REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.758.744, V-483.009, V-1.153.533, V-1.190.648 y V-1.150.505, de este domicilió respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada SANDRA CONCEPCION COROMOTO VILLALBA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.427.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24.09.2007, bajo el N°. 69, Tomo 56-A, y modificado sus Estatutos por Acta inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 16.12.2013, bajo el N°. 285, Tomo 97-A, y en el Registro de Información Fiscal-Seniat con la letra y número J-29500308-0, en la persona de su Presidente, ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.945.214, domiciliado en la sede de la compañía ubicada en la calle Las Lilas con Cateo, casa roja N°. K-06, Urbanización Paraíso, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.292.
PARTE CODEMANDADA: Sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11.07.1989, bajo el N°. 403, Tomo II, Adicional 8, en la persona de su Presidente, ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.305.855, domiciliado en la sede de su representada ubicada en el Centro Comercial “H.D. CENTER, CENTRO PROFESIONAL”, Piso 1, Oficina 5, Primera Etapa de la Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogados GREISSY SAYONARA MONTANER y HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.496 y 178.453, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente proceso en virtud de la ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos OLIVER GONZALEZ SUBERO, GLADYS GONZALEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZALEZ SUBERO y ROSA GONZALEZ SUBERO, contra las sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA, C.A. y H.D. INVERSIONES, C.A., ya identificados.
Por auto de fecha 01.12.2015 (f. 01 al 07) se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y en tal sentido se decretó la misma sobre los siguientes inmuebles: Primero: una parcela de terreno que tiene una superficie de Nueve Mil Metros Cuadrados (9.000mts2) que forma parte de una mayor extensión del lote N°. 12, ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolin del Campo de este estado; Segundo: sobre un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolin del Campo de este estado; y Tercero: un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolin del Campo de este estado, todos objeto de la presente demanda. Participada con oficio en esa misma fecha.
En fecha 09.12.2016 (f. 08 al 13) compareció el apoderado de la parte demandada MARGARET INMOBILIARIA, C.A. y mediante diligencia presentó escrito de oposición a la medida decretada 01.12.2015.
En fecha 09.12.2016 (f. 14 al 16) compareció la apoderada judicial de la parte codemandada H.D. INVERSIONES, C.A. y mediante diligencia presentó escrito de oposición a la medida decretada 01.12.2015.
Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste juzgado en fecha 01.12.2015 planteada por los abogados PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES y GREISSY SAYONARA MONTANER, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, el tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas durante la incidencia surgida en la presente causa.
Se deja constancia que la parte demandada Sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., no promovió pruebas durante la incidencia surgida en la presente causa.
PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA H.D. INVERSIONES, C.A.-
1.- En relación a las siguientes documentales: 1.1) Copia certificada de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09.07.1997, anotado bajo el Nro. 27, Folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1997 (f. 30 al 35); 1.2) Original de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09.11.2012, inscrito bajo el Nro. 2012.977, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nro. 393.15.10.1.1808, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (f. 48 al 52); 1.3) Copia certificada de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23.08.2013, inscrito bajo el Nro. 2013.715, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nro. 393.15.10.1.2245, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (f. 53 al 61); 1.4) Copia certificada de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09.04.2010, inscrito bajo el Nro. 2010.806, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nro. 393.15.10.1.125, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (f. 62 al 73); y 1.5) Copia certificada de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19.03.1993, inscrito bajo el Nro. 11, Folios 49 al 53, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1993 (f. 74 al 79).
Las referidas documentales fueron producidas en original y copias certificadas por la oficina de Registro Público y por el funcionario competente autorizado por la Ley, razón por la cual merecen fe al Tribunal y hacen plena prueba, como documentos públicos, tanto de la verdad de las declaraciones relativas al negocio jurídico contenido en dichos documentos, como de los hechos presenciados por el funcionario público. Y así se decide.-
2.- Copia simple de permiso de construcción emitido en fecha 18.06.2013 por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo a la sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A” (f. 36).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”
El referido documento administrativo producido en copia simple, el cual no fue impugnado, emanado de un órgano, sellado y firmado por el funcionario de la oficina respectiva que lo emite, goza de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documento público administrativo hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmado por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. Y así se decide.-
3.- En relación a las siguientes documentales: 3.1) Original de certificación de gravamen emitida por el Registro Público de los Municipio Arismendi y Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a la sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A”, en fecha 20.08.2012 (f. 37 al 47); y 3.2) Copia certificada de levantamiento topográfico protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado en el cuaderno de comprobante del Segundo Trimestre del año 2004 bajo el C: 26 folios (f. 80 y 81).
