REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana MIRIAN LUISA FERMÍN DE MUSSET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.932.273.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:. No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS FERMÍN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.187.231, en su condición de heredero del finado ciudadano FRANCISCO FERMÍN y los ciudadanos MYRIAN CAROLINA FERMÍN MORENO y FRANCISCO JOSÉ FERMÍN MORENO, en su condición de herederos del finado FRANCISCO JOSÉ FERMÍN RIVAS y a los herederos desconocidos de dichos finados.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente solicitud de PARTICIÓN presentada por la ciudadana MIRIAN LUISA FERMÍN DE MUSSET contra los ciudadanos FRANCISCO FERMÍN y los ciudadanos MYRIAN CAROLINA FERMÍN MORENO y FRANCISCO JOSÉ FERMÍN MORENO, en su condición de herederos del finado FRANCISCO JOSÉ FERMÍN RIVAS y a los herederos desconocidos de dichos finados.
Recibida por distribución en fecha 26-11-2014 conjuntamente con sus anexos, (f. 1 al 81), dándosele la respectiva entrada en fecha 01.12.2014 (f.vto 81).
En fecha 03-12-2014 (f. 12 ) se admitió la demanda, ordenandose el emplazamiento de los ciudadanos FRANCISCO FERMÍN y los ciudadanos MYRIAN CAROLINA FERMÍN MORENO y FRANCISCO JOSÉ FERMÍN MORENO, en su condición de herederos del finado FRANCISCO JOSÉ FERMÍN RIVAS asi como el edicto dirigido a todo comunero, coheredero y a todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en los bienes demandados o tengan algún interés en los mismos, asi como a los sucesores desconocidos de los ciudadanos FRANCISCO FERMÍN y FRANCISCO JOSÉ FERMÍN RIVAS.
En fecha 04.03.2015 (f. 86) se dejó constancia por seretaría de haber sido libradas las compulsas con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 13.03.2015 (f. 87 al 90) se recibieron diligencias suscritas por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó en un (1) folio útil el recibo de citación debidamente firmado por la demandada ciudadana MYRIAN CAROLINA FERMÍN MORENO y por el demandado ciudadano FRANCISCO JOSÉ FERMÍN MORENO.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la Perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 13.03.2015, fecha en la cual el alguacil de este Juzgado consignó las compulsas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos MYRIAN CAROLINA FERMÍN MORENO Y FRANCISCO JOSÉ FERMÍN MORENO, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento con miras a obtener la citación de los herederos desconocidos de los finados FRANCISCO FERMÍN y FRANCISCO JOSÉ FERMÍN RIVAS, a través del edicto conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y asi se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta. La Asunción, seis (06) de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ-
EXP: N°. 11.769-14 –
MAM/PBB/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