República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Nueva Esparta


Porlamar, 06 de Febrero de 2017
206º y 157°
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CELULAR K, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10 de junio de 1.999, Nro 75, Tomo 35-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro J-30624596-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 80.557.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALICIA DEL CARMEN VILLARROEL DE TINEO, SERGIO ALFREDO TINEO VILLARROEL, MIRMALICE YSABEL TINEO VILLARROEL, CESAR GUSTAVO TINEO VILLARROEL, ABRAHAN DANIEL TINEO VILLARROEL, y NAJIBY DEL VALLE TINEO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titular es de las cedulas de identidad Nros. V-4.653.818, V-12.672.830, V-13.191.867, V- 16.337.202, V-19.318.282 y V-26.163.187, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRMALICE YSABEL TINEO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 200.104.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Ciudadana MARIANA MURGUEY FERRER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 121.428.
MOTIVO: DESALOJO.

NARRATIVA
2.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente causa de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por el ciudadano FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.678.515, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.557, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CELULAR K, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Junio de 1999, N° 75, Tomo 35-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J- 30624596-0.
En fecha 29 de Junio de 2015, es recibida la presente causa para su distribución en el respectivo Tribunal Distribuidor; y en esta misma fecha, la misma es asignada mediante sorteo a este Tribunal.
En fecha 01 de Julio de 2015, es recibida por este Tribunal la presente causa, constante de diez (10) folios útiles; en dicha fecha también comparece ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante y mediante diligencia consigna recaudos, constante de mil noventa y siete (1097) folios útiles.
En fecha 06 de Julio de 2015, es admitida por este Tribunal la presente causa, y ordena citar a la parte demandada, antes identificados, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de los demandados se hagan, en horas de despacho.
En fecha 06 de Julio de 2015, comparece en Apoderado Judicial de la parte solicitante, antes identificado, y mediante diligencia consigna para las copias de las compulsas y los medios y/o emolumentos a los efectos de que se practique la citación de los demandados.
En fecha 09 de Julio de 2015, el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido por la parte demandante los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 14 de Agosto de 2015, el Alguacil de este Despacho deja constancia de haberse trasladado en reiteradas oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora para realizar la citación, siendo esta no lograda debido a que ninguno de los demandantes fue encontrado en la misma.
En fecha 17 de Septiembre de 2015, comparece la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por cartel a los demandados y librar edicto para los herederos desconocidos.
En fecha 18 de Septiembre de 2015, este Tribunal ordena emplazar mediante Edicto a los herederos desconocidos del finado CESAR AUGUSTO TINEO BONETT, los cuales deberán comparecer a darse por citados dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación la cual deberá ser en el Diario Sol de Margarita y Caribazo, dos (02) veces por semana durante sesenta (60) días, conforme a lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; en esta misma fecha, de igual forma este Tribunal ordena librar cartel de citación a los demandados anteriormente descritos, para ser publicado de igual forma en el Diario Sol de Margarita y Caribazo, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, comparece la parte solicitante y mediante diligencia deja constancia de haber retirado el respectivo cartel de citación y el edicto, a los fines de ser publicado.
En fecha 13 de Octubre de 2015, comparece la parte actora y mediante diligencia dejo constancia de no haber podido publicar el cartel de citación y edicto en el lapso establecido, debido que los periódicos carecían de disponibilidad para dichas publicaciones, y por ello solicita en el mismo acto se librase nuevo cartel de citación y edicto.
En fecha 20 de Octubre de 2015, comparece la parte solicitante y mediante diligencia deja constancia de haber retirado el respectivo cartel de citación y el edicto, a los fines de ser publicado.
En fecha 06 de Julio de 2015, comparece en Apoderado Judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consigna edictos publicados en el Diario Sol de Margarita y Caribazo, de fecha 21 de octubre de 2015, y de igual forma solicita que dicho edicto fuese fijado en la puerta del Tribunal según lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Octubre de 2015, este Tribunal ordena desglosar las publicaciones de los edictos consignados por la parte actora y agregarlos a los autos.
En fecha 27 de Octubre de 2015, comparece la parte actora y mediante diligencia solicita copia certificada de las compulsas libradas en el expediente de la presente causa.
