REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana EDRI MARÍA FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.481.888, domiciliada en Pedro González, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NERYS BETANCOURT, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 167.536.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NELLO RICCI NESI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 665.581.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada por la ciudadana EDRI MARÍA FRONTADO, asistida por el abogado NERYS BETANCOURT, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 167.536, contra el ciudadano NELLO RICCI NESI.
Recibida para su distribución el 07.03.2014 (f. 25) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 10.03.2014 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 25).
Por auto de fecha 12.03.2014 (f. 26 y 27), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano NELLO RICCI NESI, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de que diera contestación a la presente demanda, y se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de este Estado, a los fines de que informara el movimiento migratorio del mencionado ciudadano, así como al Consejo Nacional Electoral (CNE) de este Estado y a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este Estado, a los efectos de que informara la dirección o domicilio del mismo, y se ordenó aperturar el cuaderno de medidas respectivo. Librándose los oficios en esa misma fecha (f. 28 al 30).
En fecha 26.03.2014 (f. 35 al 37), se recibió el oficio N° ORENE/0356/2014, de fecha 21.03.2014, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE) de este Estado, a través del cual da acuse de recibo al oficio N° 25.191-14 de fecha 12.03.2014. Siendo agregado a los autos el día 26.03.14 (f. vto. 35).
En fecha 03.04.2014 (f. 40 y 41), se recibió el oficio N° 2014-0464, de fecha 26.03.2014, emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este Estado, a través del cual da acuse de recibo al oficio N° 25.192-14 de fecha 12.03.2014. Siendo agregado a los autos el día 03.04.14 (f. vto. 40).
En fecha 23.04.2014 (f. 42), se recibió el oficio N° 002913, de fecha 09.04.2014, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de este Estado, a través del cual da acuse de recibo al oficio N° 25.190-14 de fecha 12.03.2014. Siendo agregado a los autos el día 24.04.2014 (f. vto. 42).
En fecha 29.07.2014 (f. 43 al 47), compareció el abogado NERYS BETANCOURT, y mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera conferido por la ciudadana EDRI MARÍA FRONTADO, y solicitó el abocamiento de la Juez a la presente causa.
Por auto del 30.072014 (f. 48), la Jueza Temporal Dra. MARÍA MARCANO, se aboco al conocimiento de la presente causa y se le concedió a las partes un lapso de tres días de despachos contados a partir de esa fecha exclusive, a los fines de que ejercieran los recursos a que hubieren lugar.
En fecha 06.08.2014 (f. 49), compareció el abogado NERYS BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se oficiara al SAIME, con la finalidad de que indicara si contaba en su sistema con la información actual de la dirección del ciudadano NELLO RICCI NESI. Siendo acordado por auto del 07.08.2014 (f. 50). Librándose el oficio en esa misma fecha (f. 51).
En fecha 15.10.2014 (f. 52), compareció el abogado NERYS BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se ratificara el oficio N°. 25.491-14 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de este Estado. Siendo acordado por auto del 17.10.2014 (f. 53). Librándose el oficio en esa misma fecha (f. 54).
Por auto del 30.03.2015 (f. 55), se ordenó ratificar el oficio N°. 25.579-14 de fecha 17.10.14, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de este Estado. Librándose el oficio en esa misma fecha (f. 56).
En fecha 10.06.2015 (f. 57), se recibió el oficio N° 003/15 de fecha 08.04.2015, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de este Estado, a través del cual da respuesta al oficio N°. 25.881-15. Siendo agregado a los autos el día 12.06.2015 (f. vto del 57).
Por auto del 15.06.2015 (f. 58), se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Caracas, a los fines de que informara los datos filiatorios, status y domicilio actual del ciudadano NELLO RICCI NESI. Librándose el oficio en esa misma fecha (f. 59).
En fecha 21.10.2015 (f. 60 al 67), se recibió el oficio N°. ST-048-15, de fecha 28.08.2015, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de este Estado, a través del cual da acuse de recibo al oficio N°. 25.881-15 de fecha 30.03.15. Siendo agregado a los autos el día 26.10.2015 (f. vto del 60).
En fecha 02.11.2015 (f. 68), se recibió el oficio N°. 1056, de fecha 09.10.2015, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Caracas, a través del cual da acuse de recibo al oficio N°. 26.021-15 de fecha 15.06.15. Siendo agregado a los autos el día 03.11.2015 (f. vto del 68).
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto del 12.03.2014 (f. 1 al 3), se ordenó a la parte actora con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar las pruebas en torno a la medida solicitada en el escrito libelar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 03.11.2015, oportunidad en la cual se agregó a los autos el oficio N° 1056 de fecha 09.10.15, emanado de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Caracas, a través del cual en respuesta al oficio N° 26.021-15, informa los datos filiatorios del demandado, ciudadano NELLO RICCI NESI, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización imputable a las partes se ordena la notificación de las mismas conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ.

MAM/PBB/nv.
EXP: N°. 11.638-14.