REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

SOLICITANTE(S): ciudadana JACQUELINE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.941.397.
ABOGADO ASISTENTE: abogado EDUARDO ALFREDO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.722.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

I. ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, recibida por este juzgado en fecha 23 de noviembre de 2016; presentada por la ciudadana JACQUELINE FIGUEROA, asistida por el abogado EDUARDO ALFREDO LEON, ambos ut supra identificados, quien solicita evacuar testimoniales a fin de demostrar la posesión de unas Bienechurias, las cuales alega han sido construidas sobre un lote de terreno que mide DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (243,78 Mts2), ubicado en la calle Baldomero Delgado, casa 14-81, sector Pueblo Nuevo, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual dice le pertenece y viene poseyendo, según se evidencia de certificado de Posesión, debidamente emitido por la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de La Tenencia de la Tierra, bajo el N° 777-16, de fecha ocho (08) de noviembre de 2016, encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos que son o que fueron de Leónides García; SUR: Terrenos que son o que fueron de Zoraida Figueroa y calle Baldomero Delgado; ESTE: Terrenos que son o que fueron de Luisa Mujica. Expresa la solicitante, que ha construido a sus solas y únicas expensas una casa que mide DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (243,78 Mts2), cuyas características son las siguientes: Diez (10) habitaciones o dormitorios, diez (10) baños, una (01) cocina, techo de platabanda, con todas sus acometidas eléctricas y
sanitarias, ventanas de vidrio y madera, debidamente frisada y pintada, el piso de toda la casa es de cerámica.
Asimismo, manifiesta que el precio estimado y convenido para la edificación de la precitada obra, fue la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), sin el terreno, donde también ha sembrado árboles frutales, mayores y menores, cuyas edades oscilan entres los tres y catorce años.
En fecha 23 de noviembre de 2016, este Tribunal recibe la presente solicitud por Distribución y en fecha 24 de noviembre de 2016 le da entrada, forma expediente y se anota en los libros respectivos.
En fecha 09 de diciembre de 2016, este Tribunal mediante auto, la admite y se fijó en ese mismo acto, oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante.
En fecha 27 de enero de 2017, siendo la oportunidad, fecha y hora señalada por este Tribunal para interrogar a los ciudadanos MARVELIS DEL VALLE PEREZ GONZALEZ y AMANDA DEL VALLE MOYA DE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.006.031 y V-8.386.554, respectivamente, los mismos rindieron sus testimoniales respecto a las preguntas formuladas.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se observa que la solicitud que ha sido presentada a este Tribunal se circunscribe a que se declare a la ciudadana JACQUELINE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.941.397, como bastante y suficiente el carácter de Titulo de Propiedad, sobre las bienhechurías objeto de la presente solicitud; y en consecuencia, se declare el Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad.
En tal sentido, para probar lo alegado, el solicitante consignó:
1.- Copia Simple de Registro de Información Fiscal (RIF), a nombre de JACQUELINE FIGUEROA, instrumento este que al no ser impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio, quedado demostrado lo contenido en el. Y así se decide.
2.- Original de Constancia de Residencia, de fecha 16 de noviembre de 2016, suscrita por los voceros del órgano Ejecutivo Administrativo y contralor del Consejo Comunal Sector Pueblo Nuevo I, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quienes hacen constar que la ciudadana JACQUELINE FIGUEROA, antes de identificada, quien es vecina de esa comunidad y que posee residencia fija en ese sector desde hace 10 años en la calle Baldomero Delgado, instrumento este que al no ser impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio, quedado demostrado lo contenido en el. Y así se decide.
3.- Constancia de Residencia, de fecha 19 de octubre de 2016, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Nueva Esparta, Municipio Mariño, a nombre de la ciudadana JACQUELINE FIGUEROA, antes de identificada, instrumento este que al no ser impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio, quedado demostrado lo contenido en el. Y así se decide.
