REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206º y 157º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DAISY DE JESUS PELLICER SANCHEZ, de nacionalidad venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.170.637 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 13.192.382, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.446 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: NORISA FABRIANI D´ANDREA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 4.220.279, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.107.705, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.1.497.-
MOTIVO: DESALOJO.-
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada por la ciudadana DAISY DE JESUS PELLICER SANCHEZ, a través de su apoderados judicial ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA cuya pretensión es el desalojo por la necesidad urgente de la propietaria de ocupar el inmueble arrendado conforme a lo contemplado en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por auto del 01/08/2016, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para la audiencia de mediación conforme al artículo de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.-
Consta de autos que practicada la citación de la demandada conforme a la ley, se celebró la audiencia de mediación entre las partes el día 30/09/2016, resultando infructuosa, por lo cual la demandada dio su contestación a la demanda el 18/10/2016.
Precluido dicho plazo ambas partes promovieron pruebas previa fijación de los limites de la controversia lo cual se hizo por auto del 24/10/2016 y en fecha 18/01/2017 se llevó a cabo la audiencia de juicio, dictándose en esa ocasión la dispositiva del fallo en la cual se declaró sin lugar la demanda propuesta y se condenó en costas a la parte actora.
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La demanda
La ciudadana DAISY DE JESUS PELLICER SANCHEZ por medio de su apoderado judicial el abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, expresó en su libelo de demanda, lo que a continuación se transcribe:
-Que, consta de documento firmado en forma privada, en fecha cinco (05) de enero de dos mil cinco (2005), que acompaño al presente escrito marcado con la letra “B”, que mi representada: DAISY DE JESÚS PELLICER SANCHEZ, (plenamente identificada), a través de la empresa INMOBILIARIA CAAMAÑO & ASOCIADOS, C.A., representada a su vez por la ciudadana AURA JOSEFINA GARCÍA DE CAAMAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.087.490; empresa debidamente autorizada por la propietaria, celebro con la ciudadana: NORISA FABRIANI D’ ANDREA (plenamente identificada), UN PRIMER CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cuyo objeto lo constituyo un inmueble de la exclusiva propiedad de mi representada, ubicado en el conjunto Residencias “Florestamar”, Edificio “H”, Apartamento signado con letra y número “H-6”, Nivel Primer Piso, ubicado a su vez en la avenida central de la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; de las siguientes características: Dos (02) baños, tres (03) dormitorios con roperos embutidos, un (01) televisor; un (01) juego de recibo, un (01) juego de comedor, cocina, sala-comedor, un lavandero, y un puesto de estacionamiento, el cuál esta totalmente equipado así: tres (03) habitaciones con tres camas literas, closet, tiene un sofá- cama, muebles gabinete en madera y formica, baño con todos sus equipos y accesorios, toda una serie de cuadros y ornamentos que decoran el referido apartamento, puerta con reja y cerraduras tipo blindado para su seguridad. Cuyos linderos son: NORTE: Fachada Norte y zona verde; SUR: Fachada Sur y zona verde; ESTE: Escalera de acceso y apartamento H-5 y OESTE: Fachada Oeste y vialidad interna.
- Que, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del referido contrato celebrado entre las partes, estimaron el canon de Arrendamiento mensual a pagar por el inmueble antes descrito en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) lo que luego de la conversión monetaria es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450, 00), dicho pago lo haría la arrendataria por mensualidades adelantadas en los primeros cinco (05) días de cada mes contractual.
-Que, ambas partes acordaron que el lapso de duración del contrato de Arrendamiento arriba identificado de conformidad con la cláusula Tercera del mismo, seria de seis (06) meses fijos, contados a partir del día cinco (05) de Enero del año 2.005 hasta el cinco (05) de Julio del 2.005, y del modo que establece el articulo 12 del Código Civil.
-Que, asimismo en fecha cinco (05) de Julio del 2.005, las partes suscribieron de forma privada, un SEGUNDO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el referido inmueble.
- Que, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del referido contrato celebrado entre las partes, estimaron el canon de Arrendamiento mensual a pagar por el inmueble antes descrito en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 495.000, 00) lo que luego de la conversión monetaria es la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES ( 495,00), dicho pago lo haría la Arrendataria por mensualidades adelantadas en los primeros cinco (05) días de cada mes contractual.
-Que, ambas partes acordaron que el lapso de duración del contrato de Arrendamiento arriba identificado de conformidad con la clausula Tercera del mismo, seria de seis (06) meses fijos, contados a partir del día cinco (05) de Julio del año 2.005 hasta el cinco (05) de enero del 2.006, y del modo que establece el articulo 12 del Código Civil.
-Que, de igual forma, en fecha cinco (05) de Enero del 2006, las partes suscribieron de forma privada, un TERCER CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el referido inmueble.
-Que, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del referido contrato celebrado entre las partes, estimaron el canon de Arrendamiento mensual a pagar por el inmueble antes descrito en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 530.000,00) lo que luego de la conversión monetaria es la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 530,00), dicho pago lo haría la Arrendataria por mensualidades adelantadas en los primeros cinco (05) días de cada mes contractual.
-Que, ambas partes acordaron que el lapso de duración del contrato de arrendamiento arriba identificado de conformidad con la cláusula Tercera del mismo, seria de seis (06) meses fijos, contados a partir del día cinco (05) de Enero del año 2.006 hasta el cinco (05) de Julio del 2.006, y del modo que establece el artículo 12 del Código Civil.
- Que, a la vez en fecha cinco (05) de Julio del 2.006, las partes suscribieron de forma privada, un CUARTO Y ULTIMO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el referido inmueble.
- Que, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del referido contrato celebrado entre las partes, estimaron el canon de Arrendamiento mensual a pagar por el inmueble antes descrito en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580, 00) lo que luego de la conversión monetaria es la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 580, 00), dicho pago lo haría la Arrendataria por mensualidades adelantadas en los primeros cinco (05) días de cada mes contractual.
- -Que, ambas partes acordaron que el lapso de duración del contrato de arrendamiento arriba identificado de conformidad con la cláusula Tercera del mismo, seria de seis (06) meses fijos, contados a partir del día cinco (05) de Julio del año 2.006 hasta el cinco (05) de Enero del 2.007, y del modo que establece el artículo 12 del Código Civil.
- Que, la titularidad del inmueble se encuentra acreditadas en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el primero en fecha cinco (05) de Marzo de 1.991, bajo el N° 16, Folios 75 al 82, Protocolo Primero, Tomo N° 13, Primer Trimestre del año 1.991 y el segundo en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.008, bajo el N° 2008.69, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.59 y correspondiente al libro del Folio Real.
- Que, mi representada en acatamiento a los dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, agoto el procedimiento correspondiente ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Nueva Esparta; ahora bien tal ente administrativo, habilito la vía judicial según acto numero MC-030115754-011558, dictado en fecha cuatro (04) de septiembre de 2.015, a los fines de que se pueda dirimir el conflicto por ante los tribunales competentes.
- Que, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ejerzo la acción de desalojo con base a la necesidad que tiene mi representada de servirse del inmueble Arrendado. Con respecto a este punto demostrare a lo largo de la fase probatoria la imperiosa necesidad que tiene mi representada de recuperar el goce, uso y disfrute del inmueble en cuestión.
