REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.069.886 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados JOSE ANGEL FAJARDO DIAZ y OSWALDO ANTONIO AVILES TREJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.203 y 161.390, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.331.372 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.371.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso con ocasión a la demanda de INTERDICTO POSESORIO incoada por la ciudadana SYLVETTE GAGNE en contra de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH ya identificadas.
En fecha 17.06.2016 (f. 01 al 45 y su Vto.), fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.
En fecha 27.06.2016 (f. 46 al 56), este tribunal dictó sentencia en el presente expediente declarando, INADMISIBLE la querella INTERDICTARL DE RESTITUCION.
En fecha 30.06.2016 (f. 57), la representación judicial de la parte querellante mediante diligencia apeló de la decisión dictada por este tribunal en fecha 27.06.2016.
Por auto de fecha 06.07.2016 (f. 63 al 65), se escuchó apelación en ambos efectos y se remitió el presente expediente al Juzgado de la Alzada.
En fecha 16.09.2016 (f. 76 al 87), el Tribunal de la Alzada dictó sentencia en el presente expediente declarando, Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante a la decisión de fecha 27.06.2016; Segundo: SE REVOCA el fallo dictado en fecha 27.06.2016 y Tercero: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de este Estado, que admita la querella planteada conforme al tramite o los lineamientos establecidos en el fallo Nº 132 emitido en fecha 22.05.2001 por la Sala de Casación Civil.
Por auto de fecha 07.11.2016 (f. 93) se admitió la presente querella y se ordenó constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.11.500.000,00) para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud en caso de que la presente demandada sea declarada sin lugar.
En fecha 14.11.2016 (f. 100 al 104), la representación judicial de la parte querellante mediante diligencia consignó escrito solicitando medida de secuestro y se ordenó la citación de la parte querellada.
Por auto de fecha 16.11.2016 (f. 105 110), se negó la medida solicitada por la representación judicial de la parte querellante, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte querellada.
En fecha 21.11.2016 (f. 111 al 230), la representación judicial de la parte querellante mediante diligencia consignó fianza por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.11.500.000,00), otorgada por la empresa “EUROFIANZAS, S.A”.
Por auto de fecha 24.11.2016 (f. 231 al 234), se admitió la fianza presentada, asimismo se decretó la RESTITUCION PROVISORIA y finalmente se ordenó citar a la parte querellada, una vez conste en autos las resultas del decreto restitutorio provisorio.; dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio.
En fecha 20.01.2017 (f. 239), la parte querellada asistida de abogado mediante diligencia se dio expresamente por citada en la presente causa y solicitó se decrete la perención del la instancia.
En fecha 23.01.2017 (f. 245 al 250), la representación judicial de la parte querellada mediante escrito ratificó la solicitud de perención breve en la presente demanda.
Por auto de fecha 24.11.2016 (f. 251 al 256), se negó la solicitud de perención de la presente acción efectuada por la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 24.01.2017 (f. 257 y 258), la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25.01.2017 (f. 259 y 260), la representación judicial de la parte querellada mediante diligencia objetó la eficiencia de la caución otorgada por “EUROFIANZAS, S.A”.
En fecha 30.01.2017 (f. 261), la representación judicial de la parte querellante mediante diligencia se opuso y contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 31.01.2017 (f. 263), la representación judicial de la parte querellada mediante diligencia ejerció recurso de apelación a la sentencia dictada en fecha 24.01.2017.
Por auto de fecha 31.01.2017 (f. 264 al 266), se exhortó a la parte querellada para que consigne los recaudos respectivos o en su defecto, consigne otra fianza que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se suspendió la práctica de la medida decretada en fecha 24.11.2016.
Por auto de fecha 03.02.2017 (f. 268), se escuchó apelación en un solo efecto, remitiéndose las copias certificadas pertinentes al Tribunal de Alzada.
En fecha 03.02.2017 (f. 269), la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 08.02.2017 (f. 335), el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte querellada.
En fecha 08.02.2017 (f. 336 al 344), la representación judicial de la parte querellante mediante diligencia consignó informe original de los estados financieros de la empresa “EUROFIANZAS, S.A”.
En fecha 09.02.2017 (f. 345), la representación judicial de la parte querellante mediante diligencia solicitó sea revocada la suspensión de la medida acordada.
