|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BARBARA HERNANDEZ GALMUZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.384.866 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE ANGEL OLIVERO RUSSIAN, JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ y GLADYS RODRIGUEZ GUTIERREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.960, 18.095 y 49.818 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENRIQUE RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-112.239 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se designó como DEFENSOR JUDICIAL: Abogado ANDRES J. GUERRA M, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 167.568.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso con ocasión a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA incoada por la ciudadana BARBARA HERNANDEZ GALMUZZI en contra del ciudadano ENRIQUE RIVERO RODRIGUEZ ya identificados.
En fecha 04.03.2013 (f. 01 al 36 y su Vto.), fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.
Por auto de fecha 14.03.2013 (f. 37 y 38), se admitió la pretensión antes referida, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 24.04.2013 (f. 76), se admitió la reforma de la pretensión antes referida, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 09.12.2013 (f. 176 al 179), se designó al ciudadano ANDRES J. GUERRA M., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 167.568, como defensor judicial de la parte demandada ciudadano ENRIQUE RIVERO RODRIGUEZ.
En fecha 20.01.2014 (f. 189), el abogado ANDRES J. GUERRA M. juró cumplir fielmente el cargo de defensor judicial recaído en su persona.
En fecha 18.02.2014 (f. 190 al 194), el abogado ANDRES J. GUERRA M., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadano ENRIQUE RIVERO RODRIGUEZ, consignó escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos.
En fecha 17.03.2014 (f. 195), la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 20.03.2014 (f. 197 al 205).
En fecha 19.03.2014 (f. 196), el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 20.03.2014 (f. 206 al 209).
2° Pieza
Por auto de fecha 25.03.2014 (f. 02 al 17), el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte demandante.
Por auto de fecha 25.03.2014 (f.18 y 19), el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 02.10.2015 (f. 77), se aclaró a las partes que a partir del día 01.10.2015 (inclusive) comenzó a transcurrir el término de 15 días de despacho para presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 23.10.2015 (f. 78), se aclaró a las partes que la presente causa entraría en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
En fecha 02.12.2015 (f. 81 al 98), este tribunal dictó sentencia en el presente expediente declarando, primero: que se repone la causa al estado en que se encontraba para el día 22.10.2015 (exclusive), oportunidad para que las partes presenten sus respetivos informes y segundo: Se ordenó la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica sobre el documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar de este estado en fecha 24.10.2012, inserto bajo el Nro. 45, Tomo 177, el cual riela al folio del 16 al 19 del presente expediente.
Por auto de fecha 03.11.2016 (f. 143), cumplidas las formalidades del particular segundo de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02.12.2015, se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzó a transcurrir el termino del décimo quinto (15º) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 01.12.2016 (f. 144 al 159), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 19.12.2016 (f. 160), se aclaró a las partes que la presente causa entra en etapa de sentencia a partir del día 17.12.16 (inclusive).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 14.03.2013 (f. 01 al 04), se aperturó el cuaderno de medidas respectivo, y se ordenó, a los efectos de proveer en torno a la cautelar requerida en el escrito libelar con fundamento en lo establecido en el articulo 601 de Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 22.05.2013 (f. 05 al 10), compareció la representación judicial de la parte demandante y presentó escrito con anexos.
Por auto de fecha 27.05.2013 (f. 11 al 14), este tribunal decretó medida de preventa de prohibición de enajenar y gravar.
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRAVENTA, la ciudadana BARBARA HERNANDEZ GALMUZZI, debidamente asistido por el abogado JOSE ANGEL OLIVERO RUSSIAN, alegó lo siguiente:
-Que “Inicialmente celebré con el ciudadano ENRIQUE RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-112.239 y de este domicilio, contratación de opción de compraventa según consta en documento autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de septiembre de 2.012, bajo el Nro. 19, Tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública, que tiene por objeto el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nro. 3-F, Piso 3, Conjunto Residencial La Cresta, calles El Mero y El Carite de la Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con un área de 79 metros cuadrados, el cual consta de salón-comedor, cocina, dos habitaciones, dos baños, un maletero y un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 3-F, comprendido bajo los siguientes linderos: Norte, con pasillo de circulación; Sur, fachada Sur del edificio; Este, con el apartamento 3-E y Oeste, con el apartamento 3-G; al identificado apartamento le corresponde un porcentaje de 1,3184% sobre las cosas de uso común y cargas comunes de la comunidad de propietarios, tal como consta en documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de abril de 1.998, bajo el Nro. 39, folios 171 al 192, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1998; destinado a vivienda principal.- Acompañado a este escrito libelar copia de dicho documento opción de compraventa marcado “A”.
