-----------------------------------------------
De las actas procesales se determina que la acción instaurada está encaminada a obtener la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y la demandada en fecha 30-08-2007, por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, y el periodo comprendido desde enero del 2009 y hasta el mes de octubre de 2009 a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300,000,00) mensuales, equivalente en la actualidad a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) así como la entrega del inmueble arrendado constituido por un apartamento ubicado en el edificio Mamá Rita, distinguido con el numero uno (1), calle José María Vargas, actual avenida el Cristo de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Afirma la actora que la demandada no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2008 y los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2009, por lo que demanda la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes en fecha 30/08/2007 mientras que por su parte la demandada al dar contestación a la demanda niega, rechaza y contradice las afirmaciones de la demandante y alega fundamentar su negativa y rechazo, en que ha venido efectuando el respectivo procedimiento consignatario ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y que tales consignaciones rielan al expediente 09-385 nomenclatura propia de ese Juzgado y que el mismo será aportado en su oportunidad procesal respectiva.-------------------------------------------------------------------
De modo que en tales términos quedó trabada la litis, de un lado la actora aduce que la demandada no paga los cánones de arrendamiento desde noviembre y diciembre de 2008, así como tampoco el mes de enero hasta el mes de octubre del año 2009, por ello demanda la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 30-08-2007 invocando el artículo 1.167 del Código Civil, y la accionada lo niega, de ahí que el thema decidendum está centrado en determinar si procede la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 30-08-2007, como se ha expresado con anterioridad. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Pues bien, de las pruebas de autos está demostrado claramente que la parte demandada, la ciudadana HAYDEE MARGARITA RANGEL, pagó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a octubre de 2008 según comprobó la consignación de los recibos emitidos por la parte actora y arrendadora TRINA MIGUELINA MARCANO a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00), mensuales dado el arrendamiento entre ellas celebrado por el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio “Mama Rita” de la ciudad de Pampatar, así como también logró demostrar que consignó ante este Tribunal el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2009, de tal modo, que la insolvencia alegada por la actora referida a los meses de noviembre y diciembre de 2008, así como de enero, febrero y abril de 2009 resultaron fundadas, en virtud de que la consignación judicial correspondiente al mes de abril de 2009 fue efectuada el 14-04-2009, es decir, fuera de los quince (15) días a que se refería el artículo 51 de la derogada ley, en consecuencia es extemporánea por anticipada e incapaz de producir el efecto deseado que es la solvencia en el pago del canon de arrendamiento, pues la obligación de pago para la arrendataria nacía a partir del día 30/04/2009 y no antes, además de autos no se evidencia que tuviera por costumbre los pagos anticipados de la mensualidad de arrendamiento; por ello resulta únicamente válida la consignación correspondiente al mes de marzo de 2009, de forma tal que es procedente en derecho la demanda de resolución de contrato de arrendamiento instaurada por la ciudadana TRINA MIGUELINA MARCANO pues ha quedado plenamente demostrado que la arrendataria HAYDEE MARGARITA RANGEL incurrió en la falta de pago del canon de arrendamiento durante cuatro (4) meses consecutivos, es decir, que ésta está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero y abril de 2009; por lo tanto, al o haber demostrado la actora la insolvencia relacionada con los meses de marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, se impone la declaratoria con lugar de la acción propuesta y en tal virtud debe la ciudadana HAYDEE MARGARITA RANGEL entregar sin plazo alguno el inmueble arrendado constituido por una apartamento situado en el edificio “Mamá Rita”, situado en la calle El Cristo de la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
IV.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente antes expresadas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:---------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento instaurada por la ciudadana TRINA MIGUELINA MARCANO en contra de la ciudadana HAYDEE MARGARITA RANGEL, ambas plenamente identificadas.---------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior, SE CONDENA a la ciudadana HAYDEE MARGARITA RANGEL a entregar sin plazo alguno a la ciudadana TRINA MIGUELINA MARCANO, el inmueble objeto del contrato el cual está constituido por un apartamento situado en el edificio “MAMA RITA, ubicado en la calle El Cristo de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.------------------------------------------------------------
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demanda por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, déjese copia.----------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Pampatar, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2016). Años: 206º y 157º.
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
Nota: En esta misma fecha (20-02-2017) siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° 2017- 2112 . Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-





Exp. N° 2009-1569.-
Definitiva.-