En fecha 09.02.2017 (f. 346 al 366), se agregó oficio Nº 055-17 remitido por el Juzgado de Alzada a este Tribunal, mediante el cual informa que por auto dictado en fecha 30.01.2017 se acordó la notificación para que quedara en cuenta que al tercer (3er) día hábil siguiente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se llevaría a cabo la audiencia oral en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que se tramita en ese juzgado en el expediente Nº 09043/17, interpuesto por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH asistida por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en contra de la sentencia dictada en fecha 24.01.2017 por este juzgado de instancia.
Por auto de fecha 10.02.2017 (f. 367 al 374), este tribunal dictó sentencia interlocutoria en el presente expediente declarando, Primero: INSUFICIENTE la fianza judicial presentada en fecha 21.11.2016 por el apoderado judicial de la parte queréllate y Segundo: se ordenó la suspensión definitiva de la medida de restitución provisoria de la posesión de la ciudadana SYLVETTE GAGNE.
2 Pieza:
En fecha 14.02.2017 (f. 02 al 36), la representación judicial de la parte querellante consignó escrito solicitando se ratificara la ejecución de la Restitución.
En fecha 14.02.2017 (f. 37 y 38), la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de alegatos de conformidad con el artículo 781 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15.02.2017 (f. 39), la representación judicial de la parte querellante mediante diligencia apeló a la decisión de fecha 10.02.2017.
Por auto de fecha 16.02.2017 (f. 42), se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba el lapso de los ocho (08) días para dictar sentencia.
Por auto de fecha 20.02.2017 (f. 45), se escuchó apelación en un solo efecto, remitiéndose las copias certificadas pertinentes al Tribunal de Alzada.
En fecha 20.02.2017 (f. 46), la representación judicial de la parte querellante mediante diligencia apeló a la decisión de fecha 10.02.2017.
En fecha 22.02.2017 (f. 47 al 53), se recibió oficio Nº 083.17 de fecha 21.02.2017 emitido por el Tribunal de la Alzada mediante el cual participan que por auto de fecha 13.02.2017 dictado por ese juzgado se homologo el desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 26.01.2017, por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 24.01.2017.
En fecha 23.02.2017 (f. 54 al 98), se recibió oficio Nº 054-17 de fecha 20.02.2017 emitido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remite Comisión con motivo de la práctica de la Restitución Provisoria dictada en fecha 24.11.2016 por este Juzgado.
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir el mérito de la presente controversia y con vista a la narrativa procesal anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de INTERDICTO POSESORIO, la ciudadana SYLVETTE GAGNE, debidamente asistida por el abogado JOSE ANGEL FAJARDO DIAZ, alegó lo siguiente:
- Que en fecha 06.12.2010, celebró Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble ubicado en Urbanización Dumar, Sector Bella Vista, conjunto residencial la Rivera, TH 09 y TH09-A, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta. La parte arrendadora fue la ORGANIZACIÓN GRACILIAÑO CAMINO VILLARROEL, C.A., y el arrendamiento tenia una duración de seis (06) meses, es decir, desde el 06.12.2010 hasta el 06.06.2011, tal como consta en contrato de arrendamiento anexado marcado con letra “A”. que luego de esa última fecha, permaneció ocupado dicho inmueble en su condición de arrendataria, por lo tanto el referido contrato de arrendamiento se transformó en indeterminado, ya que operó la Tácita Reconducción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614, ambos del código Civil Venezolano, y es por ello que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Bolivariano de Nueva Esparta, le otorgó en fecha 16.09.2014, a través de la afiliación en el Sistema de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el Código de Arrendamiento Nro. 171850404-0325687, tal como se demuestra en anexo marcado con letra “B”.
- Que en fecha 06.02.2014, el Abogado JOSE ANTONIO PASQUARIELLO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.331.372, quien supuestamente fungía como propietaria del inmueble, solicitó al inicio al procedimiento previo a la demanda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Desalojo de su persona sobre el inmueble en referencia.
- Que en fecha 20.05.2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitió Acto Administrativo Nro. 115-14, mediante el cual decretó lo siguiente: “PRIMERO: Se insta al ciudadano JOSE ANTONIO PASQUAEIELLO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda, la cual ocupa la ciudadana SYLVETTE GAGNE; SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante las Audiencias Conciliatorias celebradas fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda…. HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales.