De conformidad con el artículo 40 de la Ley del Registro y Notariado los Registradores Públicos están autorizados para emitir certificaciones de los registros y asientos de la oficina y estas certificaciones, como informaciones registrales oficiales, de acuerdo con el artículo 27 ejusdem, surten los mismos efectos jurídicos atribuidos al documento público. Por consiguiente, la certificación de gravamen y el levantamiento topográfico señalados merecen plena fe a este Tribunal y hace prueba de la verdad de su contenido, en cuanto a la existencia y valor de los hechos jurídicos contenidos en los documentos relacionados sobre el inmueble allí identificado. Y así se decide.-
4.- En cuanto a las siguientes documentales: 4.1) Original de levantamiento topográfico catastrado bajo el Nro. 23075, por la Dirección de Catastro del, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 82); y 4.2) Original de levantamiento topográfico catastrado bajo el Nro. 23450, por la Dirección de Catastro del, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 83).
Las referidas documentales, emanados de un órgano, sellado y firmado por el funcionario de la oficina respectiva que lo emite, goza de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documento público administrativo hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmado por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. Pero el medio de prueba idóneo para demostrar cualquier aspecto técnico es la experticia, toda vez que garantiza el control judicial y el derecho de defensa, es decir, otorga a las partes la posibilidad de participar, impugnar y contradecir el dictamen. En consecuencia, este Tribunal debe desecharlos como prueba válida y eficaz en esta incidencia. Y así se decide.-
5.- Tres (03) reproducciones fotográficas marcadas con las letras “L1”, “L2” y “L3” (f. 84 al 86).
Por cuanto se trata de un medio probatorio producido por el demandante de manera no contenciosa y no producida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 502, 503, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, porque en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción, impidiéndole a esta juzgadora el debido control procesal, debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.-
6.- Inspección Judicial.-
Inspección judicial evacuada en fecha 24.01.2017 en la calle principal de Playa El Agua, hoy denominado Boulevard de Playa El Agua, situada en el caserío Pozo de Agua sitio denominado Playa El Agua del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se construye y se encuentra levantada la obra denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, dejándose constancia por el tribunal del siguiente particular:
“…UNICO: El Tribunal deja constancia, que al momento de ingresar a la obra civil denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES se pueden observar tres edificios los cuales se encuentran en construcción ( NO Terminados) y que la misma se encuentra ubicada en la calle principal de Playa El Agua, hoy denominado Boulevard de Playa El Agua, situada en el Caserío Pozo de Agua sitio denominado Playa El Agua del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al lado de los hoteles conocidos como Hotel Puertas del Sol y Flamboyant de Playa El Agua y del Centro Comercial Casa de Agua. Finalmente el Tribunal deja constancia que se le solicita informe al práctico topógrafo de la situación geográfica donde se construye la obra civil denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, y se le concedió un lapso de cinco (5) días continuos a partir del día de hoy exclusive para la presentación del informe solicitado en la presente inspección,…”
En fecha 27.01.2017 el práctico topógrafo LUIS EDUARDO CUEVAS TORRES, consignó informe, y concluyó:
“Como producto de mi Inspección Técnica, pude constatar efectivamente que el sitio donde se desarrolla la obra SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, se encuentra ubicado geográficamente en la calle principal de Playa El Agua, hoy Boulevard Playa el Agua, en el Municipio Antolín del Campo, del Estado Nueva Esparta. Ahora bien, técnicamente esta obra no guarda ninguna relación con la faja de terrenos del CASERIO MANZANILLO de este municipio, según la ubicación y linderos reales, consagrados en el título de fecha 09 de julio de 1997, que esta inserto a los folios 47 al 52 del expediente, marcado con “F” y se encuentra a una distancia de la obra aproximada de 2 kilómetros.”