En fecha 30 de Octubre de 2015, comparece la parte demandante y mediante diligencia consigna edictos publicados en el Diario Sol de Margarita y Caribazo, de fecha 28 de octubre de 2015; y en esta misma fecha, consigna de igual forma mediante diligencia los carteles de citación publicados en el Diario Sol de Margarita y Caribazo, en fechas 24 y 28 de Octubre de 2015, y en el mismo acto solicita a la Secretaria de este Tribunal, la fijación del cartel de citación respectivo, como también, deja constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas con anterioridad.
En fecha 30 de Octubre de 2015, este Tribunal ordena desglosar las publicaciones de los carteles de citación consignados por la parte actora y agregarlos a los autos.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, comparece la parte demandante y mediante diligencia consigna edictos publicados en el Diario Sol de Margarita y Caribazo, de fecha 04 de noviembre de 2015; en esta misma fecha este Tribunal, ordena desglosar las publicaciones de los edictos consignados por la parte actora y agregarlos a los autos.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber fijado en esta misma fecha el cartel de citación en el domicilio de los demandados.
En fecha 13 de Noviembre de 2015, comparece en Apoderado Judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consigna edictos publicados en el Diario Sol de Margarita y Caribazo, de fecha 11 de noviembre de 2015; en esta misma fecha este Tribunal, ordena desglosar las publicaciones de los edictos consignados por la parte actora y agregarlos a los autos.
En fecha 23 de Noviembre de 2015, comparece la parte actora y mediante diligencia consigna edictos publicados en el Diario Sol de Margarita y Caribazo, de fecha 18 de noviembre de 2015; en esta misma fecha este Tribunal, ordena desglosar las publicaciones de los edictos consignados por la parte actora y agregarlos a los autos.
En fecha 26 de Noviembre de 2015, comparece la parte solicitante y mediante diligencia consigna edictos publicados en el Diario Sol de Margarita y Caribazo, de fecha 25 de noviembre de 2015; en esta misma fecha este Tribunal, ordena desglosar las publicaciones de los edictos consignados por la parte actora y agregarlos a los autos.
En fecha 08 de Diciembre de 2015, comparece el Apoderado Judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consigna juego de compulsas debidamente registrado, con la finalidad de interrumpir alguna prescripción que pudiese correr contra su representado; en esta misma fecha, de igual forma en otro acto consigna edictos publicados en el Diario Sol de Margarita y Caribazo, de fecha 02 de diciembre de 2015, y por otra parte, también en dicha fecha, este Tribunal ordena desglosar las publicaciones de los edictos consignados por la parte actora y agregarlos a los autos.
En fecha 08 de Diciembre de 2015, comparece la ciudadana MIRMALICE YSABEL VILLARROEL TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.191.867, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.104, actuando en su defensa y en carácter de Apoderada Judicial de los demás demandados, mediante escrito consigna copias simples de instrumentos poder contentivos de nueve (09) folios útiles, y de igual manera en dicho acto se da por citada tanto ella como sus representados.
En fecha 10 de Diciembre de 2015, comparece la parte actora y mediante diligencia consigna edictos publicados en el Diario Sol de Margarita y Caribazo, de fecha 09 de diciembre de 2015; en esta misma fecha este Tribunal, ordena desglosar las publicaciones de los edictos consignados por la parte actora y agregarlos a los autos.
En fecha 13 de Enero de 2016, comparece el Apoderado Judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consigna edictos publicados en el Diario Sol de Margarita y Caribazo, de fecha 16 de diciembre de 2015; en esta misma fecha este Tribunal, ordena desglosar las publicaciones de los edictos consignados por la parte actora y agregarlos a los autos.
En fecha 29 de Enero de 2016, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigno Poder otorgado por la ciudadana NAJIBY DEL VALLE VILLARROEL TINEO, anteriormente identificada, y de igual forma en dicho acto ratifica las actuaciones realizadas en fecha 08 de diciembre de 2015 en representación de la ciudadana antes mencionada.
En fecha 29 de Enero de 2016, comparece la parte demandada y consigna escrito de Contestación, constante de dieciséis (16) folios útiles y sus anexos en veintidós (22) folios útiles.
En fecha 20 de Abril de 2016, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita nombrar Defensor Judicial a los herederos desconocidos del causante CESAR TINEO BONETT, debido al vencimiento del plazo establecido en los edictos publicados en este proceso.
En fecha 21 de Abril de 2016, este Tribunal, designa como Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos al ciudadano RAFAEL ROMERO ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.470.682, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.304, y ordena su notificación, para que comparezca al 2do día de despacho siguiente a su notificación.
