REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALFONSO RODULFO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.257.829, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROBERTO ROJAS SALAZAR, JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, GILBERTO MARIN GOMEZ y RAUL SEBASTIAN ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.701, 8.467, 9.381 y 25.665 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORANGE LOPEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.834.677, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado QUAMI BRITO JOSE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.59.136.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de REINVINDICACION incoada por el ciudadano ALFONSO RODULFO MATA, contra el ciudadano ORANGE LOPEZ MATA, ya identificados.
En fecha 26.08.2003, fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal (f. 01 al 34, I Pza).
Por auto de fecha 02.09.2003 (f. 35, I Pza), se admitió la pretensión antes referida, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29.09.2004 (f. 84 al 87, I Pza), quedó citada la parte demandada ciudadano ORANGEL LOPEZ MATA.
En fecha 09.11.2004 (f. 88 al 126, I Pza) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos.
En fecha 08.12.2004 (f. 127 al 130, I Pza), la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 15.12.2004 (f. 146).
En fecha 09.12.2004 (f. 131 al 144, I Pza), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 15.12.2004 (f. 146).
En fecha 18.01.2005 (f. 152 al 164, I Pza), el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por las partes.
Por auto de fecha 03.04.2008 (f. 335, I Pza), se aclaró a las partes que a partir del día 28.03.2008 (exclusive), comenzó a transcurrir el termino del décimo quinto (15º) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 12.03.2009 (f. 03, II Pza), este Tribunal aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día (exclusive).
Por auto de fecha 11.03.2016 (f. 04 al 06, II Pza), me aboqué al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 31.10.2016 (f. 12, II Pza), este Tribunal aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 27.10.2016 (inclusive).
Por auto de fecha 10.01.2017 (f. 13, II Pza), este Tribunal aclaró a las partes que se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día (exclusive).
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de REINVINDICACION, el abogado JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO RODULFO MATA, alegó lo siguiente:
- Que “Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Gómez, hoy Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de agosto de 1985, bajo el Nº 35, Folios 113 al 115, Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre de dicho año, el cual acompaño en copia certificada signada con la letra “B”, que el ciudadano SILVANO ROSAS MONASTERIOS, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Pedro González, Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.323.668, dio en venta a mi representado ALFONSO RODULFO MATA, ya identificado, un inmueble constituido por una casa antigua en ruinas con su propio terreno, el cual mide nueve metros con setenta y siete centímetros (9,77 mts) de ancho, por trece metros con setenta centímetros (13,70 mts) de largo, situado en el Sector La Playa de Pedro González, Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, demarcado dentro de los linderos siguientes: NORTE: su frente, casa y fondo que es o fue de los Sucesores de Ruperto Mata Medina, camino público de por medio; SUR: fondo de casa que es o fue de la Sucesión Rodulfo Lazarde; ESTE: casa y solar de la Sucesión Monasterio Marín afectada con la construcción de la Avenida La Salina; y OESTE: casa y solar de la Sucesión Rodulfo Lazarde.”
- Que “…es el caso que el identificado inmueble viene siendo ocupado en forma arbitraria por el ciudadano ORANGE LOPEZ MATA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pedro González, Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.834.677, quien se ha apropiado del inmueble en referencia, diciéndose dueño del mismo, y negándose a devolverlo a mi mandante, como su legítimo propietario, efectuando en el excavaciones y colocando material del utilizado en construcciones. Asimismo, dicho ciudadano, en forma arbitraria, abrió una entrada por el lindero Este del inmueble, donde colocó una puerta construida con zinc y madera, la cual utiliza como acceso al precitado inmueble, y lo mas grave del caso es que dicho ciudadano, usurpando el derecho de propiedad de mi mandante, hacia el lado Norte del terreno, escribió lo siguiente: “PROPIEDAD PRIVADA DIEGO MATA C. MEM. DOC. 1907-1911.- MANUELA MATA M HJM. ORANGEL LOPEZ MATA”, con lo cual quiere hacer ver que el es el legitimo propietario del inmueble, sin tener ninguna documentación que lo acredite como tal. Todos estos hechos, constan en la INSPECCION OCULAR efectuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de agosto de 2003, la cual anexo signada con la letra “C”.”