Ahora bien, tomando en cuenta el objeto de la prueba, es evidente que el promovente, en esta etapa del juicio, pretende demostrar la falta de identidad de la cosa objeto de la reivindicación con aquella que se encuentra poseída o detentada por el demandado. Sobre este particular, es oportuno advertir que, una cosa es singularizar, determinar un bien inmueble en el libelo de la demanda, y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el juicio esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identidad requerida al efecto, lo cual solo puede probarse mediante experticia, que es la prueba típica en estos juicios reivindicatorios a los fines de establecer hechos de carácter técnicos, como por ejemplo: linderos, medidas y para establecer sí efectivamente la parte demandada está en posesión del bien objeto de la pretensión.
Al respecto, en nuestra legislación conforme al artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, se permite la inspección judicial con asistencia de prácticos, pero sin extenderse a opiniones que requieran conocimientos periciales. Este ultimo aspecto reafirma que el medio de prueba idóneo para demostrar cualquier aspecto técnico es la experticia, toda vez que garantiza el control judicial y el derecho de defensa, es decir, otorga a las partes la posibilidad de participar, impugnar y contradecir el dictamen. En consecuencia, este Tribunal debe desechar la inspección promovida y evacuada como prueba válida y eficaz en esta incidencia. Y así se decide.-
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableciendo que la oportunidad para formular oposición a la medida puede verificarse una vez decretada o practicada la medida dentro del tercer día siguiente, lo que quiere decir, que el cómputo de dicho lapso de oposición de que se verifique la citación dependerá del día en que se decrete la medida cautelar, cuando ésta verse sobre un bien especifico, o bien una vez materializada la misma, a saber:
Sentencia Nro. 1758 de fecha 17.12.12, expediente Nro.12-1132
“…Así, en relación con la denuncia de la representación judicial de la querellante, de que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en referencia omitió pronunciamiento respecto de las alegaciones expuestas por él -como tercero opositor- en fase de ejecución, el Tribunal a quo constitucional expresó que “…el Juez querellado no podía emitir pronunciamiento anticipado, realizar una actuación anticipada, de cualquiera de las partes, ya que no podía darse inicio al trámite de la incidencia de oposición, pues la medida en cuestión tan solo había sido decretada…”. Que “…si bien era cierto que los jueces estaban en la obligación de responder todas las solicitudes que hicieran las partes, no era menos cierto que la ahora accionante presentó un escrito sin cumplir las formalidades de ley, sin indicar cuál es la relación jurídica que la une con la demandada o si los bienes objeto de la medida son de su propiedad máxime cuando el decreto de medida dictado en fecha 22 de mayo de 2012, no especificaba sobre qué bienes debía recaer la medida…”, por tanto, mal podía el supuesto agraviante “…anticipar actuación jurisdiccional, cuando el acto que la debió originar aún no había nacido (…), ya que -se insiste- no podía darse inicio al trámite de la incidencia de oposición, pues la medida en cuestión tan solo había sido decretada…”. (Resaltado añadido).
Por último, la primera instancia constitucional indicó que, al momento de practicarse la medida de embargo tantas veces referida -21 de junio de 2012-, las partes en el proceso originario celebraron una transacción y establecieron los términos y condiciones en que la demandada daría cumplimiento a dicho acuerdo, “…de lo que se colige con la celebración de la transacción en cuestión, que tanto el demandante como el demandado consideraron satisfechos sus derechos y expectativas…” y que, la referida transacción, en “…nada afectaba los derechos del supuesto tercero opositor hoy querellante en amparo…”, lo que hacía inadmisible la presente demanda de tutela constitucional.
…omissis…
Conforme a la disposición legal anteriormente citada, esta Sala observa, contrario a lo que expresó la primera instancia constitucional, que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sí tenía la obligación de pronunciarse respecto de las peticiones expuestas por el tercero opositor -hoy accionante-, en el procedimiento judicial contenido en el expediente n.ro AP21-L-2012-000243, razón por la cual el Tribunal a quo constitucional erró al justificar la omisión de pronunciamiento del Tribunal laboral agraviante respecto de las denuncias expuestas por el tercero opositor, sobre la base de que el mismo había presentado “un escrito -de oposición al embargo- sin cumplir las formalidades de ley”, y que cualquier pronunciamiento en ese sentido sería anticiparse, pues “…la medida en cuestión tan solo había sido decretada…”, que la sociedad mercantil quejosa -Sushi Market Eventos C.A.- podía ejercer su derecho de oposición en la oportunidad procesal correspondiente….” (Resaltado de la Sala).
