REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL CUSTODIO MARCANO MARCANO, venezolano, viudo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.827.354, domiciliado en la Calle San Nicolás, Casa N° 12-50, Sector Punda, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.611.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD INDIGENA “FRANCISCO FAJARDO”, representada por los ciudadanos JORGE NICOLAS SUAREZ y JULIAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-875.473 y V-1.328.961 respectivamente, domiciliados en la calle principal del Poblado, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se designó como Defensora Judicial a la abogada GABRIELA LISCANO TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.785.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano ANGEL CUSTODIO MARCANO MARCANO contra la COMUNIDAD INDIGENA FRANCISCO FAJARDO, ya identificados.
En fecha 20.11.2014 (f. 61) fue recibida la presente demanda por distribución y se le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 21.11.2014.
Por auto de fecha 25.11.2014 (f. 62) se ordenó exhortar a la parte actora a que señalara e identificara al sujeto o sujetos pasivos contra quien obra la presente demanda y consignara la certificación de propiedad donde se haga referencia a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02.12.2014 (f. 63) compareció el ciudadano ANGEL CUSTODIO MARCANO MARCANO, en su carácter acreditado en autos y mediante escrito señaló e identificó la parte demandada y asimismo, informó que en relación a la certificación de propiedad no ha logrado obtenerla de la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por cuanto la venta anterior fue anulada por decisión de un Tribunal de Alzada. En consecuencia, solicitó se libre oficio a la mencionada oficina de registro, con la finalidad de remitir a este Juzgado dicha información.
Por auto de fecha 04.12.2014 (f. 64 al 65) se acordó librar el respectivo oficio a la mencionada Oficina de Registro Público.
En fecha 28.04.2015 (f. 67) compareció el ciudadano ANGEL CUSTODIO MARCANO MARCANO, en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicitó sea ratificado el oficio N° 25.674-14, librado en fecha 04.12.2014.
En fecha 28.04.2015 (f. 68) compareció el ciudadano ANGEL CUSTODIO MARCANO MARCANO, en su carácter acreditado en autos y mediante escrito confirió Poder Apud-Acta al abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.611.
Por auto de fecha 30.04.2015 (f. 70) se acordó ratificar con carácter de urgencia el contenido del oficio librado en fecha 04.12.2014 y se libró nuevo oficio con el N° 25.945-15 de fecha 30.04.2015.
En fecha 10.06.2015 (f. 73) se recibió el oficio N° 2015-398-094 emitido en fecha 19.05.2015 por el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Siendo agregado a los autos en fecha 11.06.2015.
Por auto de fecha 18.06.2015 (f. 74) se ordenó ratificar el contenido de los oficios librados en fecha 04.12.2014 y 30.04.2015 respectivamente.
En fecha 03.07.2015 (f. 76) se dejó constancia por secretaria de haberse librado el oficio N° 26.077-15 a esa Oficina de Registro Público, en virtud de que fueron suministradas las copias simples, ordenadas por auto de fecha 18-06-2015.
En fecha 04.11.2015 (f. 79) se recibió el oficio N° 2015-398-202 emitido en fecha 28.10.2015 por el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Siendo agregado a los autos en fecha 06.11.2015.
Por auto de fecha 10.11.2015 (f. 83 al 84) se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ya identificada.
En fecha 10.12.2015 (f. 86) se dejó constancia por secretaria de haberse librado las compulsas de citación con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 01.02.2016 (f. 87 al 97) compareció el ciudadano alguacil de este despacho y consignó las copias y compulsas de citación sin firmar, por cuanto se dirigió en varias oportunidades a su domicilio sin poder localizarlos.
En fecha 10.02.2016 (f. 98) compareció el apoderado actor y mediante diligencia manifestó que en vista de agotar la citación personal, solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 12.02.2016 (f. 99 al 100) se acordó librar el respectivo cartel de citación.
Por auto de fecha 03.03.2016 (f. 106) se ordenó desglosar y agregar las publicaciones de prensa consignadas por el apoderado actor.
En fecha 28.03.2016 (f. 108) se dejó constancia por secretaria de haberse fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 16.05.2016 (f. 109) compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó el nombramiento del defensor ad-litem.