Por otra parte, el abogado QUAMI BRITO JOSE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ORANGE LOPEZ MATA, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que “Rechazo, niego y contradigo, categóricamente, todos los argumentos esgrimidos por la parte demandante en contra de mi defendido, por cuanto los mismo son falsos de toda falsedad, es decir contrarios a la verdad, impregnados de mentiras y artificios donde solamente en esa temeraria demanda y con el solo ánimo de confundir a la directora de este proceso puede expresar la parte demandante.”
- Que “Rechazo, niego y contradigo, que el Sr. Alfonso Rodulfo Mata, sea el propietario, como así lo alega en su temeraria demanda, del un inmueble constituido…”
- Que “Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Gomes del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Noviembre de 1952, bajo el Nro. 1, Folios 1 al 3 y vto, Protocolo 4to, el cual acompaño en Copia Certificada, marcada con letra “A”, donde se puede constatar y evidenciar que los herederos o sucesores del bien objeto de la pretensión, son los cuidadnos: MANUELA MATA MEDINA DE MARIN, VICTOR MATA MEDINA, hijos legítimos del causante DIEGO MATA CABRERA, y sus nietos HERMENEGILDA MATA DE LOPEZ y JUANA MATA DE MONASTERIO, en representación de ANASTASIA FERMINA MATA y SANDALIO MATA, respectivamente, hijos del causante y fallecidos antes del de-cujus DIEGO MATA CABRERA...”
- Que “ahora bien, ciudadana jueza a los fines de una mayor ilustración y claridad respecto al documento de herencia precitado, explico la relación de parentesco que tiene mi mandante con los sucesores: La Sra. Manuela Mata Medina de Marín, Víctor Mata Medina, Anastasia Fermina Mata y Sandalio Mata, todos fallecidos, eran hijos del de-cujus Sr. Diego Mata, y la Sra. Hermenegilda Mata López, fallecida, eran hijas de la Sra. Anastasia Fermina Mata, y por tal razón nieta del de-cujus Sr. Diego Mata, como consta de Acta de Nacimiento, Acta de Matrimonio y Acta de Defunción de la Sra. Manuela Mata Medina que anexo marcada con la letra “B”, “C” y “D” respectivamente, Actas de defunción del Sr. Víctor Mata Medina, Sra. Anastasia Fermina López y Sr. Sandalio Mata, que anexo marcadas con letra “E”, “F” y “G”, respectivamente, igualmente anexo marcada con letra “H” Acta de defunción de la Sra. Hermenegildo Mata López. Por último anexo original marcada con letra “I” Acta de nacimiento de mi mandante Sr. ORANGEL LOPEZ, donde se puede evidenciar que es hijo legítimo de la sucesora o heredera Sra. Hermenegilda Mata López…..”
- Que “demostrada como queda la relación familiar-consanguínea de mi mandante con la Sucesión Mata Medina y el derecho que le atribuye la ley, es por lo que al percatarse que la casa objeto de la pretensión fue derribada por ordenes del señor: Alfonso Rodulfo Mata (demandante), quien mando a construir paredes de bloque a su alrededor y quien hizo caso omiso, cuando mi mandante le manifestó, “el porque derribo la casa y construida esas paredes, cuando eso no le pertenecía, diciéndole a la vez que esa casa y terreno eran de la Sucesión Mata Medina”, viéndose obligado a colocar en una de la paredes que mando a construir el Sr. Alfonso Rodulfo (demandante) copias de documentos carios donde se demuestra mediante linderos que esa casa pertenecía al Sr. Diego Mata. O Sra. Manuela Mata, los cuales consigno marcados con las letras “J”, “K”, “I”, “M” y “N“. El Sr. Alfonso Rodulfo, restó importancia a lo que manifestó mi mandante así como también los documentos varios colocados en la pared, sorprendiendo a mi poderdante con esa temeraria y absurda demanda.”