-Que “Posteriormente, según evidencia de documento de opción de compra venta autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de octubre de 2.012, inserto bajo el Nro. 45, Tomo 177, el cual se anexa a este libelo en copia certificada marcada “B”, ambas partes de común acuerdo dejamos sin efecto el documento de opción de compra venta autenticado el 13 de septiembre de 2.012, antes determinado, manteniendo incólumes las estipulaciones contenidas en las cláusulas PRIMERA, CUARTA, QUINTA y SEXTA de la contratación dejada sin efecto; y en cuanto a la cláusula SEGUNDA se determinó el precio de la operación de compraventa en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) para ser cancelado por la compradora, así: a) la cantidad de Bs.270.000,00 con cheque número 79611216 del Banco Mercantil, cuenta corriente 0105-0111-35-1111081751; b) la cantidad de Bs. 100.000,00 con cheque número 38611215 del Banco Mercantil cuenta corriente numero 0105-0111-35-1111081751; c) la cantidad de Bs. 30.000,00 con cheque numero 19008849 de la cuenta corriente numeró 0134-0221-39-2211034591, a la firma de este documento, lo cual suma un total de Bs. 400.000,00 entregados al opcionante vendedor, y el remanente del precio, es decir la cantidad de Bs. 500.000.00 la compradora lo cancelará a través de un crédito hipotecario que solicitará ante una entidad bancaria y serán pagados a los 120 días continuos a partir de la firma del presente contrato de opción de compraventa; expresamente quedó hecha a la compradora la entrega material del inmueble anteriormente identificado así como la posesión y dominio del mismo. En la cláusula TERCERA se pactó que una vez que la compradora diera cabal cumplimiento al pago final, es decir la cantidad de Bs. 500.000,00 que solicitaría en entidad bancaria tal como se establece en la cláusula que antecede y dentro de los términos previstos en este contrato, se protocolizará ante el Registro competente el documento definitivo de compraventa. El vendedor se obligó a transferir la propiedad del inmueble opcionado, antes identificado, y el cual le pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre d 2001, anotado bajo el numero 25, folios del 118 al 121, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2001.- En la cláusula QUINTA se pactó cláusula penal en virtud de la cual para el caso de que la operación de compraventa no se pueda llevar a cabo por causas imputables a la compradora, la suma de Bs. 400.000,00 que ella entregó en ese acto al vendedor como parte del pago del precio establecido, quedaría en beneficio del vendedor y, sí por el contrario, la operación de compraventa no pudiera llevarse a efecto por causas inmutables al vendedor, éste se obligó a devolver dicha suma de Bs. 400.000,00 a la compradora, más Bs. 400.000,00 como indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento; igualmente se determinó que la llevarse a cabo la negociación en la forma y condiciones pactadas, la suma de Bs. 400.000,00 pagada en ese cato por la compradora el vendedor serán aplicados o imputados al pago de la obligación”.
-Que “Se evidencia del texto de dicho instrumento que la compraventa concertada entre ambas partes versa sobre inmueble apartamento destinado a vivienda principal descrito y determinado en la cláusula PRIMERA de dicho documento auténtico; donde el remanente del precio de venta, esto es la cantidad de Bs.500.000,00 debe ser cancelado a través de un crédito hipotecario que solicitaría la compradora ante una entidad bancaria y será cancelado a los 120 días continuos a partir de la fecha del contrato de opción de compraventa; y cumplidos con los pagos establecidos en la cláusula que antecede, se protocolizará en el Registro competente el documento definitivo de compraventa, obligándose el vendedor a transferir la propiedad del inmueble opcionado antes identificado y el cual le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 25, folios 118 al 121, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2001.- Conforme a la cláusula CUARTA de este documento de opción de compraventa los gastos con motivo de la operación de compraventa serán por cuenta de la compradora; en la cláusula SEXTA se eligió domicilio especial excluyente de todo a la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.- Efectivamente, para cancelar el saldo del precio de venta Bs. 500.000,00 de conformidad con la cláusula SEGUNDA contractual en mi condición de compradora de dicho inmueble tramité crédito hipotecario que solicité oportunamente en el Banco del Tesoro, según la certificación emitida por la Gerente de Crédito Hipotecario, Gerente General de Crédito del Banco del Tesoro que acompaño marcada “C” con este libelo y será confirmado mediante prueba de informes en la debida oportunidad procesal en esta.”
-Que “En cumplimiento de dicha tramitación presenté oportunamente a la institución bancaria encargada del otorgamiento del respectivo crédito hipotecario, Banco del Tesoro, toda la documentación exigida a tales fines, en virtud de lo cual el crédito solicitado fue aprobado como se evidencia de la mencionada constancia acompañada a este libelo de demanda marcada “C”.”
- Que “La identificada institución bancaria igualmente quedo encargada de la factibilidad de redacción del documento de crédito hipotecario respectivo, haciéndome entrega del mismo en fecha 22 de febrero de 2.013, cuyo documento produzco con este escrito libelar marcado “C-1” y en esta misma fecha dicho documento fue presentado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estadio Nueva Esparta, como se evidencia de planilla solicitud de tramite Nro. 396.2013.1.627P, que produzco con este libelo marcada “C-2”.- Por su parte el vendedor Enrique Rivero Rodríguez a través de quien dice ser su asesor legal, abogado Richard J. O´Brien, quien se identifica con inpreabogado Nro. 16.871, en fecha 21 de febrero de 2.013 a las 3:20 de la tarde, fuera del horario de atención al público y recepción de documentación en la Oficina de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, entregó a la ciudadana Yulima del Mar Frías Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 5.887.676, agente inmobiliario intermediaria en esta negociación, recaudos y solvencias que se exigen al vendedor para formalizar la protocolización del documento definitivo de compraventa correspondiente a la venta del apartamento según contrato de opción de compraventa de fecha 24 de octubre de 2012, todo lo cual se evidencia de documento que produzco con esta demanda marcado “D”.
