REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Visto el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 10-08-2015, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue presentado en los términos siguientes:
Oponen las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1°, 6°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del tribunal por el territorio, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78°, por ser cosa juzgada y por la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 19-10-2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicto decisión sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose competente para conocer la causa.
Alega el apoderado judicial que en el petitorio del libelo se demanda a sus representados para que convengan o en su defecto sean condenados en los siguientes particulares: PRIMERO: Que en contrato de arrendamiento existente entre los demandados y la Sociedad Mercantil CANOA, C.A, se prorrogo automáticamente por dos (2) años, contados a partir del 11 de Febrero de 2015. SEGUNDO: En mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el lapso del contrato y en consecuencia de ello: a) Se permita la libre circulación por la rampa de acceso que va desde la calle hacia la playa; b) Se abstenga de manipular arbitrariamente el breakers principal del local arrendado….” Que es el caso que como el Juez no puede condenar a los demandados a que el contrato se prorrogo automáticamente por dos (2) años, y menos pretender que tal imposible condena este sujeta a ejecución forzosa, sino en todo caso a declarar que así quedo prorrogado, tal pretensión se ejerce es a través de una acción mero declarativa de certeza, cual es la ejercida en el particular primero del petitorio de la demanda.
Que en cuanto a la Inepta Acumulación de Pretensiones, la acción mero declarativa no se encuentra dentro de los juicios especiales, debiendo ser tramitada y sustanciad a por el Procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, mientras que las demás pretensiones de este proceso se siguen por el Procedimiento Oral.
Que en cuanto a la Cosa Juzgada, el artículo 1.395 del Código Civil, establece que una de las presunciones legales es la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; siendo necesario: 1.- Que la cosa demandada sea la misma; 2.- Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; 3.- Que sea entre las mismas partes y, 4.- Que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Que al respecto es necesario decir, que el Amparo Constitucional contra JACQELIN RODRIGUEZ ADAMS, el 1 de Septiembre de 2014, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tal y como consta de la copia certificada anexa B, escrito mediante el cual el ciudadano JOE TAOUK JAJAA intento Acción de Amparo Constitucional, contra la ciudadana JACQELIN RODRIGUEZ ADAMS, habiendo sido asignada la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el Nº 24.972, habiendo sido admitida la acción por el Tribunal de la causa en fecha 7 de Octubre de 2014.
Que en dicha solicitud de amparo, el accionante alego actuar en su propio nombre, así como que forma parte del giro diario de la Sociedad Mercantil CANOA, C.A, lo cual obliga a destacar que si bien actúo en su propio nombre, al hacerlo también formando parte del “giro o trafico (que) involucran la suma de las operaciones que el comerciante o la sociedad se ven obligados a practicar para cumplir con las finalidades del establecimiento” es decir, que JOE TAOUK JAJAA actuó como factor mercantil de CANOA, C.A, como el gerente de esta que administra “por cuenta del dueño” no en representación de la sociedad mercantil conforme al articulo 94 del Código de Comercio, siendo además accionista mayoritario y directos de dicha sociedad mercantil.
Entonces, sin duda, que aunque JOE TAOUK JAJAA, hubiera actuado en tal acción de amparo en su propio nombre, lo hizo por cuenta de la compañía, sin duda alguna, por el hecho aparente, que es el accionista mayoritario de la mencionada sociedad mercantil, y su estrategia desde el principio fue actuar en la pretensión de amparo diciendo que lo hacia en su propio nombre, porque si no obtenía una decisión favorable como en efecto fue así al declarársele INADMISIBLE la acción de amparo en cuanto a la solicitud del libre acceso a la rampa que va desde la calle a la playa, en garantía del articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pretendiendo burlar la cosa juzgada de rango constitucional articulo 49.7, utilizando ahora a la Sociedad Mercantil CANOA, C.A, contrariando el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, al actuar en el proceso con deslealtad, falta de probidad y temeridad o mala fe.