- Que, consta en las documentales que conforman las actas del procedimiento administrativo previo a la demanda judicial, que se consigna acompañado al presente libelo de demanda que mi representada, desde el año 2005 cede por tiempo determinado en arrendamiento el inmueble objeto de la presente demanda ya que se encontraba viviendo en casa de amigos temporalmente en la ciudad de Caracas por motivos familiares y de trabajo y es el hecho cierto que en el año 2.008, fue victima del denominado “SECUESTRO EXPRESS”, el cual fue un hecho sumamente traumático por cuanto casi pierde la vida en el mismo, dejándola perturbada emocionalmente y en estado de incertidumbre y terror permanente, para la cual debió tratarse de manera permanente de la doctora FRANCA CATERINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.530.930, y registrada con el N°. M.S.A.S 26.997; medico tratante que le indica por razones de salud, según consta de informe medico debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de la ciudad de Caracas, bajo el Nro. 8, Tomo 156, folios 34 al 48, que consigno marcado con la letra “H”; donde indica que debe residir en una ciudad mas tranquila y mucho menos peligrosa que la ciudad de Caracas, con menos riesgos y donde pudiere contactar mas con la naturaleza, y relajarse plenamente y descanso continuo, donde en definitiva obtenga las condiciones necesarias para poder mejorar las secuelas del trauma vivido, es por lo que desde esa fecha mi representada se comunico en múltiples oportunidades con la arrendataria por todos los medios posibles comunicándole la imperiosa necesidad que tenia de ocupar el inmueble de su propiedad ubicado en este Estado, por razones de salud, estado el cual sin lugar a dudas presenta los mas bajo índices de delincuencia en comparación a otros Estados y muy especialmente a la ciudad de Caracas, aunado a la necesidad de mi representado de ocupar dicho inmueble la relación arrendaticia fue siempre temporal y a tiempo determinado por la celebración consecutiva de sendos contratos Arrendamientos celebrados entre las partes y que dichos contratos y su respectiva prorroga legal fenecían en el año 2008, y por cuanto actualmente se encuentra viviendo en la misma ciudad de caracas en estado de terror e incertidumbre, y de manera muy incomoda por razones de salud emocional unado a sus cuadros patológicos como resultado de ser una persona de la tercera edad, ya que por la presente situación con el inmueble objeto de la presente demanda y de la negativa total de la demandada en restituirle la propiedad de mi representada muy a pesar de su grave estado de salud.
- Que, en fecha nueve (09) de octubre de 2014 se celebro senda audiencia conciliatoria por ante la Superintendencia de Arrendamiento según consta en el folio cuarenta y ocho (48) nomenclatura del referido expediente administrativo en el procedimiento arriba identificado y a la arrendataria hoy demandada convino en entregar el inmueble libre de personas y cosas en un lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha de la referida audiencia esto fue en fecha nueve (09) de Abril de 2.015; lo cual jamás cumplió muy a pesar del convenimiento debidamente homologado ante ese despacho administrativo competente en la materia; lo cual es totalmente injusto visto la presente controversia y que muy a pesar de su grave estado, se le cercene el derecho que le otorga nuestra carta magna a disfrutar de su propiedad privada, la cual es hoy ocupada por la hoy demandada en total desconocimiento de las normas arrendaticias y a su irracional libre y total albedrió de siquiera restituirle el inmueble fenecida como esta la relación arrendaticia desde el año 2008, y ya que de esta misma fecha mi representada se lo ha solicitado, es por eso que a pesar de las diligencias hechas, comunicándose con dicha ciudadana, utilizando todos los medios posibles de comunicación, bien sea estas entrevistas personales, vía telefónica, con el fin de lograr una conciliación exponiéndole la extrema urgencia de mi representada y todo ha sido inútil, inclusive agotando el procedimiento administrativo exigido por la Ley y donde se comprometió expresamente a entregar el inmueble cedido en arrendamiento, así como tampoco se a logrado la entrega del inmueble, ya que dicho inmueble es de uso habitacional de mi representada y se alquilo temporalmente, por motivos de trabajo, para después regresar con su grupo familiar, y en vista de esta situación mi representada no ha podido hacer uso de dicho inmueble, motivos por los cuales acudo ante esta autoridad con el fin de que entregue el referido inmueble dado en arrendamiento debido a que mi representada está urgida y necesita ocupar dicho inmueble por causas de fuerza mayor y salud precaria.
Que, fundamento su acción, en los artículos 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 2 del artículo 91, y los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 1.264, 1.159 y 1.579 del Código Civil.
-Que, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando por la vía del procedimiento judicial previsto en los artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, a la ciudadana NORISA FABRIANI D’ ANDREA, plenamente identificada, en el exordio del presente libelo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal a cumplir con las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que la parte demandada ciudadana NORISA FABRIANI D’ ANDREA cumpla con su obligación y entregue el inmueble arrendado a mi poderista desocupado de objetos y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió junto a sus bienes muebles; identificado como: APARTAMENTO “H” – N° 6 ubicado en el conjunto de Residencias “Florestamar”, Edificio “H”, Apartamento “H-6”, Nivel Primer Piso, ubicado a su vez de la Avenida Central de la Urbanización Maneiro del Estado Nueva Esparta, o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea condenada por este tribunal al desalojo del referido inmueble. SEGUNDO: En pagar las costas del presente procedimiento, prudencialmente calculado por el tribunal.
La demanda se estimó en la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.80.500, 00) equivalentes a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (454,00 U.T.)
La contestación.
En fecha 18/10/2016, el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual contestó la demanda, expresando, lo que de seguidas se transcribe:
-Que, tal como se evidencia de los documentos producidos por la parte actora mi poderdante es arrendataria del apartamento “H-6” del Conjunto Residencias “Florestamar”, Edif. “H” en la Urbanización Maneiro de este estado,.
- Que, la propiedad de dicho inmueble la evidencia la parte actora con el recaudo que acompaña en copias simples marcadas con la letra “F”.
-Que, la parte actora fundamenta su pretensión en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como lo es la necesidad JUSTIFICADA que tenga el propietario de ocupa el inmueble.
- Que, a los efectos consiguientes señala que desde el año 2005 se encontraba viviendo en Caracas en casa de amigos hasta el 2008 en que fue victima del denominado “SECUESTRO EXPRESS”, hecho que desde ya niego totalmente, como , como igualmente niego y rechazo que tal hecho la haya dejado perturbada emocionalmente y en estado de incertidumbre y terror permanente.
-Que, desde ya igualmente rechazo y niego que haya sido asistido por la Dra. Franca Caterina quien, supuestamente, emitió un informe en donde le indica que debe residir en una ciudad mas tranquila y menos peligrosa de la ciudad de Caracas, acompañando el supuesto dictamen con una serie mas de recomendaciones.
- Que, como bien lo afirma la parte accionante se celebraron varios contrarios de arrendamiento cuyo plazo de duración y prorroga vencieron en el 2008, lo cual demuestra que la relación arrendaticia que vincula a las partes, dejo de ser a tiempo determinado para convertirse en un contrato a tiempo indeterminado.
- Que, hacia el final del Capitulo Segundo de su demanda denominado “ Del Desalojo por Necesidad de Ocupar el Inmueble”, ratifica que su demanda se fundamenta en el hecho de que “MI REPRESENTADA ESTÁ URGIDA Y NECESITA OCUPAR DICHO INMUEBLE POR CAUSAS DE FUERZA MAYOR Y SALUD PRECARIA”, lo cual debe ser tenido muy en cuenta por el ciudadano Juez ya que en parte de su demanda habla de un posible compromiso de mi defendida de hacer entrega del inmueble en un determinado momento, hecho este que no sirve de base a la presente demanda.
- Que, ahora bien ciudadano Juez en relación con el documento que la parte actora acompaña a su demanda marcado con la letra “F”, cuyo valor probatorio es admitido totalmente por la parte que represento, por lo que en base al principio de la comunidad de la prueba hago valer en favor de mi poderdante una serie de hechos que emanan del mismo y que favorecen totalmente la pretensión de mi representada de que se declare sin lugar la demanda.
- Que, me permito señalar al ciudadano que en dicho recaudo contiene la copia del escrito que introdujeron mi defendida y su esposo por ante el juzgado y su esposo por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 31 al 47) en el cual solicitaron al referido Juez que declarara su Separación Cuerpos y Posterior Divorcio, así como la partición, liquidación y adjudicación de los bienes que formaban el patrimonio conyugal, todo ello con fundamento en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
- Que en el capitulo IV, de la referida solicitud las partes realizaron la partición, liquidación y adjudicación de los bienes que formaban el patrimonio conyugal y es así como se observa que a la demandante se le adjudicaron los apartamentos “41” y “42” del edificio Residencias “Topaze”, Distrito Sucre del Estado Miranda (ordinales 4.1.1 y 4.1.2 del escrito de separación).
- Que, también se le adjudico la propiedad del apartamento signado con el letra y numero H-6, ubicado en Primer piso del Edificio “H” del conjunto Residencias “Florestamar”, situado en la Avenida Central de la Urbanización Maneiro, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, que es el apartamento que mi representada detenta como inquilina y el cual fue adquirido para la sociedad conyugal por el señor Alberto José Pereney Antoni, según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 05 de marzo de 1991, bajo el N° 16, tomo 13, folios 75 al 82, Protocolo Primero.