Por auto de fecha 24.05.2016 (f. 111) se designó a la abogada GABRIELA LISCANO TREJO como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 07.06.2016 (f. 113) se dejó constancia por secretaria de haberse librado boleta de notificación a la defensora, con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 15.06.2016 (f. 115 al 116) compareció el ciudadano alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la mencionada abogada designada.
En fecha 20.06.2016 (f. 117) se dejó constancia por secretaria de haberse juramentado la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 14.07.2016 (f. 119) compareció la defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación.
En fecha 19.07.2016 (f. 120) compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó sea aperturado el lapso de pruebas correspondiente.
En fecha 21.07.2016 (f. 121) se dejó constancia por secretaria de haberse librado el edicto acordado por auto de admisión, en fecha 10.11.2015.
Por auto de fecha 21.07.2016 (f. 125) se le aclaró al apoderado actor que del computo realizado en esa misma fecha, la causa se encontraba en etapa de contestación y que una vez concluido dicho lapso; estaría en etapa de promoción sin necesidad de pronunciamiento al respecto.
En fecha 01.08.2016 (f. 127) se dejó constancia por secretaria de haberse consignado escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 04.08.2016 (f. 128) se dejó constancia por secretaria de haberse consignado escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado actor.
Por auto de fecha 10.08.2016 (f. 134) se ordenó desglosar las publicaciones de prensa consignadas en esa misma fecha, por el apoderado actor.
En fecha 16.09.2016 (f. 135 al 141) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas tanto de la defensora judicial de la parte demandada, como del apoderado actor.
Por auto de fecha 22.09.2016 (f. 142) se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 22.09.2016 (f. 143 al 145) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado actor, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 03.10.2016 (f. 181) se ordenó desglosar y agregar los respectivos edictos consignados por el apoderado actor.-
En fecha 25.10.2016 (f. 188) se tomó la declaración del testigo, ciudadano ALFREDO JOSE DIAZ NARVAEZ.
En fecha 24.11.2016 (f. 189 al 195) se recibió comunicación de fecha 21.11.2016 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado; siendo agregada a los autos en fecha 28.11.2016.
Por auto de fecha 29.11.2016 (f. 197) se aclaró a las partes que a partir del 29.11.2016 inclusive, la presente causa entró en etapa de informes.
Por auto de fecha 11.01.2017 (f. 199) se aclaró a las partes que a partir del 11.01.2017 inclusive, la presente causa entró en etapa de sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Parte Actora:
Como fundamento de la presente acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA el ciudadano ANGEL CUSTODIO MARCANO MARCANO, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ VILLARROEL, alegó lo siguiente:
- Que en fecha 11.05.1971 su difunta esposa, la ciudadana YOLANDA JOSEFINA FRONTADO DE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-2.833.975, adquirió en venta de la COMUNIDAD INDIGENA “FRANCISCO FAJARDO” representada por los ciudadanos JORGE NICOLAS SUAREZ y JULIAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-875.473 y V-1.328.961 respectivamente; un terreno con una superficie de OCHO METROS (08,00MTS.) de frente por TREINTA Y UN METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (31,80MTS) de largo, para un área total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATROS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (254,40MTS2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente con la calle San Nicolás; SUR: Terrenos que es o fue de la Comunidad; ESTE: Terrenos que es o fue de los hermanos Díaz y OESTE: Con casa de Ramón Gutiérrez; según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando asentado bajo el N° 65, folios 87 al 88, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.971.
- Que en ese mismo año de adquisición del terreno construyeron una casa para habitación, constante de seis (6) habitaciones con closets, dos (2) salas sanitarias, un (1) área para la cocina y una (1) sala estar comedor.
- Que después de la muerte de su esposa, fue a tramitar la declaración sucesoral, siendo su sorpresa, que la venta realizada por los ciudadanos JORGE NICOLAS SUAREZ y JULIAN ROJAS ya identificados, fue anulada por decisión del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Penal, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Público mencionada up-supra de fecha 22.06.1973, quedando anotado bajo el N° 91, Tomo Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.973.
