REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA
DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: FAYRUZ ELNESER DE TARBEIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.852.337, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
1.1- ABOGADO APODERADO: FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.557.
2.- PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KAINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-06-1995, bajo en Nº 628, Tomo 1.
2.1- ABOGADO APODERADO: CARMEN BETANCOURT TANG, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado Nº 29.819.
3.- El motivo del presente juicio es DESALOJO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso esta demostrada la relación contractual que liga a las partes, iniciada en fecha 01-08-1995, derivada de varios contratos de arrendamiento que cursan en autos marcados “B”,”C” y “D”. La parte actora expuso que mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, de fecha 20-12-2010, anotado bajo el Nº 40, tomo 184, que anexa marcado “F”, mediante el cual se suscribo un acuerdo de uso de prorroga legal, la arrendataria manifestó que esta ultima utilizaría la prorroga legal, por lo cual declaro lo siguiente: 1.- Que haría uso de la prorroga legal establecida en la ley de arrendamientos inmobiliarios, vigente para la fecha. 2.- Que el lapso de prorroga legal es de tres años. 3.- Que dicha prorroga legal comenzaría el 01-05-2010 y finaliza el 01-05-2013. 4.-Que el día siguiente al vencimiento de la prorroga legal, deberá desocupar y hacer entrega de las llaves del inmueble arrendado, para lo cual se levantara un acta en la cual se deje constancia de las condiciones del inmueble, así como de las solvencias de los servicios públicos.
Que habiendo vencido en fecha 01-05-2013, la prorroga legal y agotas lasa gestiones para la entrega del local arrendado, ocurre de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal g) del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, para demandar el desalojo por cuanto el contrato suscrito venció y no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, y pide la entrega del inmueble arrendado y el pago de las costas procesales.
Por su parte la demandada, en su contestación de la demanda rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por ser falsos los argumentos de hecho y de derecho en ella expuestos. Reconoce la existencia de la relación contractual desde el año 1995, reconoce los contratos suscritos que cursan en autos, así como el de la prórroga legal de tres (3) años.
Alega que a partir del 01-05-2103, la relación arrendaticia continuo sin oposición del arrendador, pagándole el canon de arrendamiento, a través de consignaciones de los mismos por ante los Tribunales de Municipio. Indica que no es cierto que tuviera conocimiento alguno de la venta del inmueble, hasta que fueron citados en la presente demanda, que no se han realizado gestiones para la entrega del inmueble.
Que el contrato se encuentra a tiempo in determinado, por el simple hecho de haber permanecido en el inmueble por más de tres (3) años sin oposición del arrendador e incluso de la nueva propietaria, manteniéndose la relación arrendaticia. Pide que la demanda sea desechada y declarada con lugar con la correspondiente condenatoria en costas.
La presente causa fue recibida por este Juzgado previa distribución donde se le dio entrada en fecha 17-05-2016, y se le asignó el Nº 2016-3314.
En fecha 24-05-2016, el Tribunal admitió la demanda y ordeno la citación de la demandada.
En fecha 02-11-2016, la parte demandada representada por sus apoderados judiciales, contesto la demanda.
En fecha 08-11-2016, el Tribunal dicto auto por medio del cual acordó la oportunidad para realización de la audiencia preliminar.
En fecha 16-11-2016, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) se realizó la audiencia preliminar.
En fecha 29-11-2016, el Tribunal dicto auto por medio del cual fijó los hechos y los limites de la controversia, y abrió la causa a pruebas.
En fecha 05-12-2016, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 15-12-2016.
En fecha 05-12-2016, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 15-12-2016.
En fecha 10-01-2017, el Tribunal dictó auto por medo del cual acordó la oportunidad para realización de la audiencia oral.
En fecha 08-02-2017, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) se realizó la audiencia oral, dictándose la dispositiva al finalizar la misma.


PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De las Pruebas: Parte Actora.
1. En original contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano DID HAIKAL EL SABBAGH NASRALA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.127.438, por medio del cual le da en arrendamiento a la Sociedad Mercantil KAINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-06-1995, bajo en Nº 628, Tomo 1, un local comercial, ubicado el Boulevard Guevara entre calles Zamora y Maneiro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por ante la Notaria Publica de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 30-06-1995, anotado bajo el Nº 24, Tomo 83, el cual marcado “B”, cursa en autos del folio 09 al 16. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
2. En original contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano DID HAIKAL EL SABBAGH NASRALA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.127.438, por medio del cual le da en arrendamiento a la Sociedad Mercantil KAINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-06-1995, bajo en Nº 628, Tomo 1, un local comercial, ubicado el Boulevard Guevara entre calles Zamora y Maneiro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por ante la Notaria Publica de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 01-10-1997, anotado bajo el Nº 62, Tomo 108, el cual cursa en autos del folio 17 al 21. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
3. En original contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano DID HAIKAL EL SABBAGH NASRALA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.127.438, por medio del cual le da en arrendamiento a la Sociedad Mercantil KAINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-06-1995, bajo en Nº 628, Tomo 1, un local comercial, ubicado el Boulevard Guevara entre calles Zamora y Maneiro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 20-05-2009, anotado bajo el Nº 08, Tomo 63, el cual cursa en autos marcado “D”, del folio 22 al 27. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
4. En copia simple documento de compraventa por medio del cual el ciudadano DID HAIKAL EL SABBAGH NASRALA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.127.438, por medio del cual dio en venta el local comercial arrendado, ubicado el Boulevard Guevara entre calles Zamora y Maneiro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a la ciudadana FAYRUZ ELNESER DE TARBEIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.852.337, el cual cursa en autos marcado “E”, del folio 28 al 35. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5. En original contrato de prórroga legal, suscrito entre ciudadano DID HAIKAL EL SABBAGH NASRALA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.127.438, y la Sociedad Mercantil KAINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-06-1995, bajo en Nº 628, Tomo 1, suscrito por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 20-12-2010, anotado bajo el Nº 40, Tomo 184, el cual cursa en autos marcado “F”, del folio 36 al 38. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
6. En copia certificada expediente de consignaciones Nº 008/16, el cual cursa por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García; Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el cual la Sociedad Mercantil KAINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-06-1995, bajo en Nº 628, Tomo 1, consigna el pago de los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano DID HAIKAL EL SABBAGH NASRALA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.127.438, el cual cursa en autos marcado “A-1”, del folio 136 al 229. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7. En copia certificada expediente de consignaciones Nº 11/16, el cual cursa por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García; Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el cual la Sociedad Mercantil KAINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-06-1995, bajo en Nº 628, Tomo 1, consigna el pago de los cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana FAYRUZ ELNESER DE TARBEIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.852.337, el cual cursa en autos marcado “A-2”, del folio 230 al 270. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De las Pruebas: Parte Demandada.
1. En copia certificada expediente de consignaciones Nº 11/16, el cual cursa por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García; Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el cual la Sociedad Mercantil KAINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-06-1995, bajo en Nº 628, Tomo 1, consigna el pago de los cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana FAYRUZ ELNESER DE TARBEIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.852.337, el cual cursa en autos del folio 72 al 88. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. En copia certificada expediente de consignaciones Nº 008/16, el cual cursa por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García; Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el cual la Sociedad Mercantil KAINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-06-1995, bajo en Nº 628, Tomo 1, consigna el pago de los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano DID HAIKAL EL SABBAGH NASRALA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.127.438, el cual cursa en autos del folio 89 al 122. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3. En original contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano DID HAIKAL EL SABBAGH NASRALA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.127.438, por medio del cual le da en arrendamiento a la Sociedad Mercantil KAINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-06-1995, bajo en Nº 628, Tomo 1, un local comercial, ubicado el Boulevard Guevara entre calles Zamora y Maneiro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por ante la Notaria Publica de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 30-06-1995, anotado bajo el Nº 24, Tomo 83, el cual marcado “B”, cursa en autos del folio 09 al 16. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
4. En original contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano DID HAIKAL EL SABBAGH NASRALA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.127.438, por medio del cual le da en arrendamiento a la Sociedad Mercantil KAINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-06-1995, bajo en Nº 628, Tomo 1, un local comercial, ubicado el Boulevard Guevara entre calles Zamora y Maneiro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por ante la Notaria Publica de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 01-10-1997, anotado bajo el Nº 62, Tomo 108, el cual cursa en autos del folio 17 al 21. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
5. En original contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano DID HAIKAL EL SABBAGH NASRALA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.127.438, por medio del cual le da en arrendamiento a la Sociedad Mercantil KAINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-06-1995, bajo en Nº 628, Tomo 1, un local comercial, ubicado el Boulevard Guevara entre calles Zamora y Maneiro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 20-05-2009, anotado bajo el Nº 08, Tomo 63, el cual cursa en autos marcado “D”, del folio 22 al 27. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
6. En original contrato de prórroga legal, suscrito entre ciudadano DID HAIKAL EL SABBAGH NASRALA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.127.438, y la Sociedad Mercantil KAINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-06-1995, bajo en Nº 628, Tomo 1, suscrito por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 20-12-2010, anotado bajo el Nº 40, Tomo 184, el cual cursa en autos marcado “F”, del folio 36 al 38. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