- Que “En tal sentido, se evidenció que en el presente asunto se agotó la vía administrativa, tal como se evidenció en sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 17.09.2015, que anexo a la presente marcado con la letra “C”, mediante la cual el referido Juzgado declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existía una cuestión prejudicial contentiva de un Recurso Contencioso de Nulidad, instaurado por su persona, en contra del Acto Administrativo Nro. 115-14 de fecha 20.05.2014, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual declaró, tal como se expuso en el texto up supra, que se habilitó la vía jurisdiccional. Esta circunstancia demostró que la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRNIDAD SCHARFFERNORTH, tomo la justicia por su propia mano y no esperó a que el Tribunal in comento, se pronunciara al respecto”.
- Que en fecha 28.11.2015, realizó un viaje al exterior, específicamente a Canadá, su país de origen, conjuntamente con sus hijos, con la intención de dejar a sus hijos de nacionalidad Canadiense también, allá estudiando, y devolverse a Venezuela para continuar con sus asuntos laborales y el desarrollo normal de la vida como antes de su partida, ya que sus hijos tienen previsto regresar al país en fecha 26.08.2016, tal como se evidenció en las copias fotostáticas de boletos aéreos que se adjuntaron al referente escrito marcados con letra “D”, pero cuando regresó de viaje y se disponía a ingresar a su Vivienda, se encontró con que la llave de entrada de peatones no le funcionó y le preguntó al personal de vigilancia porque le pasaba eso, y estos le respondieron que por orden de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, antes identificada, no le podían permitir el acceso a la residencia. Resulta importante destacar que no anexó copia del pasaporte donde se corroborara también la entrada y salida del país, por cuanto el mismo se encontraba en la oficina del SAIME por tramite de renovación y de su visa como Residente, para así poder actualizar su cedula de identidad la cual se encuentra vencida, tal como se evidenció en copia fotostática de Comprobante de Solicitud emitido por el referido organismo, el cual anexo con letra “E”.
- Que “Los hechos del despojo ocurrieron en fecha 19.03.2016 y tal circunstancia es corroborada a través del dicho de los testigos que declararon ante la Notaria Pública de Pampatar, tal como consta en justificativo anexado que se adjuntó al mencionado escrito marcado con letra “F” y cuyos testigos, ciudadanos DAVID ENRIQUE BOZZO BALI, titular de la cedula de identidad N° V- 10.275.143, residenciado en Playa Parguito, Sector Tortugas en Resistencia, Restaurante Tortuga Verde, Municipio Antolín del Campo, estado Bolivariano de Nueva Esparta; y MARIA CLAUDIA ERMINY CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.966.015, residenciada en la Avenida Aldonza Manrique, calle El Camarón, Conjunto Residencial Vista Farallón, TH 1, Pampatar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, oportunamente confirmaran sus dichos en este tribunal”.
- Que “Hasta el día de hoy, se encuentra desalojada de manera arbitraria del inmueble que ocupó legalmente en su condición de arrendataria, ejecutando este hecho la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTEH, supuesta propietaria del inmueble, causándole grandes afectaciones tanto económicas como psicológicas y morales, ya que ha tenido que buscar alquileres por noches para dormir, ha tenido que pedir ayuda a sus amistades e incluso ha tenido que buscar ayuda profesional de un psiquiatra para superar el episodio traumático que está viviendo producto del desalojo arbitrario que ha materializado la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH en su contra, tal como se evidencia en copia de informe psiquiátrico que se adjuntó al presente escrito marcado con letra “G” ; ya que quedó en la calle sin tener donde dormir, pero además, con todos sus bienes y cosas personales secuestradas ilegalmente, lo que ha generado que ni siquiera tenga ropa para cambiarse, ni haya podido tomar los medicamentos homeopáticos que regularmente toma, que no pueda gozar del hogar que ha constituido con esfuerzo, que no ha podido atender las plantas de rosas y otras que tiene dentro de su hogar, que con tanto amor y cariño ha sabido mantener hasta el día del despojo, en fin una serie de perjuicios económicos, psíquicos y morales que le están perturbando la tranquilidad, salud física, mental y emocional, y es por ello que ocurrió a esta autoridad competente, a los fines de que le restituyan su derecho de posesión, reservándose para el tribunal que corresponda, los daños y perjuicios, daños morales, y cualquier otro daño que se me siga causando con ocasión de la ilegitima acción arbitraria de la supuesta propietaria del inmueble que ocupó en calidad de arrendataria desde el 06.12.2010, para que al fin cese tal daño”.