- Que, de dicho documento queda igualmente evidenciado que a la accionante se le adjudico el apartamento número 7 del edificio “Las Amarras”, segunda etapa, del conjunto residencial “Costas del Sol”, sector Aquavilla, “Complejo Turístico “El Morro, Distrito Bolívar, Municipio Urbaneja, del Estado Anzoátegui.
- Que, al folio 47 consta el auto del Tribunal que decreta el divorcio y homologa tal partición de bienes.
- Que, el referido documento aparece registrado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 26/11/2008, bajo el N° 2008.69, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 396.15.4.1.59 y correspondiente al Folio Real del año 2008.
- Que, Consta asimismo de tal recaudo que el ciudadano Registrador hizo estampar la nota marginal correspondiente al traspaso de propiedad del apto. “H-6”, en el documento mediante el cual el ex –esposo de la accionante el sr. Alberto José Pereney había adquirido tal inmueble.
- Que, a la demandante se le adjudicó, también el apartamento número 7 del edificio “ Las Amarras, segunda etapa, del conjunto residencial “Costas del Sol”, sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, Distrito Bolívar, Municipio Urbaneja, del Estado Anzoátegui, no puede quedar la menor duda deque en dicho apartamento la demandante igualmente puede disfrutar de “ una ciudad mas tranquila y mucho menos peligrosa que la ciudad de Caracas, con menos riesgos y en donde pueda contactar con la naturaleza, relajarse plenamente y obtener un descanso continuo”, pues es seguro que al estar ubicado tal apartamento en un complejo turístico que linda con la playa, podrá disfrutar de las “..,condiciones necesarias para poder mejorar las secuelas del trauma vivido…”
- Que, con el anterior señalamiento (propiedad de un apartamento en una zona cercana la playa) se demuestra que no se da el supuesto en el cual la parte quejosa fundamenta su demanda pues no hay razón alegada en el libelo sobre el cual la parte actora desea el desalojo del inmueble ocupado por mi defendida, pudiendo solicitar también el desalojo del bien ubicado en el Complejo Turístico El Morro.
- Que, no podemos olvidar que el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tiene como requisito sine quanon que exista una “NECESIDAD JUSITIFCADA” que tenga el propietario de ocupar el inmueble, ya que de ser así ha debido señalar en el escrito contentivo de la demanda las razones por las cuales el inmueble en el Complejo Turístico el Morro no cumple con las expectativas relacionadas con su salud y si las cumple el apartamento de Margarita.
- Que, la anterior afirmación adquiere mayor sustento cuando observamos que el parágrafo único del artículo 91 antes mencionado es expreso cuando exige que en el caso que nos ocupa el arrendador deberá demostrar la necesidad justificada por medio de “PRUEBA CONTUNDENTE”. Igualmente dicho parágrafo impone al arrendador la obligación de notificar tal hecho al arrendatario “ con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato”, lo cual no sucedió en el presente caso.
- Que por lo demás es totalmente incierto que mi representada no haya entregado el inmueble a la terminación del contrato de arrendamiento ya que al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado no se le ha fijado término para su conclusión, como así queda alegado expresamente.
- Que igualmente queda rechazada la afirmación de la parte demandante según la cual las pruebas documentales acompañadas demuestran la procedencia de la acción de desalojo ejercida, pues, como se ha argumentado suficientemente, no hay prueba documental alguna que demuestre la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble, sobre todo cuando afirmamos que el documento producido con la demanda, atribuido a una profesional de la medicina (psiquiatra- terapeuta), la Dra. Franca Caterina, titular de la cédula de identidad Nro. 5-530.930, se trata de un documento privado que para ser valorado tiene que ser sometido a la prueba testimonial como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y es el caso que según la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda la prueba testimonial debe promoverse con la demanda la cual no se ha hecho en el presente caso.
- Que, por todo lo expuesto, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la afirmación realizada por la parte actora según la cual tiene la imperiosa y urgente necesidad de ocupar el inmueble arrendado a mi defendida, como igualmente rechazo y niego que mi poderdante tiene obligación alguna de hacerle entrega a la parte demandante del inmueble que ocupa como arrendataria ya que no hay prueba alguna de que la propietaria arrendadora del mismo tenga la imperiosa y urgente necesidad de ocuparlo.
- Que, rechazo y niego que haya posibilidad alguna de que mi representada pueda ser condenada al pago de costas procesales.
- Que, en cuanto a la estimación de la demanda rechazo la misma por considerarla insuficiente, ya que si se trata del desalojo de un inmueble para establecer el valor de la demanda ha debido ser tomando en cuenta el avaluó del mismo, de conformidad con el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil. Del documento mediante el cual la arrendadora se atribuye la propiedad del inmueble dado en arrendamiento se observa que el mismo tiene un valor estimado en siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), que al momento de introducir la demanda son equivalentes a quince mil cuatrocientas dieciocho coma cincuenta unidades tributarias (15.418,50 UT), resultando por lo tanto una violación a la normativa respectiva y a la realidad de los hechos, el estimar la demanda en ochenta mil quinientos bolívares (Bs.80. 500, 00) equivalentes a 454 UT .
Pruebas de las partes
Pruebas de la parte actora:
Junto con el libelo de la demanda
1.).-Copia simple, (f.12 al 23), de contratos de arrendamiento privados, marcados “A”, “B”, “C”, “D” “E”, suscrito entre las ciudadanas DEISY PELLICER, representada por la ciudadana AURA JOSEFINA GARCÍA DE CAAMAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.087.490, en el carácter de directora de la sociedad mercantil IMMOBILIARIA CAAMAÑO & ASOCIADOS C.A, y NORISA FABRIANI D’ ANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.220.279, que tiene por objeto un inmueble constituido por el apartamento N° H-6, ubicado en el edificio “Florestamar”, situado en la Urbanización Maneiro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta. Estos documentos son privados y fueron presentados en copia simple, sin embargo al evidenciarse que no hubo impugnación por la adversaria, se tienen legalmente por reconocidos a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil para acreditar que la ciudadana DEISY PELLICER, representada por la ciudadana AURA JOSEFINA GARCÍA DE CAAMAÑO, , en su condición de directora de la empresa IMMOBILIARIA CAAMAÑO & ASOCIADOS C.A, dio en arrendamiento a la ciudadana NORISA FABRIANI D’ ANDREA, un inmueble constituido por el apartamento N° H-6, ubicado en el edificio “Florestamar”, situado en la Urbanización Maneiro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, desde el 05-01-2005 y que continuó renovándose hasta el 05-07-2006. ASI SE DECLARA.
2).-Copia simple (f.24 al 29), marcado “F”, de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta 05-03-1991, anotado bajo el N° 16, folios 75 al 82, protocolo primero, tomo 13, primer trimestre de 1991 por el cual el ciudadano JOSÉ MARIA SANABRIA en su condición de Presidente de la Asociación Civil LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO declara recibir la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 205.454,55) por la cancelación de la parte alícuota aplicable de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el apartamento distinguido con la letra H N° 6, nivel primer piso del edificio H situado en el Conjunto residencial Florestamar, de la Urbanización Maneiro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta propiedad de la empresa METALURGICA MARGARITA C.A., (METALMAR C.A.), y en el mismo instrumento dicha empresa representada por el ciudadano MARCO TULIO IBARA LAEZ lo da en venta al ciudadano ALBERTO JOSÉ PERENEY ANTONI titular de la cédula de identidad N° 2.777.130 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUETA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00). Este documento es público y fue presentado en copia fotostática y al o ser impugnado en la oportunidad legal correspondiente se tiene como fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que la inicial propietaria del inmueble, la empresa METALURGICA MARGARITA C.A., (METALMAR C.A.), a través de su representante legal lo dio en venta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUETA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), al ciudadano ALBERTO JOSÉ PERENEY ANTONI titular de la cédula de identidad N° 2.777.130. ASI SE DECLARA.-
3).- Copia simple (f.30 al 51), de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fechas 21-11-2008 y 01-12-2008, inscritos bajo los números 2008.51 y 2008.100, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 896.15.4.4.45 y 896.15.4.2.16,, correspondiente al libro del folio real principal Tomo 2, del cual se extrae la solicitud de separación de cuerpos y bienes celebrada entre los ciudadanos Alberto José Pereney Antoni y Daisy Pellicer de Pereney, decretada en fecha 27-03-1996, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y entre otros bienes, le correspondió a la ciudadana DAISY PELLICER, titular de la cédula de identidad Nro. 4.170.637, la propiedad -según lo descrito en el punto 4.1.3-, de un inmueble constituido por un apartamento signado con la letra y número H-6, ubicado en primer piso del edificio “H” del conjunto Residencias “Florestamar”, situado en la avenida central de la urbanización Maneiro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta. según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 05 de marzo de 1991, bajo el N° 16, tomo 13, folios 75 al 82, Protocolo Primero. Este documento es público y fue presentado en copia simple, sin embargo al evidenciarse que no hubo impugnación por el adversario se tiene como fidedigno de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la ciudadana DAISY PELLICER, titular de la cédula de identidad Nro. 4.170.637, es la única propietaria del inmueble constituido por un apartamento signado con la letra y número H-6, ubicado en primer piso del edificio “H” del conjunto Residencias “Florestamar”, situado en la avenida central de la urbanización Maneiro jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.
