REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE
MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 02 de febrero de 2017.
206° y 157°

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano NABIH AL MONEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.395
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSE CLEMENTE GOMEZ y Abg. ESTILITO FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.515 y 121.332, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTIN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.089.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CAROLINA RODRIGUEZ, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERI CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.917.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA: DEFINITIVA


II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Se inicia la presente demanda por DESALOJO intentada por los abogados Abg. JOSE CLEMENTE GOMEZ y Abg. ESTILITO FLORES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NABIH AL MONEM, contra el ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTIN RAMOS, todos identificados en autos; y se le asigno número 146-16 (nomenclatura particular de este Tribunal).
En fecha 29 de junio de 2016, se recibió proveniente del Tribunal Distribuidor; en fecha 30 de junio de 2016, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos, admitiéndose mediante auto en fecha 04 de julio de 2016.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora Abg. JOSE CLEMENTE GOMEZ y Abg. ESTILITO FLORES, ambos identificadas en autos, en su escrito libelar, que su representado ciudadano NABIH AL MONEM, quien a
su vez es mandante de los ciudadanos MANDOUH EL MENAIM y NORA AZIZ DE EL MENAIM, suscribió contrato de arrendamiento en fecha 01-05-2011, por un periodo de seis (06) meses, con el ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTIN RAMOS, antes identificado y que la relación arrendaticia se mantuvo de manera normal y armoniosa hasta que en fecha 01-08-2011, el demandado dejo de cancelar el canon de arrendamiento, sin dejarse ver por su representado. Seguidamente, manifiesta que en virtud de dicha situación, su poderdante le ha cobrado a la esposa o concubina del demandado, quien también se ha negado a cancelar, alegando que ella no ha firmado ningún contrato con él y por ende no tiene ninguna obligación de pagar, siendo imposible celebrar un nuevo contrato, razón por la cual dicho contrato paso a ser a tiempo indeterminado. Igualmente, la parte actora alega que como consecuencia de lo antes expuesto, su mandante dejo de percibir los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses consecutivos de agosto a diciembre de 2011, y los meses de enero a diciembre de 2012. Asimismo, manifiesta que inicio el procedimiento Administrativo ante la Coordinación estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda de este estado, con la finalidad de que el demandado desalojara el inmueble por falta de pago, quien acudió a dicha institución asistido por la Abg. CAROLINA RODRIGUEZ, Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Nueva Esparta, donde se realizaron dos audiencias conciliatorias, las cuales fueron infructuosas, razón por la cual la superintendencia decretó con lugar la solicitud realizada y HABILITO LA VIA JUDICIAL. Igualmente, expone la parte actora, que hasta la presente fecha no se ha resuelto la situación, que los inquilinos han permanecido en el inmueble sin cancelar los cánones de arrendamientos, ni los servicios públicos, deteriorando el inmueble, y que desde el mes de agosto de 2011 hasta el mes de junio de 2016, se han mantenido insolventes con el canon de arrendamiento, lo que constituyen cincuenta y nueve (59) meses. Concluye peticionando el DESALOJO, por parte del ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTIN RAMOS, y el pago inmediato de los cánones insolutos hasta le fecha de culminación del juicio.
En fecha 29 de julio de 2016, día fijado para llevar a cabo la Audiencia de Mediación, se suspendió la misma en virtud de haber manifestado el demandado no contar con asistencia jurídica y no tener como proveerse por medios propios de la misma. Por tal motivo el tribunal garantizándole el derecho a la defensa, suspende la audiencia y el proceso y ordena notificar a la Defensa Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, siendo designada la abogada CAROLINA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, aceptando su designación en fecha 14/11/2016, el Abg. DAVID HIDALGO, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar.
El día 22 de noviembre de 2016, se llevo a cabo la Audiencia de Mediación, a la cual asistió la parte actora; y la parte demandada ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTIN RAMOS, asistido por el abogado DAVID HIDALGO, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Nueva Esparta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.710 quien manifestó que: “…Vista la negativa, propongo al representante judicial de la parte actora, me conceda un lapso de dos (02) años, contados a partir de la presente fecha, para la desocupación y entrega definitiva del inmueble…” ante dicha propuesta el representante de la parte actora manifestó que procederá a plantear la propuesta a su representado, a los fines de poder dar una respuesta en función de lo planteado y en tal sentido de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 del la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a solicitud de las partes, se prolongó la audiencia para el día jueves 08 de diciembre de 2016 a las 11:00 a.m, con la finalidad de llegar a un posible acuerdo y agotar el debate y dar continuidad al presente procedimiento.
El día 09 de Diciembre de 2016, se llevo a cabo la prolongación de la Audiencia de Mediación, a la cual asistió la parte actora; y la parte demandada ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTIN RAMOS, asistido por la abogada Abg. CAROLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.198.950, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.917, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Nueva Esparta. Manifestando el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado JOSE CLEMENTE GOMEZ, identificado anteriormente, que no se ha podido llegar a ningún acuerdo ya que el ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTÍN RAMOS, perdió todos sus derechos como inquilino por estar insolvente por mas de cincuenta y nueve (59) cánones de arrendamiento, de forma injustificada y continua, en ese sentido el artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que cuando una persona sea demandada por el artículo 91 numeral 1 de la misma ley, pierde automáticamente los derechos consagrados en ella, y solicitó a este Tribunal continuar con el proceso. No llegando en ese acto a acuerdo alguno entre las partes, siguiendo la causa su curso legal.
En fecha 16 de enero de 2016, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado JOSE CLEMENTE GOMEZ, identificado ut supra, mediante diligencia mediante la cual manifiesta al Tribunal la extincion del lapso para la contestación de la demanda, y solicita se proceda conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda. Asimismo, por diligencia separada, en esta misma fecha, ratificó las pruebas promovidas.
Vencido, el lapso de promoción de pruebas, se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna en la presente causa.