En fecha 16 de Mayo de 2016, comparece el Apoderado Judicial de la parte solicitante y mediante diligencia solicita al Tribunal nombrar nuevo Defensor Judicial a los herederos desconocidos.
En fecha 23 de Mayo de 2016, este Tribunal, designa como Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos a la ciudadana FLORA VILLALBA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.593, y ordena su notificación, para que comparezca al 2do día de despacho siguiente a su notificación.
En fecha 14 de Junio de 2016, comparece la parte demandante y mediante diligencia solicita al Tribunal nombrar nuevo Defensor Judicial a los herederos desconocidos, ya que no pudo ser posible ubicar a la Defensora designada.
En fecha 15 de Junio de 2016, este Tribunal, designa a la ciudadana MARIANA MURGUEY FERRER, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.428, para como Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos, y en consecuencia, ordena su notificación, para que comparezca al 2do día de despacho siguiente a su notificación.
En fecha 22 de Junio de 2016, el Alguacil de este Tribunal, consigna notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIANA MURGUEY FERRER.
En fecha 28 de Junio de 2016, comparece la ciudadana MARIANA MURGUEY FERRER, antes identificada, y mediante diligencia deja constancia de haber sido notificada de su designación como Defensora Judicial de la parte demandada (herederos desconocidos), de igual forma también deja constancia de la aceptación de dicho cargo.
En fecha 18 de Julio de 2016, comparece la Defensora Judicial de los herederos desconocidos y mediante diligencia consigna cartel de notificación publicado en el Diario El Caribazo de fecha 15 de Junio de 2016, donde se les notifica de su designación a dichos herederos.
En fecha 29 de Julio de 2016, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada y consigna Contestación de la Demanda, constante de diez (10) folios útiles y sus anexos en dieciocho (18) folios útiles.
En fecha 29 de Julio de 2016, comparece la Defensora Judicial de los herederos desconocidos y consigna Contestación de la Demanda, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 03 de Agosto de 2016, este Tribunal fija la Audiencia Preliminar de la presente causa, al 5to día de despacho siguiente a las 10:30am.
En fecha 10 de Agosto de 2016, es realizada la Audiencia Prelimar de la presente causa.
En fecha 10 de Agosto de 2016, comparece la Apoderada Judicial de los demandados y mediante diligencia consigna canones de arrendamientos en cuatro (04) folios útiles, correspondientes a los meses agosto y septiembre con la finalidad de dejar constancia de su solvencia en dicho arrendamiento de local.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, este Tribunal considera que queda trabada la litis y deja fijados los hechos que conforman el contradictorio de la presente causa; y en consecuencia, declara un lapso probatorio de 5 días para la Promoción de Pruebas, de conformidad con el segundo aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, la Defensora Judicial de los herederos desconocidos consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 30 de Septiembre de 2016, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante, y mediante diligencia consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 04 de Octubre de 2016, comparece la ciudadana EMIKA MOLINA KERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.190.952 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.500, y mediante diligencia consigna escrito de Reforma y Ampliación de la Prueba de Experticia, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 04 de Octubre de 2016, la Apoderada Judicial de los demandados consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha 07 de Octubre de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante consiga escrito de Oposición de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 11 de Octubre de 2016, la Apoderada Judicial de los demandados consigna escrito de Oposición de Pruebas, constante de doce (12) folios útiles y sus anexos en un (01) folio útil.
En fecha 18 de Octubre de 2016, este Tribunal declara improcedente la reposición solicitada por la parte demandada en su escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2016.
En fecha 18 de Octubre de 2016, este Tribunal declara improcedente la oposición de las pruebas por la parte demandante en su escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2016; en esta misma fecha, este Tribunal admite el escrito de Prueba presentado por la parte demandada en fecha 04 de octubre de 2016 y de igual forma admite la Prueba de Inspección Judicial.
En fecha 18 de Octubre de 2016, este Tribunal declara improcedente la oposición de las pruebas presentada por la parte demandada en su escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2016; de igual forma con respecto a la oposición a la Prueba de Experticia, este Tribunal lo declara improcedente. En esta misma fecha, este Tribunal admite la Prueba de Ratificación, la Prueba de Exhibición de Documentos y la Prueba de Experticia solicitadas en el Libelo de la Demanda y los Escritos de Pruebas por los Apoderados Judiciales de la parte actora.
