REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206º y 157º
Exp. Nº 1228-12
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Centro Comercial Caribbean Center Mall, situado en la Calle Los Uveros, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carmen Betancourt Tang y María Hortensia Luque de Castañeda, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.883.139 y V-N° 12.221.350, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.819 y 17.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Guido Barguilli, de nacionalidad italiana, mayor de edad, y titular del pasaporte N° 278064L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Anastacio Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.824.036, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.008.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha, 08-06-2012, (folios 01 al 07), fue presentado para su distribución libelo de demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), por las abogadas Carmen Betancourt Tang y María Hortensia Luque de Castañeda, venezolana, mayor de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.883.139 y V-12.221.350, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.819 y 17.980, respectivamente, actuando en nombre y representación del Centro Comercial Caribbean Mall, según consta suficientemente en acta de Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 14 de abril de 2011, acta de junta de Condominio celebrada en fecha 26 de febrero de 2012, y en instrumento poder conferido por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de abril del 2012, anotado bajo el N° 34, Tomo 60 de lo Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ciudadano Guido Barguilli, de nacionalidad italiana, mayor de edad, y titular del pasaporte N° 278064L.
En fecha 08-06-2.012 (folio 08), el Tribunal dictó auto dando entrada a la presente causa y se le asignó el número 1228-12.
En fecha, 14-06-2012 (folios 09 al 112), las abogadas Carmen Bentancourt Tang y María Hortensia Luque de Castañeda, apoderadas judiciales de la parte actora consignaron los recaudos pertinentes para la admisión de la demanda.
En fecha, 19-06-2012 (folios 113 al 115), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.
En fecha, 21-06-2012 (folio 116), las abogadas Carmen Bentancourt Tang y María Hortensia Luque de Castañeda, apoderadas judiciales de la parte actora consignaron los emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha, 07-08-2012 (folio 120), el Alguacil dejó constancia de que le fueron entregados los emolumentos para la práctica de la citación.-
En fecha, 18-07-2012, (folios 117 al 130), el Alguacil Temporal del Tribunal Joxsafat Carreño, consignó boletas y compulsa librada para la citación de la parte demandada, a quien dijo no haber podido ubicar.
En fecha, 19-07-2012, (folio 131) la abogada María H. Luque de Castañeda, apoderada de la actora, solicitó se le librara cartel de citación a la parte demandada.
En fecha, 26-07-2012, (folio 132), el Tribunal dejó constancia de haber abierto el cuaderno de medidas.
En fecha, 20-11-2012, (folio 133), las abogadas Carmen Betancourt Tang y María H. Luque de Castañeda, apoderadas de la actora, solicitaron al Tribunal el abocamiento de la Juez a la presente causa, y se le librara cartel de citación a la parte demandada.
En fecha, 20-11-2012, (folio 134), la abogada Juez Liseth Carolina Mora, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha, 12-12-2012, (folio 135), la abogada María Hortensia Luque, solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.
En fecha, 09-01-2013, (folios 136 al 137), el Tribunal dictó auto por medio del cual libró los carteles de citación.
En fecha, 16-01-2013, (folio 138), la abogada Carmen Betancourt Tang, retiró para su publicación los carteles de citación a la parte demandada.
En fecha, 28-01-2013, (folios 139 al 140), la abogada María Hortensia Luque, consignó debidamente publicados los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha, 15-02-2013, (folio 141), la ciudadana Yanette González, secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación, librado a su nombre.
En fecha, 19-03-2013, (folio 142), la abogada María Hortensia Luque, solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha, 04-04-2013, (folios 143 al 144), el Tribunal designó al abogado José Agustín Brito, como defensor judicial del ciudadano Guido Barguilli, parte demandada.
En fecha, 09-04-2013, (folios 145 al 146), el alguacil Ángel José Narváez, dejó constancia de haber notificado al defensor designado, abogado José A. Brito.
En fecha, 11-04-2013, (folios 147), el abogado José A. Brito, aceptó el cargo como defensor judicial.
En fecha, 18-04-2013, (folios 148 al 149), el abogado José A. Brito, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha, 29-04-2013, (folios 150 al 153), el abogado José A. Brito, presentó escrito de pruebas.
En fecha, 03-05-2013, (folios 154 al 155), las abogadas Carmen Betancourt Tang y María Hortensia Luque de Castañeda, apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez a la presente causa.
En fecha, 08-05-2013, (folios 156 al 158), el abogado Anastacio Rivero, consignó poder otorgado por el ciudadano Guido Barguilli, asimismo solicitó al Tribunal librara oficio al Saime, a fin de que remita al Tribunal el movimiento migratorio del ciudadano Guido Barguilli, desde el mes de enero del 2010 hasta el 23 de abril del 2013.
En fecha, 08-07-2013, (folios 159 al 160), el Tribunal dictó auto vista la diligencia suscrita por el abogado Anastacio Rivero y libró oficio al Saime, a fin de que informara sobre lo peticionado por el apoderado de la parte demandada.
En fecha, 04-02-2014, (folio 161), la abogada Carmen Betancourt Tang, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dictara sentencia.
En fecha, 12-02-2014, (folio 162), el abogado Anastacio Rivero, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal ratificara el oficio al Saime.
En fecha, 05-05-2014, (folio 163), la abogada María Hortensia Luque de Castañeda, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dictara sentencia.
En fecha, 30-07-2014, (folio 164), el abogado Anastacio Rivero, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal ratificara el oficio al Saime y que éste le informara el movimiento migratorio de su defendido.