4).-Copia certificada (f. 52 al 110) del expediente administrativo signado con el Nro. M C. 030115754-011558 de la nomenclatura interna de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE NUEVA ESPARTA, con motivo del procedimiento previo a las demandas, interpuesto por la Abogada en ejercicio Maria Elena Quintana Fernández, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAISY DE JESÚS PELLICER SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana NORISA FABRIANI D’ ANDREA y que concluyó con la Providencia Administrativa de fecha 04-09-2015, que dispone homologar el acuerdo conciliatorio y amistoso suscrito entre la ciudadana María Elena Quintana Fernández, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DAISY DE JESÚS PELLICER SÁNCHEZ y la ciudadana NORISA FABRIANI D’ ANDREA quien estuvo en el acto asistida por el abogado DAVIS JOSE AGUIRRE, y asimismo, se declaró agotada la vía administrativa constituyendo tal providencia titulo ejecutivo, advirtiéndose a la a la arrendadora que debe acudir al Tribunal de Municipio que corresponda a solicitar la ejecución forzosa de este acto administrativo. Este documento es público emanado de un órgano administrativo como lo es LA SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y por ello se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el procedimiento administrativo previo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas fue debidamente cumplido y se emitió una Providencia Administrativa con fuerza de Título Ejecutivo susceptible de ser cumplida forzosamente a través del Juzgado competente. ASI SE DECLARA.-
4.- Copia Simple (f. 111 al 115), de informe médico emitido por la Médico-Psiquiatra- Psicoterapeuta, Dra. Franca Caterina P., en la ciudad de Caracas de fecha 4 -04-2014, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, en fecha 17-06-2014, anotado bajo el Nro. 08, Tomo 156, folio 34 al 38, de los libros de autenticaciones, de la cual se desprende que la ciudadana DAISY PELLICER SÁNCHEZ de 60 años de edad, en la ciudad de Caracas fue víctima de un “Secuestro exprés” y presenta estrés postraumático lo que ameritó una medicación pero además la recomendación de mudarse a una ciudad más tranquila, menos riesgosa y donde tuviese contacto con la naturaleza. Este documento es autentico, es decir, otorgado ante una Notario público funcionario éste capaz de darle fue pública, por ello, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que la Dra. Franca Caterina P, médico Psiquiatra y tratante de la paciente DAISY PELLICER SÁNCHEZ le diagnosticó estrés postraumático a raíz del secuestro exprés que dicha ciudadana sufrió en la ciudad de Caracas, así como medicación y la recomendación de mudarse a una ciudad menos caótica, cercana a la naturaleza y proclive a la relajación y al descanso. ASI SE DECLARA.-
En la etapa probatoria
1).- Reprodujo e hizo valer: a) La copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta 05-03-1991, anotado bajo el N° 16, folios 75 al 82, protocolo primero, tomo 13, primer trimestre de 1991 por el cual el ciudadano JOSÉ MARIA SANABRIA en su condición de Presidente de la Asociación Civil LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO declara recibir la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 205.454,55) por la cancelación de la parte alícuota aplicable de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el apartamento distinguido con la letra H N° 6, nivel primer piso del edificio H situado en el Conjunto residencial Florestamar, de la Urbanización Maneiro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta propiedad de la empresa METALURGICA MARGARITA C.A., (METALMAR C.A.), y en el mismo instrumento dicha empresa representada por el ciudadano MARCO TULIO IBARA LAEZ lo da en venta al ciudadano ALBERTO JOSÉ PERENEY ANTONI titular de la cédula de identidad N° 2.777.130 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUETA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00); y, b).- El documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fechas 21-11-2008 y 01-12-2008, inscritos bajo los números 2008.51 y 2008.100, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 896.15.4.4.45 y 896.15.4.2.16,, correspondiente al libro del folio real principal Tomo 2, del cual se extrae la solicitud de separación de cuerpos y bienes celebrada entre los ciudadanos Alberto José Pereney Antoni y Daisy Pellicer de Pereney, decretada en fecha 27-03-1996, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y entre otros bienes, le correspondió a la ciudadana DAISY PELLICER, titular de la cédula de identidad Nro. 4.170.637, la propiedad -según lo descrito en el punto 4.1.3-, de un inmueble constituido por un apartamento signado con la letra y número H-6, ubicado en primer piso del edificio “H” del Conjunto Residencias “Florestamar”, situado en la avenida central de la urbanización Maneiro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta. Estos documentos fueron valorados precedentemente, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración.
2).- Reprodujo e hizo valer: las copias simples de los contratos de arrendamiento privados, suscritos entre las ciudadanas DEISY PELLICER, representada por la ciudadana AURA JOSEFINA GARCÍA DE CAAMAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.087.490, en el carácter de directora de la sociedad mercantil IMMOBILIARIA CAAMAÑO & ASOCIADOS C.A, y NORISA FABRIANI D’ ANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.220.279, que tiene por objeto un inmueble constituido por el apartamento N° H-6, ubicado en el edificio “Florestamar”, situado en la Urbanización Maneiro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta. Estos documentos fueron valorados precedentemente, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración.
