REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana MARIAN DEL VALLE BALAGUER VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 21.323.117.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:. Abogado CARLOS VICENTE BALAGUER SERRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 155.284.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MISAEL DE JESÚS RODRÍGUEZ BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.332.075.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARIAN DEL VALLE BALAGUER VILLARROEL debidamente asistida de abogado en contra del ciudadano MISAEL DE JESUS RODRIGUEZ BOADA.
Fue recibida para su distribución el 24.04.2013 (f. 1 al 5), conjuntamente con sus respectivos recaudos, correspondiéndole conocer previo sorteo a éste despacho quien en fecha 25.04.2013 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 5).
Por auto de fecha 29-04-13 (f. 6) se dictó auto mediante el cual se exhortó a la parte actora a que consigne el acta de matrimonio, ya que éste constituye la prueba fundamental para demostrar la existencia del vínculo que se aspira disolver, advirtiendosele que una vez cumplida dicha formalidad, se proveerá sobre la admisión de la presente demanda, dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento a tal formalidad en fecha 20-05-13 (f. 7 y 8).
En fecha 09.04.2013 (f. 09 y 10), se admitió la presente demanda, ordenandose emplazar a la parte demandada, ciudadano MISAEL DEL JESÚS RODRÍGUEZ BOADA, asi como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31-05-13 (f. 12 y 13) se dejó constancia por secretaría de haber sido librada la compulsa asi como la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y asimismo fueron certificadas las copias simples respectivas.
En fecha 11-06-13 (f. 14 y 15) se recibio diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna en un (01) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 6° del Ministerio Público, el cual se dio por notificado en fecha 06-06-13.
En fecha 18-06-13 (f. 16 al 21) se recibio diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna en cinco (05) folios útiles las copias y compulsa de citación de la parte demandada, el cual no pudo localizar.
En fecha 24-10-13 (f. 22) se recibió diligencia suscrita por la parte actora debidamente asistida de abogado y solicitó la citación por cartel de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 29.10.13 y librándose en esa misma fecha el respectivo cartel. (f. 23 y 24).
En fecha 14.11.13 (f. 25) se recibio diligencia suscrita por la parte actora, debidamente asistida de abogado, mediante la cual recibió el cartel de citación para la publicación respectiva.
En fecha 29.09.14 (f. 26 al 28) se recibió diligencia suscrita por la parte actora, debidamente asistida de abogado, mediante la cual confirió poder apud-acta al abogado CARLOS VICENTE BALAGUER SERRANO, dejándose constancia por secretaria de que el referido poder habia sido otorgado en su presencia.
En fecha 15.10.14 ( f. 29) se recibio diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual indicó nueva dirección del demandado y solicitó para su citación, se comisione al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del estado Bolívar, siendo acordado por auto de fecha 17.10.14 (f. 30).
En fecha 27.10.14 (f. 32 al 35) se dejó constancia por secretaría de haber sido librada la compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas y asimismo de haber sido librada la comisión y el correspondiente oficio.
En fecha 28.05.15 (f. 37) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual solicito se libre nuevamente la comisión al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de cumplir con la citación del demandad, en vista del tiempo transcurrido sin haberse obtenido respuesta alguna en relación a dicha comisión y en virtud de que por vía telefónica le habian infomado el extravió de la misma asi como de la compulsa.
En fecha 02.06.15 (f. 38 al 40) se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado comisionado a los fines de que envien a este Juzgado la aludida comisión en el estado en que se encuentre, en virtud de que la parte actora no cumplió con la carga de darle impulso procesal por ante ese Juzgado para hacer efectiva la citación personal del demandado ciudadano MISAEL DE JESÚS RODRÍGUEZ.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la
Perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 02.06.15, fecha en la cual este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que envien la comisión encomendada en el estado en que re encuentre, en virtud de haber trascurrido mas de un año sin que la parte actora haya idado impulso procesal con miras a obtener la citación del demandado y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta. La Asunción, tres (03) de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ -
EXP: N°. 11.497-13 -
MAM/PBB/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL
PETRA BERMÚDEZ BERMÚDEZ
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