REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DELIVER JOSE VILLARROEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.166.710, domiciliado en la calle Las Flores, Casa N° S/N, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROBERTO REYES VELASQUEZ y JEFFERSON RAMIREZ VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.201 y 185.140, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA DEL VALLE VILLARROEL ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.597.118, domiciliada en la calle Luisa Cáceres, Casa N° 58, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de TACHA intentada por el ciudadano DELIVER JOSE VILLARROEL ALVAREZ en contra de la ciudadana MARIA DEL VALLE VILLARROEL ALVAREZ, ya identificados.
En fecha 05.08.2016 (f. 88) se recibió la presente demanda interpuesta por ante este Juzgado en función de distribuidor, a quien le correspondió conocer de la misma, procediendo en fecha 08.08.2016 (f. Vto.88) a darle entrada y a asignarle la numeración respectiva.
Por auto de fecha 10.08.2016 (f. 89 y 90) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARIA DEL VALLE VILLARROEL ALVAREZ, antes identificada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.
En fecha 12.08.2016 (f. 91) compareció el ciudadano DELIVER JOSE VILLARROEL ALVAREZ en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia confirió Poder Apud-Acta a los abogados ROBERTO REYES VELASQUEZ y JEFFERSON RAMIREZ VALERA.
En fecha 30.09.2016 (f. 96) compareció el apoderado actor y mediante diligencia manifestó haber suministrado los recursos necesarios a los efectos de que el alguacil practicara tanto la citación de la demandada, como la notificara al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04.10.2016 (f. 97 al 100) compareció el alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público; asimismo consignó el recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA DEL VALLE VILLARROEL ALVAREZ.
En fecha 05.12.2016 (f.104) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado el escrito con las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, para ser agregadas en su oportunidad legal.
En fecha 08.12.2016 (f. 105) se dejó constancia por secretaría de haber agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado actor.
Por auto de fecha 16.12.2016 (f. 108) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado actor, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 19.01.2017 (f. 111) compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicito conocer en que etapa procesal se encontraba la presente causa, en razón de ocurrir una confesión ficta por parte de la demandada.
Por auto de fecha 23.01.2017 (f. 112 al 113) se aclaró a las partes que a partir del 23.01.2017 exclusive, se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 10.08.2016 (f. 1 al 2) se abrió el cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a la cautelar solicitada en el escrito libelar, ordenando ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 08.12.2016 (f. 3 al 9) compareció el apoderado actor y mediante escrito solicito se decretara medida prohibitiva de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, constante de tres (03) folios útiles y sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 15.12.2016 (f. 10 al 12) se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno que mide once (11) metros de frente por treinta y tres (33) metros de fondo, junto con la casa quinta en el construida, ubicada en la calle Luisa Cáceres de la ciudad de Pampatar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de Pedro Carrasco; SUR: Su frente, la mencionada calle Luisa Cáceres; ESTE: Casa de Jesusita de León, hoy de la sucesión León y OESTE: Casa de Pánfilo León. En esta misma fecha se libró oficio dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este estado, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la TACHA POR VÍA PRINCIPAL propuesta, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Parte Actora:
Como fundamento de la presente acción el ciudadano DELIVER JOSE VILLARROEL ALVAREZ parte demandante, debidamente asistido por el abogado ROBERTO REYES VELASQUEZ, alegó lo siguiente:
- Que es heredero junto con sus hermanos ENRIQUE JOSE, OLIVIA COROMOTO, LEONARDO JOSE y MARIA DEL VALLE todos VILLARROEL ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.838.084, V-7.150.758, V-7.166.715 y V-8.597.118 respectivamente, de su difunto padre; ciudadano RENATO JOSE VILLARROEL, titular de la cedula de identidad N° V-807.363, según consta en Declaración de Únicos y Universales Herederos signada con el N° S-215/16, decretada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 25.07.2016, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles.
- Que su padre antes identificado, era propietario de una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado la cual adquirió de la Municipalidad, según consta en documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro el día 09.02.1977, inscrito bajo el N° 32, Folios 76 al 78, Protocolo Primero, Tomo N° 2, Primer Trimestre del año 1977 y mide once (11) metros de frente por treinta y tres (33) metros de fondo.
- Que su padre antes identificado, negoció un préstamo con la Asociación Civil “La Margarita” Entidad de Ahorro y Préstamo y se constituyó una Hipoteca de Primer Grado sobre la prenombrada parcela, según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de Maneiro el día 11.01.1978, inscrito bajo el N° 10, Folios 26 al 29, Protocolo Primero, Tomo N° 1.
- Que el inmueble objeto de la controversia está constituido por la prenombrada parcela, una casa quinta de dos (2) pisos sobre ella construida y un anexo en construcción, elaborado por su padre con dinero de su propio peculio.