3).- Reprodujo e hizo valer: a) La copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro. M C. 030115754-011558 de la nomenclatura interna de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE NUEVA ESPARTA, con motivo del procedimiento previo a las demandas, interpuesto por la Abogada en ejercicio María Elena Quintana Fernández, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAISY DE JESÚS PELLICER SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana NORISA FABRIANI D’ ANDREA y que concluyó con la Providencia Administrativa de fecha 04-09-2015, que dispone homologar el acuerdo conciliatorio y amistoso suscrito entre la ciudadana María Elena Quintana Fernández, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DAISY DE JESÚS PELLICER SÁNCHEZ y la ciudadana NORISA FABRIANI D’ ANDREA quien estuvo en ala acto asistida por el abogado DAVIS JOSE AGUIRRE, y asimismo, se declaró agotada la vía administrativa constituyendo tal providencia titulo ejecutivo, advirtiéndose a la a la arrendadora que debe acudir al Tribunal de Municipio que corresponda a solicitar la ejecución forzosa de este acto administrativo y b) La copia simple del informe médico emitido por la Médico-Psiquiatra- Psicoterapeuta, Dra. Franca Caterina P., en la ciudad de Caracas de fecha 04-04-2014, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, en fecha 17-06-2014, anotado bajo el Nro. 08, Tomo 156, folio 34 al 38, de los libros de autenticaciones, de la cual se desprende que la ciudadana DAISY PELLICER SÁNCHEZ de 60 años de edad, en la ciudad de Caracas fue víctima de un “Secuestro exprés” y presenta estrés postraumático lo que ameritó una medicación pero además la recomendación de mudarse a una ciudad más tranquila, menos riesgosa y donde tuviese contacto con la naturaleza. Estos documentos fueron valorados precedentemente, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración. ASI SE DECLARA
4).- Copia certificada (f. 150 al 153) de INFORME MÉDICO expedido en fecha 23-07-2016, por la médico Psiquiatra-Psicoterapeuta FRANCA CATERIANA P., del cual se extrae que su paciente, la ciudadana DAISY PELLICER SÁNCHEZ de 61 años de edad, en la ciudad de Caracas fue víctima de un “Secuestro exprés” y presenta ansiedad severa, taquicardia, posterior al secuestro exprés , asimismo sudoración profusa, temblor fino, llanto fácil, insomnio, flashback o repetición del episodio en imágenes, miedo a estar sola y andar en la calle. Este documento fue valorado precedentemente, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración. ASI SE DECLARA.-
5).-Originales (f. 165 al 199) de récipes médicos y recibos extendidos por la médico Psiquiatra-Psicoterapeuta FRANCA CATERIANA P., a su paciente la ciudadana DAISY PELLICER SÁNCHEZ. Estos documentos ya fueron valorados precedentemente por ello resulta inoficiosa una nueva valoración; asimismo, aquellos récipes, reposos y constancias médicas emitidas por médicos distintos a la mencionada no se valoran dado que no cumplió la promoción la formalidad contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda dado que la testimonial ofrecida fue de manera sobrevenida sin la justificación de su promoción. ASI SE DECLARA.-
6).-Copia simple (f. 201 al 203) de instrumento poder conferido por la ciudadana DAISY PELLICER SÁNCHEZ a los abogados JOSE VICETE SANTANA OSUNA y JOSE VICETE SATANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, respectivamente relacionado con el apartamento distinguido con la letra “H”, N° 6, Nivel Primer Piso del edificio “H” del Conjunto Residencias Florestamar, situado en la avenida central de la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Este documento no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de ley se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.-
7).- Copia simple (f.204 al 211) de documentos emitidos por el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES, CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS , SUB DELEGACION EL LLANITO de fecha 27-02-2015 por el cual el comisario Héctor toro pide a la DIVISION DE ANALISIS Y RECONSTRUCCION DE HECHOS realizar el retrato hablado con los datos aportados por la ciudadana DAISY PELLICER SÁNCHEZ, asimismo, la copia del REPORTE DE SISTEMA de fecha 27-02-2015 de la denuncia que el 27-02-2015 interpusiera la ciudadana DAISY PELLICER SÁNCHEZ por el delito cometido en contra de su persona el 24-02-2015, así como también la comunicación de fecha 25-01-2008 emitida por dicha ciudadana DAISY PELLICER SÁNCHEZ, además copia de la denuncia efectuada el 22-01-2008 y el REPORTE DE VEHICULOS SOLICITADOS DEL 23-01-2008 y por último la certificación de un informe médico psiquiátrico emitido por el Dr. LUIS E. GALDONA CH., de fecha 24-01-2008. Estos documentos a excepción del tercer y del último emanan de un ente administrativo como lo es el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES, CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS adscrito al Ministerio del poder Popular para Justicia y Paz por ello se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que en ellos se deja constancia de los hechos y de las gestiones por las denuncias efectuadas por la ciudadana DAISY PELLICER SANCHEZ en dos distintas ocasiones, todas por robo a la propiedad; a saber: la primera en fecha 22-01-2008 y la segunda en fecha 27-02-2015; sin embargo se observa que ambas están referidas a un delito contra la propiedad y en ninguna de ellas se manifiesta el denominado secuestro exprés al cual se hace referencia en autos. En cuanto al último documento, este Tribunal no le otorga mérito probatorio por ser privado, emanado de un tercero ajeno al proceso y las testimoniales sobrevenidas no fueron debidamente justificadas como lo estipula el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASI SE DECLARA.-
8).- Copia simple (f. 214 al 219) del primer INFORME DEL OBSERVATORIO DE DELITO ORGANIZADO EN VENEZUELA, del cual se extrae el índice delictivo por Estados observándose que los de mayor incidencia son Distrito Capital y Zulia y los de menor índice delictivo son Apure y Sucre. A estos documentos no se les asigna valor probatorio ya que de ellos no emerge cuál organización no gubernamental (ONG), asociación, ente público o privado es su autor, asimismo carece de firma de quien emana y además nada aporta al proceso.. ASI SE DECLARA.-
Pruebas de la parte demandada
Junto con la contestación de la demanda
No promovió pruebas. ASI SE DECLARA.-
En la etapa probatoria
1).-El mérito favorable que se desprende de los autos y muy especial el que emana del documento de propiedad consignado con el libelo de la demanda marcado “F”, (f. 25 al 51). Dicho documento fue suficientemente analizado por este Tribunal en esta misma sección denominada “Pruebas de la parte actora-promovidas con el libelo de la demanda”, por lo que considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dicho instrumento. ASÍ SE DECLARA.
2).- El mérito favorable que se desprende de los autos y muy especial el que emana de los contratos de arrendamientos consignados con el libelo de la demanda marcados “B;” “C”;”D” y “E” (f. 12 al 23). Dichos documentos fueron suficientemente analizados por este Tribunal en esta misma sección denominada “Pruebas de la parte actora-promovidas con el libelo de la demanda”, por lo que considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dichos instrumentos. ASÍ SE DECLARA.
3).- El mérito favorable que se desprende de los autos que emana del expediente N° MC –030115754011558, consignado con el libelo de la demanda marcado “G;” (f. 53 al 110). Dichos documentos fueron suficientemente analizados por este Tribunal en esta misma sección denominada “Pruebas de la parte actora-promovidas con el libelo de la demanda”, por lo que considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dichos instrumentos. ASÍ SE DECLARA.
4).- El mérito favorable que emana del documento consignado por la parte actora que acompañó a su demanda marcado “F”, contentivo a).- Del escrito que la actora y su cónyuge introdujeron ante el Juzgado octavo de Primera Instancia de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de carcas en el cual solicitaron que declarara la separación de cuerpos y posterior divorcio, así como la partición, liquidación y adjudicación de los bienes que formaban el patrimonio conyugal; b).- que en la referida solicitud las partes realizaron la partición, liquidación y adjudicación de los bienes que formaban el patrimonio conyugal y es así como se les adjudicaron los apartamentos 41 y 42 del edificio Residencias TOPAZE, Distrito Sucre del estado Miranda, por lo que no existe el estado de necesidad invocado por la parte actora; c) queda evidenciado que a la accionante se le adjudicó un apartamento distinguido con el número 7 del edificio LAS AMARRAS segunda etapa, sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, Distrito Bolívar, municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, zona costera; d). que el referido Tribunal declara el divorcio y homologa tal repartición de bienes y el documento está registrado en el Registro público del Municipio Maneiro del estado nueva Esparta , el 26-11-2008, bajo el N° 2008.69 asiento registral 1 del inmueble matriculado 396.15.4.1.59 y correspondiente al Folio Real del año 2008 y, e) he dicho instrumento se estampó una nota marginal correspondiente al traspaso de propiedad del apto H-6 en el documento por el cual el ex esposo de la accionante Sr. Alberto José Pereney había adquirido tal inmueble. Estos documentos mencionados fueron analizados precedentemente por este Tribunal en el titulo denominado Pruebas de la parte actora-promovidas con el libelo de la demanda”, por lo que considera inoficioso un nuevo pronunciamiento respecto de dichos instrumentos. ASÍ SE DECLARA.