En este caso, se observa que luego de admitida la demanda en fecha 01.12.2015 y decretada en esa misma fecha medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: Primero: Una parcela de terreno que tiene una superficie de Nueve Mil Metros Cuadrados (9.000mts2) que forma parte de una mayor extensión del lote N°. 12, ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos particulares de la parcela son los siguientes: NORTE: En Noventa Metros (90,00mts) su frente, con el Mar Caribe, vía El Agua; SUR: En Noventa Metros (90,00mts) su fondo con el lote N°. 11; ESTE: En Cien Metros (100,00mts), con el lote N° 16, y OESTE: En Cien Metros (100,00mts), con el lote N° 12. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A., según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09.04.2010, bajo el Nro. 2010-806, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N°. 393.15.10.1.125, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. Segundo: Un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Su frente, en Quince Metros (15mts), con el Mar Caribe, vía El Agua de por medio, partiendo del punto topográfico P6, en línea recta hasta llegar al punto P1; ESTE: Con terrenos propiedad de Margaret Inmobiliaria, C.A., y el lote N°. 16, partiendo del último pinto P1 antes citado en línea quebrada en tres (3) segmentos, el primer segmento de Cuarenta y Cinco Metros (45mts), hasta llegar al punto P2, con terrenos propiedad de Margaret Inmobiliaria, C.A., el segundo segmento en Treinta Metros con Cincuenta Centímetros (30,50mts), con terrenos propiedad de Margaret Inmobiliaria, C.A, siguiendo hasta llegar al punto P3 y el tercer segmento, siendo su lindero el lote número 16, desde el antes citado punto P3, en Cincuenta y Cinco Metros 855,00MTS), hasta el punto C, coordenadas: E. 406.114,02 N. 1.232.156,80; SUR: Con el lote N° 11, partiendo desde el último punto C antes citado, en línea recta de Cuarenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (45,50mts), hasta llegar al punto P4; y OESTE: Con terrenos propiedad de Margaret Inmobiliaria, C.A., en dos (2) segmentos partiendo el primero, desde el último punto P4 antes citado, en línea recta de Cincuenta Metros (50,00MTS), hasta llegar al punto P5 y el segundo segmento, partiendo desde el último punto antes citado, en línea recta de Cincuenta Metros (50,00mts), hasta volver a encontrarse con el punto P6 cerrando la poligonal que define este lote; dicho terreno tiene una superficie de Tres Mil Ciento Setenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (3.177,50mts2), y forma parte de un terreno de mayor extensión que se encuentra ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: En Noventa Metros (90,00mts) su frente, con el Mar Caribe, vía El Agua de por medio; SUR: En Noventa Metros (90,00mts) su fondo con el lote N°. 11; ESTE: En Cien Metros (100,00mts), con el lote N° 16, y OESTE: En Cien Metros (100,00mts), con el lote N° 12, el cual tiene una superficie global de Nueve Mil Metros Cuadrados (9.000,00mts2). Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.”, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09.11.2012, bajo el Nro. 2012-977, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N°. 393.15.10.1.1808, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Tercero: Un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En Cuarenta y Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros (44,50mts), con terrenos propiedad de Margaret Inmobiliaria, C.A., partiendo del punto P7, en línea recta hasta llegar al punto P5; ESTE: En línea recta de Cincuenta Metros (50mts), partiendo del último punto P5 antes citado, hasta llegar al punto P4 con terrenos que son o fueron propiedad de H.D. INVERSIONES, C.A.; SUR: Partiendo del último punto P4 antes citado en línea recta, en Cuarenta y Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros (44,50mts), hasta llegar al punto D, coordenadas N: 1.232.218,43 y E: 406.048,48, siendo su lindero el lote número 11; y OESTE: Con el lote N° 12, partiendo desde el último punto D antes citado en línea recta con Cincuenta Metros (50,00mts), hasta volver a encontrarse con el punto P7 cerrando la poligonal que define este lote; dicho terreno tiene una superficie de Dos Mil Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados (2.225,00mts2) aproximadamente. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23.08.2013, bajo el Nro. 2013-715, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N°. 393.15.10.1.2245, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013; dándose por citada la parte codemandada el día 09.03.2016, y asimismo la parte demandada el día 06.12.2016; que en esa misma fecha los apoderados judiciales de la parte demandada y codemandada procedieron a formular oposición, lo cual a simple vista denota que se efectuó dentro de la oportunidad legal, esto es, al tercer día de despacho siguiente luego de haberse dado por citado. En tal sentido, considera esta juzgadora que la oposición se hizo en forma tempestiva, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la citación del demandado. Así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que es deber para quien decide analizar las cuestiones sometidas a consideración en la decisión de este Tribunal en forma expresa al momento de decretar la medida y por otra parte constituye una obligación del solicitante u opositor fundamentar su oposición y realizar el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado por la parte actora para su decreto, en este sentido, el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., alegó para fundamentar su oposición lo siguiente:
- que el auto de fecha 01 de diciembre del 2015, mediante el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos inmuebles, se sustentó en unos motivos vagos, genéricos e imprecisos, por lo que no podría determinar las razones de hecho y de derecho por las cuales se consideró procedente la solicitud de tutela cautelar.
