REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadanos JULIO CESAR SALAZAR VASQUEZ, EMIGDIA MARIA SALAZAR DE MARCANO y JUAN CARLOS SALAZAR VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.399.570, V-3.824.200 y V-9.422.362 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.208.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALICIA ESTELA SALAZAR SALAZAR, CARMEN REGINA SALAZAR DE SALAZAR, ESTELA BEATRIZ SALAZAR SALAZAR y JUSTO EMILIO SALAZAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.203.519, V-8.389.027, V-4.648.444 respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida este, casa Nro. 05-06, Urbanización Club de Campo, sector la cruz del pastel, Villa Rosa, Municipio García de este Estado, o en su defecto en su lugar de trabajo, ubicado en la ciudad de Porlamar, Avenida 4 de mayo, Corpo Salud de este Estado, la segunda en la calle Fuentes, casa s/n, sector Conejeros, Municipio Mariño de este Estado, la tercera en la Asunción, calle Santa Lucía Nro. 47, Municipio Arismendi de este Estado o en su defecto en su lugar de trabajo, ubicado en el Cyber Center Café, al lado de 4d, ubicado en la calle Malave con Jesús Maria Patiño, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y el cuarto en la calle Fuentes, casa s/n, sector Conejeros, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por SIMULACION Y NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA presentada por el abogado CARLOS RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO CESAR SALAZAR VASQUEZ, EMIGDIA MARIA SALAZAR DE MARCANO y JUAN CARLOS SALAZAR VASQUEZ, contra los ciudadanos ALICIA ESTELA SALAZAR SALAZAR, CARMEN REGINA SALAZAR DE SALAZAR, ESTELA BEATRIZ SALAZAR SALAZAR y JUSTO EMILIO SALAZAR SALAZAR.
Recibida para su distribución el 30.06.2015 (f.97), correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 01.07.15 procedió a darle entrada y asignárle la numeración respectiva (f. vuelto del 97).
Por auto de fecha 03.07.2015 (f. 98 y 99), se admitió la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadanos ALICIA ESTELA SALAZAR SALAZAR, CARMEN REGINA SALAZAR DE SALAZAR, ESTELA BEATRIZ SALAZAR SALAZAR y JUSTO EMILIO SALAZAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.203.519, V-8.389.027, V-4.648.444 respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida este, casa Nro. 05-06, Urbanización Club de Campo, sector la cruz del pastel, Villa Rosa, Municipio García de este Estado, o en su defecto en su lugar de trabajo, ubicado en la ciudad de Porlamar, Avenida 4 de mayo, Corpo Salud de este Estado, la segunda en la calle Fuentes, casa s/n, sector Conejeros, Municipio Mariño de este Estado, la tercera en la Asunción, calle Santa Lucía Nro. 47, Municipio Arismendi de este Estado o en su defecto en su lugar de trabajo, ubicado en el Cyber Center Café, al lado de 4d, ubicado en la calle Malave con Jesús Maria Patiño, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y el cuarto en la calle Fuentes, casa s/n, sector Conejeros, Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la citación que del último de los demandados se hiciera, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 15.07.2015 (f. vto 100), se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 17.07.2015 (f. 111 y 112), se admitió la reforma de la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadanos ALICIA ESTELA SALAZAR SALAZAR, CARMEN REGINA SALAZAR DE SALAZAR, ESTELA BEATRIZ SALAZAR SALAZAR y JUSTO EMILIO SALAZAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.203.519, V-8.389.027, V-4.648.444 respectivamente, en su carácter de vendedores los dos primero y de compradores los dos últimos, domiciliados la primera en la Avenida este, casa Nro. 05-06, Urbanización Club de Campo, sector la cruz del pastel, Villa Rosa, Municipio García de este Estado, o en su defecto en su lugar de trabajo, ubicado en la ciudad de Porlamar, Avenida 4 de mayo, Corpo Salud de este Estado, la segunda en la calle Fuentes, casa s/n, sector Conejeros, Municipio Mariño de este Estado, la tercera en la Asunción, calle Santa Lucía Nro. 47, Municipio Arismendi de este Estado o en su defecto en su lugar de trabajo, ubicado en el Cyber Center Café, al lado de 4d, ubicado en la calle Malave con Jesús Maria Patiño, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y el cuarto en la calle Fuentes, casa s/n, sector Conejeros, Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la citación que del último de los demandados se hiciera, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 30.07.2015 (f. vto 113), se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, consignó copias simples del libelo de la demanda junto con su reforma, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, asimismo, puso a disposición del alguacil de los medios necesarios para la práctica de dichas citaciones.
Por auto de fecha 04-08-2015 (f. 114) se acordó librar compulsas de citación a los ciudadanos ALICIA ESTELA SALAZAR SALAZAR, CARMEN REGINA SALAZAR DE SALAZAR, ESTELA BEATRIZ SALAZAR SALAZAR y JUSTO EMILIO SALAZAR.
CUADERNO DE MEDIDAS
El día 03.07.2015 (f. 1 al 5), se aperturó cuaderno de medidas y en cuanto a las medidas solicitadas conforme al artículo 601 del Código de Proce4dimiento Civil se ordenó ampliar la prueba con miras a que expresara las circunstancias concretas que permita al Juez presumir la concurrencia del extremo relacionado con el periculum in mora,
El día 21.07.2015 (f. 6), se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ y ratificó el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas.
Por auto de fecha 23-07-2015 (f. 7 al 11) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos en el libelo de la demanda. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación denominada “La Isla II”, el Tribunal al considerar que esta clase de medida solo se decreta sobre inmuebles, la negó por ser improcedente.
En fecha 13-08-2015 (fvto 15) se dejó constancia de haberse agregado a los autos el oficio N° 2015-398-144 de fecha 03-08-2015, recibido en fecha 12-08-2015.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 13.08.2015, oportunidad en que se ordenó librar las compulsas de citación a los demandados ciudadanos ALICIA ESTELA SALAZAR SALAZAR, CARMEN REGINA SALAZAR DE SALAZAR, ESTELA BEATRIZ SALAZAR SALAZAR Y JUSTO EMILIO SALAZAR SALAZAR, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso, a los efectos de lograr la práctica de la citación de los referidos ciudadanos y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTNACIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ

MAMR/PBB/cma
EXP. N° 11.869-15