Por otra parte, el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que “Como punto previo, ratifica en todas y cada una de sus partes tanto la diligencia de fecha 20.01.2017 como el escrito consignado en fecha 23.01.2017, mediante el cual solicitó la declaración de perención del presente expediente con fundamento en el numeral 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia claramente de las actas y actuaciones procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte querellante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, se evidencia de las actas del proceso que han transcurridos en demasía los 30 días continuos desde la admisión de la presente querella interdictal sin que la querellante consignará las copias necesarias para la elaboración de la compulsa respectiva y tampoco había cumplió con su obligación de facilitar o poner a disposición del Alguacil de este Juzgado los medios necesarios para su traslado a los fines de practicar la citación personal, perfeccionándose de esta manera la “PERENCION BREVE” del presente proceso, lo cual se perfila como una sanción de carácter procesal a la negligencia del actor siendo esta institución de EMINENTE ORDEN PUBLICO”.
- Que “rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los argumentos de hecho como de derecho esgrimidos por la parte actora por ser falsos y carecer de sustentos y medios probatorios”.
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y, a valorar las pruebas producidas en el proceso; pasa a examinar como punto previo lo que se indica a continuación:
PUNTO PREVIO.-
DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA.
En relación a la citación tacita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 229, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del magistrado DR. CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda”.
Omissis…
“Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación” .
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia explicó con relación al artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Enero de 1.990, con ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES CORDERO, lo siguiente:
“…Es de la esencia del Procedimiento civil venezolano la continuidad ininterrumpida de los juicios; practicada la citación para el acto de contestación de la demanda, no es, necesario practicarla de nuevo para ningún otra acto del juicio, ni la que se ordene efectuar suspenderá el procedimiento, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley…” (Sic).
De la normativa ante transcrita se colige, que efectivamente practicada la citación en cualquiera de las modalidades que establece el Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ésta citada, a los fines de dar contestación a la demanda, por lo tanto, en los casos establecidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los Interdictos, éste dispositivo señala, que practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado. Éste requisito está referido, al caso en que el querellado no esté citado para el momento de la práctica de la restitución, secuestro o las medidas que aseguren el amparo a que hace referencia el mencionado artículo, pero en el caso, que el querellado ya éste citado en el juicio, en cualquiera de las modalidades que establece el Código de Procedimiento Civil, tal como lo preceptúa el artículo 26 eiusdem, no se hace necesario repetir la citación ya que, como se explicó en líneas precedentes, no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, por lo tanto, materializada la citación, la demandada (Querellada), está obligado desde ese momento, a dar contestación a la demanda, sin mayor formalidad. Por consiguiente, estima quien decide, que al comparecer voluntariamente al proceso en fecha 20.01.2017 (f. 239) la querellada CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, desde esa oportunidad comenzó a computarse el lapso para la contestación y vencido éste el juicio quedo abierto a pruebas por diez (10) días, tal como lo ordena el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes analizado se concluye, que la querellada al comparecer voluntariamente con la debida asistencia jurídica a darse por citada en fecha 20.01.2017, desde esa oportunidad –se reitera- comenzó a computarse los lapsos previstos en la Ley Adjetiva, en cuanto a este tipo de procedimiento.