-Que “El caso es que al presentarme en dicha Oficina de Registro Inmobiliario se me informó que el otorgamiento de dicho documento de compraventa del identificado inmueble redactado por la institución bancaria otorgante del crédito hipotecario, no se podía llevar a cabo debido a que había problema respecto la firma del vendedor, pues conforme al documento definitivo de compra venta redactado por la institución bancaria el vendedor estamparía su firma en el documento y correspondientes protocolos, siendo que conforme a la cédula de identidad numero V- 112.239, expedida en fecha 15 de junio del año 2.012, correspondiente al ciudadano ENRIQUE RIVERO RODRIGUEZ (vendedor) suministrada por este, se encuentra “imposibilitado para firmar”, por lo que requiere “firmante a ruego” para la realización del acto de otorgamiento y protocolización de dicho instrumento definitivo de compraventa, omitido en dicho documento; y que una vez emitida dicha negativa me sería entregada.- Acompaño a este libelo marcada “E” copia de dicha cedula de identidad y macada “F” original de la negativa de inscripción emitida en fecha 25 de febrero de 2.013 en ese sentido por la ciudadana Registradora Pública Inmobiliaria del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde dicha funcionaria notifica y expone que el documento presentado por Bárbara Guadalupe Hernández Galmuzzi en esa Oficina de Registro en fecha 22 de febrero 2.013, por lo cual se expidió planilla única bancaria de fecha 22 de febrero de 2.013 y el registro le dio tramitación en fecha 25 de febrero de 2.013, con fundamento exclusivo en lo que se desprende del titulo a la información que consta en el Registro, rechazó y negó la inscripción del documento de venta y constitución de hipoteca de primer grado, por cuanto el vendedor ciudadano Enrique Rivero Rodríguez, presenta dos (2) cédulas de identidad, la primera emitida en fecha 14 de octubre de 2.004, la cual es la que presenta al momento de la suscripción del contratote opción de compra venta autenticado por ante el Notario Publico de Pampatar en fecha 24 de octubre de 2.012, donde el citado ciudadano suscribe con su firma, y una segunda cédula de identidad posteriormente emitida en fecha 15 de junio de 2.012, donde se indica que dicho ciudadano se encuentra imposibilitado para firmar y el caso es que el documento de venta e hipoteca convencional de primer grado presentado por ante esa Oficina de Registro Inmobiliario omite indicar al firmante a ruego por la imposibilidad de firmar que manifestó en el texto de su cedula de identidad el ciudadano Enrique Rivero Rodríguez, según lo estableció el articulo 1368 del Código Civil Venezolano Vigente, por virtud de todas cuyas razones, la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, niega la inscripción del documento presentado para su protocolización.”
-Que “sorprendida por tal negativa derivada de hecho no imputable a mi persona sino a la del identificado vendedor del inmueble, procedí a intentar notificar al vendedor del inmueble apartamento destinadoa vivienda principal a que se refiere esta negociación acerca de la señalada negativa, quien no indicó dirección alguna, a través quien dice ser su asesor legal, Richard J. O´Brien, quien se identifica con inpreabogado Nro. 16.871 a la dirección de este indicada en el membrete del documento comprobante de entrega de recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compraventa marcado “D” con este libelo, acerca de la señalada negativa, según consta en telegrama que acompaño a este libelo marcado “G”.”
-Que “De la comprobada situación planteada se evidencia que existe retardo en la protocolización del respectivo documento definitivo de propiedad por causa o motivo imputable a la parte vendedora del inmueble destinado a vivienda principal, quien además, no se presentó oportunamente en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Espata para el acto de otorgamiento de dicho documento definitivo de compraventa.- Se trata en el presente caso de causa o motivo netamente imputable a la persona del vendedor, pues únicamente el podrá elegir e identificar a la persona que a su ruego suscribir el documento definitivo de compraventa a que se refiere la negociación planteada entre las partes, habida cuenta de su imposibilidad para firmar que consta en su cedula de identidad emitida en fecha 15 de JUNIO de 2.012, con obvia posterioridad a la expedición de la cédula de identidad del vendedor de fecha 14 de Octubre de 2.004. Ante cuya situación jurídica procede, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, demandarle el cumplimiento de la obligación de compraventa contraída entre las partes, con los daños y perjuicios a que haya lugar, como lo dispone norma sustantiva, que el identificado vendedor proceda a informar a la brevedad posible a la institución bancaria otorgante del crédito hipotecario aprobado, Banco del Tesoro, la plena identificación de la persona que a su ruego suscribirá el documento definitivo de compraventa para que dicha institución bancaria proceda a considerar la factibilidad de nueva redacción del documento de crédito respectivo,- Se hace notar que de acuerdo con la normativa que rige la concesión de créditos hipotecarios para la adquisición de inmuebles destinado a vivienda principal. La materialización del otorgamiento del crédito, se lleva a cabo una vez cumplidos los tramites legales y administrativos exigidos por la ley, inherentes a la suscripción del respectivo documento del crédito por ante la Oficina de Registro Público competente, por lo que ente caso siendo imputable al vendedor la imposibilidad del otorgamiento de dicho documento definitivo de compra venta, igualmente es de su única responsabilidad cualquier retardo que da acuerdo con la ley de la materia provoque una vez trascurrido el plazo máximo de 45 días continuos contados desde la fecha de entrega del documento por la institución bancaria la presunción de desistimiento del crédito, en este caso ya aprobado por la institución bancaria, lo que originaria graves daños y perjuicios a mi persona imputables al vendedor.”