- Que junto a su esposa YOLANDA JOSEFINA FRONTADO DE MARCANO e hijos WILLIAN ALFREDO, JOEL ALEXIS, ROEBRT JOSE, DARWIN ADIMIR y EDWAR ALEXANDER todos MARCANO FRONTADO, han poseído pacíficamente en forma inequívoca por más de cuarenta y tres (43) años dicho inmueble.
Parte Demandada:
Por otra parte, la abogada GABRIELA LISCANO TREJO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada COMUNIDAD INDIGENA “FRANCISCO FAJARDO”, representada por los ciudadanos JORGE NICOLAS SUAREZ y JULIAN ROJAS, titulares de la cedula de identidad N° V-875.473 y V-1.328.961 respectivamente, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que en fecha 06.07.2016 se dirigió a la sede del periódico regional DIARIO EL CARIBAZO, donde publicó una notificación para ubicar a sus defendidos por tres (3) días consecutivos.
- Que visitó y asistió al domicilio de la mencionada comunidad en la Calle Principal del Poblado, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, solicitando información y le comunicaron de que dicha Comunidad Indígena no poseía sede fija y que tampoco tenía encargados fijos ya que los sustituían constantemente.
- Que en fecha 09.07.2016 recibió la llamada de la ciudadana BENIGNA DEL VALLE ROJAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.051.809 y domiciliada en el Sector Los Cocos, calle Raúl Leoni con calle Luisa Cáceres de Arismendi, detrás de la Cancha de Usos Múltiple; quien se presento como hija del ciudadano JULIAN ROJAS y le informó que no conocía ni quería conocer ninguna demanda en contra de su padre, pero que en vista del tiempo que la parte actora tenía viviendo en ese inmueble, no se opondría a la presente demanda.
- Que Negó, rechazó y contradijo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de Inspección Judicial (f. 3 al 42) signada con el numero de Solicitud N° 38/14 evacuada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12.11.2014, en donde funciona la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta; de donde se extrae que el ciudadano ANGEL CUSTODIO MARCANO MARCANO, solicitó dicha inspección con la finalidad de evidenciar y dejar expresa constancia de que, PRIMERO: Existe un documento de fecha 11.05.1971 inserto bajo el N° 65, folios 87 al 88, protocolo primero, tomo segundo, trimestre segundo del citado año; SEGUNDO: Que el documento mencionado en el punto anterior, es una venta que hizo la COMUNIDAD INDIGENA “FRANCISCO FAJARDO” representada por los ciudadanos JORGE NICOLAS SUAREZ y JULIAN ROJAS ya identificados, a la ciudadana YOLANDA FRONTADO DE MARCANO, esposa del hoy demandante, del mencionado inmueble ubicado en el sector Punda de Porlamar, Municipio Mariño de este estado; y TERCERO: Que del referido documento descrito en el punto primero, existe una nota marginal identificada con la palabra NULO, en virtud de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Penal, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual fue asentada en el libro, tomo 1 del segundo trimestre del año 1.973, bajo el N° 91, folios 137 al 153 de fecha 22.06.1973. Se dejó constancia y fe de los particulares señalados anteriormente.
Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826, que establece que para otorgarle valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.
De la anterior prueba de inspección judicial extra litem, se evidencia que se expresaron las razones de premura que impulsaron al solicitante a practicarla, al señalar “…en virtud que consta por ante este despacho la negativa por parte de la Oficina de Registro Publico de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en suministrar la información donde se haga referencia en cuanto al nombre, apellido y domicilio de las personas o propietarios del bien inmueble objeto de la presente acción, …”, por cuanto el anterior medio probatorio no fue objeto de impugnación por su contraparte y cumple con las exigencias del artículo 1.428 del Código Civil, se le asigna valor probatorio por demostrar tales circunstancias. Y así se decide.-
1.1.- Asimismo, de la mencionada prueba contentiva por Inspección Ocular, se desprende un Original de Justificativo de Testigos (f. 10 al 30) signado con el número de Solicitud N° 14-5445, evacuado por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25.03.2014; donde se dejó constancia sobre los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana YOLANDA FRONTADO DE MARCANO y a su esposo ANGEL MARCANO? SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el terreno y la casa donde vive el señor ANGEL MARCANO y vivió la finada YOLANDA FRONTADO DE MARCANO es propiedad de la suscrita anteriormente nombrada? y TERCERO: ¿Diga el testigo que cuanto tiempo hace que han vivido en ese inmueble los esposos MARCANO FRONTADO?
