REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana SILVIA LISBETH GRATEROL DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.207.040, domiciliada en el Conjunto Residencial Doral Margarita Village Town House, identificado con el N°. 11, caserío San Antonio, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FERNANDO LUIS VÁSQUEZ GÓMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N°. 192.559.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas CARMEN SUSANA UREA MELCHOR y LUISA EMILIA UREA MELCHOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.107.382 y 16.029.942 respectivamente, domiciliadas en la urbanización Costa Azul, Edificio Mansión Caribe, Piso N° 2, Calle El Guamache, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la ciudadana SILVIA LISBETH GRATEROL DE CRUZ, asistida por el abogado FERNANDO VÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 192.559, contra las ciudadanas CARMEN SUSANA UREA MELCHOR y LUISA EMILIA UREA MELCHOR.
Recibida para su distribución el 14.10.2014 (f. 19) por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 15.10.2014 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 19).
Por auto de fecha 17.10.2014 (f. 20), se exhortó a la parte actora para que estimara el valor de la demanda e indicara su equivalente en unidades tributarias en cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.03.09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152.09.
En fecha 21.10.2014 (f. 21) compareció la parte actora asistida de abogado, y mediante diligencia dio cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 17.10.2014.
Por auto de fecha 23.10.2014 (f. 22 y 23), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadanas CARMEN SUSANA UREA MELCHOR y LUISA EMILIA UREA MELCHOR, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de ellas se hiciera, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se ordenó notificar de la existencia del presente juicio a la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en el estado Bolivariano de Nueva Esparta y se ordenó aperturar el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 06.11.2014 (f. 24), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó dos juegos de copias simples y los emolumentos al alguacil para la practica de la citación de las demandadas.
En fecha 11.11.2014 (f. 25), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a las demandadas con sus respectivas copias simples.
En fecha 16.12.2014 (f. 26 al 38), compareció el alguacil de este Tribunal y consignó en once (11) folios útiles las compulsas de citación que le fue entregadas para citar a las ciudadanas CARMEN SUSANA UREA MELCHOR y LUISA EMILIA UREA MELCHOR, en virtud que le fue imposible localizarlas en la dirección que le fue suministrada por la parte actora.
El día 21.01.2015 (f. 39), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia solicitó la citación de las demandadas mediante carteles. Siendo acordado por auto de fecha 26.01.2015 (f. 40 y 41). Librándose el cartel en esa misma fecha (f. 43).
En fecha 09.02.2015 (f. 45 al 47), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia consignó los ejemplares de los diarios “Sol de Margarita” y “La hora”, contentivos de las publicaciones de los carteles de citación. Siendo agregados a los autos el día 09.02.2015 (f. 48).
Por auto de fecha 12.02.2015 (f. 49), se exhortó a la parte actora a publicar nuevamente el cartel de citación cumpliendo estrictamente con las exigencias del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 25.02.2015 (f. 50), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia solicitó se librara nuevo cartel de citación a las demandadas. Siendo acordado por auto de fecha 27.02.2015 (f. 51). Librándose el cartel en esa misma fecha (f. 52).
En fecha 19.03.2015 (f. 54 y 55), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado FERNANDO LUIS VÁSQUEZ GÓMEZ.
En fecha 11.06.2015 (f. 56), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se le expidiera nuevamente el cartel de citación, a los fines de cumplir con su publicación, en virtud de la imposibilidad de publicar el mismo. Siendo acordado por auto de fecha 16.06.2015 (f. 57 y 58). Librándose el cartel en esa misma fecha (f. 59 y 60).
En fecha 25.06.2015 (f. 61), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia manifestó retirar el cartel de citación a los fines de su publicación en los diarios respectivos.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto del 23.10.2014 (f. 1 al 3), se ordenó a la parte actora con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar las pruebas en torno a la medida solicitada en el escrito libelar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 25.06.2015, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia manifestó retirar el cartel de citación librado a las demandadas en fecha 16.06.2015, a los fines de su publicación en los diarios “Sol de Margarita” y “últimas Noticias”, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización imputable a las partes se ordena la notificación de las mismas conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.



MAM/PBB/nv.
EXP: N°. 11.744-14.