5).- Reproduce los indicios y presunciones que se desprende de autos de la adjudicación del apartamento ° 7 del edificio Las Amarras, segunda etapa, del conjunto residencial Costas del Sol, sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, Distrito Bolívar, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui ya que dicha ciudad también es más tranquila y con menos riesgos. Tal prueba así promovida en tiene las características de un indicio y tampoco de una presunción que está exenta de probanza, de ahí que este Tribunal no le asigne valor probatorio, ya que únicamente se acreditó que dicha ciudadana es propietaria de ese apartamento por la división de bienes de ésta y su cónyuge, pero las circunstancias relativas a la tranquilidad de la ciudad no puede comprobarse por indicios (art 510 C.P.C ) ni presunciones (art. 1392 C.C). ASI SE DECLARA.-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Alegatos de la parte actora en la audiencia de juicio
“Tal como consta en el libelo de demanda que corre inserto a los autos está representación judicial en nombre de la ciudadana Daisy de Jesús Pellicer Sánchez, plenamente identificada en autos, instauramos demanda de desalojo fundamentada en el numeral segundo del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en contra de la ciudadana Norisa Fabriani D’ Andrea, plenamente identificada en autos, sobre un inmueble ubicado en el conjunto residencias Floresta Mar, edificio H, apartamento Nro. H-6, primer piso, ubicado a su vez en la avenida central de la urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, dicha acción judicial fue relacionada en los hechos con el derecho arriba identificado por cuanto mi representada cedió en arrendamiento desde el año 2005, a la demandada el inmueble de su propiedad a través de una serie de contratos de arrendamientos consecutivos, celebrados inicialmente a tiempo determinado, siendo el último celebrado en fecha 05-07-2006, por lo tanto la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado, siendo el caso que mi representada se encontraba viviendo en la ciudad de Caracas y en el año 2008, fue victima de un hecho delictivo de los denominados secuestro Express, el cual fue sumamente traumático por cuanto casi pierde la vida en el mismo dejándola sumamente traumada, perturbada emocionalmente, encontrándose en un estado de terror e incertidumbre permanente, ocasionándole una condición insana de salud mental la cual inclusive se trató y sigue tratando con una médico especialista ciudadana doctora Franca Caterina, que se encuentra igualmente plenamente identificada en los autos, profesional debidamente acreditada en el campo de la medicina como siquiatra quien a través de diversos informes médicos y de un tratamiento permanente le realizó la recomendación profesional de que habitara en otra ciudad mas tranquila para que estando de reposo y con su respectivo tratamiento pudiese como consecuencia recuperar su salud mental, es dicha condición precaria de salud que representa el verdadero y real elemento contundente que cumple con las exigencias de ley y llena los extremos para accionar antes esta instancia judicial por desalojo invocando la referida causal establecida en la ley especial, en sintonía perfecta con el artículo ciento quince 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien faculta a mi representada a su derecho exclusivo del pleno goce, uso y disfrute del inmueble de su propiedad, debidamente demostrado a su vez con el documento de propiedad que corre inserto a los autos y que considera esta representación judicial que a la vez se cumplió formalmente con la tercera exigencia procedimental para exigir el desalojo del inmueble por la necesidad de ocupar el mismo porque la demandada a través de sendo procedimiento administrativo que fue llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, bajo el expediente que corre inserto a los autos en su totalidad, donde se cumplieron con todas las exigencias de ley procedimentales de carácter administrativos reguladas por el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su reglamento y por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciándose que dicho procedimiento administrativo no podría jamás considerarse de mero trámite para acceder a la vía judicial, por cuanto según los artículo 5, 6, 7,8 y siguientes del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, establecen que el interesado deberá consignar solicitud escrita debidamente motivada y documentada por ante el organismo competente, asimismo, que se celebraría un acto denominado audiencia conciliatoria donde conforme al última parágrafo del artículo 7 del Decreto Ley el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, el cual al terminar el procedimiento culminará con una dispositiva administrativa denomina providencia administrativa, todas estas acotaciones las realizo con el fin de indicarle al ciudadano Juez en base al principio de la libertad probatoria y del principio de exhaustividad contemplado en la artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que en dichas actas del expediente administrativo suficientemente descrito mi representada solicitó la restitución del inmueble de su propiedad, dicha solicitud la documentó, sustanció, alegando la necesidad de ocupar el inmueble por razones de salud, sustanciando documentales que demuestran su condición de salud tales como el informe médico que corre inserto a ese expediente administrativo y donde a través del referido procedimiento es innegable que la parte demandada tuviese conocimiento de las condiciones de salud de mi representada y de los elementos probatorios en documentales que sustentaban la misma, inclusive llegando a aceptar tácitamente toda esa circunstancia de hecho e inexorablemente de derecho y así ofreció la restitución del referido inmueble, y siendo que dicho expediente administrativo, siendo documentales emanadas de un órgano administrativo y que nuestro máximo Tribunal lo encuadra dentro de la tercera categoría de los documentos públicos, esto inexorablemente con todo su caudal de elementos probatorios que esta dentro del mismo, y siendo que la propia parte demanda en su escrito de contestación de la demanda y su escrito de pruebas convino y aceptó la referida prueba documental promovida por esta representación judicial, siendo debidamente admitida a su vez por este tribunal mediante auto que corre inserto a los autos, solicito que en base al principio de exhaustividad el ciudadano juez le otorgue pleno valor probatorio debidamente motivado en su dispositiva y finalmente declare con lugar la presente demanda por desalojo, siendo la salvedad que esta representación judicial esta a la espera igualmente de la resulta del recurso de apelación por la inadmisión de una serie de elementos probatorios en el presente juicio. Es todo”
Alegatos de la parte demandada
“Quiero dejar claro en primer lugar que ni mi hijo ni yo recordamos haber tenido reunión alguna con la señora demandante y mucho menos que hayamos recibido un poder que supuestamente nos confirió. No tenemos conocimiento alguno de las razones, motivos o circunstancias que motivaron a la accionante a intentar el presente juicio y mucho menos la reclamación por ante la S.U.N.A.V.I., en razón de lo cual nuestra actuación no conlleva ningún ilícito de carácter profesional o actuación deshonesta de la cual pudiéramos sentirnos avergonzados. El poder consignado, curiosamente, ha sido redactado por la misma parte actora o así parece sugerirlo el visto bueno estampado en el mismo. Jamás hemos dado recomendación o evacuado consulta alguna a la parte actora a quien ni siquiera recuerdo haber conocido. En relación con el sustento de la demanda quiero dejar claro que en nuestro escrito de contestación se exponen una serie de argumentos lo suficientemente fuertes y coherentes para que el ciudadano Juez desestime la pretensión de la parte actora y los cuales doy por reproducidos, queriendo destacar de entre ellos los siguientes: Primero: que en ningún momento se ha solicitado el cumplimiento de una promesa de entrega del inmueble arrendado, sino por el contrario se ha intentado nuevamente la demanda de desalojo con fundamento en una supuesta necesidad de ocupar el inmueble arrendado. Segundo: Que tal fundamentación (necesidad de ocupar el inmueble arrendado) desecha el ofrecimiento que haya podido efectuar mi representada en la oportunidad de la audiencia conciliatoria por ante la S.U.NA.V.I. Tercero: Que el decreto al cual ha hecho referencia el distinguido colega apoderado de la parte actora, es muy claro en sus artículos 8 y 9 cuando al referirse al resultado de la mencionada audiencia deja expresamente establecido que culminada la fase administrativa las partes deben acudir al Juez competente a fin de dilucidar su diferencias o lo que se hubiere acordado en dicha audiencia. En tal sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dejó claro que ese Juez es el Juez de Municipio. Cuarto: Que dado, que se requiere acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de ejecutar el desalojo será dicho Juez ante quien se deberán aportar tanto la demanda como las pruebas. Es por ello por lo que hay que tener presente que hay dos actuaciones totalmente diferentes: la llevada a cabo por ante la S.U.N.A.VI, y la que sustancie y providencie por ante la esfera judicial. Quinto: es indudable que lo referente a toda la materia probatoria que abarca desde su promoción hasta su evacuación y apreciación y valoración de las mismas por ante el funcionario ante quien se promuevan forman parte del orden público procesal y por ende amparadas por el derecho constitucional, el debido proceso. Siendo así ese orden público tiene que ser tomado en cuenta a la hora de una admisión, apreciación y valoración de las pruebas y es claro nuestro proceso civil que aquellos documentos emanados de terceros que sean promovidos en el juicio, solo podrán ser valorados a favor del promovente, si el tercero de quien emanaron es promovido para que mediante la prueba testimonial ratifique su contenido, ya que ello conforma el medio procesal establecido en la ley para tal fin. En el caso de autos se promovieron una serie de documentales, emanadas de terceros, cuyos signatarios no fueron promovidos para su ratificación por lo que de admitirse tales pruebas o valorarse a favor del promovente se vulneraría abiertamente el Código de Procedimiento Civil. Sexto: No escapa a las anteriores consideraciones le hecho de que la Ley de Alquileres de Viviendas contiene norma expresa en cuanto a la oportunidad para promover las pruebas y al ser una norma en una ley especial priva sobre la norma general del Código de Procedimiento Civil. Cuando esa norma especial en una segunda oportunidad habla de la promoción de pruebas se refiere específicamente a las pruebas que no han debido producirse con la demanda, por lo que en tales casos las pruebas cuya promoción no es de obligación producirlas con la contestación o la demanda tienen el tratamiento establecido en el C.P.C. Séptimo: En referencia con la remisión que el respetado colega ha hecho al principio de exhaustividad en el análisis de las pruebas, el mismo se aplica única y exclusivamente a las pruebas que han sido admitidas en el proceso, sean de parte del demandante o del demandado en base al principio de comunidad de la prueba, pero nunca tal estudio puede abarcar pruebas que no han sido admitidas, ni si quiera aquellas que han ingresado al proceso vía traslado. Octavo: En referencia con la certificación médica reconocida, el hecho de haberla presentado ante un notario para certificar la firma del galeno que emitió el dictamen, no le cambia su condición de documento privado emanado de un tercero. Noveno: En cuanto a pruebas cursantes en autos, llamo la atención al ciudadano Juez, de que cursa copia promovida por la parte actora de la partición de bienes celebrada por la parte actora con su es cónyuge en la cual le quedaron asignados varios inmuebles lo que demuestra que su petición no recae por ser si vivienda principal, mas aun cuando puede observarse que si la base del desalojo peticionado es la necesidad de ocupar el inmueble, la accionante tiene otro inmueble ubicado a la orilla de la playa que igualmente le puede servir para ayudarla a sobreponerse del lamentable mal que dice que le aqueja. Por la razones expuestas solicito al tribunal se sirva declarar sin lugar la presente pretensión de desalojo. Es todo”