Por otra parte, el abogado ANDRES J. GUERRA M., actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadano ENRIQUE RIVERO RODRIGUEZ, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
-Que “Rechazo, niego y contradigo los hechos, como el derecho en la pretensión incoada por la parte actora en contra de mi representado, por ser falsos y sedicentes, tal y como lo demostrare en la oportunidad que corresponde.”
-Que “mi representado de buena fe, celebró contrato de opción a compra venta con la ciudadana BARBARA HERNANDEZ GALMUZZI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.384.866, mediante el cual ofreció en venta un inmueble de su propiedad, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público el Municipio Maneiro de Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre del año 2001, anotado bajo el Nº 25, folios 118 al 121, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2001, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-F, piso 3, Conjunto Residencial La Cresta, calles El Mero y El Carite, Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, dicho inmueble tiene un área de 79 metros cuadrados el cual consta de salón-comedor, cocina, dos habitaciones, dos baños, un maletero y un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 3-F, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con pasillo de circulación; Sur, fachada sur del edificio; Este, con el apartamento 3-E y Oeste, con el apartamento 3-G. al cual le corresponde el porcentaje sobre las cosas de uso común y cargas comunes de la comunidad de propietarios establecido en el documento de condominio protocolizado por ante al Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de septiembre del año 2012, bajo el Nº 19, Tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.”
-Que “en fecha 24 de octubre del año 2012, los contratantes de mutuo acuerdo decidieron celebrar un nuevo contrato de opción de compra venta, el cual quedó autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el numero 45, Tomo 177 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dejando sin efecto el contrato celebrado en fecha 13 de septiembre del año 2012, antes determinado. En dicho contrato se estableció en especial en la Cláusula Segunda, el precio de la operación de compraventa en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) para ser cancelados por la compradora así: a) la cantidad de Bs. 270.000,00 con cheque Nº 79611216 del Banco Mercantil, cuenta corriente 0105-0111-35-1111081751; b) la cantidad de Bs. 100.000,00 con cheque Nº 38611215 del Banco Mercantil, cuenta corriente 0105-0111-35-1111081751; c) la cantidad de Bs. 30.000,00 con cheque Nº 19008849 de la cuenta corriente numero 0134-0221-39-2211034591, a la firma de este documento, lo cual suma un total e Bs. 400.000,00 entregados al opcionante vendedor, y el remanente del precio, es decir la cantidad de Bs. 500.000,00 la compradora lo cancelará a través de un crédito hipotecario que solicitará ante una entidad bancaria y serán pagados a los 120 días continuos a partir de la firma del presente contrato de opción de compra venta, expresamente quedo hecha a la compradora la entrega material del inmueble anteriormente identificado así como la posesión y dominio del mismo.”
-Que “en la Cláusula Tercera se pactó que una vez que la compradora diera cabal cumplimiento al pago final, es decir la cantidad de Bs. 500.000,00 que solicitará ante una entidad bancaria tal como se estableció en la Cláusula que antecede y dentro de los términos previstos en este contrato, se protocolizará ante el Registro competente el documento definitivo de compraventa”.
-Que “no quedó demostrado con los recaudos que acompaño el libelo de demanda, que la opcionante compradora haya dado cumplimiento a los pagos establecidos como su obligación en las Cláusulas Segunda y Tercera, por lo que la razón por la que no se realizó la protocolización del documento definitivo es imputable a la parte actora por no haber realizado el pago de las cantidades de dinero ofrecidas y establecidas en la Cláusula antes señalada.”
-Que “Opongo La Exceptio non Adimpleti Contractus, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano, por encontrarse la parte actora en una inejecución total de lo pactado en el Contrato de Opción de Compraventa, por no pagar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) para dar cumplimiento a la obligación contraída en el prenombrado contrato.”
De acuerdo con lo antes expuesto, deduce el Tribunal que el centro del asunto debatido se circunscribe a establecer: a) si la ciudadana BARBARA HERNANDEZ GALMUZZI, parte actora, demostró la existencia de la obligación, es decir, la existencia de un contrato que consagra una obligación a cargo del deudor, pretensión que hace valer frente al ciudadano ENRIQUE RIVERO RODRIGUEZ; y b) si la parte la parte demandada puede negarse a la ejecución de su obligación debido a que la otra parte no cumplió con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática (f. 09 al 13, I Pza) de documento autenticado por ante la Notaria de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 148, de los libros respectivos.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tanto de la verdad de las declaraciones relativas a las situaciones jurídicas contenidas en dicho documento, como de los hechos presenciados por el funcionario público. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f. 14 al 20, I Pza) del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de octubre de 2012, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 177, de los libros respectivos.