- Que en fecha 23.04.1997 su padre presuntamente firmó un documento de venta con usufructo por ante la Notaria Pública de Pampatar bajo el N° 61, Tomo 13, del año 1.997 y posteriormente protocolizado el 21.04.2005 quedando inscrito bajo el N° 5, Folios 23 al 29, Protocolo Primero, Tomo N° 3, segundo trimestre del año 2.005 en beneficio de la parte demandada plenamente identificada, quien es su hermana y coheredera.
- Que pudo constatar que su padre: no firmo, debidamente, el prenombrado documento, ni cumplió con las formalidades necesarias para que sea valido. En consecuencia, por comprobarse la falsedad de las firmas; ya que se observa con irregularidades en la nota de autenticación, la venta definitiva perdería validez legal.
- Que ciertamente las diferentes firmas plasmadas en el documento se diferencian una de la otra y afirma que son falsas; expresando su opinión al respecto sobre la firma de la nota de autenticación y las impresiones dactilares. Asimismo, expresó la remisión de las mismas a un experto grafotécnico, de manera tal que certifique la falsedad de dichas firmas con las irregularidades obtenidas en sus huellas dactilares al momento del otorgamiento, en la mencionada Notaría.
- Que se podría determinar la tacha por vía principal, debido a la falsedad de las firmas obtenidas en el documento autenticado en la Notaria de Pampatar, ya que son falsas y las mismas podrían ser comparadas mediante la prueba de cotejo.
Parte Demandada:
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por medio de apoderado alguno.
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora:
Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1).- Copia fotostática certificada (f. 6 al 61) de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos signada con el N° S-215/16 emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao; donde se declaró a los ciudadanos, ENRIQUE JOSE VILLARROEL ALVAREZ, OLIVIA COROMOTO VILLARROEL ALVAREZ, LEONARDO JOSE VILLARROEL ALVAREZ, MARIA DEL VALLE VILLARROEL ALVAREZ y DELIVER JOSE VILLARROEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.838.084, V-7.150.758, V-7.166.715, V-8.597.118 y V-7.166.710 respectivamente, como Únicos y Universales Herederos de su causante, ciudadano RENATO JOSE VILLARROEL, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-807.363.
2).- Copia fotostática certificada (f. 62 al 66) de documento protocolizado en fecha 09.02.1977 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 32, Folios 76 al 78, Protocolo Primero, Tomo N° 2, Primer Trimestre del año 1.977; donde el ciudadano CANDIDO RAMOS MARTINEZ, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, en nombre de la Municipalidad y aprobado en sucesión de fecha 08.02.1977 dio en venta al ciudadano RENATO JOSE VILLARROEL, un inmueble constante de una parcela de terreno, ubicada en la calle Luisa Cáceres de la ciudad de Pampatar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de Pedro Carrasco; SUR: Su frente, la mencionada calle Luisa Cáceres; ESTE: Casa de Jesusita de León, hoy de la sucesión León y OESTE: Casa de Pánfilo León; que mide once (11) metros de frente por treinta y tres (33) metros de fondo.
3).- Copia fotostática certificada (f. 67 al 72) de documento protocolizado en fecha 11.01.1978 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 10, Folios 26 al 29, Protocolo Primero, Tomo N° 1; donde se constituyó Hipoteca Especial de Primer Grado sobre el inmueble constante de una parcela de terreno, ubicada en la calle Luisa Cáceres de la ciudad de Pampatar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de Pedro Carrasco; SUR: Su frente, la mencionada calle Luisa Cáceres; ESTE: Casa de Jesusita de León, hoy de la sucesión León y OESTE: Casa de Pánfilo León; que mide once (11) metros de frente por treinta y tres (33) metros de fondo; a favor de “La Margarita” Entidad de Ahorro y Préstamos, Asociación Civil.
4).- Copia fotostática certificada (f. 73 al 80) de documento autenticado en fecha 23.04.1997 por ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el N° 61, Tomo 13 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria y debidamente protocolizado en fecha 21.04.2005 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 5, Folios 23 al 29, Protocolo Primero, Tomo N° 3, Segundo Trimestre del año 2.005; (DOCUMENTO OBJETO DEL PROCESO) donde se presume que la ciudadana MARIA DEL VALLE VILLARROEL ALVAREZ ya identificada, forjo la firma de su padre para adquirir el inmueble al que se hace referencia, mediante una venta con usufructo de por vida a favor de su causante, ciudadano RENATO JOSE VILLARROEL.
5).- Original de comprobantes de pagos de Valuaciones emitidos en fechas 05.05.1978, 30.05.1978, 16.06.1978, 03.08.1978, 14.09.1978, 02.11.1978 y 16.11.1978, por “La Margarita” Entidad de Ahorro y Préstamo, de donde se infiere que se canceló en efectivo la suma de Bs. 131.993,11. (f. 81 al 87).