En relación a la prueba testimonial anticipada, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” página 642-643, estableció:
“Acorde con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, acerca del retardo perjudicial (art. 813 a 818) y los procedimientos de requerimiento de, al menos, prueba sumaria –interdictos, medidas cautelares-, y para los trámites de ad perpetuam memoriam –de supervivencia-, y en el Código Orgánico Procesal Penal (art. 289), se puede realizar la prueba testimonial anticipada. En materia laboral (art. 70 LOPT) y en materia agraria se aplican supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”
“Con relación a la prueba sumaria, debemos subdividirla, así: para fines judiciales, en cuyo caso para que tenga eficacia en el proceso deberá ratificarse en el lapso de pruebas, esto es, los testigos deben comparecer para rendir declaración y ratificar sus dichos y pueden ser repreguntados por la contraparte; para fines extrajudiciales, no se va hacer valer en proceso, por tanto no tiene valor como prueba, sino es simplemente un requisito de ley.”
Luego de una cuidadosa lectura y revisión del expediente, se pudo verificar que durante la etapa de pruebas se presentaron, con el objeto de ratificar sus dichos, los ciudadanos FRANCISCO JOSE QUIJADA VELASQUEZ y ALFREDO JOSE DIAZ NARVAEZ. En consecuencia, tomando en consideración el precedente análisis, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio al justificativo de testigo evacuado por ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así se decide.-
Adicionalmente, de la contestación de la demandada se desprende que la abogada GABRIELA LISCANO TREJO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, procedió a impugnar el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, consignado en original ante este Tribunal conjuntamente con el libelo de la demanda.
Ahora, dicho medio de ataque se aplica a los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos que hayan sido producidos en fotostatos, asimismo, tomando en consideración que dicho instrumento fue consignado en original, resulta forzoso declarar improcedente el enunciado medio de ataque. Y así se decide.-
1.2.- Igualmente, de la referida prueba contentiva por Inspección Ocular, se desprende un Original de Venta (f. 31 al 33) debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 11.05.1971, anotado bajo el N° 65, folios 87 al 88, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1.971.
La referida documental que no fue tachada durante el lapso establecido para ello, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar la venta celebrada entre la COMUNIDAD INDIGENA “FRANCISCO FAJARDO” (vendedor) y YOLANDA FRONTADO DE MARCANO (comprador), sobre un bien inmueble que mide OCHO METROS (08,00MTS.) de frente, por TREINTA Y UN METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (31,80MTS) de largo, con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (254,40MTS2) ubicado en el sector “Punda” y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con la calle San Nicolás; SUR: Su fondo con terreno que es o fue de la Comunidad; ESTE: Terreno que es o fue de los Hermanos Díaz y OESTE: Con casa de Ramón Gutiérrez . Y así se decide.-
2.- Copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 43 al 60), en fecha 29.05.1973; debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 22.06.1973, quedando asentada bajo el N° 91, folios 137 al 153, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1.973; en la cual se declaró con lugar la acción declinatoria propuesta y en consecuencia, que todas las actuaciones que realizó la Junta Directiva de la Comunidad Indígena, son nulas por emanar de un organismo incompetente y sin ninguna representación legal e igualmente el tribunal declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas por los representantes de dicha comunidad indígena, por haber sido hechas contraviniendo las disposiciones del acta constitutiva y estatutos de la comunidad indígena “Francisco Fajardo” así como las leyes de la República.
Al anterior medio probatorio, esta juzgadora no le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.-
3.- Certificación de gravámenes (f. 79 al 82) emitida por la ciudadana Registradora de la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, expedida en fecha 16.10.2015, mediante la cual se ratifica que la propietaria del inmueble objeto de este juicio es la ciudadana YOLANDA JOSEFINA FRONTADO DE MARCANO, según documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Público, en fecha 11.05.1971, anotado bajo el N° 65, folios 87 al 88, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1.971.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley del Registro y Notariado los Registradores Públicos están autorizados para emitir certificaciones de los registros y asientos de la oficina y estas certificaciones, como informaciones registrales oficiales, de acuerdo con el artículo 27 ejusdem, surten los mismos efectos jurídicos atribuidos al documento público. Por consiguiente, la certificación de gravámenes emitida por la ciudadana Registradora de la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta merece plena fe, a este Tribunal y hace prueba de la verdad de su contenido, en cuanto a la existencia y valor de los hechos jurídicos contenidos en los documentos relacionados en la certificación. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
1.- Mérito favorable de los autos. Sobre el mérito favorable de los autos, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.-
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta y de la defensa opuesta por la parte demandada en el presente proceso.