La referida documental que no fue tachada durante el lapso establecido para ello, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar los términos el contrato de opción de compraventa suscrito entre los ciudadanos ENRIQUE RIVERO RODRIGUEZ y BARBARA HERNANDEZ GALMUZZI sobre un apartamento distinguido con el Nro. 3-F, Piso 3, ubicado en el Conjunto Residencial La Cresta, situado entre las calles El Mero y El Carite de la Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
3.- En relación a los siguientes documentos públicos: a) Copia fotostática (f. 21, I Pza) de referencia bancaria emitida por el Banco del Tesoro donde se infiere que la ciudadana BARBARA GUADALUPE HERNANDEZ GALMUZZI, solicitó ante esa Institución Financiera un crédito hipotecario destinado a la adquisición de un inmueble (Vivienda Principal), el cual fue aprobado en fecha 30.01.2013 por un monto de Bs. 472.752,86, por un plazo de 25 años; b) Copia fotostática (f. 22, I Pza) de notificación de fecha de firma suscrita por la ciudadana BARBARA HERNANDEZ GALMUZZI al banco del Banco el Tesoro en fecha 22.02.2013, mediante la cual se le informo que la fecha de registro del documento de crédito hipotecario, fue pautada para el día 25.02.2013, a las 09:00 AM en la oficina de Registro inmobiliaria ubicada en C.C. AB, Municipio Maneiro; c) Copia fotostática de documento de venta y crédito hipotecario (f. 23 al 28, I Pza) elaborado por el BANCO DEL TESORO a solicitud de la ciudadana BARBARA HERNANDEZ GALMUZZI; d) Copia fotostática de solicitud de trámite (f. 29, I Pza) numero 396.2013.1.627P, realizada por el SAREN a solicitud de la ciudadana BARBARA HERNANDEZ GALMUZZI en fecha 23.02.2013 con motivo de la venta e hipoteca que debió registrarse ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; e) Copia fotostática de la cédula de identidad (f. 31, I Pza) del ciudadano ENRIQUE RIVERO RODRIGUEZ; y f) Copia fotostática de comunicación (f. 32 y 33, I Pza) de fecha 25.02.2013 suscrita por la Registradora Pública del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta Abg. GIULIA ANTONELLA LA ROSA SALADINI, dirigida a la ciudadana BARBARA HERNANDEZ GALMUZZI, donde le participa que se le niega el registro del documento introducido para su revisión en fecha veintidós (22) de febrero de 2013 por la cual se le expidió Planilla Unica Bancaria (PUB) identificada con el Nº 39600024507 de fecha veintidós (22) de febrero el cual fue presentado para su Otorgamiento por ante esta oficina de Registro en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”
Los referidos documentos administrativos, así como los fotostatos enunciados, que no fueron impugnados, emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. Y así se decide.
4.- Original de comunicación (f. 30, I Pza) de fecha 21.02.2013 suscrita por el Abogado RICHARD J. O`BRIEN, quien supuestamente actúa en su carácter de asesor legal del ciudadano ENRIQUE RIVERO RODRIGUEZ, dirigida a la ciudadana YULI FRIAS, donde se infiere: “hago formalmente entrega de los recaudos en original, que se le exige a mi representado, para poder formalizar el registro del documento de compra venta, correspondiente a la venta de sus apartamento, según consta en Contrato de Opción de Compra Venta de fecha 24 de octubre del 2012. los cuales hago referencia y se adjuntan a la presente: 1. SOLVENCIA DEL CONDOMINIO: 2. SOLVENCIA DE HIDRICARIBE; 3. SOLVENCIA DEL DERECHO DE FRENTE y 4. RECIBO DE CANCELACION AL SENIAT DEL IMPUESTO POR VENTA.
Por cuanto el referido medio probatorio es un documento emanado de un tercero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. En consecuencia esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. Y así se decide
7.- Original de telegrama (f.34 y 35, I Pza) suscrito por la ciudadana BARBARA HERNANDEZ GALMUZZI, de fecha 26.02.2013, enviado por IPOSTEL según se desprende de sello húmedo, mediante el cual es dirigido a la siguiente dirección: Urbanización Campeare, calle 3 de Mayo, Conjunto Residencial Terrazas del Mar, apartamento 2-1 C, Pampatar del Estado Nueva Esparta, al Abogado RICHARD J. O`BRIEN con el fin de participarle que el otorgamiento de documento definitivo de compra venta del inmueble propiedad del Dr. ENRIQUE RIVERO RODRIGUEZ al cual representa, ubicado en la Urb. Playa EL Ángel Res. La Cresta, 3,F, FUE RECHAZADO EN LA OFICINA DE Registro Publico del Municipio maneiro del Edo. Nva. Esparta por no inclusión de firmante a ruego del vendedor imposibilitado para firmar según C.I. que presento en esa Oficina, asimismo, le notifico que me encuentro a la espera que me informe los datos de la persona designad por usted para la fiema a ruego, a fin de realizar la modificación del documento de compra venta.
Al anterior documento no se le confiere valor probatorio toda vez que la persona a quien se describe como destinatario del telegrama no guarda relación con los hechos debatidos. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
1.- En relación al mérito favorable que arrojan las actas del proceso, sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Declaración de la ciudadana YULIMA DEL MAR FRIAS ZAMBRANO (f. 38, II Pza).