III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse y dictar la correspondiente sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
De la revisión de los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
Que se trata de una demanda por DESALOJO, con ocasión de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle Bolívar, Edificio 9-53, segunda planta, distinguido con el numero 4, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, propiedad del demandante, el cual manifiesta que es ocupado por el ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTIN RAMOS, en calidad de arrendataria y que ha pesar de haber intentado conciliar por ante el SUNAVI, para que desocupe de manera voluntaria el inmueble y cancele la deuda que ha adquirido con el por dicho alquiler, este no tiene la intención de entregar el inmueble.
Que sostiene el demandante, que la parte demandada se encuentra en un estado total de incumplimiento de sus obligaciones arrendaticias con su mandante y que ante esto, una vez agotada la instancia administrativa con el fin de lograr una conciliación para la entrega del inmueble, acuden ante este tribunal para incoar la presente acción.
Que el presente expediente fue presentado para su distribución en fecha 27 de junio de 2016, quedando asignado a este Tribunal y que por auto de fecha de 04 de julio de 2016 se admitió y se ordeno citar a la parte demandada, ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTIN RAMOS, antes identificado.
Asimismo, se observa que el demandado una vez agotada la citación personal, se presentó a la Audiencia de Mediación y no procedió a contestar la demanda propuesta en su contra y que tampoco promovió prueba alguna en el lapso correspondiente, que desvirtuara la pretensión de la parte demandante.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas establece:

“Artículo 108.: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el articulo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran a los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes,
atendiéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.”(Subrayado de este tribunal)
En relación a esto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Artículo 362.: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”
De acuerdo a criterio sostenido por los doctrinarios patrios, entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece que la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos… (pág. 131, 133 y 134)”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquellos que enerve la acción de la parte actora más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandante promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la
pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la compañía anónima de Seguros La Previsora, sentencia Nº 173). (Resaltado nuestro).

Aplicando la disposición legal transcrita, la doctrina y la jurisprudencia que anteceden, este Tribunal observa que riela a los folios 31 y 32 del presente expediente, que se agotó la citación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose el demandado por citado en el presente proceso para la contestación de la demanda; compareciendo solamente al acto de la audiencia mediación, no llegando a ningún acuerdo con la parte actora, continuando la causa su curso legal y estando en la oportunidad para la contestación, no procedió a contestarla y que tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora.
Analizadas las mismas, estas pruebas demuestran plenamente la ocupación por parte del accionado del inmueble objeto de la presente acción de Desalojo, aunado al hecho de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que le favoreciera.
No obstante, de conformidad con lo antes establecido para que opere la confesión ficta deben cumplirse de forma concurrente los siguientes extremos:
Primero: Que el demandado no diese contestación a la demanda;
Segundo: Que la pretensión no sea contraria a Derecho; y
Tercero: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En atención a lo expuesto, pasa este Tribunal a revisar si los extremos señalados concurren en el presente caso:
En relación al primer punto, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumacia, considerando quien decide que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASÍ DECIDE.-
En cuanto al segundo extremo, se desprende de las actas procesales que en la presente demanda por Desalojo formulada por la parte accionante, en el libelo de la demanda, específicamente en su Capítulo IV DEL PETITORIO, expresa lo siguiente:
“…acudimos en tiempo y modo para demandar como en efecto lo hacemos al ciudadano ANGEL ENRIQUE MARTIN RAMOS, antes identificados, para que
convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a DESALOJARLE Y DESOCUPARLE el inmueble de nuestro representado totalmente libre de bienes y personas…. es por lo que la presente solicitud esta fundamentada en la FALTA DE PAGO DE MAS DE CUATRO (04) CANONES DE ARRENDAMIENTO SIN CAUSA JUSTIFICADA… en ese sentido pido respetuosamente sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en toda y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en los articulo 91 numeral 1 y 92 de la Ley para la Regularización y control de arrendamientos de vivienda y el articulo 10 de Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y en consecuencia una vez efectuado el procedimiento de demanda de desalojo se sirva de ORDENAR DE FORMA INMEDIATA EL DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO Y EL PAGO INMEDIATO DE LOS CANONES INSOLUTOS los cuales ascienden al monto de Ciento Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 118.000) hasta la presente fecha, haciendo la aclaratoria que debe pagar los meses que sigan venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble ”…
En este sentido, cabe mencionar y analizar lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Se observa del contenido del artículo transcrito, que nuestra legislación prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en aquellos casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Así pues, toda acumulación de pretensiones, realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En el presente caso puede observarse que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos (2) pretensiones, siendo que las mismas (desalojo del
inmueble y cobro de cánones de arrendamiento insolutos), son pretensiones excluyentes entre si, violando el artículo 78 de la ley adjetiva antes señalado.
Resulta claro entonces, que no puede este Tribunal escoger cuál de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución tiene preeminencia sobre la otra, es decir, cual puede considerarse como principal a los fines de resolverla en el caso que se presenta; y, dado el impedimento legal de tramitar ambas pretensiones, la demanda interpuesta no puede ser admitida pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el derecho constitucional al debido proceso de las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.-
Vemos como entonces de acuerdo a lo planteado, no se encuentra en el presente caso el segundo supuesto exigido para la procedencia de la confesión ficta, motivo por el cual la misma no puede ser declarada. Y ASÍ DECIDE.-
Por otra parte, de conformidad con lo ut supra expresado, al existir en el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones una inepta acumulación de pretensiones es por lo que forzosamente debe ser declarada INADMISIBLE la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto a las defensas y pruebas aportadas al presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-