2.- Prueba de Informes (f. 189 al 195) emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21.11.2016; con las siguientes documentales: 1) Original de ficha de inscripción catastral (f. 191) de un inmueble propiedad de YOLANDA FRONTADO DE MARCANO, ubicado en la calle San Nicolás (Doña Isabel - Meneses) Porlamar, emitida en fecha 29.01.2014; 2) Copia simple (f. 192) de la cédula de identidad N° V-2.833.975 perteneciente a YOLANDA FRONTADO DE MARCANO, de estado civil casada y 3) Copia simple (f. 193 al 195) de Documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”
Los referidos documentos administrativos, así como el único fotostato enunciado, el cual no fue impugnado, emanados de los distintos órganos, sellados y firmados por funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, gozan de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documentos públicos administrativos hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmados por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. Y así se decide.-
3.- Testimoniales:
a) El ciudadano ALFREDO JOSE DIAZ NARVAEZ (f. 188) en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, rindió su declaración y manifestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana YOLANDA FRONTADO DE MARCANO y a su esposo ANGEL MARCANO? CONTESTO: Si los conozco a los 2. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el terreno y la casa donde vive el señor ANGEL MARCANO y vivió la finada YOLANDA FRONTADO DE MARCANO es propiedad de la suscrita anteriormente nombrada? CONTESTO: Si es cierto. TERCERA: ¿Diga el testigo que cuanto tiempo hace que han vivido en ese inmueble los esposos MARCANO FRONTADO? CONTESTO: Desde hace 50 años. Y así se decide.-
b) En cuanto al ciudadano FRANCISCO JOSE QUIJADA VELASQUEZ (f. 187) en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal. Se dejó constancia que ha dicho llamado no compareció el testigo y se declaró desierto el mismo.
La referida testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos afirmados en el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solo en lo que respecta al ciudadano ALFREDO JOSE DIAZ NARVAEZ. Y así se decide.-
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Vistos los alegatos expuestos por la parte demandante y la forma como la demandada procedió a dar contestación a la demanda, el thema decidendum en la presente causa se centra en determinar si el actor cumplió con las condiciones necesarias para usucapir el bien objeto de este juicio, o si por el contrario, pertenece al demandado.
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.
La disciplina normativa de la prescripción en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulada en el Código Civil, Título XXIV del Libro III, artículos 1952 y siguientes (prescripción adquisitiva y prescripción extintiva).
En los términos del legislador: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (Artículo 1952 del Código Civil).
La prescripción adquisitiva (usucapión) es un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley.
En relación al tiempo necesario para usucapir, de acuerdo con Código Civil “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años…, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley” (Artículo 1977 del Código Civil). Esta prescripción se llama prescripción o usucapión ordinaria precisamente por constituir la regla en la materia. También se la conoce por prescripción veintenal.
Los artículos 1953, 772 y 773 del Código Civil, establecen:
Artículo 1953:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
Artículo 772:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Artículo 773:
“Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.”
