REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III, inscrito en el Registro Mercantil Primero de este estado, en fecha 09.03.1993, bajo el Nro. 234, Tomo III, Adicional IV, identificada con el R.I.F. J-301218989-1 domiciliada en el Puerto Internacional El Guamache, Municipio Tubores de este estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, LJUBICA JOSIC RAMIREZ, HOND BRENDA MOUAWAD y NERYS MANUEL ALEJANDRO BETANCOURT SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 69.418, 155.225 y 167.536, respectivamente.
II BREVE RESE ÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente SOLICITUD DE ARBITROS presentada por el abogado NERYS BETANCOURT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III.
Fue recibida para su distribución conjuntamente con sus recaudos el 03.10.2013 (f.01 al 39), dándose entrada en fecha 07-10-2013 (f.vto 39).
En fecha 09-10-2013 (f. 40 al 44) se dictó auto mediante el cual a los fines de verificar si se encontraban cumplidos los extremos para admisión de la presente solicitud, se exhorto a la parte solicitante a que aclare si habia gestionado de alguna forma ante la sociedad mercantil “FERRIVEN, C.A”, la designación del arbitro independiente presuntamente faltante y en caso de que resultase afirmativo, aportara las pruebas correspondientes y asimismo para que en cumplimiento a la Resolución Nro. 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.03.2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152.09, estimara el valor de la presente solicitud e indicara el equivalente en unidades tributarias, dándose cumplimiento a la orden impartida en fecha 14.10.2013 (45 y 46).
En fecha 17-10-2013 (f. 47) se admitió la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, ordenándose la notificación de la sociedad mercantil “FERRIVEN, C.A”, y se exhortó al solicitante para que aportara copia del Registro Mercantil de la aludida empresa a los efectos de verificar si el ciudadano ELIO ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ostentaba la representación de la misma o en su defecto si la notificación debía dirigirse a otra persona.
En fecha 21-10-2013 (f. 48 y 49) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, a través de la cual solicitó el decreto de las medidas cautelares de Prohibición de enajenar y gravar y Prohibición de Zarpe sobre el Buque La Pespes, propiedad de la sociedad mercantil “FERRIVEN, C.A”, debiendo oficiar a la Capitanía de Puerto de Pampatar sobre la misma y de la prohibición de enajenar y gravar a la Oficina de Registro Naval de este estado, alegando que el Fumus Boni Iuris, deriva del incumplimiento contractual de la referida sociedad mercantil en vista de que de manera concertada y amigable su representada habia intentado realizar el cobro de las facturas sin obtener respuesta satisfactorias y que el periculum In Mora, se desprendía del incumplimiento del contrato suscrito entre las partes y que no habia procedido a honrar las deudas contraídas, derivando de manera inequívoca el peligro de infructuosidad, las cuales fueron negadas por auto de fecha 24-10-2013, en virtud de que conforme a lo resaltado en la sentencia emitida en fecha 10-08-2011 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el auto fechado 09.10.2013, el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria y por lo tanto no contenciosa por lo cual la función jurisdiccional en este caso se concentra en propiciar la designación de un arbitro independiente por parte de la sociedad mercantil “FERRIVEN, C.A”.
En fecha 11-11-2013 (f. 50 al 70) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor mediante la cual dando cumplimiento al auto de fecha 17-10-2013 consigna copia del Registro Mercantil de la mencionada empresa a los fines de la practica de la citación de la legitimada pasiva.
En fecha 13-11-2013 se dejó constancia por secretaría de haberse librado la boleta de notificación de la sociedad mercantil “FERRIVEN, C.A”, con sus respectivas copias certificadas. (f. 71 y 72).
En fecha 18.11.2013 (f. 73 al 83) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal, a través de la cual consignó en diez (10) folios útiles al boleta de notificación de la sociedad mercantil “FERRIVEN, C.A”, la cual no pudo localizar.
En fecha 20-11-2013 (f. 84) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación personal de la legitimada pasiva, mediante carteles.
En fecha 22.11.2013 (f. 85 al 87) se dictó auto a través del cual se negó la expedición de los carteles solicitada, en virtud de la diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado en la cual informó que no pudo localizar a la sociedad mercantil “FERRIVEN, C.A” en la persona de su Presidente, ciudadano ELIO ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en razón de haber sido informada que dicha empresa hacía aproximadamente cuatro meses no abría sus puertas al público, por tal motivo a los fines de agotar su citación personal, se ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este estado, a objeto de que se sirva infiormar la dirección o domicilio fiscal de dicha empresa asi como la dirección o domicilio del ciudadano ELIO ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a los efectos de que informe la dirección o domicilio del mencionado ciudadano, librándose en esa misma fecha los respectivos oficios.
En Fecha 07.01.2014 (f. vto del 91) se agregó a los autos la respuesta al oficio emanado de Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se evidencia la dirección del presidente de la sociedad mercantil “FERRIVEN, C.A”, ciudadano ELIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
En fecha 13-01-2014 (f. 92 al 96) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual solicitó se comisione a los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de practicar la citación del ciudadano ELIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, siendo acordada por auto de fecha 15-01-2014, ordenándose comsionar para tal fin al Juzgado Distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, concediéndosele cuatro (4) días como término de distancia, librándose en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo.
En fecha 06.02.2014 (f. 100 y 101) se agregó a los autos la respuesta emanada del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) en la cual informa a este Juzgado, el último domicilio del ciudadano ELIO ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento de la causa quien sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 06.02.2014 fecha en la cual se agregó a los autos la respuesta emanada del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), en la cual manifestó el último domicilio del ciudadano ELIO ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, sin que durante ese intervalo de tiempo la actora haya agotado el trámite de la aludida citación bien sea en la dirección suministrada por el aludido ente o el impulso procesal a la comisión dirigida en fecha 15-01- 2014) al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena recabar la comisión que le fue conferida al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15-01-2014, con oficio Nº 25.038-14.
CUARTO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ
EXP: N°. 11.568-13
MAM/EEP/gdeo.
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