REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, el Tribunal observa:
1. Que en fecha 17-11-2016, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Juzgado al Quinto (5to) día de despacho que conste en autos su citación para la contestación de la demanda.
2. Que en fecha 28-11-2016, compareció la parte actora para consignar los recaudos necesarios para la elaboración de la compulsa y practica de la citación de la parte demandada.
3. Que en fecha 01-12-2016, el tribunal ordeno librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
4. Que en Fecha 19-01-2017, compareció la ciudadana EUNICE VICTORIA RODRIGUEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad No. V- 5.961.236, actuando en representación del demandado ciudadano CARLOS ALBERTO APARICIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No V-16.905.281, según instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Segunda del Estado Nueva Esparta bajo el No.1, Tomo 152, Folios 2 al 4, en fecha 5 de Diciembre de 2016, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JACKSON MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 237.440, dándose por notificada en representación del demandado en la presente causa.

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.



Que el artículo 15 ejusdem, establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

Según la doctrina la Reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.


Revisado el poder que cursa en autos a los folios 84 y 85, otorgado por el demandado ciudadano CARLOS ALBERTO APARICIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-16.905.281, a la ciudadana EUNICE VICTORIA RODRIGUEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.961.236, se observa que dicha ciudadana no es abogado, y que de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden ejercer poderes en juicios quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Con vista a los razonamientos anteriores, el Tribunal en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Repone la causa al estado de que se realice la citación del demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO APARICIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.905.281, domiciliado en el apartamento 6-4, situado en la planta sexta (6) del edificio LAS MARGARITAS I, ubicado en la calle Narváez con Avenida Terranova, Sector Genoves, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que comparezca a la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, la cual será oral y pública y presidida por el Juez de este Despacho, la cual tendrá lugar al QUINTO (5°) DIA, siguiente que conste en autos la citación del demandado, a las DIEZ ANTES MERIDIEM (10:00 A.M), en la sede de este Tribunal. Líbrese compulsa una vez que sean suministradas las copias simples para su debida certificación. Y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los Tres (03) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.

MLM/MV.-
Exp. Civil No. 16-3342.-