Siguiendo el orden de análisis de los requisitos para adquirir por prescripción, el actor debe probar que efectivamente la posesión ejercida sobre el bien inmueble objeto del proceso es legítima. En este sentido, tenemos que tomar en cuenta que la posesión es legítima, conforme al artículo 772 del Código Civil, cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
La posesión se representa en la vida real con el ejercicio de actos materiales, que son evidentes, que se reconocen por la vista. Cierto que la posesión está integrada por dos elementos que son el corpus y el animus, pero lo que se ve es el cuerpo y si el cuerpo se ve es porque el animus así lo ha manifestado. Poseer un inmueble es pisarlo, visitarlo, limpiarlo, mantenerlo, es pagar ininterrumpidamente con dinero de su propio peculio, todos los servicios públicos y privados, así como los impuestos correspondientes al propietario y demás obligaciones inherentes a la conservación y mantenimiento del bien inmueble objeto del juicio, abrir la puerta de acceso al inmueble y permanecer en él haciendo algo a la vista de todo el mundo, continuamente, pacíficamente, especialmente ante los vecinos del sector, quienes los han visto fomentar el mencionado bien inmueble, sin haber en ningún momento poseído en nombre de otra persona, ni por mandato, ni por ninguna otra figura jurídica que implique la posesión a nombre de otra persona, haber poseído por él y para él, comportándose siempre como propietario del mencionado bien inmueble sin contradicción u oposición de persona alguna, sin haber sido perturbado y menos despojado por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por vía judicial o extrajudicial por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído. Y todos estos actos son posibles de comprobar.
Esta juzgadora puede verificar que la parte actora junto con la demanda consignó justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (f. 10 al 30), posteriormente ratificado por las declaraciones del ciudadano ALFREDO JOSE DIAZ NARVAEZ (f. 188), la cual, articulada entre sí, demuestra que el ciudadano ANGEL CUSTODIO MARCANO MARCANO junto con su esposa e hijos, pernocta y vive desde hace más de cuarenta y tres (43) años en el mencionado terreno, conjuntamente con la propiedad de las bienhechurías; quien ha pagado por más de 43 años los servicios públicos y ha solventado cualquier inconveniente que se ha presentado en dicho inmueble con dinero de su propio peculio, es decir, la parte actora hizo uso de la prueba testimonial para demostrar la posesión del bien inmueble objeto de la usucapión. Esto es acertado ya que la posesión se manifiesta, es a través de la realización de actividades que solo pueden observarse con la vista, que sólo pueden ser percibidas por los sentidos de las personas.
La parte actora también trajo a los autos: a) Original de Inspección Judicial (f. 3 al 42), emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se infiere que efectivamente dicho medio probatorio, fue evacuado en fecha 12.11.2014 en la sede donde funciona la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño y García de este estado, ubicada en el Sector Sabanamar, al lado del departamento de vigilancia de transito terrestre; dejándose constancia por el tribunal de los siguientes particulares:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el archivo del registro existe un documento de fecha 11.05.1971, inserto bajo el N° 65, folios 87 al 88, protocolo primero, tomo segundo, trimestre segundo del citado año.
SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que el documento de fecha 11.05.1971, inserto bajo el N° 65, folios 87 al 88, protocolo primero, tomo segundo, trimestre segundo del citado año, es un documento en el cual la comunidad indígena Francisco Fajardo, representada por su presidente y secretario, ciudadanos Jorge Nicolás Suárez y Julián Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-875.473 y V-1.328.961 respectivamente, dieron en venta pura y simple a la ciudadana Yolanda Frontado de Marcano, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-2.833.975, domiciliada en Porlamar, un terreno que mide ocho metros de frente (8mts) por treinta y uno con ochenta centímetros de largo (31,80mts), con una superficie de doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros (254,40m2) ubicado en el Sector Punda, Porlamar, hoy municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva esparta y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Su frente, calle San Nicolás, Sur: Su fondo, terreno que es o fue de la comunidad, Este: Terreno de los hermanos Díaz y Oeste: Casa de Ramón Gutiérrez.
TERCERO: El Tribunal deja constancia que se observa como nota marginal en el documento antes identificado la palabra “nulo” la cual esta escrita en lápiz grafito, manifestando el notificado al tribunal que se coloco dicha nota, en virtud de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Penal, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual se encuentra asentado en el libro, tomo 1 del segundo trimestre del año 1.973, bajo el N° 91, folios vto 137 al vto 153, de fecha 22.06.1973.