Quien aquí decide, una vez analizado los términos en que quedó planteada la controversia y luego de examinada cuidadosamente la mencionada probanza, específicamente las respuestas a las preguntas séptima, octava y décima, se puede observar que la testigo modifica gravemente lo pactado por la partes en el contrato autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de octubre de 2.012, inserto bajo el Nro. 45, Tomo 177 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública (f. 14 al 20, I Pza) y, adicionalmente, se atribuye una representación que no ha sido demostrada en el proceso. En consecuencia, esta juzgadora le niega valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 1387 del Código Civil. Y así se decide.
3.- Prueba de informe.
3.1- Comunicación de fecha 07.04.2014 (f. 34 al 37, II Pza) emanada del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), mediante la cual informa: Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de infórmale en relación al telegrama de 27/02/2013 numero nepqa 0470 Porlamar dirigido al Dr. Richard O´brien, anexo copia del mismo y respuesta con motivo por el cual se entrega o devolución del mismo.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.2- Oficio Nro. 083-14 de fecha 07.04.2014 (f. 41, II Pza) emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME), mediante el cual informa: “…Para efectos de nuestros servicios y sistema los usuarios que no tiene capacidad para ejercer su firma, puede solicitar que en cédula se le estampe “imposibilidad de firmar”…”
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.3- Comunicación Nro. 98785 De fecha 28.04.2014 (f. 42 y 43, II Pza) emanado del Banco Mercantil, mediante la cual informa: 1) Que se anexa copia del Cheque Nº 38611215 el cual fue depositado a la Cuenta Nº 01140548705481002461, por el ciudadano Enrique Rivero en el Banco Bancaribe, de fecha 30/10/20123, por un monto de Bs. 100.000.00; y 2) Que asimismo, le indicamos que en revisión efectuada en los movimientos pertenecientes a la cuenta Nº 0105-0111-35-1111081751, desde el 01/09/2012 hasta el 28/02/2013 el cheque Nº 19611216, por un monto de Bs. 270.000,00, no figuró como cobrado ni devuelto.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.4- Oficio Nro. 0396-2014096 de fechas 21.07.2014 (f. 57, II Pza) emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante el cual informan: 1) La fecha de emisión de la planilla de solicitud de tramite Nº 396.2013.1.624P fue el día viernes veintidós (22) de febrero del año 2013; 2) La ciudadana Bárbara Hernández Galmuzzi presentó el documento para su revisión el día veintidós (22) de febrero de 2013; y 3) si, le fue realizada negativa registral en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.5- Comunicación de fecha 28.10.2014 (f. 61, II Pza) emanado del Banco del Tesoro, mediante las cuales informan: 1) El crédito hipotecario fue solicitado por la ciudadana Bárbara Hernández Galmuzzi en fecha 06 de noviembre de 2012; 2) En fecha 12 de enero de 2013, se solicitó a la cliente documentación necesaria para culminar el proceso de análisis de crédito; la misma fue consignada por la cliente en fecha 17 de enero de 2013; 3) El crédito fue aprobado en fecha 20 de enero de 2013; y 4) los créditos hipotecarios una vez aprobados se envían a redacción para ser documentado, el documento de préstamo redactado es entregado al cliente para que sea presentado ante la oficina de Registro Inmobiliaria correspondiente, una vez terminado el proceso de revisión, el cliente notifica firma ante la respectiva oficina bancaria. La Agencia Bancaria Porlamar de esta Institución Bancaria entregó el documento de otorgamiento de crédito hipotecario a la ciudadana Bárbara Hernández Galmuzzi en fecha 22 de febrero de 2013.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.6- Comunicación de fecha 28.05.2015 (f. 75 y 76, II Pza) emanado del Banco Banesco, Banco Universal, mediante la cual informa: Que de acuerdo a nuestros archivos informáticos efectivamente el Cheque Nº 19008849 que corresponde a la cuenta Nº 0134-0221-39-2211034591 aparece como presentado al cobro en fecha 23/10/2012 por un monto de Bs. 30.000.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
1.- En relación al mérito favorable que arrojan las actas del proceso, sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
En relación a la experticia grafotécnica (f. 128 al 142, II Pza) ordenada por este Tribunal en el particular segundo del fallo dictado en fecha 02.12.2015, realizada por los expertos del Departamento de Criminalística T.S.U. Detective Jefe JESUS FUENTES y Detective FANNY FIGUEROA, adscrito a la Delegación del C.I.C.P.C. del estado Nueva Esparta, donde se infiere: CONCLUSIÓN: “La firma presente en el documento suministrado como dubitado, presenta características individualizantes atribuibles al ciudadano ENRIQUE RIVERO RODRIGUEZ, titular de la cedula (sic) de identidad V.- 112.239.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 561 emitida el día 7 de agosto del 2008, en el expediente AA20-C-2008-00091, estableció que la prueba de experticia que es una prueba mediante la cual se le suministra al juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan a la litis y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo que se necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentre especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos. Ahora bien, por cuanto se dio el cabal cumplimiento de la tramitación de esta prueba, es por ello, que se tiene como válida dicha prueba para demostrar lo estrictamente concluido por los expertos. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable. Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables y muy especialmente, que se produjo una disminución o pérdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre este particular la doctrina y jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato esta sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”(PP. 111 al 120), por su parte el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa: "…...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el incumplimiento…’. Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).
