REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Expediente N° 12.100-16.)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES)
PARTE ACTORA: sociedad mercantil “PISCINAS PRO SHOP, C.A”, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 6, Tomo 117-A del año 2010.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS RAUL MONTELL inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 11.926.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ALAIN DAVID ELKAIM, americano, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. 224280668.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-
II.) BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
En fecha 10-11-2016 corresponde por distribución conocer de las presentes actas este Juzgado, a los fines de la tramitación y sustanciación del presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), interpusiera la sociedad mercantil “PISCINAS PRO SHOP, C.A, debidamente identificada en autos, contra el ciudadano ALAIN DAVID ELKAIM identificado en autos, a los fines de que pague la obligación contraída y garantizada mediante la referida letra de cambio.
En fecha 14-11-2016 (f. vto 34), se le dio entrada a la presente causa, se procedió a formar el correspondiente expediente.
En fecha 16-11-2016 (f.35) a los efectos de la admisión de la presente demanda se exhortó a la parte actora para que indicara el equivalente a la estimación de la demanda en unidades tributarias, dándose cumplimiento a lo requerido en fecha 21-11-2016 (f. 36).
Por auto de fecha 23-11-2016 (f. 37 y 38) se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, a los efectos de que cancelara o acreditara haber cancelado las cantidades de dinero que se señalan en el escrito libelar, ordenándose aperturar el correspondiente cuaderno de medidas así como el resguardo de la letra de cambio objeto de la presente demanda en al caja de seguridad de este Juzgado.
En fecha 05-12-2016 se dejó constancia por secretaria de haber sido librada la compulsa de citación así como fueron certificadas las copias simples respectivas. (f. 40).
En fecha 09-12-2016 (f. 41 al 50) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó en nueve (9) folios útiles las copias y compulsa librada al ciudadano ALAIN DAVID ELKAIM, el cual se negó a firmar el respectivo recibo de citación.
En fecha 15-12-2016 (f. 51 al 53) se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS RAÚL MONTELL, en su carácter de Director de la parte actora, mediante la cual en vista de la negativa de la parte demandada a recibir y a firmar el recibo de citación en este proceso, solicita su notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 20-12-2016 y librándose la respectiva boleta en esa misma fecha.
En fecha 18-01-20147 se dejó constancia por secretaria de haberse cumplido con las formalidades que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 55 al 57).
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 23-11-2016, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un Apartamento identificado con las siglas 7-D, del Edificio Tiffany Palace, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, el cual tiene una superficie de Noventa y Cinco Metros Cuadrados (95mtrs2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Escalera de escape contra incendio y pasillo de circulación; SUR: Fachada Sur del Edificio que da a la Avenida 4 de Mayo; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: Apartamento Nro. Siete Raya C (7-C). Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ALAIN DAVID ELKAIM, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este estado, el 12 de Julio de 2011, bajo el Nro. 2011.259, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.260, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, participándose dicha medida al Registrador Público de los Municipios Mariño y García de este estado en esa misma fecha mediante oficio Nro. 26841-16.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderá citadas las partes para la contestación de la demandada, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda .” (Resaltado del Tribunal)
De las normas anteriormente transcritas, se concluye, en primer lugar, que una vez conste en el expediente haberse practicado la intimación de la parte demandada en el proceso, lo que ocurrió en fecha 18-01-2016 (f. 55), fecha en la cual la secretaria de este Juzgado, dio cumplimiento a las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tiene ésta un lapso de diez días de despacho siguientes, para que proceda a oponerse al decreto intimatorio, con el objeto de rebatir lo alegado por el demandante y que cese el carácter de título ejecutivo que adquirió dicho decreto.
En segundo lugar, la norma señala que, una vez formulada la oposición por el intimado (lo que no ocurrió en el presente juicio), dentro del lapso procesal correspondiente, quedará sin efecto el mencionado decreto intimatorio y se entenderán las partes citadas para la contestación de la demanda, la cual se llevará a cabo dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha oposición, continuando el juicio por los trámites del procedimiento ordinario o breve, según corresponda por la cuantía de la demanda. Así mismo, se observa del cómputo que antecede, que el lapso procesal, dentro del cual debe formular el intimado, su respectiva oposición, precluyó en fecha 03-02-2016, sin que efectivamente haya propuesto tal oposición, en defensa de sus derechos e intereses.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que la parte intimada en este juicio, a pesar de haber cumplido con las formalidades de Ley en cuanto a su intimación, éste no se hizo presente en el proceso, ni tampoco procedió, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a formular la correspondiente oposición que le faculta la norma antes referida, haciendo uso de esa manera del derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución, con la finalidad de continuar los tramites del proceso, por las reglas del procedimiento ordinario, para este caso en particular, de acuerdo a lo que establece la práctica forense. Es por los razonamientos antes expuestos, que considera este Tribunal debe declarar la firmeza del decreto intimatorio de fecha 23-11-2016; en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 23-11-2016, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) interpusiera la sociedad mercantil PISCINAS PRO SHOP, C.A contra el ciudadano ALAIN DAVID ELKAIM, americano, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. 224280668. SEGUNDO: PROCÉDASE como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. TERCERO: SE DECRETA la ejecución forzosa, la cual deberá producirse siguiendo los parámetros del artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese mandamiento de ejecución. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los seis (06) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se libró el respectivo mandamiento de ejecución. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ
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