Adicionalmente a lo expuesto, es de destacar, que a pesar de no constar -para ese momento 20.01.2017- en auto la resulta de la práctica de restitución provisoria decretada en fecha 24.11.2016, encomendada al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se evidencia de su contenido que la misma fue devuelta sin cumplir en razón que el comisionado al momento de realizar el traslado respectivo el día 31 de enero de 2017, dejó constancia que una vez constituido en el inmueble objeto de la demanda, en compañía del apoderado judicial de la parte querellante, el coordinador estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del estado Bolivariano de Nueva Esparta y la Defensora Publica Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y Para La Defensa del Derecho a Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta; notificó de su misión a la ciudadana Carmen Cristina de Miguel Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.880.307, quien manifestó al Tribunal que se encontraba habitando el inmueble en compañía de su grupo familiar autorizada por su comadre ciudadana Claudia Scharffernorth, y mostro al Tribunal una carta de fecha 07.03.2016, dirigida al Conjunto Residencial Vacacional la Riviera de la cual se desprende que la ciudadana Claudia Scharffernorth, participo al referido condominio que la Señora Cristina de Miguel, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.880.307, habitaría el inmueble de su propiedad TH9-9A, junto a su grupo familiar, lo cual fue constatado por ese tribunal previo el recorrido por el interior del inmueble en compañía de los funcionarios antes identificados; que en razón de las circunstancias narradas en cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, se abstuvo de Ejecutar la medida para la cual fue comisionado y ordenó devolver las actuaciones al tribunal de la causa.
Por otra parte, se puede evidenciar que integrada a la comisión se encuentra oficio Nro. 26952-17 de fecha 31.01.2017 emitido por este juzgado donde se le participa al comisionado de la suspensión de la práctica de la medida decretada en fecha 24.11.2016, ante la declaratoria de insuficiencia de la fianza presentada.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En cuanto a la solicitud de PERENCIÓN peticionada, este Juzgado observa que la querellada manifestó que la perención de la instancia se verificó conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el querellante contaba con un lapso de 30 días desde que se ordenó su citación, a los efectos de suministrar los fotostatos atinente, así como los emolumentos al alguacil a los efectos de realizar la practica respectiva.
En relación al referido punto, es de acotar que el mismo fue resuelto mediante fallo dictado por este Tribunal en fecha 24.11.2016 (f. 251 al 256), en este sentido señala el artículo 272 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.
De lo expuesto se deduce claramente que no puede decidirse sobre una controversia ya resuelta, motivo por el cual considera esta jurisdicente que no existe materia sobre la cual decidir en lo referente a este punto. Y así se decide
Una vez resueltos tal y como fueron los puntos que anteceden, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el acervo probatorio anexo a las actas procesales y al respecto observa:
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE QUERELLANTE:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de documento privado (f. 09 al 16) de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A (LA ARRENDADORA), representada en esa oportunidad por el ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ y la ciudadana SYLVETTE GAGNE ( LA ARRENDATARIA), en fecha 07.12.2010.
La anterior copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.
2.- En relación a las siguientes documentales: 2.1. Copia fotostática de comprobante de afiliación del sistema Savil (f. 17) emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento donde se infiere que la ciudadana SYLVETTE GAGNE se afilio al mismo el día 16.09.2014; 2.2.- copia simple de Sistema de Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas (f. 18) emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento a la ciudadana SYLVETTE GAGNE; 2.3. Copia fotostática de certificado De Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda (f. 19) donde se infiere que la ciudadana SYLVETTE GAGNE cumplió con todos los requisitos legales establecido en el ordenamiento jurídico vigente para ser incorporado al REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS para que se le fuese otorgado dicho certificado en fecha 20.05.2014.
Por cuanto los anteriores medios probatorios constituyen documentos administrativos que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros, y que por tener la firma de un funcionario administrativo autorizado está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en este sentido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se decide.-
3.- Copia Simple de sentencia interlocutoria (f. 20 al 26) emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 17.09.2015 donde se declaro PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la ciudadana SYLVETTE GAGNE, en su condición de de parte demandada…….; SEGUNDO: Se impone a la parte actora, LAS COSTAS de la presente incidencia……..; y TERCERO: NOTIFICAR alas partes esta decisión…
El valor probatorio de la prueba lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad).
Si bien es cierto que la citada probanza establece o demuestra un vínculo o la situación jurídica que de ella se deriva y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, no menos cierto es que la misma no es determinante y nada aporta en la resolución del conflicto planteado, por lo tanto, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
4.- Copias fotostáticas de pasajes de avión (f. 27 al 30) en idioma extranjero emitidos por la aerolínea Caribbean Airlines a los ciudadanos QUIARO MIKAEL, QUIARO ISMAEL y GAGNE SYLVETTE, de fechas 15.09.2015 y 22.02.2016.
La anterior copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.
5.- Copia fotostática de comprobante de solicitud de comprobante (f. 31) emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 03.05.2016 a la ciudadana SYLVETTE GAGNE.
