REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 09 de febrero de 2017
206° y 157º
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación al pedimento de decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulado en el libelo de la demanda por la parte actora, quien aquí decide, pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida preventiva solicitada, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente los documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fechas 20.06.2007 y 23.05.20115, inscritos bajo los Nros. 15 y 33, folios 120 al 124 y 217 al 221, Protocolo Primero, Tomos 28 y 12, Segundo Trimestre del año 2005 y 2007 respectivamente, de los cuales se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en este proceso, independientemente de la procedencia del fondo de la acción planteada en este juicio, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva Civil.
Con respecto, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), este jurisdiscente, observa que existe la posibilidad de que el inmueble objeto de la presente demanda pueda salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada dejando ilusorio el posible derecho que argumenta la demandante, razón por la cual este operador de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: Primero: un lote de terreno ubicado en el sector Achipano, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual posee una superficie aproximada de dos mil metros cuadrados (2.000mts2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En cien metros (100mts) con terrenos que son o fueron de Amelia Fernández; SUR: En cien metros (100mts) con terrenos que son o fueron de Américo Martínez; ESTE: En veinte metros (20mts), con terrenos que son o fueron de la compañía EIPAVEL, y OESTE: En veinte metros (20mts), con la calle Venezuela. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano OSCAR SUÁREZ RUEDA, titular de la cédula de identidad N° 9.322.339, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20.06.2007, inscrito bajo el Nro. 15, folios 120 al 124, Protocolo Primero, Tomo 28, Segundo Trimestre del año 2007. Segundo: un apartamento tipo PH, ubicado en la séptima planta de Residencias Ventumar, situado en la calle Lárez, sector Llano Adentro, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual posee un área techada de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (142,74mts2), y un área de terraza descubierta de noventa y cinco metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (95,17mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada principal del edificio; SUR: Fachada posterior del edificio; ESTE: Fachada este del edificio, y OESTE: Fachada oeste del edificio. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos LUCIA MARÍA VÁSQUEZ y OSCAR SUÁREZ RUEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.457.764 y 9.322.339 respectivamente, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23.05.2005, inscrito bajo el Nro. 33, folios 217 al 221, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del año 2005. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro IKnmobiliario antes mencionado, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
NOTA: En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
MAM/PBB/nv.
EXP. N° 12.132-17.