El contrato de opción de compraventa es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto. La esencia del contrato de opción radica en la obligatoriedad para una de las partes de desplegar una determinada conducta (no disponer de un derecho) por un tiempo determinado, y en la posibilidad para la otra parte (quien tiene la opción) de decidir si acepta o no, libremente, la oferta en cuestión. (Rodríguez Ferrara, Mauricio, El Contrato de Opción, segunda edición 1998, pág.5).
Sobre el incumplimiento culposo de obligaciones contractuales.-
El incumplimiento culposo es aquel que se deriva de la culpa del deudor.
Por culpa del deudor debe entenderse tal concepción en su significado más amplio (latu sensu), que comprende tanto los actos intencionales o dolosos del deudor como los actos propiamente culposos (negligencia o imprudencia).
El carácter culposo del incumplimiento en materia de obligaciones contractuales es presumido por el legislador cuando la obligación no es ejecutada por el deudor. Ante el incumplimiento de una obligación contractual, el legislador presume que se debe a una causa imputable al deudor, y corresponderá a éste desvirtuar dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor).
La presunción de culpa está consagrada en el artículo 1271 del Código Civil:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
Según la citada norma, una vez ocurrido el incumplimiento, trátese de inejecución de la obligación, como de retardo en la ejecución, el legislador condena de una vez al deudor a soportar el pago de los daños y perjuicios, salvo que sea por causa extraña no imputable, es decir, el incumplimiento se presume culposo por la ley.
Por lo que respecta al sistema de la apreciación de la culpa acogido por nuestro legislador, no hay duda que es el de la apreciación en abstracto; así se desprende de la referencia al buen padre de familia, contenida en el artículo 1270 del Código Civil.
Sobre la carga de la prueba en materia de incumplimiento contractual.-
La llamada presunción de culpa en materia contractual no es sino una forma de explicar la carga de la prueba que tiene el acreedor, en aplicación del artículo 1354 del Código Civil, según el cual “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”, en concordancia con el artículo 1271 del Código Civil.
En materia contractual al acreedor le basta con demostrar la existencia de la obligación; la existencia del contrato que consagra una obligación a cargo del deudor y con ello cumple con la carga de la prueba que le impone el artículo 1354 del Código Civil, es decir, el acreedor no tiene que demostrar en principio el incumplimiento del deudor, le basta con demostrar que el deudor está obligado en virtud del contrato.
En conclusión, cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación, y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable. Por ello se afirma que contra el deudor contractual existe una doble presunción: a) una presunción de incumplimiento; y b) una presunción de culpa en el incumplimiento. Demostrada la existencia de la obligación, el legislador considera que el deudor no ha cumplido y que ese incumplimiento se debe a su culpa.
Una vez fijado el marco legal y doctrinario, corresponde a esta juzgadora verificar si se cumplieron las exigencias requeridas para procedencia de la acción propuesta (cumplimiento de contrato) y la excepción de incumplimiento (non adimpleti contractus) invocada por la parte demandada, a tal efecto, observa:
Consta de autos, documento autenticado en la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de septiembre de 2.012, bajo el Nro. 19, Tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública (f. 09 al 13, I Pza), de donde se infiere que los ciudadanos ENRIQUE RIVERO RODRIGUEZ y BARBARA HERNANDEZ GALMUZZI, convinieron en celebrar un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nro. 3-F, ubicado en el piso 3 del Conjunto Residencial La Cresta, situado entre las calles El Mero y El Carite de la Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con un área de 79 metros cuadrados, el cual consta de salón-comedor, cocina, dos habitaciones, dos baños, un maletero y un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 3-F, comprendido bajo los siguientes linderos: Norte, con pasillo de circulación; Sur, fachada Sur del edificio; Este, con el apartamento 3-E y Oeste, con el apartamento 3-G; al identificado apartamento le corresponde un porcentaje de 1,3184% sobre las cosas de uso común y cargas comunes de la comunidad de propietarios, tal como consta en documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de abril de 1.998, bajo el Nro. 39, folios 171 al 192, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1998; destinado a vivienda principal. Posteriormente, según evidencia de documento de opción de compraventa autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de octubre de 2.012, inserto bajo el Nro. 45, Tomo 177 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública (f. 14 al 20, I Pza), ambas partes de común acuerdo dejaron sin efecto el documento de opción de compra venta autenticado el 13 de septiembre de 2.012, antes especificado, manteniendo incólumes las estipulaciones contenidas en las cláusulas primera, cuarta, quinta y sexta de la primigenia contratación. El precio de venta del inmueble, conforme a la cláusula segunda del contrato suscrito en fecha 24 de octubre de 2.012, se fijó en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), el cual sería pagado por la compradora de la forma siguiente: a) la cantidad de Bs.270.000,00 con cheque número 79611216 del Banco Mercantil, cuenta corriente 0105-0111-35-1111081751; b) la cantidad de Bs. 100.000,00 con cheque número 38611215 del Banco Mercantil cuenta corriente numero 0105-0111-35-1111081751; y c) la cantidad de Bs. 30.000,00 con cheque numero 19008849 de la cuenta corriente número 0134-0221-39-2211034591, lo cual suma un total de Bs. 400.000,00, entregados al opcionante vendedor para el momento de la firma del documento. El saldo restante del precio, es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), la compradora lo cancelaría a través de un crédito hipotecario que solicitaría ante una entidad bancaria y serían pagados a los 120 días continuos a partir de la firma del presente contrato de opción de compraventa. Cumplidos los pagos en la forma establecida, conforme a lo pactado, se protocolizaría en el Registro Público competente el documento definitivo de venta, obligándose el vendedor a transferir la propiedad del inmueble opcionado, antes identificado, y el cual le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 25, folios 118 al 121, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2001.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta juzgadora puede verificar que el acreedor demostró la existencia de la obligación, es decir, demostró la existencia del contrato que consagra una obligación a cargo del deudor y con ello cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 1354 del Código Civil, es decir, el acreedor no tiene que demostrar, en principio, el incumplimiento del deudor, le basta con demostrar que el deudor está obligado en virtud del contrato.