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se decide.-
6.- Copia fotostática de justificativo de testigos (f. 32 al 35) evacuado por ante la Notaria Publica de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 13.06.2016.
En relación a la prueba testimonial anticipada, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” página 642-643, estableció:
“Acorde con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, acerca del retardo perjudicial (art. 813 a 818) y los procedimientos de requerimiento de, al menos, prueba sumaria –interdictos, medidas cautelares-, y para los trámites de ad perpetuam memoriam –de supervivencia-, y en el Código Orgánico Procesal Penal (art. 289), se puede realizar la prueba testimonial anticipada. En materia laboral (art. 70 LOPT) y en materia agraria se aplican supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”
“Con relación a la prueba sumaria, debemos subdividirla, así: para fines judiciales, en cuyo caso para que tenga eficacia en el proceso deberá ratificarse en el lapso de pruebas, esto es, los testigos deben comparecer para rendir declaración y ratificar sus dichos y pueden ser repreguntados por la contraparte; para fines extrajudiciales, no se va hacer valer en proceso, por tanto no tiene valor como prueba, sino es simplemente un requisito de ley.”
Luego de una cuidadosa lectura y revisión del expediente, se puede verificar que durante la etapa de pruebas, los ciudadanos DAVID ENRIQUE BOZZO BALI y MARIA CLAUDIA ERMINY CASTILLO, no ratificaron sus testimonios de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no ratificaron sus dichos, por ende tomando en consideración el precedente análisis, esta juzgadora le niega valor probatorio al justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de Pampatar de este Estado, en fecha 13.06.2016, toda vez que dicha prueba es considerada en los procedimientos interdíctales, conforme a la doctrina de nuestra Casación, prueba reina la cual se valora y adminicula con otros medios probatorios, y en el caso in comento, no existe prueba testimonial a la cual pueda adminicularse; en consecuencia no se le concede valor probatorio alguno y así se decide.
7.- Copias fotostáticas de informe médico psiquiátrico e indicaciones (f. 14 al 44) emitido por el Dr. Carlos E. García Rodríguez medico psiquiatra de fechas 15.04.2016 a la ciudadana SYLVETTE GAGNE.
La anterior copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ: se deja constancia que no promovió prueba alguna que lo favoreciera.
PARTE QUERELLADA:
1.- Original de inspección judicial (f. 271 al 308) evacuada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 24.02.2016, en un inmueble en el Conjunto Residencial Turística Vacacional La Riviera, Sector Bella Vista de la Cuidad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, identificada con el Nº TH-09, dejándose constancia por el tribunal de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que para el momento de la practica de la inspección la solicitante dio acceso al inmueble y se pudo evidenciar que no había persona alguna a quien notificar; SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que se observa deterioro en las unidades de aire acondicionado, lavadora y secadora, asimismo el tribunal deja constancia que los closet se observan vacíos y en las habitaciones de inmueble a a inspeccionar se observaron variaos bolsas con ropa y lencería así como un colchón y varias maquinas de hacer ejercicio; TERCERO: El Tribunal deja constancia que el techo en general se encuentra en buen estado a excepción del techo del baño del segundo piso que se observa en mal estado; CUARTO: El Tribunal deja constancia que los closet del segundo piso se encuentra vacíos y desarmados y el otro del mismo piso contienen ropas calzados y en total desorden y el closet del tercer pisos se observan ropas y de igual manera en total desorden y en mal estado. Igualmente se deja constancia que el inmueble se encuentra en total abandono.
Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por Glorislena Betancourt de Visconti contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:
“De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:
“...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”. (Negrillas de la decisión citada).
La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.
Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.
De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada por ante la Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se evidencia en el expediente, que no se expresaron las razones de urgencia que impulsaron al solicitante a practicarla, antes de de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la misma carece de valor probatorio para demostrar las circunstancias en ella indicadas. Y así se decide.
2.- Copia Certificada de acta de audiencia de imputación (f. 309 al 325) emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta el 17.12.2017, expediente Nro. OP03S2016000191 donde la investigada es la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SHAEFFENORTH MACHADO y la victima la ciudadana SYLVETTE GAGNE.