En fecha, 01-10-2014, (folio 165), el abogado Anastacio Rivero, apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal ratificara el oficio al Saime.
En fecha, 23-01-2015, (folios 166 al 167), el Tribunal libró el oficio al Saime.
En fecha, 31-03-2015, (folios 168 al 170), el Tribunal dictó auto ordenando agregar al expediente el oficio emanado del Saime.
CUADERNO DE MEDIDA.
En fecha, 28-07-2012, (folio 01), el tribunal dictó auto abriendo el cuaderno de medidas.
En fecha, 26-07-2012 (folios 02 al 06), el Tribunal decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre los inmuebles constituidos por dos (2) apartamentos distinguidos con los números treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), ubicado en el piso tres (3), Edificio tres (3) del Centro Comercial Caribbean Center Mall, tercera y cuarta etapa, cuyos linderos medidas son los siguientes: apartamento Nº 38, tiene una superficie aproximada de Treinta y Dos Metros Cuadrados (32, mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pared Perimetral; Sur: Pasillo; Este: Apartamento 37; y Oeste: Apartamento 39, y le corresponde un porcentaje de condominio de Treinta y Dos Enteros con Ochocientos Veinte Milésimas por cientos (32, 820%), sobre las cargas, obligaciones y derechos de la comunidad. Apartamento 39: tiene una superficie aproximada de treinta y dos metros cuadrados (32 mts.2), y sus linderos son los siguientes: Norte: Pared perimetral; Sur: pasillo; Este: apartamento 38, y Oeste: Pared Perimetral y le corresponde un porcentaje de condominio de Treinta y dos enteros con ochocientos veinte milésimos por ciento (32, 820%), sobre las cargas, obligaciones y derechos de la comunidad. Todo lo cual se evidencia de documento de condominio del Centro Comercial Caribbean Center Mall, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de agosto del 1994, anotado bajo el Nº 45, Folios 252 al 306, Tomo Nº 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 1994, el cual le pertenece al demandado GUIDO BARGILLI, antes identificado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de diciembre del 1998, anotado bajo el Nº 39, folios 295 al 301, Protocolo Primero, Tomo 30, Cuarto Trimestre del 1998.
En fecha, 20-11-2012, (folios 07 al 29), el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº 198-12, procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, mediante el cual remitió a este despacho comisión debidamente cumplida.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis), y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciendo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. Comentarios al art. 14) exige que éste, una vez indicado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
Sobre este partícula la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 01035, emitido en fecha 12-06-2001, expediente Nro. 15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir la Sala observa:
La Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anteriormente resaltado se colige que la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causa que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
33. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
34. El transcurso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
35. El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
36. El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obra, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso en particular, el Tribunal la última diligencia que consta en el expediente es la suscrita por el apoderado judicial de la actora, en fecha 01 de octubre del 2014, y desde esa fecha, hasta la presente, tanto como la parte actora, ni la demandada han realizado diligencia alguna con el fin de darle impulso al proceso, es por lo que este Tribunal en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, y siendo que han transcurrido más de dos (2) años, desde que la última diligencia fue realizada, es por consiguiente que se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR de MEDIDAS de los MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES y PENÍNSULA DE MACANAO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN de la INSTANCIA en el presente juicio que por Resolución de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue el Centro Comercial Caribbean Center Mall, situado en la Calle Los Uveros, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contra el ciudadano Guido Barguilli, de nacionalidad italiana, mayor de edad, y titular del pasaporte N° 278064L.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, este Tribunal ordena dejar sin efecto alguno la medida de Embargo Ejecutivo dictada por este Tribunal en fecha 26-07-2012, la cual recayó sobre los inmuebles constituidos por dos (2) apartamentos distinguidos con los números treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), ubicado en el piso tres (3), Edificio tres (3) del Centro Comercial Caribbean Center Mall, tercera y cuarta etapa, cuyos linderos medidas son los siguientes: apartamento Nº 38, tiene una superficie aproximada de Treinta y Dos Metros Cuadrados (32, mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pared Perimetral; Sur: Pasillo; Este: Apartamento 37; y Oeste: Apartamento 39, y le corresponde un porcentaje de condominio de Treinta y Dos Enteros con Ochocientos Veinte Milésimas por cientos (32, 820%), sobre las cargas, obligaciones y derechos de la comunidad. Apartamento 39: tiene una superficie aproximada de treinta y dos metros cuadrados (32 mts.2), y sus linderos son los siguientes: Norte: Pared perimetral; Sur: pasillo; Este: apartamento 38, y Oeste: Pared Perimetral y le corresponde un porcentaje de condominio de Treinta y dos enteros con ochocientos veinte milésimos por ciento (32, 820%), sobre las cargas, obligaciones y derechos de la comunidad. Todo lo cual se evidencia de documento de condominio del Centro Comercial Caribbean Center Mall, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de agosto del 1994, anotado bajo el Nº 45, Folios 252 al 306, Tomo Nº 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 1994, el cual le pertenece al demandado GUIDO BARGILLI, antes identificado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de diciembre del 1998, anotado bajo el Nº 39, folios 295 al 301, Protocolo Primero, Tomo 30, Cuarto Trimestre del 1998..
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de
Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado en Porlamar, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil Diecisiete (2017).
La Juez,
Abg. Marianny Velásquez Salazar
La Secretaria
Abg. Horiana Gómez Gómez
En esta misma fecha (02-02-2017) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, así mismo se libró boleta de Notificación a la parte. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Horiana Gómez Gómez
MVS/hgg/wrr.-
Exp.- 1228-12
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