Que por ultimo en esta cuestión previa, cuando quien demanda dice que “Es el caso que LOS ARRENDADORES de manera arbitraria han cerrado la rampa de acceso que comunica la calle con la zona de playa…” miente descaradamente y pretende de la manera mas soez engañar al ciudadano Juez, porque el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en sede constitucional dicto sentencia en el proceso de amparo en fecha 13 de Enero de 2.015, en la que declaro IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional en cuanto a la solicitud de libre acceso por la rampa que va desde la calle a la playa en garantía del articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional en cuanto a la presunta autoría por parte de la ciudadana JACQELIN RODRIGUEZ ADAMS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.972.249, de las vías de hecho denunciadas mediante el presente proceso, por cuanto no fueron debidamente demostrados tales hechos, de conformidad con el ordinal 2° del articulo 49 de la carta magna; y en cuanto a la procedencia de la acción de amparo en relación a no interrumpir el funcionamiento del extractor de humo que forma parte de la cocina del restaurante CANOA, solamente exhorta a la ciudadana JACQELIN RODRIGUEZ ADAMS, en su carácter de propietaria de los apartamentos 1 y 2 del Edificio TACAMAJACA “a no impedir el debido funcionamiento del extractor de humo que pertenece a la cocina del restaurante CANOA…”; lo que en forma alguna quiere decir, como pretende quien demanda a) que se permita la libre circulación por la rampa de acceso que desde la calle hacia la playa; b) que se permita a la arrendataria el libre acceso hacia donde esta el breaker principal del local arrendado; porque ello equivaldría a desconocer y contrariar las decisión citada, dictada en sede constitucional, de manera general en cuanto a que el libre acceso o libre circulación por la rampa, hacia cualquier destino entre la calle y la playa.
Que en cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 11°, por existir prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, expone que el fundamento de la acción mero declarativa se encuentra en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no es admisible la demanda de mera declarativa cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante un acción diferente; y siendo que como bien pudiera la actora obtener la satisfacción completa de su interés, si realmente lo tuviere, con otra acción que no sea la mero declarativa, pues en virtud del principio de economía procesal, nada hace un tribunal al conocer un acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que solo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior, el juez debe en aplicación del articulo 341 del Código de procedimiento Civil, declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 13-10-2015, el apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil CANOA, C.A, identificado en autos, presento escrito de oposición a las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada, en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice la cuestión previa de defecto de forma del libelo, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es cierto que su representado haya intentado acción mero declarativa alguna. Que la única acción intentada es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento que une a las partes, acción esta que se deriva del constante y uniforme incumplimiento de los codemandados a las obligaciones que asumieron y ahora pretenden desconocer, con conductas que llevan a impedir el uso pacifico de la cosa arrendada, y a no reconocer incluso la cláusula de prorroga convencional y automática contenida en el contrato.
Niega, rechaza y contradice la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, ya que, como ya se afirmara, su representada no ha intentado ninguna acción mero declarativa, sino la acción de cumplimiento de contrato que une a las partes.
Niega, rechaza y contradice la cuestión previa a la cosa juzgada, ya que si bien es cierto la existencia de la acción de amparo constitucional a que hacen alusión los demandados, no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 1.395 del Código Civil, para que se pueda establecer la presunción legal en el contenida. Que en efecto de una simple lectura de las actas se desprende que la cosa demandada sea la misma, ya que la causa de la acción de amparo es la denuncia de la violación de una garantía constitucional, es decir una norma contenida en nuestra carta magna, mientras que la causa en el presente juicio es el cumplimiento de normas contractuales establecidas en el contrato cuyo cumplimiento se demanda. Que por otro lado es evidente que las partes no son las mismas, ya que su representada CANOA C.A; en ningún momento fue parte de la acción de amparo constitucional a que hacen referencia los codemandados.
Que por todas esas razones solicita al tribunal declare sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 12-12-2016, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal la difirió por un lapso de Diez (10) días continuos.
Este Juzgador, encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral en la forma siguiente:
1. Las contempladas en el ordinal 1°, del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª. Del Titulo I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2. Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco (5) días en la forma prevista en el articulo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3. Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del articulo 346, la parte demandante manifestara dentro del mismo plazo de cinco (5) días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”


De seguidas pasa el Tribunal a analizar la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La Cosa Juzgada:
Sobre la Cosa Juzgada, tenemos que el principal efecto de la sentencia es la Cosa Juzgada, pues lo demás, o sea, la ejecutabilidad de la condena, las consecuencias declarativas o constitutivas de las de esta clase y los reflejos accesorios que pueden producir algunas de ellas, se regulan por las normas sustanciales establecidas por las normas de derecho a que pertenecen sus ordenamientos, aunque sus presupuestos coinciden en parte con los de la cosa juzgada.
La sentencia, en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no solo permite actuar en consonancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, que es lo que se ha llamado la acción o pretensión de cosa juzgada, sino que impide que aquello si discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de cosa juzgada.
Esta consideración destaca que el efecto esencial de la sentencia, o sea, la cosa juzgada, mira por este aspecto más que al proceso en que se profiere, a los futuros que puedan intentarse.