- que en efecto se consideró que los documentos acompañados por la actora a su demanda, demostraban la existencia de la presunción del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS), sin explicar en que consistían o cual será su contenido, omitiendo señalar que hechos considero acreditados con las mismas, derivado en una conclusión infundada en cuanto a este aspecto.
- que en relación al PERICULUM IN MORA, el referido auto se limitó a expresar de manera genérica “….que existe la posibilidad de que el inmueble objeto de la presente demanda pueda salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada dejando ilusorio el posible derecho que argumentan los demandantes, razón por la cual este operador de justicia a lo fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles….omissis”.
- que en el referido auto de fecha 01 de diciembre del 2015, no se explica el caso concreto donde se cumplen tales presupuestos contenidos en dichos artículos, es decir, sobre que hechos y circunstancias en el caso particular sometido a su examen le permiten presumir que la pretensión deducida por el demandante, pudiera devenir en ilusoria o inefectiva, mas allá de la simple tardanza implícita en todo juicio.
- que lo anterior evidencia que en el presente caso es imposible saber con claridad cual fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó el sentenciador para llegar a la conclusión de que estaban acreditados los presupuestos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo genérico, vago e impreciso que fue su razonamiento jurídico, lo que impide a la parte interesada controlar su legalidad, sin garantizar así el derecho a la defensa de las partes.
Por otra parte, la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., alegó para fundamentar su oposición lo siguiente:
- que se opone a las respectivas medidas cautelares por considerar que las mismas se extralimitan, por cuanto para garantizar el fallo, han sido decretadas tres (3) medidas cautelares sobre tres inmuebles, cuando la pretensión de la parte demandante recae sobre un solo bien inmueble.
- que de igual manera hago del conocimiento de este Tribunal que actualmente sobre los dos lotes de terreno propiedad de mi representada se encuentra en plena ejecución una obra de construcción con un avance del cuarenta por ciento (40%) lo cual ha elevado el valor de estos terrenos, por tal motivo esta representación sostiene que las medidas decretadas deben ser levantadas por este digno Tribunal, de conformidad con el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, la oposición de la parte demandada y codemandada se fundamentan en los siguientes resumidos aspectos: a) que el auto cuestionado se sustentó en unos motivos vagos, genéricos e imprecisos, por lo que no podría determinarse las razones de hecho y de derecho por las cuales se consideró procedente la solicitud de la tutela cautelar; b) que el derecho de propiedad de su representada (MARGARET INMOBILIARIA, C.A.) ha sido afectado por la medida, ya que el mismo se encuentra amparado en un acto jurídico válido (título registrado); c) que su representada (MARGARET INMOBILIARIA, C.A.) no es una simple detentadora, sino que posee por más de 20 años el bien inmueble de su propiedad; y d) ambas demandadas cuestionan el alcance de la medida y consideran que la misma se extralimitó, por cuanto, según lo alegado, para garantizar el fallo, han sido decretadas tres (3) medidas cautelares sobre tres inmuebles, cuando la pretensión de la parte demandante recae sobre un solo bien inmueble.