Observaciones de las partes a las pruebas del contrario
Se le concedió el derecho de palabra a las partes en la audiencia para realizar observaciones a las pruebas de conformidad con el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De la parte actora
“…Escuchados los alegatos del apoderado judicial de la parte demandada en lo que respecta al material probatorio del presente juicio y muy especialmente al expediente administrativo que corre inserto a los autos debo acotar y ratificar como ya antes lo dije que dicho expediente administrativo forma parte del caudal probatorio en toda cada una de sus actas que forman el referido expediente que demuestran el conocimiento y aceptación expresa de la demandada en la petición de mi representada y que contienen además documentales que constituyen elemento probatorios traído al presente juicio interpuestos y promovidos de acuerdo a la ley. Esto es, fue consignado en el libelo de la demanda, fue reproducido y ratificado en nuestro escrito de pruebas, fue reconocido convenido y aceptado por la parte dem anda tanto en su contestación de la demanda como en su escrito de pruebas como elemento probatorio que forma parte del presente juicio, es en atención a ello se le solicita al ciudadano Juez en base al principio de la exhaustividad la revisión minuciosa y valoración de todas las actas que integran dicho expediente administrativo en su totalidad, ya que mal pudiese valorar dicha prueba de forma simbólica y como un acto de mero trámite es por eso que pido surta pleno valor probatorio del mismo y no meno importante debo destacar el hecho de que esta representación judicial en ningún momento ha solicitado cumplimiento de convenimiento alguno por cuanto siempre se ha mantenido la acción de desalojo por necesidad de ocupar inmueble y si traemos a colación la importancia de la prueba que representa el expedienta administrativo es por que este se demuestra cumplido los extremos legales exigidos por la ley tales que el inmueble sea propiedad de la parte demandante, que exista un elemento contundente, que demuestre la necesidad de ocupar el inmueble como lo es la condición precaria de salud de mi representada y muy especialmente demostrar que la demandada tenia pleno conocimiento de los hechos y de la causal se fundamenta en el presente juicio. Es todo”.
De la parte demandada
“Insisto una vez más en la falla procesal ocurrida en relación con la promoción de pruebas documentales en el presente juicio. El artículo 100 es muy claro cuando dice que al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que disponga, así como indicar si presentaran oportunamente testimoniales, que participaran en el proceso. En el libelo de la demanda en el capitulo cuarto se promueven pruebas documentales, pero se hace reserva “para la correspondiente oportunidad procesal el derecho de señalar testigos” y es sabido, como ya se ha señalado que esas pruebas documentales requieren ser convalidadas con la prueba testimonial del emitente de las mismas, cuando se trate de documento privado emanado de tercero, a tenor del articulo 431 del CPC. En este caso especial dado que la testimonial va unida a documental, no existe oportunidad procesal diferente para indicar el nombre de los testigos que deben comparecer para ratificar el contenido del documento que ha sido suscrito por tales terceros. Por lo demás en el capitulo noveno se vuelven a promover en su ordinal quinto nuevas documentales sin señalar las solicitud para que el emitente para que el emitente de dicho documento privado comparezca a ratificar y a soportar el control de dicha prueba por parte de la demandada. Lo antes expuesto queda ratificado por el articulo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas que señala que en esta audiencia las partes presentaran los testigos que hubieren promovido con el libelo o la contestación de la demanda, lo cual al no haber sucedido en la situación bajo análisis mal puede pretenderse su apreciación, por cualquiera que sea el método establecido en la ley para ello, lo que incluye la sana critica. Una vez mas solicito al ciudadano juez considere que hay una diferencia fundamental entre el valor probatorio del procedimiento administrativo sustanciado por ante la SUNAVI y los recaudos probatorios que pudieren haberse promovido en dicho procedimiento, pues el procedimiento regulado en la ley antes mencionada tiene su propia reglamentación y ella no puede ser olvidada. El procedimiento administrativo obedece a exigencia tanto en la ley acabada de mencionar como el decreto y contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas que son expresos de señalar que cualquiera que sea el juicio mediante el cual se pretenda o traiga como consecuencia el desalojo de la vivienda arrendada, debe cumplir con tal solicitud por ante la SUNAVI. Lo expuesto es tan cierto que se esta exigiendo el cumplimiento de tal requisito aun en el caso de las ejecuciones de hipoteca. No debe olvidarse tampoco que la protección que brinda la legislación inquilinaria es para la vivienda principal y en el caso sometido a consideración del ciudadano Juez, no se ha hecho mención a tal circunstancia (vivienda principal de la solicitante), pudiendo evidenciarse de su escrito que el inmueble ocupado por mi poderdante fue escogido al azar y por la necesidad imperiosa de su ocupación. Es todo”
Dispositiva del fallo
“La controversia planteada versa sobre el desalojo instaurado por la parte actora fundamentada en la Necesidad de Ocupar el Inmueble Arrendado por la parte demandada, constituido por un apartamento distinguido por las siglas H-6, situado en el primer piso del Edificio H, ubicado en el Conjunto Residencial Floresta Mar, situado en la avenida Central de la Urbanización Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta. Alegó la parte actora la necesidad de ocupación del inmueble de su propiedad dado que fue víctima del denominado secuestro exprés en la ciudad de Caracas, hecho ocurrido en el año 2008 y que dejó en ella graves e importantes secuelas, que según su dicho y por ordenes médicas en aras de su bienestar y salud debía residir en una ciudad más tranquila, menos peligrosa con la finalidad de obtener relajación y descanso; para lo cual consignó junto con su libelo de demanda un informe de Psiquiatría emitido por su médico tratante de fecha 4 de abril del 2014 el cual se hizo autenticar ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 17 de junio del año 2014; de manera, que no es cierta la afirmación de la demandada a través de su apoderado judicial, de que se amerita la declaración testimonial de la Dra. Franca Caterina como emitente del informe de psiquiatría fue otorgado por ella que es su firmante ante la Notaria Trigésima Sexta del Municipio Libertador, como se desprende del folio 115 de este expediente, por lo tanto tal informe de psiquiatría se valora conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que la demandante presenta un cuadro de trastorno producto de un estrés por trauma, así como una serie de síntomas por lo que se hacen observaciones medicas y se indica medicación, pero todo ello no es susceptible de comprobar la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, porque si bien es cierto que las recomendaciones medicas están orientadas a una ciudad más tranquila y menos peligrosa, no existe en autos, aportación alguna de un medio de prueba traído por la parte demandante que acredite la contundencia exigida por el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Lo anterior significa que la procedencia de la causal invocada esta sujeta a la demostración plena de la necesidad urgente de ocupación de la vivienda arrendada y en este caso si bien la actora demostró que fue víctima de un delito que ameritó recomendaciones y prescripciones facultativas, tales no son capaces de demostrar de manera fehaciente la necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo se pide por tal causal, máxime cuando la actora es propietaria de otros inmuebles en capitales distintas a la ciudad de Caracas. En consecuencia, se declara Sin Lugar la acción de desalojo instaurada. ASI SE DECIDE.----------------
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:----------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: SIN LUGAR la demanda por Desalojo fundamentada en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que instauró la ciudadana DAISY DE JESUS PELLICER SANCHEZ en contra de ciudadana NORISA FABRIANI DE ANDREA, todas plenamente identificadas.-
Segundo: SE CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la litis conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa judicial instaurada por la ciudadana DAISY DE JESUS PELLICER SANCHEZ, por desalojo, en contra de la ciudadana NORISA FABRIANI D´ANDREA fundamentada en la necesidad urgente de ocupar el inmueble arrendado se cimentó en un ataque sufrido por la demandante en la ciudad de Caracas proveniente del hampa común, ya que fue víctima del denominado secuestro exprés de acuerdo con la médico tratante; y que según su informe esta modalidad de delito dejó secuelas importantes en la salud mental de la actora, quien sufre de ansiedad y otros trastornos con ocasión del estrés post trauma sufrido por lo que le sugirió que habitara en una ciudad más tranquila, menos complicada y , con mínimos riesgos y que asegurara el contacto con la naturaleza y la relajación.