El objetivo de la cosa juzgada lo explica Kisch así: “Sin la fuerza vinculante de la cosa juzgada ninguna sentencia significaría el fin de las controversias y la inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los jueces serian constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes; nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado a un nuevo procedimiento por una misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo mas peligroso seria la posibilidad de fallos contradictorios sobre la misma cosa; un gran peligro que iría tanto en contra de los intereses de las partes como de la reputación de los Tribunales:”
Asimismo, el Código Civil en su Libro Tercero, Titulo Tercero (De Las Obligaciones), Capitulo Quinto, Sección Tercera (De Las Presunciones), Parágrafo Primero, De las Presunciones establecidas por la ley, articulo 1.395, establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
1. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3. La autoridad que da le Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” El resaltado es nuestro.

Ahora bien de la revisión de las actas que conforman la presente causa, destaca en Primer Lugar que entre las partes en litigio existe un relación contractual derivada de un contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 11-02-2010, el cual cursa en autos del folio 18 al 23. Y así se establece.
Dicho contrato establece que los ARRENDADORES, JORG SCHABER, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E-82.252.019 y JACQELIN RODRIGUEZ ADAMS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.972.249, dieron en arrendamiento al ARRENDATARIO, ALEJANDRO REQUIZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.747.562, Un (1) LOCAL COMERCIAL, identificado con el NUMERO DOS en el Edificio TACAMAJACA, ubicado en la Playa El Yaque, Estado Nueva Esparta, con un área de setenta y cuatro metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (74,06 mts2).
También consta en Segundo Lugar, contrato de Cesión de Derechos, por medio del cual los mismos contratantes, acuerdan cederle y traspasarle a la Sociedad Mercantil CANOA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03-03-2010, bajo el Nº 79, Tomo 8-A, todos los derechos y obligaciones que le corresponda o pueda corresponderle sobre el contrato de arrendamiento referido, el cual cursa en autos del folio 28 al 30.
Asimismo consta en Tercer Lugar, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CANOA, C.A, ya identificada de fecha 02-06-2014, por medio de la cual se dio en venta las acciones de la sociedad, la cual esta conformada por Dos Mil (2000) acciones, siendo adquiridas así: El ciudadano JOE TAOUK JAJAA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.563.664, compro Un Mil Novecientas Noventa y Nueve (1.999) acciones y la ciudadana CRISLY VALLE HERRERA CEIJA, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.048.860, compro Un Mil (1.000) acciones. En la misma asamblea fueron modificados los estatutos sociales, y se designo para ocupar el Único Cargo de la Junta Directiva, como Director al ciudadano JOE TAOUK JAJAA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.563.664, a quien se le confieren las mas amplias facultades y atribuciones de administración y disposición de la compañía. La misma cursa en autos del folio 10 al 17.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa que cursa también en autos marcado “B”, del folio 80 al 131, copia del expediente Nº 24.972, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOE TAOUK JAJAA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.563.664, contra la ciudadana JACQELIN RODRIGUEZ ADAMS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.972.249. Dicho Tribunal dicto sentencia en fecha 13-01-2015, en los términos siguientes:
PRIMERO: PROCEDENTE, la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOE TAOUK JAJAA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.563.664, contra la ciudadana JACQUELIN RODRIGUEZ ADAMS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.972.249,….. “en relación a no interrumpir el funcionamiento del extractor de humo que forma parte de la cocina del restaurante CANOA,…”
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la presente acción de Amparo Constitucional, “en cuanto a la solicitud del libre acceso por la Rampa que va desde la calle a la playa,….”
TERCERO: IMPROCEDENTE, la presente acción de Amparo Constitucional, en cuanto a la presunta autoría por parte de la ciudadana JACQELIN RODRIGUEZ ADAMS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.972.249, de “las vías de hecho denunciadas mediante el presente proceso,…..”.
CUARTO: IMPROCEDENTE, “la petición realizada por la representación fiscal….”
QUINTO: Este Tribunal en sede Constitucional, exhorta a la ciudadana JACQELIN RODRIGUEZ ADAMS, ya identificada,……..” a no impedir el debido funcionamiento del extractor de humo que pertenece a la cocina del restaurante CANOA, ….”
SEXTO: El Tribunal ordeno suspender la Medida Innominada,…..”
Ahora bien establecido lo anterior, el Tribunal pasa a revisar si en la presente causa de dan los elementos que pudieran configurar la cosa juzgada:
Es claro que la relación que liga a las partes en litigio deriva del contrato de arrendamiento, existente entre los ciudadanos JORG SCHABER, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E-82.252.019 y JACQELIN RODRIGUEZ ADAMS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.972.249 y la Sociedad Mercantil CANOA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03-03-2010, bajo el Nº 79, Tomo 8-A, donde los primeros le arriendan a la persona jurídica ya identificada, Un (1) LOCAL COMERCIAL, identificado con el NUMERO DOS en el Edificio TACAMAJACA, ubicado en la Playa El Yaque, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con un área de setenta y cuatro metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (74,06 mts2). Y así se establece.