4.- Original de Certificado de Posesión y Ocupación, expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de Tierras Urbanas, de fecha 05 de octubre de 2016, desprendiéndose de dicho documento que la ciudadana JACQUELINE FIGUEROA, antes identificada, es poseedora de un inmueble (terreno y bienhechurías), ubicado en la calle Baldomero Delgado, casa 14-81, sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, constante de una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (243,78 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de discontinua en siete metros, dos metros treinta centímetros, un metro ocho centímetros, diez metros quince centímetros y nueve metros con cuatro centímetros (7.00 mts, 2.30 mts, 1.08 mts, 10.15 mts y 9.04 mts) con Terrenos Leónides García; SUR: en línea discontinua en dos metros cuarenta y cuatro centímetros, cinco metros con dieciéis centímetros, cuatro metros con cuarenta centímetros, cuarenta y un centímetros, cuatro metros con cincuenta y dos centímetros y un metros con treinta y cuatro centímetros (2.44 mts, 5.16 mts, 4.40 mts, 0.41 mts, 4.52 mts y 1.34 mts) con Terrenos de Zoraida Figueroa y calle Baldomero Delgado; ESTE: siete metros con cincuenta y tres centímetros, dos metros con cuarenta y cuatro centímetros, tres metros con treinta y cinco centímetros y tres metros con veinticuatro centímetros (7.53 mts, 2.44 mts, 3.35 mts y 3.24 mts) con Terrenos de Francisco Pérez Fermín, AL OESTE: ocho metros con ochenta y seis centímetros, un metro con treinta y cinco centímetros y tres metros con veinticuatro centímetros (8.86 mts, 1.35 mts y 3.24 mts) con terrenos de Luisa Mujica, igualmente dejan constancia de que existe bienhechurías de un solo nivel y posee las siguientes características: Diez (10) habitaciones, diez (10) baños, una (01) cocina, posee servicios de Agua Blanca y Negras y techo asbesto, instrumento este que al no ser impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio, quedado demostrado lo contenido en el. Y así se
decide.
4.- Testimoniales, de fecha 24 de Noviembre de 2016, de los ciudadanos MARVELIS DEL VALLE PEREZ GONZALEZ y AMANDA DEL VALLE MOYA DE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.006.031 y V-8.386.554, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, a la solicitante ciudadana JACQUELINE FIGUEROA; que saben e igualmente les consta que la casa en referencia la ha construido la solicitante, con dinero de su propio peculio, pagando esta los materiales y la mano de obra invertidos en ella, y saben también que los árboles sembrados en el área del terreno descrito en la solicitud los ha sembrado esta desde hace más de catorce años y que estros siempre han estado bajo sus cuidados; que igualmente conocen la casa en referencia en la presente solicitud y si pueden asegurar que esta tiene un costo de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) sin meter el valor del terreno. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1392 del Código Civil y en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien a los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal observa:
El derecho de propiedad es una institución del derecho civil que le atribuye el uso, goce y disfrute de la cosa a un individuo. A razón de ello se han establecido dos posibilidades en los cuales pueda proceder el otorgamiento de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, el primero, cuando la persona es la propietaria del bien y realiza algunas bienhechurias; y el segundo, cuando quien las realiza aun no teniendo propiedad, esta autorizado por quien si la tiene.
Analizadas entonces las pruebas presentadas por la actora, este Tribunal las considera insuficientes y no crean convicción necesaria para decretar un Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad solicitado; ya que la documentación presentada, no acredita a la solicitante como propietaria del terreno o que posee autorización alguna de un tercero legítimamente propietario del mismo, en consecuencia, este Tribunal considera que la presente solicitud debe ser declarada improcedente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de Titulo Supletorio Suficiente de
Propiedad, presentada por la ciudadana JACQUELINE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.941.397, asistida por el abogado EDUARDO ALFREDO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.722.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales al solicitante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ
Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. EMELYS ESTREDO HERNANDEZ


MD/EEH/gpr.-
Solicitud: 246/16