La probanza promovida constituye derechos y actos procesales fundamentales realizados y reservados a los sujetos activos del referido proceso penal, que no tienen carácter de efecto general y no limitan la jurisdicción del juez civil. En consecuencia, debido a que lo allí contenido no fue traído al proceso a través de un medio de prueba idóneo, no debe valorarse como tal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Pero además, la referida denuncia constituye un instrumento privado que no proviene de la parte contraria, lo que impide la aplicación de las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- Copia fotostática de acta de audiencia conciliatoria (f. 326 al 329) llevada a cabo por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 30.04.2014, entre las ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SHAEFFENORTH MACHADO y SYLVETTE GAGNE.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Asimismo, el anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros, y que por tener la firma de un funcionario administrativo autorizado está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en este sentido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se decide.-
4.- Original de informe de inspección (f. 330 al 334) solicitada por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SHAEFFENORTH MACHADO ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda la cual fue practicada en fecha 01.02.2016, en un inmueble tipo Town House Nº 9 ubicado en el modulo Nº 1 del Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Riviera del Sector Bella Vista de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
La prenombrada instrumental constituye un documento público administrativo, que como ya fue expresado precedentemente por este órgano jurisdiccional, está dotado de una presunción desvirtuarle de veracidad y legitimidad de su contenido, en este sentido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se decide.-
PROCEDENCIA DE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario reafirmar las consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de las acciones posesorias y, concretamente, el interdicto de despojo, restitución o reintegro previsto en el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Como señala la doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. En especial, los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión.
La defensa interdictal es autónoma en el sentido de que se concede al poseedor en cuanto tal e independientemente de que él, el demandado o un tercero sea el verdadero titular del derecho de cuya posesión se trata.
Es más, esa titularidad no puede ser discutida dentro del juicio posesorio que debe mantenerse dentro de los límites de las situaciones de hecho comprometidas y cualquier pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad u otro derecho está reservado al juicio petitorio, en consecuencia, las acciones posesorias y las acciones petitorias no pueden acumularse en un mismo juicio.
Actualmente, es tradicional en nuestro ordenamiento jurídico enumerar cuatro interdictos: a) El interdicto de amparo; b) El interdicto de despojo, restitución o reintegro; c) El interdicto de obra nueva; y d) El interdicto de daño temido o de obra vieja.
Nuestro legislador concibió el interdicto de despojo, restitución o reintegro al disponer que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión” (artículo 783 del Código Civil).
En cuanto a los supuestos de procedencia de la acción, la doctrina ha establecido:
1.- El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad a al menos sin su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
2.- El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto.
3.- El interdicto puede intentarse en caso de perturbación o despojo.
4.- La legitimación activa. El interdicto de despojo puede intentarlo “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea” (artículo 783 del Código Civil), es decir, está legitimado incluso el simple detentador.
5.- Legitimación pasiva. El interdicto de despojo debe intentarse “contra el autor de él aunque fuere el propietario” (artículo 783 del Código Civil). No se requiere que el “spoliator” ejecute personalmente los actos de despojo, pues bien puede valerse de otras personas que siguiendo sus instrucciones realicen materialmente dichos actos.
6.- La acción debe intentarse dentro del año del despojo, so pena de caducidad.
El plazo se inicia el día de la culminación del acto de despojo, sin que deban tomarse en cuenta actos previos de perturbación ni los actos dirigidos a producir el despojo mientras no hayan logrado este efecto.
A estos requisitos legales, la doctrina judicial le ha sumado uno más, el cual es que el acto alegado como originario del despojo o en su caso de la perturbación, no sea producto de relación contractual entre las partes.
En cuanto a las pruebas a cargo del actor, el demandante debe probar:
1.- Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.
2.- El hecho del despojo.
3.- Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular conocedor de que su causante era autor del despojo.
4.- Que el demandado posee o detenta la cosa.
5.- La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.
En todo caso, por la naturaleza de la posesión, la prueba documental tiene una importancia secundaria, mientras que la prueba testimonial es de capital importancia.
En opinión del destacado tratadista EDGAR DARÍO NUÑEZ ALCANTARA en su obra “LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO” encontramos que sostiene que la “prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales – fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho...”.