En la etapa probatoria, promovió el merito favorables de los autos.
Parte Demandada:
Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
LA CONFESION FICTA
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22.02.01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
….omissis…
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.

De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria de los contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
Por otra parte, puede verse en la sentencia Sala de Casación Civil del 3 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásques, en el expediente Nº 2015-831.
“…De lo anterior se infiere, que dados los parámetros de procedencia para que opere la confesión ficta, el juez al momento de emitir el fallo respectivo, no puede bajo ningún concepto valorar las pruebas aportadas por el actor más allá de determinar si la demanda es o no contraria a derecho, toda vez que al entrar en discusión la procedencia o no de la confesión ficta el Tribunal que conoce de la causa debe limitarse a determinar si la acción es o no contraria a derecho, es decir, si la misma se encuentra tutelada por el derecho nacional…”

Por lo tanto, en el presente caso quien decide en apego a la sentencia antes citada no entra a analizar y valorar los medios de pruebas ofrecidos por la parte actora.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la confesión ficta de la demandada, es necesario que:
1.- El demandado no de contestación a la demanda: En el caso bajo estudio, la demandada, ciudadana MARIA DEL VALLE VILLARROEL ALVAREZ no dio contestación a la demanda, verificándose así el incumplimiento del primer acto de defensa para el sujeto pasivo, con lo cual se tiene por cumplido el primer presupuesto. Y así se declara.
2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso: Este requisito hace referencia a que el demandado que no dé contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la Jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. En el presente caso la demandada dentro del lapso probatorio previsto, no promovió prueba alguna a los efectos de desvirtuar la pretensión del actor, lo que demuestra cumplido el segundo presupuesto. Y así se declara.
3.- La pretensión no sea contraria a derecho: Este presupuesto tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Así, se asume que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En el presente caso la pretensión invocada por el actor está referida la tacha de un documento bajo el alegato de que aún cuando el mismo fue otorgado por ante el funcionario público facultado para dejar constancia de las declaraciones en el contenida, y que la firma del otorgante fue objeto de falsificación, por cuanto este no firmó el prenombrado documento. Lo que demuestra que los hechos jurídicos afirmados por el actor son idóneos para producir el efecto también jurídico pretendido –vale señalar- la nulidad e ineficacia del documento público que fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 23 de Abril de 1.997, anotado bajo el número 61, Tomo N° 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Abril de 2.005, bajo el número 5, folios 23 al 29, Protocolo Primero, Tomo N° 3, Segundo Trimestre de 2.005, ya que la demandada con tal actitud rebelde o contumaz hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, por consiguiente, se tiene como satisfecho el tercer de los presupuestos requeridos.
Vale decir, que no resulta contraria a derecho la pretensión de TACHA POR FALSEDAD que nos ocupa, por estar tutelada en el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo análisis, ha quedado suficiente demostrado que el lapso de emplazamiento otorgado a la demandada conforme a la ley, transcurrió sin que está hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ella. Pues bien, la situación de contumacia de la demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el Libelo, por ende se llega a concluir que el documento privado que fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 23 de Abril de 1.997, anotado bajo el número 61, Tomo N° 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, es falso por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.381 Ordinal 1 del Código Civil, en razón que el ciudadano RENATO JOSE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-807.363, padre del hoy actor en la presente causa no intervino en su celebración, en consecuencia se declara nulo e ineficaz, el documento privado descrito, como la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Abril de 2.005, bajo el número 5, folios 23 al 29, Protocolo Primero, Tomo N° 3, Segundo Trimestre de 2.005, tal como será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se declara
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de TACHA intentada por el ciudadano DELIVER JOSE VILLARROEL ALVAREZ en contra de la ciudadana MARIA DEL VALLE VILLARROEL ALVAREZ, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se declara falso y cancelado totalmente, y en consecuencia nulo e ineficaz, el documento público que fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 23 de Abril de 1.997, anotado bajo el número 61, Tomo N° 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Abril de 2.005, bajo el número 5, folios 23 al 29, Protocolo Primero, Tomo N° 3, Segundo Trimestre de 2.005.
SEGUNDO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana MARIA DEL VALLE VILLARROEL ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.597.118, domiciliada en la calle Luisa Cáceres, Casa N° 58, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano Nueva Esparta.
TERCERO: Se ordena participar lo conducente a la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta y al Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta a fin de que procedan a estampar la nota marginal correspondiente, una ve el presente fallo adquiera firmeza de ley.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los tres (03) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete (2017). 206º y 157º.
LA JUEZA TAMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.
NOTA: En esta misma fecha 03.02.2017, siendo las 3:10 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.

MAM/PBB/JAC
Exp. Nº 12.056-16
Sentencia Definitiva