- Que “A los fines de corrobar más aun que mi mandante no ha ocupado nunca en forma arbitraria y mucho menos se a apropiado del inmueble objeto de la pretensión diciéndose dueño y negandose a devolverlo, efectuando excavaciones tal y como lo asevera el demandante en su temeraria demanda de Acción Reivindicatoria; Es mas que evidente, como se demuestra en la exposición del Alguacil de este Tribunal al folio 44 del presente expediente que dice.”… donde las veces que solicite al ciudadano antes mencionado en la dirección indicada fue imposible localizarlo debido a que la referida construcción siempre se encontraba sola…” vale la pena preguntar ¿Cual es la ocupación arbitraria, apropiación, negándose a devolverlo, si el alguacil nunca lo localizó? Por lo menos debería estar resguardando la casa. ¿Cuál Casa, si la misma fue derribada por ordenes del demandante, y construyó unas paredes de bloques en su contorno? ”
- Que “Insisto, en que el Sr. Alfonso Rodulfo, no es el propietario del inmueble al que se hace referencia y a tales efectos consigno constante de cinco (5) folios útiles marcada con la letra “Ñ” Inspección Ocular, evacuada por ante el Juzgado del Distrito Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 21 de marzo de 1990, doce años antes de la inspección ocular a la que hace referencia el demandante en su temeraria demanda, siendo esa de fecha reciente es decir en fecha 06 de Agosto de 2003, signada con la letra “C”. Igualmente consigno marcada con letra “O” constante de cuatro (4) folios útiles justificativo de Testigo, evacuada por ante la Notaria Pública de Juangriego en fecha 21 de Abril del 1994.”
- Que “Por cuanto ya es más que evidente que el Sr. Alfonso Rodulfo, no es propietario como lo alega en su temeraria demanda, quiero hacer de sus conocimiento ciudadana juez sobre lo siguiente: se puede observar que el documento al que alude el demandante alegando que es el propietario del bien objeto de la pretensión, no consigno el documento privado agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 109, folios 134, así como tampoco la autorización que le da la ciudadana: Margot Jiménez de Rosas a su esposo Silvano Rosas Monasterio, bajo el Nro. 114, folio 134. Bueno ciudadana jueza, estos documentos a los que hago referencia son hechos por el mismo puño y letra del Sr. Alfonso Rodulfo, tanto es así que los números de ambos papeles sellados tiene solo 7 (siete) números de diferencias, es decir, al documentos privado le corresponde el Nro, 02695827 y a la autorización le corresponde el Nro. 02695834, siendo el documento privado de fecha 10 de Mayo de 1984 y la Autorización el 22 de agosto de 1985. Con una diferencia de 15 meses aproximadamente.”
- Que “todavía mas grave, es la Autorización que al momento de ser presentada para el perfeccionamiento de la venta, nisiquiera fue por medio de poder o mediante autenticación, si no mediante documento privado, volándose lo consagrado en el articulo 168 del Código Civil Venezolano Vigente...”
- Que “Se puede observar en la temeraria demanda de Acción Reivindicatoria en contra de mi mandante, que el Sr. Alfonso Rodulfo Mata no cumplio con el “Principio de Tracto Sucesivo”, o también llamado de “Continuidad Registral, así como tampoco lo exigio el Registrador…”
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia certificada (f. 08 al 13) de documento protocolizado en fecha 22 de agosto del año 1985 por ante el Registro Subalterno de Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 35, folios 113 al 115, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1985.
Este documento que no fue tachado se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el ciudadano SILVANO ROSAS MONASTERIOS dio en venta al ciudadano ALFONSO RODULFO MATA, un inmueble constituido por una casa antigua en ruinas con su propio terreno, el cual mide nueve metros con setenta y siete centímetros (9,77 mts) de ancho, por trece metros con setenta centímetros (13,70 mts) de largo, situado en la playa de Pedro González, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.-
2.- Original de inspección judicial (f. 14 al 34) evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23.07.2003.
Para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por Glorislena Betancourt de Visconti contra C.A. La Electricidad de Caracas).
De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se evidencia en el expediente, que no se expresaron las razones de urgencia que impulsaron al solicitante a practicarla, antes de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la misma carece de valor probatorio para demostrar las circunstancias en ella indicadas. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
1.- El mérito favorable de los autos.-
Sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.-
2.- En relación a la supuesta confesión del demandado que, según la actora se desprende del escrito de contestación a la demanda, página 3 de dicho escrito.
