REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano PABEL SIGIFREDO MEJÍAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.314.851, domiciliado en La Guardia, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados VIELKA MEJÍAS y FRANK JOSÉ BUCARELO RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 68.225 y 225.509 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ORLANDO JAVIER RAMOS RAMOS e IRIANIS DEL VALLE GIL DE RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.852.609 y 12.920.818 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE HECHO presentada por el ciudadano PABEL SIGIFREDO MEJÍAS RAMÍREZ, asistido por los abogados VIELKA MEJÍAS y FRANK JOSÉ BUCARELO RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 68.225 y 225.509 respectivamente, contra los ciudadanos ORLANDO JAVIER RAMOS RAMOS e IRIANIS DEL VALLE GIL DE RAMOS.
Recibida para su distribución el 25.05.2015 (f. 3) por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 26.05.2015 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 3).
Por auto de fecha 28.05.2015 (f. 4), se exhortó a la parte actora para que consignara los recaudos fundamentales de la demanda e identificara a l persona o personas contra quien obra el presente juicio.
En fecha 03.06.2015 (f. 5 al 15) compareció la parte actora asistida de abogado, y mediante diligencia dio cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 28.05.2015.
Por auto de fecha 05.06.2015 (f. 16), se exhortó a la parte actora para que indicara el equivalente a su estimación en unidades tributarias en cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.03.09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152.09.
En fecha 10.06.2015 (f. 17) compareció la parte actora asistida de abogado, y mediante diligencia dio cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 05.06.2015.
Por auto de fecha 15.06.2015 (f. 18 y 19), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadanos ORLANDO JAVIER RAMOS RAMOS e IRIANIS DEL VALLE GIL DE RAMOS, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de ellos se hiciera, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se ordenó aperturar el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 25.06.2015 (f. 20), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó las copias simples respectivas, a los fines de la citación de la ciudadana IRIANIS DEL VALLE GIL DE RAMOS y asimismo, solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este Estado, a los fines de que informaran la dirección del ciudadano ORLANDO JAVIER RAMOS, por cuanto desconocía el domicilio del mismo, e igualmente consignó el poder apud acta que le fuera otorgado a los abogados VIELKA MEJÍAS y FRANK JOSÉ BUCARELO RODRÍGUEZ (f. 21 y 22). Siendo acordado por auto de fecha 29.06.2015 (f. 23). Librándose los oficios en esa misma fecha (f. 24 al 26).
En fecha 01.07.2015 (f. 27 al 34), compareció el abogado FRANK BUCARELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, consignó los originales de los depósitos realizados al ciudadano ORLANDO RAMOS por su representado, y solicitó el resguardo de los mismos en la caja de seguridad de este Despacho. Siendo acordado por auto de fecha 03.07.2015 (f. 35).
En fecha 23.07.2015 (f. 36), compareció el abogado FRANK BUCARELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, consignó las copias simples de las planillas de depósitos constante de 7 folios útiles, a los efectos de que las mismas reposaran en sustitución de sus originales, para que éstos fueran resguardados en la caja de seguridad de este Despacho. Siendo acordado por auto de fecha 28.07.2015 (f. 37).
En fecha 28.07.2015 (f. 38 y 39), se recibió el oficio N° ORENE/1229/2015, de fecha 21.07.2015, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE) de este Estado, a través del cual da acuse de recibo al oficio N° 26.038-15 de fecha 29.06.2015. Siendo agregado a los autos el día 30.07.2015 (f. vto. 38).
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto del 15.06.2015 (f. 1 al 3), se ordenó a la parte actora con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar las pruebas en torno a la medida solicitada en el escrito libelar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular, se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 30.07.2015, oportunidad en la cual se agregó a los autos el oficio N° ORENE/1229/2015, de fecha 21.07.2015, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE) de este Estado, a través del cual en respuesta al oficio N° 26.038-15 de fecha 29.06.2015, informa el domicilio del ciudadano ORLANDO JAVIER RAMOS RAMOS, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización imputable a las partes se ordena la notificación de las mismas conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.



MAM/PBB/nv.
EXP: N°. 11.851-15.