En fecha 18 de Octubre de 2016, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la Defensora Judicial de los herederos desconocidos.
En fecha 21 de Octubre de 2016, este Tribunal deja constancia mediante acta, el nombramiento de los Expertos para la práctica de la Prueba de Experticia; la parte actora designa al ciudadano RAFAEL TORTOSA, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el N° 78.548, la parte demandada designa a la ciudadana CARMEN LUISA GONZÁLEZ, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el N° 8.663 y la Defensora Judicial de los herederos desconocidos, designa al ciudadano FRANCISCO QUIJADA, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el N° 16.279.
En fecha 26 de Octubre de 2016, este Tribunal juramenta a los Expertos Contables RAFAEL TORTOSA, CARMEN LUISA GONZÁLEZ y FRANCISCO QUIJADA, antes identificados.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, es realizada la Inspección Judicial al inmueble objeto de este juicio, la cual fue promovida por la parte demandada; este Tribunal, en este mismo acto designa y juramenta como Experto al ciudadano JESÚS ANTONIO FUENTES CARDENAS, Ingeniero Civil, inscrito en el C.I.V. bajo el N° 28.614.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, este Tribunal deja constancia que fue realizada la Exhibición de Documentos por la parte demandada, estando presente el Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 15 de Noviembre de 2016, comparece la Defensora Judicial de los herederos desconocidos y mediante diligencia deja constancia de no presentar ninguna objeción o defensa con respecto a la Exhibición de Documentos realizada por los demandados.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, comparecen los Expertos Contables RAFAEL TORTOSA y FRANCISCO QUIJADA, y mediante diligencia dejan constancia de no haberse podido comunicar con la ciudadana CARMEN LUISA GONZÁLEZ, antes identificada, y por lo cual dejan plasmados sus datos para cualquier información.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicita a este Tribunal fijar plazo para que la Experto Contable designada por la parte demandada cumpla con su labor o en caso de no hacerlo que dicha parte nombre un nuevo Experto.
En fecha 25 de Noviembre de 2016, comparecen los Expertos Contables RAFAEL TORTOSA y FRANCISCO QUIJADA, mediante diligencia solicitan a este Tribunal conceda una prorroga de siete (07) días para la presentación del Informe Contable, de igual forma solicitan instar a la parte demandada a dar información necesaria para localizar a la Experta nombrada por esta.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, este Tribunal concede el plazo de siete (07) días de despacho a los Expertos Contables para la presentación del Informe como fue solicitado por estos en fecha 25 de Noviembre de 2016, de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Diciembre de 2016, comparecen los Expertos Contables antes descritos y mediante diligencia consignan Informe Contable, constante de veintiocho (28) folios útiles.
En fecha 07 de Diciembre de 2016, comparece el Experto Contable RAFAEL TORTOSA y mediante diligencia deja constancia de haber recibido el pago por sus honorarios profesionales. En la misma fecha, y mediante diligencia el Experto Contable FRANCISCO QUIJADA, de igual forma deja constancia de haber recibido el pago por sus honorarios profesionales.
En fecha 12 de Diciembre de 2016, este Tribunal fija la Audiencia o Debate Oral de la presente causa, al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de su fijación a las 10:00a.m.
En fecha 19 de Enero de 2017, se llevo acabo la Audiencia Oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para consignar el fallo por escrito, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

MOTIVA
3.-ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA
Alega la demandada la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener el presente juicio, basada en el hecho de que la actora solo ostenta el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble presuntamente arrendado, el cual posee en comunidad con los herederos del ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CATAÑEDA, quienes son propietarios del restante cincuenta por ciento (50%), con quienes se conformaría el cien por ciento (100%), y en consecuencia solo la unidad de todos tendrían la cualidad para intentar cualquier acción derivada del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 1° de julio de 1995. Es decir alega la existencia de un litis consorcio activo necesario.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:

“En el caso de marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.” (Cursivas del Tribunal).

Por lo expuesto, en atención a la anterior doctrina, vinculante para este Juzgador, debe declararse improcedente la falta de cualidad alegada por la demandada, y así se decide.