Consta en autos que la supuesta confesión del demandado que se encuentra en el folio 3 del escrito de contestación a la demanda no fue traída al proceso a través de un medio de prueba, en consecuencia, no debe valorarse como tal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Pero en todo caso, de tratarse de algún hecho admitido, corresponderá a esta juzgadora determinar su efectiva constitución o demostración a los efectos de la resolución del presente conflicto. Y así se decide.-
3.- Inspección Judicial (f. 168 y su vto.) evacuada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparte en fecha 25.01.2005 en el inmueble ubicado en el población de Pero González, Play Zaragoza, Avenida Principal, Jurisdicción del Municipio Gómez de este estado, constituido por una terreno, dejándose constancia por el tribunal de los siguientes particulares: “PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el inmueble antes ubicado, y que de acuerdo a la identificación descrita por la parte actora en dicho escrito, se encuentra cercado por tres (03) de sus linderos, y por el lindero Oeste del lado de la casa denominada Abuela Tomasa no tiene construida cerco, si no que da hacia la pared de la misma, asimismo el Tribunal deja constancia que en el lindero Este, existe una puerta construida con zinc la cual se encuentra cerrada con un candado cuya llave tiene el ciudadano Orangel López Mata, quien procedió a abrirla para la practica de la inspección SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que dentro del inmueble no se observaron excavaciones ya que el terreno este lleno de monte y de hierba sin podar, asimismo el Tribunal deja constancia que el material observado esta constituido por dos promontorios de piedra escombros de construcción hacia los linderos Norte y Sur, respectivamente; TERCERO: El Tribunal deja constancia que no se encuentran personas en el interior del inmueble; CUARTO: El Tribunal deja constancia que en la cerca del lindero Norte hacia el camino publico en el cual esta construido un Boulevard hay una inscripción en letras verdes que dice textualmente “Propiedad de Diego Mata . C.M.E.M DOC. 1907-1911 Manuel Mata M HJM. Orange López Mata”. El Tribunal aclara que al evacuar el particular Primero de la inspección omitió señalar que la puerta de zinc estaba enmarcada en madera. Cumplida su misión, el Tribunal ordena regresar a su sede natural.”
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 1.428 del Código Civil se le asigna valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.-
4.- En relación a las declaraciones de los ciudadanos: IDELFONZO RAFAEL LAREZ MARCANO (f.246 al 248, I Pza) y NELSON BLADIMIR HERNANDEZ QUIJADA (f.249 y 250, I Pza).
Quien aquí decide, una vez analizado los términos en que quedó planteada la controversia y, luego de examinada cuidadosamente las mencionadas probanzas, al no presentar contradicción se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
1.- En relación a las siguientes documentales: 1.1) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17.11.1952, anotado bajo el Nro. 1, Folios 1 al 3, Protocolo Cuarto (f. 96 al 101, I Pza); 1.2) Acta de Nacimiento, acta de matrimonio y acta de defunción de la Sra. Manuela Mata Medina, anexadas marcadas con las letras “B”, “C” y “D” (f. 102 al 104, I Pza); y 1.3) Acta de defunción de los fallecidos: Víctor Mata Medina, Anastasia Fermina López, Sandalio Mata y Hermenegildo Mata López, anexadas marcadas con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, respetivamente, y acta de nacimiento del demandado ORANGE LOPEZ, anexada marcada con letra “I” (f. 105 al 109, I Pza).
Las referidas documentales fueron producidas en original y copias certificadas por la oficina de Registro Público y por el funcionario competente autorizado por la Ley, razón por la cual merecen fe al Tribunal y hacen plena prueba, como documentos públicos, tanto de la verdad de las declaraciones relativas a las situaciones jurídicas contenidas en dichos documentos, como de los hechos presenciados por el funcionario público. Y así se decide.-
2.- En relación a las documentales consignadas marcadas “J” (f. 110 al 117, I Pza). Por cuanto se observa que el anterior medio probatorio, consistente de una serie de documentos, fue trazado o resaltado, situación que pone en riesgo su autenticidad y su entendimiento, se le niega valor probatorio. Y así se decide.-
3.- Copia simple de inspección judicial (f. 118 al 122, I Pza) evacuada por ante el Tribunal del Municipio Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20.04.1990.
Por cuanto el anterior medio probatorio no constituye una copia fotostática de un instrumento público o privado reconocido y no fue traído al proceso a través de un medio de prueba idóneo (artículo 111 del Código de Procedimiento Civil), no debe valorarse como tal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4.- Copia simple de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 28.04.1994 (f. 123 al 126, I Pza).