En relación al fundamento del auto de fecha 01 de diciembre del 2015, esta juzgadora, a los únicos efectos cautelares, consideró demostrado la existencia de la presunción del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS) de los documentos acompañados por la actora a su demanda, esto es, del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09.07.1997, anotado bajo el Nro. 27, Folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1997. Asimismo, del informe de revisión de expediente realizada por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta (F. 98 I Pza) donde se puede leer:
(…)
“…Al respecto, le indico que según revisión de los expedientes (documento de propiedad presentado y levantamiento topográfico...). Se pudo observar que el mismo coincide con terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A. donde actualmente se realiza un desarrollo Habitacional y Comercial…
(…)
Esta dirección se abstiene de otorgar el permiso de Cerca, en el área afectada de…, en tal sentido, deberá solicitar su reclamo formalmente, ante la Competencia Nacional, en este caso en los Tribunales de la República con competencia en la materia…”
Por consiguiente, no encuentra este Tribunal razón alguna jurídica, es esta etapa del proceso, para considerar que la documentación acreditada esté viciada o sea nula, pero en todo caso, le corresponderá a las partes, en las etapas subsiguientes, demostrar o contrarrestar el incumplimiento de los extremos o supuestos para la procedencia de la reivindicación reclamada, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa. En consecuencia, a juicio de esta juzgadora, las referidas documentales constituyen, en esta fase cautelar, un medio de prueba suficiente para presumir el derecho que se reclama, sin perjuicio que puedan ser anulados por la parte contraria o resultar insuficientes para la procedencia de la acción.
En cuanto: a) que el derecho de propiedad de su representada (MARGARET INMOBILIARIA, C.A.) ha sido afectado por la medida, ya que el mismo se encuentra amparado en un acto jurídico válido (título registrado); y b) que su representada (MARGARET INMOBILIARIA, C.A.) no es una simple detentadora, sino que posee por más de 20 años el bien inmueble de su propiedad. Este Tribunal le advierte a las partes que esta no es la oportunidad procesal para pronunciarse en relación al derecho de dominio del demandante y menos para hacer un estudio comparativo de los títulos presentados por las partes, en el supuesto que quede demostrado que la cosa reclamada sobre la cual el demandante alega derechos como propietario es la misma poseída por el demandado.
Por último, la posibilidad de que el inmueble objeto de la presente demanda pueda salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada dejando ilusorio el posible derecho argumentado por los demandantes (PERICULUM IN MORA) surge si te toma en cuenta que los inmuebles afectados por la medida son propiedad de sociedades mercantiles cuya actividad principal es realizar actos de comercio que incluyen todos sus bienes.
De acuerdo a lo anterior, se observa que la parte demandada y codemandada si bien se opusieron al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no aportaron pruebas para enervar los presupuestos de hecho tomados en consideración por este Tribunal para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar conforme se señala en el auto emitido en fecha 01.12.2015, sin embargo es criterio de la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal que el juez está en la obligación de volver a verificar la concurrencia de los extremos necesarios para el decreto de la medida, a este respecto, luego de estudiar y repasar los elementos probatorios que sirvieron de base para el decreto de dicha cautelar, es decir, las documentales aportadas conjuntamente con el escrito libelar, esto es: el documento registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado en fecha 09.07.1997, anotado bajo el Nro. 27, Folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1997, contentivo de la documento de compra venta; el informe de revisión de los expedientes de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A y la SUCESION GONZALEZ SUBERO, realizada en fecha 06/08/2014 por la Dirección de Infraestructura del la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, en el cual mediante la revisión, la directora de este organismo Ing. Liliana Bellorin se atuvo de otorgar permiso de cerca solicitado por el ciudadano OLIVER GONZALEZ SUBERO, hasta tanto no se demuestre jurídicamente quien es el verdadero propietario de los terrenos en cuestión; y el permiso de construcción concedido en fecha 18.06.2013 por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo a la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., mediante los cuales se constató el buen derecho, y en cuanto al segundo requisito, relacionado con el riesgo de que el fallo que se emita en este juicio sea de difícil o imposible ejecución, igualmente se cumple toda vez que los inmuebles afectados por la medida son propiedad de sociedades mercantiles cuya actividad principal es realizar actos de comercio que incluyen todos sus bienes, y por lo tanto, tal como lo señaló la actora existe un temor fundado que los demandados puedan vender el inmueble a un tercero, lo cual conllevaría a que la sentencia que recaiga en la presente causa para el caso que le favorezca puede ser de difícil ejecución.
