REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana ANA YRIA ROA PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.201.142, domiciliada en la población de la Fundación Margarita calle N° 1, Manzana 8, casa 7-87, sector Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y GEYBELTH ALFONZO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 58.906 y 80.759 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DANIEL DEL VALLE MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.885.914, domiciliado en la Urbanización Fundación Margarita, calle N° 1, Manzana 8, casa 7-87, Quinta Ángela, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO presentada por la ciudadana ANA YRIA ROA PLAZA, asistida por el abogado GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 80.759, contra el ciudadano DANIEL DEL VALLE MORENO MORENO.
Recibida para su distribución el 26.06.2014 (f. 19) por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 28.07.2014 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 19).
Por auto de fecha 30.07.2014 (f. 20), se exhortó a la parte actora para que estimara el valor de la demanda e indicara el equivalente a su estimación en unidades tributarias en cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.03.09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152.09.
En fecha 15.12.2014 (f. 21 al 24), compareció la parte actora asistida de abogado, y consignó escrito de reforma a la demanda.
En fecha 15.12.2014 (f. 25 y 26), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y GEYBELTH ALFONZO.
Por auto de fecha 07.01.2015 (f. 27 y 28), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano DANIEL DEL VALLE MORENO MORENO, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se ordenó conforme al último aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil la publicación de un edicto a los fines de hacer un llamado a todas aquellas personas que tuvieran o pudiesen tener interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la acción incoada y concurrieran a ejercer su derecho constitucional a la defensa y notificar al Fiscal del Ministerio Público..
En fecha 19.01.2015 (f. 29), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó dos (2) juegos de las copias simples respectivas, a los fines de la citación del demandado, ciudadano DANIEL DEL VALLE MORENO y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y asimismo solicitó la expedición del edicto acordado. Dejándose constancia en fecha 22.01.2015 de haberse librado los mismos (f. 30 al 32).
En fecha 06.02.2015 (f. 34 y 35), compareció el alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 10.02.2015 (f. 36 y 37), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó el ejemplar del diario “La Hora”, contentivo de la publicación del edicto. Siendo agregado a los autos el día 10.02.2015 (f. 38).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular, se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 10.02.2015, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó el ejemplar del diario “La Hora”, contentivo de la publicación del edicto, el cual se ordenó agregar a los autos en esa misma fecha, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso, con miras a que se agotara el trámite de la citación de la parte demandada y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización imputable a las partes se ordena la notificación de las mismas conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
MAM/PBB/nv.
EXP: N°. 11.695-14.
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