Luego de una cuidadosa lectura y revisión del expediente, se puede verificar que durante la etapa de pruebas se presentaron, con el objeto de ratificar sus dichos, los ciudadanos CESAR RAMON MATA MORENO (f. 166 y 167, I Pza) y JESUS RAMON MATA ROSAS (f. 166 y 167, I Pza). En consecuencia, tomando en consideración el precedente análisis, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio al justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 28.04.1994. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
1.- En relación al mérito favorable que arrojan las actas del proceso, sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.-
2.- Documentales consignadas marcadas “A” y “B” (f. 135 al 136, I Pza). La anterior copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.-
3.- Original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Juangriego en fecha 28.04.1994 (f. 137 al 140, I Pza).
Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el punto “4.-” de este capítulo, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.-
4.- Original de inspección judicial (f. 141 al 145, I Pza) evacuada por ante el Juzgado del Distrito Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 27.03.1990.
Para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por Glorislena Betancourt de Visconti contra C.A. La Electricidad de Caracas).
De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se evidencia en el expediente, que no se expresaron las razones de urgencia que impulsaron al solicitante a practicarla, antes de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la misma carece de valor probatorio para demostrar las circunstancias en ella indicadas. Y así se decide.-
5.- Inspección Judicial (f. 169 y su vto.) evacuada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparte en fecha 26.01.2005 en la Oficina Subalterna de Registro Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 1.428 del Código Civil se le asigna valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.-
6.- En relación a las declaraciones de los ciudadanos: JESUS MATA (f.267 al 269, I Pza), LIBIA RODRIGUEZ DE MATA (f.270 al 272, I Pza) y TOMAS QUIJADA (f.276 al 278, I Pza).
Quien aquí decide, una vez analizado los términos en que quedó planteada la controversia y, luego de examinada cuidadosamente las mencionadas probanzas, al no presentar contradicción se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
7.- En lo que respecta a la prueba de confesión (posiciones juradas), esta juzgadora no emite consideración al respecto en virtud que dicha prueba no fue impulsada con el objeto que se cumpliera su evacuación. Y así se decide.-


PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Ahora bien, debe este Tribunal de Alzada pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias sobre la naturaleza jurídica de la pretensión del actor, esto es LA REIVINDICACIÓN, y como aplica al caso bajo estudio.
El artículo 548 del Código Civil preceptúa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Sobre la base normativa del artículo trascrito, es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria.
Afirma GERT KUMMERONW, en su obra: BIENES Y DERECHOS REALES, que: los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.
Estas condiciones, siguiendo al Dr. JOSE AGUILAR GORRONDONA, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, pueden ser resumidas así:
“…Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que: B) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.”
Partiendo de estas condiciones procederemos a puntualizar los requisitos de la acción reivindicatoria.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 39 de fecha 22 de marzo de 2001, se pronunció de la siguiente manera:
"…La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble…”
Asimismo, en sentencia N° 419 de fecha 05 de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que: “…en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; 4) La identidad de cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; y 5) Que solicite la devolución de dicha cosa…”
De tal manera que, atendiendo a lo preceptuado en el 548 del Código Civil, colige esta juzgadora que es necesario que el demandante pruebe que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, que la prueba de la propiedad debe ser mediante título justo que contenga y demuestre la propiedad invocada, y que la misma está indebidamente en posesión del demandado quien tiene carencia de derecho dominial; asimismo, debe probar la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad.
Partiendo de las condiciones y requisitos ampliamente destacados, procederemos a puntualizar si el demandante de autos cumplió o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la “acción de reivindicación” para poder declarar su procedencia o improcedencia; siendo indispensable que la parte actora aporte prueba que de manera objetiva y material.
En relación al derecho de dominio del demandante, a juicio de quien aquí juzga, resulta importante precisar lo que debe entenderse por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble. En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes en considerar que es aquel documento que acredita la propiedad en forma fehaciente y ha sido otorgado mediante documento público; es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.920, ordinal 1°, eiusdem. Por lo tanto, resulta claro que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título debidamente registrado. Pero en los casos en que la adquisición sea derivativa, será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes. La falta de tal justificación le impide o le conculca al demandado la oportunidad de oponer la EXCEPTIO REI VENDITAE EL TRADITAE contra la pretensión del actor, ya que, la misma tiene cabida cuando alguien, habiendo enajenado un bien no siendo propietario, adquiere posteriormente el dominio sobre el mismo. Así, cuando el vendedor de una cosa ajena sucede ulteriormente al verus dominus. El principio, sin recibir sanción directa en el derecho positivo, ha sido acogido sin reservas por la doctrina. La venta de la cosa ajena configura un negocio anulable. Si el enajenante no es propietario, lógicamente tampoco lo será el adquirente.