Lo anteriormente precisado conlleva a dictaminar que en vista de que no fueron enervados los hechos que fueron tomados en consideración por éste Juzgado para decretar la medida antes mencionada resulta forzoso ratificar la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 01.12.2015 sobre los siguientes inmuebles: Primero: Una parcela de terreno que tiene una superficie de Nueve Mil Metros Cuadrados (9.000mts2) que forma parte de una mayor extensión del lote N°. 12, ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos particulares de la parcela son los siguientes: NORTE: En Noventa Metros (90,00mts) su frente, con el Mar Caribe, vía El Agua; SUR: En Noventa Metros (90,00mts) su fondo con el lote N°. 11; ESTE: En Cien Metros (100,00mts), con el lote N° 16, y OESTE: En Cien Metros (100,00mts), con el lote N° 12. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A., según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09.04.2010, bajo el Nro. 2010-806, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N°. 393.15.10.1.125, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. Segundo: Un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Su frente, en Quince Metros (15mts), con el Mar Caribe, vía El Agua de por medio, partiendo del punto topográfico P6, en línea recta hasta llegar al punto P1; ESTE: Con terrenos propiedad de Margaret Inmobiliaria, C.A., y el lote N°. 16, partiendo del último pinto P1 antes citado en línea quebrada en tres (3) segmentos, el primer segmento de Cuarenta y Cinco Metros (45mts), hasta llegar al punto P2, con terrenos propiedad de Margaret Inmobiliaria, C.A., el segundo segmento en Treinta Metros con Cincuenta Centímetros (30,50mts), con terrenos propiedad de Margaret Inmobiliaria, C.A, siguiendo hasta llegar al punto P3 y el tercer segmento, siendo su lindero el lote número 16, desde el antes citado punto P3, en Cincuenta y Cinco Metros 855,00MTS), hasta el punto C, coordenadas: E. 406.114,02 N. 1.232.156,80; SUR: Con el lote N° 11, partiendo desde el último punto C antes citado, en línea recta de Cuarenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (45,50mts), hasta llegar al punto P4; y OESTE: Con terrenos propiedad de Margaret Inmobiliaria, C.A., en dos (2) segmentos partiendo el primero, desde el último punto P4 antes citado, en línea recta de Cincuenta Metros (50,00MTS), hasta llegar al punto P5 y el segundo segmento, partiendo desde el último punto antes citado, en línea recta de Cincuenta Metros (50,00mts), hasta volver a encontrarse con el punto P6 cerrando la poligonal que define este lote; dicho terreno tiene una superficie de Tres Mil Ciento Setenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (3.177,50mts2), y forma parte de un terreno de mayor extensión que se encuentra ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: En Noventa Metros (90,00mts) su frente, con el Mar Caribe, vía El Agua de por medio; SUR: En Noventa Metros (90,00mts) su fondo con el lote N°. 11; ESTE: En Cien Metros (100,00mts), con el lote N° 16, y OESTE: En Cien Metros (100,00mts), con el lote N° 12, el cual tiene una superficie global de Nueve Mil Metros Cuadrados (9.000,00mts2). Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09.11.2012, bajo el Nro. 2012-977, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N°. 393.15.10.1.1808, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Tercero: Un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En Cuarenta y Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros (44,50mts), con terrenos propiedad de Margaret Inmobiliaria, C.A., partiendo del punto P7, en línea recta hasta llegar al punto P5; ESTE: En línea recta de Cincuenta Metros (50mts), partiendo del último punto P5 antes citado, hasta llegar al punto P4 con terrenos que son o fueron propiedad de H.D. INVERSIONES, C.A.; SUR: Partiendo del último punto P4 antes citado en línea recta, en Cuarenta y Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros (44,50mts), hasta llegar al punto D, coordenadas N: 1.232.218,43 y E: 406.048,48, siendo su lindero el lote número 11; y OESTE: Con el lote N° 12, partiendo desde el último punto D antes citado en línea recta con Cincuenta Metros (50,00mts), hasta volver a encontrarse con el punto P7 cerrando la poligonal que define este lote; dicho terreno tiene una superficie de Dos Mil Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados (2.225,00mts2) aproximadamente. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23.08.2013, bajo el Nro. 2013-715, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N°. 393.15.10.1.2245, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A. y la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal el 01.12.2015.