Decidido el anterior punto previo, pasa este Juzgador a decidir el fondo en el presente juicio, en los siguientes términos:

Así las cosas pasa este Juzgador a analizar los alegatos de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego de la demandada en su contestación y asimismo verificar cuales son los términos en quedo planteada la controversia, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 243, ordinal 3°.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Como fundamento de la presente acción la parte accionante, en su escrito libelar alegó lo siguiente:
Que el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 870.311 (ARRENDADOR), suscribió contrato de arrendamiento privado en fecha 01 de Julio de 1995 con el ciudadano CESAR GUSTAVO TINEO BONNET, titular de la cédula de identidad N° V- 3.974.218 (ARRENDATARIO), el cual falleció en fecha 22 de Mayo de 2013; el local arrendado consta de dos (02) plantas, distinguido con el N° 6-3, ubicado en el Boulevard Guevara y las calles Maneiro y La Marina, de la Ciudad de Porlamar del Municipio Autónomo Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, distinguido con el N° Catastral 54468, de aproximadamente 441,95m2. Dicho contrato privado fue suscrito bajo las siguientes condiciones:
- Que según lo establecido en la Cláusula Tercera, el plazo de duración sería de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de Julio de 1995 hasta el 01 de Julio de 1996, el cual seria improrrogable.
- Que según lo establecido en la Cláusula Segunda, el canon de arrendamiento inicial era de cincuenta mil bolívares (BsF. 50,00), pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los 3 primeros días del mes siguiente al vencimiento.
- Que según lo establecido en la Cláusula Décima, se estableció que se ajustará de manera automática el canon de arrendamiento fijado en la Cláusula Segunda, de acuerdo a los porcentajes de inflación anual fijados por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, en tres (03) maneras distintas:
1. En caso de que el índice de inflación anual resulte al 25%, la corrección se realizará anual y automáticamente a la fecha que corresponda.
2. En caso que le índice de inflación supere el 25%, la corrección inflacionaria se realizara automáticamente cada semestre, y
3. En caso de que el índice inflacionario fuere del 100% o mas, los ajustes se realizarán mensualmente, siempre como efecto retroactivo a la fecha que corresponda.
- Que según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 2016, bajo el N° 2013.3178, los ciudadanos ROSA MILLÁN, ROMULO HERNÁNDEZ, MARIA MILLÁN Y DELFIN MARVAL, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.826.855, V- 4.045.846, V- 3.489.414 y V- 3.874.034, respectivamente, dieron en venta la mitad de los derecho de propiedad del EL LOCAL a EL PROPIETARIO SUBROGADO, por lo cual este último se subrogo tanto en los deberes y derechos del ARRENDADOR.
- Que según expediente N° 99-030, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se evidencia que el ARRENDATARIO inicio el procedimiento de consignación arrendaticia, empezando a pagar el mes de Junio de 1999 inclusive, a favor del ARRENDADOR la suma de setenta mil cuatro bolívares (BsF. 70,00); resaltando que en el escrito de consignación de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2011, el ARRENDATARIO solicito dichas cantidades de dinero fuesen entregadas al ARRENDADOR o la administradora judicial ROSA MILLÁN, antes identificada, la cual termino vendiendo sus derechos de propiedad a mi mandante en fecha 28 de noviembre de 2013.
Asimismo alega que el ARRENDATARIO o sus sucesores han venido consignando desde Junio de 1999 hasta Abril de 2014, ambos inclusive, la suma de setenta bolívares fuertes (BsF. 70,00) a favor del ARRENDADOR, obviando los aumentos establecidos en el la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento; teniendo un diferencial a favor del ARRENDADOR Y EL PROPIETARIO SUBROGADO y los cuales no han sido pagados por el ARRENDATARIO o sus sucesores correspondientes a los años 2000 al 2013, conforme al índice de Inflación del Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas; y de igual forma constituye una obligación directa del ARRENDATARIO pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.592, numeral 2° del Código Civil.
- Que según copia del expediente de Titulo de Únicos y Universales Herederos del ciudadano CESAR GUSTAVO TINEO BONNET, anteriormente identificado, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual cursa en la pieza seis (06) del expediente de canon de arrendamiento antes mencionado, en fecha 02 de Octubre declaró como sus Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos ALICIA VILLARROEL DE TINEO, SERGIO TINEO, MIRMALICE TINEO, CESAR TINEO, ABRAHAN TINEO Y NAJIBY TINEO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.653.818, V- 12.672.830, V- 13.191.867, V- 16.337.202, V- 19.318.282 y V- 26.163.187, respectivamente, denominados todos como los HEREDEROS, siendo estos últimos los titulares pasivos de la relación jurídica material que es objeto de este proceso.