Es así, que en estos casos la prueba de testigos juega un papel importante, puesto que, a sus inicios a través de un justificativo de testigos que deberá contener elementos de juicio necesarios para llevar al conocimiento del Juez la convicción de que el querellante es efectivamente poseedor, la identificación previa del bien en juicio, el despojo y su autoría. Este justificativo debe ser ratificado durante la etapa probatoria como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que así tenga plena validez, debido a que en sus inicios no se le dio cabida al principio de la contradicción, es decir de la oportunidad procesal para que el contrario la conozca y discuta. Por lo tanto, siendo que la naturaleza de esta clase de juicios está centrada en la demostración por parte del actor de la posesión, la tenencia de la cosa y la perturbación o el despojo, en cada caso, evidentemente la prueba por excelencia es y seguirá siendo, la testimonial, a la cual podrán unirse todos aquellos medios probatorios que permitan colorear o complementar lo que de la testimonial se desprenda. Todo lo cual motivado a que el resto de las pruebas, si bien pueden establecer una situación de hecho, no pueden retrotraer sus efectos al momento del despojo o la perturbación, ni menos aún demostrar el autor o la persona a quien ha de atribuírsele los hechos denunciados.
De ahí, que resulta importante destacar que la prueba testimonial de acuerdo a la opinión mayoritaria de la doctrina es la probanza por excelencia en materia interdictal, en virtud de que atendiendo a que la naturaleza de estos juicios se corresponde con la demostración por parte del querellante de los hechos materiales de posesión, así como los actos constitutivos del despojo o la perturbación los cuales son el resultado de circunstancias concretas y especificas realizadas en la cosa, que son perceptibles a través de los sentidos. Las demás pruebas, entre ellas la inspección judicial podrán ser adminiculadas a esta, solo con el objeto de colorear lo que de la testifical se constate, por cuanto en un momento dado, si bien pueden establecer situaciones de hecho en modo alguno pueden retrotraer sus efectos al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron motivo a la acción, ni menos aun para atribuir la autoría de los hechos perturbadores o desposesorios a determinada persona.
En cuanto a las pruebas o excepciones del demandado, éste puede oponer cualesquiera que contradiga las pruebas que están a cargo del actor, y además aquellas que puedan demostrar la caducidad de la acción.
Sin embargo, consta que durante la secuela probatoria la parte querellante -interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, es decir, la posesión legitima y la correspondiente perturbación- no cumplió con su carga, en función de que el justificativo de testigos que presentó al inicio del proceso no fue ratificado como lo exige el artículo 431 ejusdem y por ende no fueron probados, los elementos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la presente acción.
Con vista a lo anterior, es necesario considerar la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el Proceso Civil establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, lo cual significa que el Juez Civil ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la Ley por parte del Estado y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos, donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones del Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, por cuanto el proceso en sí mismo, tiene un fin social, que se realiza en la vida misma y que requiere ser purificado de toda imprecisión y error, que le aleje de la verdad que pretende regular, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social y siendo lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana.
En éste sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente ante la ausencia de elementos de pruebas que demuestren en primer término que la actora es poseedora del bien inmueble, que dicha posesión fue objeto de perturbación y que tales actos perturbatorios deban ser atribuidos a la querellada CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, como persona natural, se concluye que no existen elementos de prueba que demuestren la necesidad de otorgar la restitución de la posesión. Por lo tanto, correspondiéndole en este caso en particular– tal como fue señalado precedentemente – la carga probatoria a la querellante y en vista de que ésta a través de su apoderado no actuó con la debida diligencia sino que por el contrario su actividad probatoria fue nugatoria e ilusoria, al no traer a los autos elementos que generen a esta sentenciadora la plena convicción de que ciertamente se cumplieron los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia de la presente acción por consiguiente, es forzoso concluir que la presente querella debe ser desestimada, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.-
V. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana SYLVETTE GAGNE en contra de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, ya identificadas.
SEGUNDO: Se ratifica la revocatoria del decreto de restitución provisoria dictado por este Tribunal en fecha 10.02.2017 sobre un inmueble constituido por dos (2) Town Houses distinguidos con los Nros. 9 y 9-A, integrado como una sola vivienda, con dos (2) puestos de estacionamientos, ubicados en el Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Riviera, Urbanización Dumar, Sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). 206° y 157°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ
NOTA: En esta misma fecha 24.02.2017, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las 3:20 PM. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ
MAM/PBB
Exp. Nº 12.025.16
Sentencia Definitiva.-
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