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 01.12.2015 sobre los siguientes inmuebles: Primero: Una parcela de terreno que tiene una superficie de Nueve Mil Metros Cuadrados (9.000mts2) que forma parte de una mayor extensión del lote N°. 12, ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos particulares de la parcela son los siguientes: NORTE: En Noventa Metros (90,00mts) su frente, con el Mar Caribe, vía El Agua; SUR: En Noventa Metros (90,00mts) su fondo con el lote N°. 11; ESTE: En Cien Metros (100,00mts), con el lote N° 16, y OESTE: En Cien Metros (100,00mts), con el lote N° 12. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA C.A., según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09.04.2010, bajo el Nro. 2010-806, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N°. 393.15.10.1.125, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. Segundo: Un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Su frente, en Quince Metros (15mts), con el Mar Caribe, vía El Agua de por medio, partiendo del punto topográfico P6, en línea recta hasta llegar al punto P1; ESTE: Con terrenos propiedad de Margaret Inmobiliaria, C.A., y el lote N°. 16, partiendo del último pinto P1 antes citado en línea quebrada en tres (3) segmentos, el primer segmento de Cuarenta y Cinco Metros (45mts), hasta llegar al punto P2, con terrenos propiedad de Margaret Inmobiliaria, C.A., el segundo segmento en Treinta Metros con Cincuenta Centímetros (30,50mts), con terrenos propiedad de Margaret Inmobiliaria, C.A, siguiendo hasta llegar al punto P3 y el tercer segmento, siendo su lindero el lote número 16, desde el antes citado punto P3, en Cincuenta y Cinco Metros 855,00MTS), hasta el punto C, coordenadas: E. 406.114,02 N. 1.232.156,80; SUR: Con el lote N° 11, partiendo desde el último punto C antes citado, en línea recta de Cuarenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (45,50mts), hasta llegar al punto P4; y OESTE: Con terrenos propiedad de Margaret Inmobiliaria, C.A., en dos (2) segmentos partiendo el primero, desde el último punto P4 antes citado, en línea recta de Cincuenta Metros (50,00MTS), hasta llegar al punto P5 y el segundo segmento, partiendo desde el último punto antes citado, en línea recta de Cincuenta Metros (50,00mts), hasta volver a encontrarse con el punto P6 cerrando la poligonal que define este lote; dicho terreno tiene una superficie de Tres Mil Ciento Setenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (3.177,50mts2), y forma parte de un terreno de mayor extensión que se encuentra ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: En Noventa Metros (90,00mts) su frente, con el Mar Caribe, vía El Agua de por medio; SUR: En Noventa Metros (90,00mts) su fondo con el lote N°. 11; ESTE: En Cien Metros (100,00mts), con el lote N° 16, y OESTE: En Cien Metros (100,00mts), con el lote N° 12, el cual tiene una superficie global de Nueve Mil Metros Cuadrados (9.000,00mts2). Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09.11.2012, bajo el Nro. 2012-977, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N°. 393.15.10.1.1808, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Tercero: Un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector El Agua, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En Cuarenta y Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros (44,50mts), con terrenos propiedad de Margaret Inmobiliaria, C.A., partiendo del punto P7, en línea recta hasta llegar al punto P5; ESTE: En línea recta de Cincuenta Metros (50mts), partiendo del último punto P5 antes citado, hasta llegar al punto P4 con terrenos que son o fueron propiedad de H.D. INVERSIONES, C.A.; SUR: Partiendo del último punto P4 antes citado en línea recta, en Cuarenta y Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros (44,50mts), hasta llegar al punto D, coordenadas N: 1.232.218,43 y E: 406.048,48, siendo su lindero el lote número 11; y OESTE: Con el lote N° 12, partiendo desde el último punto D antes citado en línea recta con Cincuenta Metros (50,00mts), hasta volver a encontrarse con el punto P7 cerrando la poligonal que define este lote; dicho terreno tiene una superficie de Dos Mil Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados (2.225,00mts2) aproximadamente. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23.08.2013, bajo el Nro. 2013-715, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N°. 393.15.10.1.2245, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionada por haber sido vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los seis (06) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017) 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.
NOTA: En esta misma fecha 06-02-2017 se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley siendo las 2:00 PM. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.
MAM/PBB/Rp.-
Exp. Nº 11.940-15.-
Sentencia Interlocutoria.-
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