- Que debido al incumplimiento de la Cláusula Décima del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en nombre de su mandante, demanda por DESALOJO a los ciudadanos ALICIA VILLARROEL DE TINEO, SERGIO TINEO, MIRMALICE TINEO, CESAR TINEO, ABRAHAN TINEO Y NAJIBY TINEO, antes identificados, en sus carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano CESAR TINEO BONNET, quien en vida fuere ARRENDATARIO del LOCAL, para que convengan o a ello sea condenados por el Tribunal a desalojar el Local y como consecuencia de ello proceda a la entrega del mismo y por último en pagar las costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que el inmueble que identifica la parte actora como de su propiedad, sea el mismo inmueble que recibiera su causante en arrendamiento. Alega que el inmueble arrendado consta de dos plantas, mientras que el inmueble cuya propiedad alega el actor consta de una sola. Que el inmueble arrendado se encuentra identificado con el N° 88, mientras el inmueble propiedad de la actora se encuentra identificado con el N° 63. Que el inmueble propiedad de la actora posee un área de aproximadamente 441,95 metros cuadrados, mientras el inmueble arrendado posee un área de setenta metros cuadrados, y que el frente del inmueble arrendado da hacia el Boulevard Guevara, mientras que el frente del inmueble propiedad de la actora da hacia la Calle La Marina.
Por último alega la demandada que la cláusula décima del contrato de arrendamiento, la cual prevé el ajuste por inflación, del canon de arrendamiento es nula de nulidad absoluta, ya que por disposición de las leyes que rigen la materia, los cánones de arrendamiento están sujetos a regulación.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
Por su parte la defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano CESAR TINEO BONNET, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

En estos términos quedó trabada la litis, y bajo ellos pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes.

PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE ACTORA:
Documento privado suscrito en fecha 1° de julio de 1995, mediante el cual el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA da en arrendamiento al ciudadano CESAR GUSTAVO TINEO BONNET, un local comercial ubicado en en el Boulevard Guevara y las calles Maneiro y La Marina de la ciudad de Porlamar. Esta documental no fue impugnada por la demandada, sino que la hace valer, por lo que este Juzgador la aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en especial, la existencia de la relación arrendaticia que une a la partes, lo cual no constituye un hecho controvertido. En cuanto al análisis de la cláusula primera del contrato de arrendamiento contenido en este documento, el Tribunal aprecia una sencilla identificación del local arrendado, sin especificaciones acerca de su identificación, cabida o dependencias que lo integran,
Documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2013, bajo el N° 2013.3178, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el N° 398.15.6.1.7501, correspondiente al Folio Real del año 2013. Esta documental no fue impugnada por la demandada, sino que la hace valer, por lo que este Juzgador la aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en especial el derecho de propiedad que ejerce, en comunidad, la actora sobre el local comercial a que hace referencia.
Copia certificada del expediente de consignaciones N° 99-030, cursante ante al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Esta documental no fue impugnada por la demandada, sino que la hace valer, por lo que este Juzgador la aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documental consistente en informe contentivo del ajuste por inflación aplicado al canon de arrendamiento, elaborado por el ciudadano Guillermo Cotua, titular de la cédula de identidad N° 8.382.915. Esta documental fue debidamente ratificada por su firmante mediante la prueba testimonial, por lo que este Juzgador la aprecia, conforme a lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de experticia, a los fines de determinar el monto de las canones de arrendamiento una vez aplicados sus ajustes por inflación, y el diferencial resultante entre el monto de los canones de arrendamiento ajustado, y el monto de los canones de arrendamientos consignados por la demandada ante el Juzgado Primero de Municipio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documentales consistentes en constancias de consignación de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre febrero y diciembre del año 2015, y los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2016. Estas documentales no fueron impugnadas por la actora, sino que las hace valer, por lo que este Juzgador las aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documental consistente en Declaración de Impuestos Sucesorales, de los herederos de Francisco Cedeño Gómez. Esta documental se aprecia, en especial la ubicación, descripción y linderos del inmueble declarado en la planilla anexa N° 01673.
Documental consistente en Declaración de Impuestos Sucesorales, de los herederos de Arevalo Emilio Cedeño Castañeda. Esta documental se aprecia, en especial la ubicación, descripción y linderos del inmueble declarado en la planilla anexa N° 00099193.
Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

En los términos en que quedó trabada la litis, considera prudente este Juzgador, analizar en primer término el alegato formulado por la demandada, relativo a falta de identidad entre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y el inmueble cuya derechos adquirió la actora, y sobre los cuales basa su subrogación. En este sentido observa este Juzgador, que según la cláusula primera del contrato se da en arrendamiento un local comercial de dos plantas, ubicado en el Boulevard Guevara y las calles Maneiro y La Marina, de la ciudad de Porlamar, es decir las partes solo procedieron a una descripción vaga e imprecisa del inmueble arrendado. Ello es así, porque en principio, a los fines de autenticar este tipo de documentos, las autoridades regístrales no exigen una descripción detallada, no siendo así cuando se trata de contratos que trasmiten la propiedad de un inmueble, en los cuales se exige una descripción detallada de su ubicación, cabida y linderos. Ahora bien, en el caso bajo estudio, no cabe duda de que la actora demanda el desalojo del inmueble arrendado, descrito el contrato privado suscrito en fecha 1° de julio de 1995, independientemente de su cabida, o si consta de una o más plantas. El hecho de que en el documento mediante el cual la actora adquirió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, el inmueble se encuentre mas detallado, y su ubicación sea más precisa, no significa que se trate de otro inmueble, más aún si cuando analizamos la descripción que del inmueble arrendado, hacen los sucesores de AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, en su declaración de impuesto sucesoral, en especial su ubicación y linderos, podemos concluir que el mismo inmueble cuya propiedad, en un cincuenta por ciento (50%), alega la actora. Por lo expuesto este alegato formulado por la demandada debe ser desechado, y así se decide.

En cuanto al fondo del presente juicio, observa este Juzgador, que la actora demanda el desalojo del inmueble arrendado, basado en la falta de pago de los canones de arrendamiento, en los términos establecidos en la cláusula décima del contrato de arrendamiento que une a las partes. Ahora bien, durante el contradictorio, a través de su actividad probatoria, en especial a través de la prueba de experticia evacuada, la actora logró demostrar, que en efecto, la parte demandada no cumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, en la forma convenida en el contrato, el cual es Ley entre las partes, y cuyas obligaciones debían ser cumplidas en los términos en que fueron contraídas. Más aún los expertos concluyen y afirman que del amplio cúmulo de consignaciones, (175), de canones de arrendamiento, efectuadas por la demandada ente el juzgado Primero de Municipio, solo tres (3), fueron hechas en forma tempestiva. Es decir no puede pretender la actora que el hecho de realizar 173 consignaciones en forma extemporánea, y sin aplicar el ajuste convenido, produzca a su favor el efecto liberatorio de un pago. Por el contrario su actitud lo que demuestra es el grave incumplimiento de sus obligaciones, como arrendataria, en especial el pago del canon de arrendamiento. Por lo expuesto, en el caso bajo estudio debe resultar perdidosa la demandada, y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, alegada por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Desalojo, interpuesta por la entidad mercantil “CELULAR K, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10 de junio de 1.999, Nro 75, Tomo 35-A, contra los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN VILLARROEL DE TINEO, SERGIO ALFREDO TINEO VILLARROEL, MIRMALICE YSABEL TINEO VILLARROEL, CESAR GUSTAVO TINEO VILLARROEL, ABRAHAN DANIEL TINEO VILLARROEL, y NAJIBY DEL VALLE TINEO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-4.653.818, V-12.672.830, V-13.191.867, V- 16.337.202, V-19.318.282 y V-26.163.187, respectivamente.-
TERCERO: Se condena a los demandados ALICIA DEL CARMEN VILLARROEL DE TINEO, SERGIO ALFREDO TINEO VILLARROEL, MIRMALICE YSABEL TINEO VILLARROEL, CESAR GUSTAVO TINEO VILLARROEL, ABRAHAN DANIEL TINEO VILLARROEL, y NAJIBY DEL VALLE TINEO VILLARROEL, a la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado, constituido por un (01) local comercial de dos plantas, ubicado en el Boulevard Guevara y las calles Maneiro y La Marina, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
De conformidad con la normativa prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.- Porlamar, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
En esta misma fecha 06-02-2017, se registró, publicó y agregó al expediente la anterior sentencia la cual quedó registrada bajo el N° 2.176-15, siendo las 1:00 p.m.-.- CONSTE:
LA SECRETARIA,
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV-wfg
EXP N° 2.176-15
Sentencia Definitiva.