En total, el resultado y análisis de las anteriores probanzas, demuestran que, desde hace más de cuarenta y tres (43) años, el actor en la vida real ejerció actos materiales sobre el mencionado inmueble, es decir, el ciudadano ANGEL CUSTODIO MARCANO MARCANO y su esposa, han pagado, pisado y mantenido ininterrumpidamente con dinero de su propio peculio, todos los servicios públicos y privados, así como los impuestos correspondientes al propietario y demás obligaciones inherentes a la conservación y mantenimiento del bien inmueble objeto del juicio, a la vista de todo el mundo, continuamente, pacíficamente, especialmente ante los vecinos del sector, quienes los han visto fomentar el mencionado bien inmueble, sin haber en ningún momento poseído en nombre de otra persona, ni por mandato, ni por ninguna otra figura jurídica que implique la posesión a nombre de otra persona, poseyó por él y para él junto a su esposa, comportándose siempre como propietarios del mencionado bien inmueble sin contradicción u oposición de persona alguna, sin haber sido perturbados y menos despojados por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por vía judicial o extrajudicial por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído.
En la etapa probatoria del proceso, la parte actora promovió otros medios de prueba relacionados con la posesión legítima invocada, como fue la prueba de Informes (f. 189 al 195) ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado. Dicho medio probatorio fue evacuado en fecha 21.11.2016 donde se evidencia clara y expresamente que dicho lote de terreno antes identificado, se encuentra a nombre de YOLANDA FRONTADO DE MARCANO, es decir, su esposa quien vivió con el y sus hijos; y tiene asignado el Numero de Cuenta 1-24977-9, Numero de Catastro 32635, el cual tiene una superficie de 254.40 mts., aproximadamente y cuyo expediente fue inscrito en la mencionada oficina de catastro el día 20.03.2002. Asimismo, según consta de Ficha de Inscripción Catastral anexada en la referida prueba de informe que dicho inmueble propiedad de su difunta esposa, tenía un valor actual para esa fecha, de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS DOS CON SESENTA BOLIVARES (28.902,60 Bs.) compuesto por: Terreno: 8.649,60 Bs. y Bienhechurías: 20.253,00 Bs.
En conclusión, la parte actora justificó que la posesión ejercida sobre dicho inmueble, es legítima, pues, ha habido continuidad desde hace más de cuarenta y tres (43) años, ejerciendo dicha posesión de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En consecuencia, la presente acción debe prosperar y ser suficiente para declarar que el ciudadano ANGEL CUSTODIO MARCANO MARCANO plenamente identificado, ha adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de este juicio antes especificado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, y por lo tanto le pertenece y es propietario. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (usucapión) incoada por el ciudadano ANGEL CUSTODIO MARCANO MARCANO, venezolano, viudo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.827.354 y de este domicilio, en contra de la COMUNIDAD INDIGENA “FRANCISCO FAJARDO”, representada por los ciudadanos JORGE NICOLAS SUAREZ y JULIAN ROJAS, en su carácter de Presidente y Secretario respectivamente.
SEGUNDO: Se declara que la parte actora, ciudadano ANGEL CUSTODIO MARCANO MARCANO, venezolano, viudo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.827.354 y de este domicilio, ha adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión el derecho de propiedad, sobre un terreno que mide OCHO METROS (08,00MTS.) de frente, por TREINTA Y UN METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (31,80MTS) de largo, con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (254,40MTS2) ubicado en el sector “Punda” y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con la calle San Nicolás; SUR: Su fondo con terreno que es o fue de la Comunidad; ESTE: Terreno que es o fue de los Hermanos Díaz y OESTE: Con casa de Ramón Gutiérrez; así como también, la propiedad de las bienhechurías sobre dicho terreno en él construidas, con las siguientes dependencias: seis (6) habitaciones con closets, dos (2) salas sanitarias, un (1) área para la cocina y una (1) sala estar comedor; en virtud de haberlas poseído legítimamente por más de treinta y cuatro (34) años de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intenciones de tenerlas como propias, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, y por lo tanto le pertenece y es propietario.-
TERCERO: Se advierte que una vez, el presente fallo adquiera firmeza de Ley y se proceda a su ejecución, se ordenará su protocolización ante el Registrador Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que le sirva de título de propiedad al ciudadano ANGEL CUSTODIO MARCANO MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil con inserción del correspondiente auto de ejecución y de la copia certificada del fallo a los fines de realizar la respectiva inscripción. Líbrese oficio.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2.017. 206° y 157°
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.


NOTA: En esta misma fecha 22.02.2017, siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.




MAM/PBB/JAC
Exp. Nº 11.765-14
Sentencia Definitiva.-