Para que se vea la coincidencia, casi general, de las opiniones de la doctrina, me permito traer a referencia las respectivas consideraciones de los expositores franceses PLANIOL y RIPERT, quienes se expresan de este modo:
“La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia del derecho del demandado. Existe otra causa, puramente racional ésta, que dificulta la prueba de la propiedad. La propiedad de los bienes sufre frecuentes transmisiones de una persona a otra; para que el poseedor actual pueda ser propietario se requiere que su causante lo haya sido también y que suceda lo propio de uno en otros poseedores anteriores.”
En este sentido se pronuncia el Dr. ALEJANDRO PIETRI, H, al expresar:
“…Fáltame todavía agregar un párrafo tomado del eximio comentador italiano FRANCESCO RICCI, traducción española de “La España Moderna” (Madrid, t. V. Págs. 134-140) número 63, que así dice:
…Del derecho real sobre la cosa que nos pertenece en propiedad, se deriva el de reivindicarla de cualquier poseedor o detentor, salvo las excepciones que la ley señala y de que trataremos a su tiempo (artículo 439).
Como el derecho de reivindicación es una consecuencia del derecho de propiedad, pertenece únicamente al que es propietario de la cosa que se reivindica. Por lo que el actor que propone la reivindicación, debe probar que la cosa sobre la cual se ejerce su acción, le pertenece como propietario”.
“Un simple título traslativo de dominio no es suficiente para reivindicar la cosa de manos de un tercero. Si yo, por ejemplo, reivindico de Ticio un predio que posee y presento un instrumento del que resulta que Cayo me ha vendido el predio controvertido, no basta éste para establecer que la propiedad del predio reclamado me pertenece; es necesario demostrar que aquél de quien yo lo he adquirido era realmente propietario del inmueble, porque si Cayo no tenía la cosa en su dominio no podía transferirme a mí su propiedad. Si yo demuestro que Cayo adquirió el predio de Sempronio, debo probar que este último era propietario de él, y así sucesivamente.”
La actora en su libelo, al justificar el dominio de su representada sobre la cosa objeto de la reivindicación, expresó: “Que el ciudadano SILVANO ROSAS MONASTERIOS, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Pedro González, Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.323.668, dio en venta a mi representado ALFONSO RODULFO MATA, ya identificado, un inmueble constituido por una casa antigua en ruinas con su propio terreno, el cual mide nueve metros con setenta y siete centímetros (9,77 mts) de ancho, por trece metros con setenta centímetros (13,70 mts) de largo, situado en el Sector La Playa de Pedro González, Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta,…”
Con base a las afirmaciones de hechos alegados por la parte actora y, adicionalmente, del documento protocolizado en fecha 22 de agosto del año 1985 por ante el Registro Subalterno de Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 35, folios 113 al 115, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1985 (f. 08 al 13), esta juzgadora puede verificar que efectivamente la adquisición es derivativa, en consecuencia, correspondía al actor demostrar que aquél de quien lo ha adquirido era realmente propietario del inmueble, es decir, para que el demandante pueda ser considerado propietario se requiere que su causante lo haya sido también y que suceda lo propio de uno en otros poseedores anteriores. Siendo que el actor no justificó los derechos de propiedad de su causante mediante un título registrado y de toda la cadena de causantes anteriores, no se verifica el primer requisito de procedencia para la presente acción, como es que el demandante alegue ser propietario de la cosa y que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho. Y así se decide.-
Visto que no se verificó el cumplimiento del primer requisito de procedencia a que se halla condicionada la “acción de reivindicación”, esta juzgadora considera inoficioso continuar con el orden de análisis del 2° y 3° de los presupuestos concurrentes exigidos por la doctrina y jurisprudencia patria. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REINVINDICACION incoada por el ciudadano ALFONSO RODULFO MATA, contra el ciudadano ORANGE LOPEZ MATA, ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los nueve (09) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017). 206° y 157°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.

NOTA: En esta misma fecha (09.02.2017), siendo las 2:00 PM; se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,



PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.





MAM/EEP/rp.-
Exp. Nº 7463-03
Sentencia Definitiva.-