Ante la presunción legal de incumplimiento y de culpa en el incumplimiento del deudor, debe pasar esta juzgadora a determinar sí el deudor desvirtuó dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor) o sí el deudor se negó a ejecutar su obligación debido a que la otra parte no cumplió con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
De las pruebas que cursan en autos, observa este Tribunal que el demandado no logró desvirtuar dicha presunción, es decir, no demostró que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor).
Ahora bien, en cuanto al derecho del deudor o demandado a negarse a ejecutar su obligación debido a que la otra parte (accionante) no cumplió con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, se puede verificar que en este proceso, dentro del lapso establecido para ello, la parte demandada dio contestación a la demanda y opuso como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, en este sentido alegó:
“Opongo La Exceptio non Adimpleti Contractus, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano, por encontrarse la parte actora en una inejecución total de lo pactado en el Contrato de Opción de Compraventa, por no pagar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) para dar cumplimiento a la obligación contraída en el prenombrado contrato.”
Al respecto, esta juzgadora puede verificar: a) que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de opción de compraventa autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de octubre de 2.012, inserto bajo el Nro. 45, Tomo 177 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública (f. 14 al 20, I Pza); y b) que, conforme a la cláusula segunda del contrato suscrito en fecha 24 de octubre de 2.012, la parte actora debía pagar el precio pactado de la forma siguiente: la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en el momento de la firma del citado documento, discriminado así: la cantidad de Bs.270.000,00 con cheque número 79611216 del Banco Mercantil, cuenta corriente 0105-0111-35-1111081751; la cantidad de Bs. 100.000,00 con cheque número 38611215 del Banco Mercantil cuenta corriente numero 0105-0111-35-1111081751; y la cantidad de Bs. 30.000,00 con cheque numero 19008849 de la cuenta corriente número 0134-0221-39-2211034591. El saldo restante del precio, es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), la compradora lo cancelaría a través de un crédito hipotecario que solicitaría ante una entidad bancaria y serían pagados a los 120 días continuos a partir de la firma del contrato en cuestión.
Ahora bien, consta de autos: a) comunicación Nro. 98785 De fecha 28.04.2014 (f. 42 y 43, II Pza) emanado del Banco Mercantil, mediante la cual informa: 1) Que se anexa copia del Cheque Nº 38611215 el cual fue depositado a la Cuenta Nº 01140548705481002461, por el ciudadano Enrique Rivero en el Banco Bancaribe, de fecha 30/10/20123, por un monto de Bs. 100.000.00; y 2) Que asimismo, le indicamos que en revisión efectuada en los movimientos pertenecientes a la cuenta Nº 0105-0111-35-1111081751, desde el 01/09/2012 hasta el 28/02/2013 el cheque Nº 19611216, por un monto de Bs. 270.000,00, no figuró como cobrado ni devuelto.; y b) Copia fotostática (f. 21, I Pza) de referencia bancaria emitida por el Banco del Tesoro donde se infiere que la ciudadana BARBARA GUADALUPE HERNANDEZ GALMUZZI, solicitó ante esa Institución Financiera un crédito hipotecario destinado a la adquisición de un inmueble (Vivienda Principal), el cual fue aprobado en fecha 30.01.2013 por un monto de Bs. 472.752,86, por un plazo de 25 años.
Las citadas documentales demuestran claramente que la ciudadana BARBARA HERNANDEZ GALMUZZI no pagó el precio pactado en la forma convenida, es decir, no canceló en su totalidad la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y el crédito aprobado por el Banco del Tesoro en fecha 30.01.2013 no alcanzó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), suma esta necesaria para cancelar el saldo restante del precio.
Lo patentado en el caso de autos, sin duda alguna viola gravemente los artículos 1159 y 1264 del Código Civil, y justifica palmariamente el derecho del deudor o demandado a negarse a ejecutar su obligación debido a que la otra parte (accionante) no cumplió con la suya, lo que le permite a esta juzgadora, en el presente asunto, declarar procedente la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil. En consecuencia, por no haber cumplido el actor con la obligación de pagar el precio en las condiciones pactadas, resulta inexorable concluir que la acción de cumplimiento propuesta debe ser desestimada. Y así se decide.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA incoada por la ciudadana BARBARA HERNANDEZ GALMUZZI, contra el ciudadano ENRIQUE RIVERO RODRIGUEZ, ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). 206° y 157°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.


MAM/PBB/Rp.-
Exp. Nº 11.481.13
Sentencia Definitiva.-