Asimismo resulta meridianamente claro también para este Juzgador, que la Sociedad Mercantil CANOA, C.A, ya identificada, esta representada por el ciudadano JOE TAOUK JAJAA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.563.664, como el único Director de la Junta Directiva, de dicha sociedad, de la cual también es el accionista mayoritario al poseer Un Mil Novecientas Noventa y Nueve (1.999) acciones, las cuales representan el noventa y nueve por ciento (99%) del capital social. Y así se establece.
Es esta relación arrendaticia la que une a las partes contractualmente, y de la que derivan derechos y obligaciones para ambas partes. Y así se establece.
Cabe preguntarse, ¿Cual fue el fin perseguido por el ciudadano JOE TAOUK JAJAA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.563.664, al interponer la Acción de Amparo Constitucional contra la ciudadana JACQELIN RODRIGUEZ ADAMS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.972.249?
Cuando en dicha acción expuso “es el caso que LOS ARRENDADORES de manera arbitraria han cerrado la rampa de acceso que comunica la calle con la zona de playa…”, “que le interrumpían el funcionamiento del extractor de humo que forma parte de la cocina del restaurante CANOA,…”
Indudablemente que la acción estuvo dirigida al reconocimiento de derechos derivados de la relación arrendaticia, que une a las partes contractualmente. Y así se establece.
Utilizando el accionante a juicio de este Juzgador, una vía no idónea para la reclamación de derechos contractuales.
Al revisar la presente causa se destaca que la parte actora es la Sociedad Mercantil CANOA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03-03-2010, bajo el Nº 79, Tomo 8-A, representada por su accionista mayoritario y Único Director JOE TAOUK JAJAA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.563.664, el cual demanda a los ciudadanos JORG SCHABER, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E-82.252.019 y JACQELIN RODRIGUEZ ADAMS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.972.249, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, derivado del arrendamiento del LOCAL COMERCIAL, identificado con el NUMERO DOS en el Edificio TACAMAJACA, ubicado en la Playa El Yaque, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con un área de setenta y cuatro metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (74,06 mts2), ya tantas veces mencionado, del cual derivan derechos y obligaciones parta ambas partes.
En esta causa el actor pide lo siguiente: PRIMERO: Que en contrato de arrendamiento existente entre los demandados y la Sociedad Mercantil CANOA, C.A, se prorrogo automáticamente por dos (2) años, contados a partir del 11 de Febrero de 2015. SEGUNDO: En mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el lapso del contrato y en consecuencia de ello: a) Se permita la libre circulación por la rampa de acceso que va desde la calle hacia la playa; b) Se abstenga de manipular arbitrariamente el breakers principal del local arrendado….”
Es así, que en el presente caso existen similitudes e identidades, con la Acción de Amparo Constitucional intentada y declarada IMPROCEDENTE, cubriéndose a mi juicio el actor con un velo al presentarse como persona natural en dicha acción, pidiendo el cumplimiento de derechos y obligaciones contractuales, actuación esta censurable. Y así se establece.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia a de fecha 17-05-2000, Nº 120, Expediente Nº 00-0138 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, refiriéndose al principio “Nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente”, dijo: ….Principio este que esta recogido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagrado ya para el todo el proceso, en el ordinal 7° de su articulo 49, “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.” Atendiendo a lo expuesto, observa esta Sala que el principio de la cosa juzgada es una de las consecuencias del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, el cual en sus artículos 272 y 273, establece:
Articulo 272. “Ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Articulo 273. “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Este Operador de Justicia, en este caso considera llenos los extremos previstos en el artículo 1.395 del Código Civil, en cuanto a la Cosa Juzgada, resultando forzoso declarar PROCEDENTE, la Cuestión Previa opuesta, de la Cosa Juzgada, prevista en el orinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Código de Procedimiento Civil, el cual en sus artículos 356, establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11°, del articulo 346, la demanda quedara desechada y extinguido el proceso.”
Es así, que atendiendo a la consecuencia jurídica prevista en la norma este Juzgador considera, innecesario pronunciarse sobre las demás cuestiones previas opuestas. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los ciudadanos JORG SCHABER, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E-82.252.019 y JACQELIN RODRIGUEZ ADAMS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.972.249, contra la Sociedad Mercantil CANOA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03-03-2010, bajo el Nº 79, Tomo 8-A, representada por su accionista mayoritario y Único Director JOE TAOUK JAJAA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.563.664.
SEGUNDO: Se Desecha la presente demanda y se declara extinguido el proceso.
TERCERO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil CANOA, C.A, ya identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.

NOTA: En esta misma fecha 23-02-2017, siendo las 10:00 a.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,


LJIU/ MLM. Exp. No. 16-3317.-