LA CARGA DE LA PRUEBA.
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo trascrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
Este Juzgador para decidir observa:
En fecha 23 de Mayo de 2014, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418, el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, entrando en vigencia a partir de la misma.
Dicho instrumento establece en su artículo Nº 1 lo siguiente:
“El presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”
Es decir que todo lo relacionado con el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, se regiría en lo adelante con la novísima Ley.
Asimismo, establece en su Disposición Transitoria Primera lo siguiente:
“Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este decreto ley.
Estableciendo también es su artículo 18 lo siguiente:
“El contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia no sufrirán derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de propiedad o administración del inmueble comercial, salvo que el arrendatario manifestare expresamente y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio de arrendador, caso en el cual podrá invocar la culminación anticipada del plazo del contrato por motivos imputables al arrendador.”
En el presente caso, opero la subrogación legal como consecuencia de la compra del inmueble arrendado por parte de la ciudadana FAYRUZ ELNESER DE TARBEIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.852.337. Y así se establece.
Ahora bien en el presente caso esta establecido meridianamente que se trata de un local comercial, ubicado el Boulevard Guevara entre calles Zamora y Maneiro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Y así se establece.
De la revisión de las actas se destaca la existencias de contratos de arrendamiento, los cuales cursan en autos del folio 09 al 16, del folio 17 al 21 y del folio 22 al 27 respectivamente, es así como en el presente caso tenemos una relación contractual que se inicio el 01 de Agosto del año 1995.
Ahora bien con respecto al instrumento que cursa en autos marcado “F”, llamado acuerdo de Prorroga Legal, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 26 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, establece:
“Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (6) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las reglas siguientes: Duración de la relación arrendaticia: Hasta un (1) año, seis (6) meses; Mas de un (1) año y menos de cinco (5) años, un (1) año; Mas de cinco (5)) años y menos de diez (10) años, dos (2) años; y mas de diez (10) años, tres (3) años.
Durante el lapso de prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y actuaciones de canon convenidas por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”
En consecuencia no existe en materia civil ni en materia inmobiliaria el contrato de prorroga legal. Y así se establece.
Es decir que la prorroga legal es un derecho establecido a favor del arrendatario, opera de pleno derecho al vencimiento del termino del contrato, y solo puede ser renunciado por el arrendatario.
Este Juzgador de la revisión del instrumento que cursa en autos marcado “F”, llamado acuerdo de Prorroga Legal, destaca que esta firmado por las mismas partes contratantes (Arrendador y Arrendatario), sobre el mismo inmueble (local comercial) y acordándose el pago del canon de arrendamiento. Es decir reuniendo todos los elementos de un contrato de arrendamiento, siendo su naturaleza jurídica la de un verdadero contrato de arrendamiento. Y así se establece.
En el presente caso tenemos una relación contractual que se inicio el 01 de Agosto del año 1995, y que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, 10 de Mayo de 2016, es de veintiún años y ocho meses (21,8). Y así se establece.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, al existir una duración de la relación arrendaticia de veintiún años y ocho meses (21,8), le corresponde al arrendatario una prorroga legal de tres (03) años, la cual comenzara a correr a partir de la notificaron que haga el Arrendador al Arrendatario de la no renovación del contrato. Y así se decide.
Establecido lo anterior, a este Juzgador le resulta forzoso declarar Improcedente la presente acción de desalojo de conformidad con lo establecido en el articulo 40 literal g) del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, por vencimiento del término. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana FAYRUZ ELNESER DE TARBEIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.852.337, contra la Sociedad Mercantil KAINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-06-1995, bajo en Nº 628, Tomo 1.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la entrega del inmueble arrendado.
TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana FAYRUZ ELNESER DE TARBEIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.852.337, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.

DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.

NOTA: En esta misma fecha (22-02-2017), siendo las 11:50 A.M., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL











EXP Nº 16-3314.