Por su parte la accionada utilizando un documento traído a los autos por la actora señalado que dicha ciudadana al disolver el vinculo matrimonial le fueron adjudicados varios inmuebles y que por ello, la causal invocada no se configuraba dado que cualquiera de los otros ofrecían descanso y tranquilidad ya que se encontraban en una ciudad distinta de Caracas y cercana a la playa donde podía obtener descanso y relajación. Así pues quedó trabada la litis pues la actora insiste en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado mientras que la demandada niega la certeza de la causal invocada que esta contenida en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Consta de autos que las versiones de la médico tratante Dra. Franca Caterina P, constan en un documento auténtico que marcado con la letra “H” consignó el apoderado judicial de la demandante junto con el escrito libelar y que fue reproducido en la etapa de pruebas, ya que dicho documento fue otorgado por la referida Dra. FRANCA CATERINA P., ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas en fecha 14-06-2014, quedando anotado bajo el N° 08, Tomo 156, folio 34 al 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y lo denominó “INFORME DE PSIQUIATRIA”.-
Cabe señalar que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada por medio de su apoderado judicial impugnó el documento a que se ha hecho referencia, es decir, EL INFORME DE PSIQUIATRIA emanado de la médico FRANCA CATERIANA P., además de haber negado y contradicho los hechos alegados por la demandante en su libelo, añadiendo -como se expresó- que la actora posee inmuebles en la ciudad de Puerto La Cruz, sugiriendo que aquella ciudad puede tener las características de ésta, esto es, menos agresiva y complicada que la ciudad de Caracas en la cual sufrió la agresión; es decir, el hecho invocado como fundamento de la acción de desalojo y su prueba resultaron el punto de controversia en este litigio; ya que de acuerdo al parecer de la accionada la prueba requerida para optar al desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, debe ser contundente como lo exige el Parágrafo Único de artículo 91 de la ley especial. ASI SE DECLARA.-
También debe señalarse que en la oportunidad de promoción de las pruebas, la actora ratificó el documento marcado “H”, es decir, el denominado INFORME DE PSIQUIATRI, que se ha constituido en el punto de discordia o contradicción entre las partes contendientes, y en el auto de admisión de las pruebas, el Tribunal estimó que tal documental no se había promovida con la exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si la aportación del testimonio de aquél de quien emana tal documento.
Sin embargo, en la oportunidad de que se dictó la dispositiva del fallo este Tribunal expresó: “…La controversia planteada versa sobre el desalojo instaurado por la parte actora fundamentada en la Necesidad de Ocupar el Inmueble Arrendado por la parte demandada, constituido por un apartamento distinguido por las siglas H-6, situado en el primer piso del Edificio H, ubicado en el Conjunto Residencial Floresta Mar, situado en la avenida Central de la Urbanización Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro estado Nueva Esparta. Alegó la parte actora la necesidad de ocupación del inmueble de su propiedad dado que fue víctima del denominado secuestro exprés en la ciudad de Caracas, hecho ocurrido en el año 2008 y que dejó en ella graves e importantes secuelas, que según su dicho y por ordenes médicas en aras de su bienestar y salud debía residir en una ciudad más tranquila, menos peligrosa con la finalidad de obtener relajación y descanso; para lo cual consignó junto con su libelo de demanda un informe de Psiquiatría emitido por su médico tratante de fecha 4 de abril del 2014 el cual se hizo autenticar ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 17 de junio del año 2014; de manera, que no es cierta la afirmación de la demandada a través de su apoderado judicial, de que se amerita la declaración testimonial de la Dra. Franca Caterina como emitente del informe de psiquiatría fue otorgado por ella que es su firmante ante la Notaria Trigésima Sexta del Municipio Libertador, como se desprende del folio 115 de este expediente, por lo tanto tal informe de psiquiatría se valora conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que la demandante presenta un cuadro de trastorno producto de un estrés por trauma, así como una serie de síntomas por lo que se hacen observaciones medicas y se indica medicación, pero todo ello no es susceptible de comprobar la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, porque si bien es cierto que las recomendaciones medicas están orientadas a una ciudad más tranquila y menos peligrosa, no existe en autos, aportación alguna de un medio de prueba traído por la parte demandante que acredite la contundencia exigida por el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Lo anterior significa que la procedencia de la causal invocada esta sujeta a la demostración plena de la necesidad urgente de ocupación de la vivienda arrendada y en este caso si bien la actora demostró que fue víctima de un delito que ameritó recomendaciones y prescripciones facultativas, tales no son capaces de demostrar de manera fehaciente la necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo se pide por tal causal, máxime cuando la actora es propietaria de otros inmuebles en capitales distintas a la ciudad de Caracas. En consecuencia, se declara Sin Lugar la acción de desalojo instaurada. ASI SE DECIDE”----------------
Pues bien, es importante resaltar que cuando la documental marcada “H” acompañada junto con el libelo de la demanda no fue admitida, se hizo dándosele el tratamiento de documento privado emanado de tercero, de modo que, al no promoverse a la emitente del documento como testigo, dicha documental así considerada no iba a ser estimada, dado que la oportunidad para promover testigos en esta clase de juicios donde imperan los principios de oralidad, concentración e inmediación procesal no es posible promover dichos testigos después, a menos que sea sobrevenidamente, ya que éstos deben declarar en la audiencia de juicio; no obstante ello, por imperio del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que recoge el denominado principio de exhaustividad probatoria, esta prueba marcada con la letra “H” promovida por la parte actora debe ser analizada en la oportunidad de dictar sentencia, por ello, este Tribunal concluyó que al tratarse de un documento auténtico -ya que la emitente lo otorgó ate la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador-, poseía el potencial para ser valorado conforme a lo que dispone el artículo 1.357 del Código Civil que contiene la regla de valoración de los documentos públicos y los auténticos, siendo que estos últimos han sido atendidos como “…aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; o; tampoco deja constancia del contenido mismo…” (Sentencia N° 65 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/04/2000).
De ahí que, este tribunal estimara en la oportunidad de la dispositiva del fallo tal documento y por tanto, concluya que el mismo no es contundente para demostrar que la parte actora que pretende el desalojo tenga la necesidad urgente de ocupar el inmueble arrendado y por ello, debe declararse, como se hizo, sin lugar la demanda instaurada en contra de la ciudadana NORISA FABRIANI D´ANDREA, más aun cuando de autos emerge según las pruebas del CUERPO DE IVESTIGACIONES PENALES, CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS que el delito cometido contra la actora en dos distintas ocasiones (años: 2008 y 2015) fueron contra la propiedad y no contra las personas. ASI SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Desalojo fundamentada en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que instauró la ciudadana DAISY DE JESUS PELLICER SANCHEZ en contra de ciudadana NORISA FABRIANI D´ ANDREA, todas plenamente identificadas.-
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la litis conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse dictado fuera del término legal, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. -----------
Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco.-
La Secretaria.

Exp Nro. 2016-2617
Definitiva 2017-2107
Nota: En esta misma fecha (02-02-2017) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez