REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES GREMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 1.974, bajo el N° 42, Tomo 29-A y Sociedad Mercantil PROMOTORA PLAYA MARINA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de Marzo de 1.988, bajo el N° 74, Tomo 70-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AURELIO CRISAFULLI, EDUARDO CAPRI ROSAS, MARIA GABRIELA FERNANDEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.088, 31.728, 115.010 y 192.548, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRES (3) RIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 08 de Mayo de 1.995, bajo el N° 436, Tomo 4-A, representada por el ciudadano IYAD LAMAA MEZHER, en su carácter de Presidente, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.418.978 y domiciliado en la calle Aurora, Local Tres (3) Ríos S/N, Juangriego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GREMAR, C.A. y la Sociedad Mercantil PROMOTORA PLAYA MARINA, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil TRES (3) RIOS, C.A., ya identificadas.
En fecha 10.10.2016 (f. 44) se recibió la presente demanda interpuesta por ante este Juzgado en función de distribuidor, a quien le correspondió conocer de la misma, procediendo en fecha 11.10.2016 (f. Vto. 44) a darle entrada y a asignarle la numeración respectiva.
Por auto de fecha 17.10.2016 (f. 45 y 46) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano IYAD LAMAA MEZHER, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRES (3) RIOS, C.A. antes identificada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 131, el articulo 132 y el numeral 14 del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20.10.2016 (f. 47) se reformó el auto de admisión de la demanda solo en lo que respecta, al error de identificar la parte actora; complementando dicho auto.
En fecha 20.10.2016 (f. 48 al 68) compareció la apoderada actora, abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ y mediante escrito, solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la lotificación de terrenos, ubicado en el sitio denominado EL RINCON DE LOS ROMERO, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 25.10.2016 (f. 69) se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 27.10.2016 (f. 70) compareció la apoderada actora, abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ y mediante diligencia, manifestó haber suministrado las copias simples, así como los medios necesarios, a los efectos de que el alguacil practicara tanto la citación de la parte demandada, como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02.11.2016 (f. 72) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 09.11.2016 (f. 75) compareció el alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14.11.2016 (f. 79) compareció el alguacil de este despacho y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 27.01.2017 (f. 82) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado el escrito de pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, para ser agregadas en su oportunidad legal.
En fecha 30.01.2017 (f. 83) se dejó constancia por secretaría de haber agregado a los autos, las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 06.02.2017 (f. 88) se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 08.02.2017 (f. 89) compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia expuso que la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió pruebas que le favorecieran, incurriendo en la conducta tipificada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se dicte sentencia dentro de los ocho (8) días siguientes a la finalización del lapso de pruebas, en razón de ocurrir una confesión ficta.
Por auto de fecha 10.02.2017 (f. 92 al 93) se aclaró a las partes que a partir del 10.02.2017 exclusive, se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 25.10.2016 (f. 1 al 18) se abrió el cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a la cautelar solicitada en el escrito de solicitud de medida, cursante a los folios 48 al 68. Asimismo, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la lotificación que se efectuó sobre un lote de terreno con una superficie de DOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (2.047.690,35 Mts2), ubicado en el sitio denominado EL RINCON DE LOS ROMERO, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Los terrenos o Hato Taguantar que son o fueron propiedad de Carmen Ferrer de Rojas y terrenos que son o fueron propiedad de los sucesores de Anselmo Marcano; SUR: Aguas vertientes, terrenos que son o fueron de la sucesión Romero; ESTE: terrenos que son o fueron de los sucesores de Ricardo Pérez y OESTE: Con Riberas del mar. En esta misma fecha se libró oficio dirigido al Registro Público del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se estampara la respectiva nota marginal.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, propuesta por VÍA PRINCIPAL, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Parte Actora:
Como fundamento de la presente acción la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES GREMAR, C.A. y PROMOTORA PLAYA MARINA, S.A., (parte demandante), alegó lo siguiente:
- Que en fecha 04.06.2015 quedó inscrito en el Registro Público del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 25, folios 161 al 184, Protocolo I, Tomo 8, Segundo Trimestre de 2.015, un documento el cual fue originalmente otorgado por ante la Notaria Pública de Juangriego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26.05.2015, anotado bajo el N° 42, Tomo 68, folios 152 al 154; en el cual falsamente mis representados aparecen vendiendo a la sociedad mercantil TRES (3) RIOS, C.A., todos los derechos y acciones que le corresponden sobre una lotificación efectuada sobre un terreno de DOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (2.047.690,35 MTS2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Los terrenos o Hato Taguantar que son o fueron propiedad de Carmen Ferrer de Rojas y Terrenos que son o fueron propiedad de los sucesores de Anselmo Marcano; SUR: Aguas vertientes, terrenos que son o fueron de la sucesión Romero; ESTE: Terrenos que son o fueron de los sucesores de Ricardo Pérez, y OESTE: Con riberas del mar Caribe.
- Que en el citado documento falso, se hizo constar que los derechos sobre el parcelamiento vendido le pertenecía a las vendedoras de la siguiente manera: 1) Documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28.09.1994, bajo el N° 18, folios del 77 al 90, Tomo 11, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 1.994; 2) Documento inscrito, en la referida Oficina de Registro, en fecha 28.09.1994, bajo el N° 23, folios del 109 al 113, Tomo 10, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 1.994; 3) Documento inscrito en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 25.10.2000, bajo el N° 36, folios del 281 al 317, Tomo 2, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2.000, cuyo plano de parcelamiento quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 28.
- Que en el citado documento falso se estableció un precio de venta por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) que supuesta y negadamente declararon recibir sus representadas, mediante cheque N° 09840273, librado contra la cuenta corriente N° 0175-0151-87-0071298616 del Banco Bicentenario.
- Que en el texto del referido documento falso, la sociedad mercantil INVERSIONES GREMAR, C.A., estuvo supuestamente representada por VICTOR MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.088.280 y la sociedad mercantil PROMOTORA PLAYA MARINA, S.A., estuvo sospechosamente representada por MIGUEL JACIR, titular de la cedula de identidad N° V-1.752.143. De parte de la compradora, estuvo representada por el mismo ciudadano IYAD LAMAA MEZHER, titular de la cedula de identidad N° V-17.418.978.
- Que resultó imposible que el ciudadano VICTOR MARTINEZ GONZALEZ, otorgara dicho documento de venta por ante la Notaria Pública de Juangriego, pues el mismo HABIA FALLECIDO en fecha 05.11.2007, en el Hospital de Clínicas Caracas, tal y como consta de acta de defunción de fecha 06.11.2007, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
- Que no solo existió en dicho documento la suplantación maliciosa del predicho difunto, sino que la representación que le atribuye a su representada, sociedad mercantil PROMOTORA PLAYA MARINA, S.A., esta viciada, pues el ciudadano MIGUEL JACIR nunca firmó el citado documento de venta, ni tampoco formaba parte de la Junta Directiva de dicha compañía para el momento de la venta. Asimismo, advirtió que debido a una enfermedad neuro-cerebral el mencionado ciudadano jamás pudo haber comparecido a la referida notaria ya que su estado de salud no se lo permitía.
- Que del documento autenticado y luego protocolizado, mediante el cual sus representadas, sociedades mercantiles INVERSIONES GREMAR, C.A. y PROMOTORA PLAYA MARINA, S.A., aparecen vendiendo a la sociedad mercantil TRES (3) RÍOS, C.A., contiene las firmas falsas de los supuestos representantes legales de dichas compañías.
Parte Demandada:
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por medio de apoderado alguno.

PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora:
Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1).- Copia fotostática (f. 7 al 10) de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, estado Miranda en fecha 23.05.2016, bajo el Nro. 8, Tomo 92, Folios 35 al 38 marcada con la letra “A”; donde la ciudadana NORY MARTINEZ DE KAUFMAN, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES GREMAR, C.A., otorgó poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados AURELIO CRISAFULLI, EDUARDO CAPRI ROSAS, MARIA GABRIELA FERNANDEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 46.088, 31.728, 115.010 y 192.548 respectivamente.
2).- Copia fotostática (f. 12 al 14) de documento emitido por el Notario Público del Estado de la Florida de Estados Unidos de Norte América, en fecha 12.06.2016 y debidamente apostillado en fecha 13.06.2016 por el secretario de estado, del Estado de Florida con el N° 2016-60515 marcada con la letra “B”; donde el ciudadana ALEJANDRO JACIR, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PROMOTORA PLAYA MARINA, S.A., otorgó poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados AURELIO CRISAFULLI, EDUARDO CAPRI ROSAS, MARIA GABRIELA FERNANDEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 46.088, 31.728, 115.010 y 192.548 respectivamente.
3).- Copia Fotostática Certificada (f. 16 al 38) de documento inicialmente autenticado en fecha 26.05.2015 por ante la Notaría Pública de Juan Griego, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 68, folios 152 al 154 y posteriormente protocolizado en fecha 04.06.2015, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 25, folios 161 al 184, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre de 2015 marcada con la letra “C”; de donde se infiere que la sociedad mercantil TRES (3) RIOS, C.A., representada por el ciudadano IYAD LAMAA MEZHER antes identificado, compró un lote de terreno con una superficie de DOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (2.047.690,35 Mts2), ubicado en el sitio denominado EL RINCON DE LOS ROMERO, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Los terrenos o Hato Taguantar que son o fueron propiedad de Carmen Ferrer de Rojas y terrenos que son o fueron propiedad de los sucesores de Anselmo Marcano; SUR: Aguas vertientes, terrenos que son o fueron de la sucesión Romero; ESTE: terrenos que son o fueron de los sucesores de Ricardo Pérez y OESTE: Con Riberas del mar; y que el precio de la venta fue por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00) los cuales fueron cancelados mediante la entrega de un cheque del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, signado con el N° 09840273 de la cuenta N° 0175-0151-87-0071298616.
4).- Copia Fotostática Certificada (f. 39) del Acta de Defunción emitida por la primera autoridad civil de la parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 01.06.2010 marcada con la letra “D”; donde consta que el ciudadano VICTOR MARTINEZ GONZALEZ había fallecido en fecha 05.11.2007 en el Hospital de Clínicas Caracas.
5).- Copia Fotostática (f. 40 al 43) de documento inscrito en fecha 22.10.2013 por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, anotado bajo el N° 163, Tomo 95-A, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 18.03.2013 y marcada con la letra “E”; donde se decidió: PRIMERO: Venta de Acciones por parte de los accionistas MIGUEL JACIR y GERARDO JACIR DUBUC; SEGUNDO: Designación y nombramiento de la nueva Junta Directiva de la compañía para el periodo 2.013-2.018; TERCERO: Reformas de las cláusulas tercera, sexta y vigésima; CUARTO: Autorización al ciudadano JORGE ELIECER LEON PEREZ para que haga la participación al Registrador Mercantil, firmando y realizando los tramites y diligencias necesarias por ante el Registro para la protocolización de la presente acta.
En la etapa probatoria: Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a las documentales consignadas junto al libelo de la demanda y experticia grafotécnica.
Parte Demandada:
Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
LA CONFESION FICTA
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22.02.01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
….omissis…
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.

De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria de los contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
Por otra parte, puede verse en la sentencia Sala de Casación Civil del 3 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásques, en el expediente Nº 2015-831.
“…De lo anterior se infiere, que dados los parámetros de procedencia para que opere la confesión ficta, el juez al momento de emitir el fallo respectivo, no puede bajo ningún concepto valorar las pruebas aportadas por el actor más allá de determinar si la demanda es o no contraria a derecho, toda vez que al entrar en discusión la procedencia o no de la confesión ficta el Tribunal que conoce de la causa debe limitarse a determinar si la acción es o no contraria a derecho, es decir, si la misma se encuentra tutelada por el derecho nacional…”

Por lo tanto, en el presente caso quien decide en apego a la sentencia antes citada no entra a analizar y valorar los medios de pruebas ofrecidos por la parte actora.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la confesión ficta de la demandada, es necesario que:
1.- El demandado no de contestación a la demanda: En el caso bajo estudio la demandada, sociedad mercantil TRES (3) RIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 08.05.1995, bajo el N° 436, Tomo 4-A, representada por el ciudadano IYAD LAMAA MEZHER, en su carácter de Presidente, no dio contestación a la demanda, verificándose así el incumplimiento del primer acto de defensa para el sujeto pasivo, con lo cual se tiene por cumplido el primer presupuesto. Y así se declara.


2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso: Este requisito hace referencia a que el demandado que no dé contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la Jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. En el presente caso la demandada dentro del lapso probatorio previsto, no promovió prueba alguna a los efectos de desvirtuar la pretensión del actor, lo que demuestra cumplido el segundo presupuesto. Y así se declara.
3.- La pretensión no sea contraria a derecho: Este presupuesto tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Así, se asume que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En el presente caso la pretensión invocada por la parte actora está referida a la tacha de un documento bajo el alegato de que aún cuando el mismo fue otorgado por ante el funcionario público facultado para dejar constancia de las declaraciones en el contenida, y que la firma del otorgante fue objeto de falsificación, por cuanto este no firmó el prenombrado documento. Lo que demuestra que los hechos jurídicos afirmados por la parte actora son idóneos para producir el efecto también jurídico pretendido –vale señalar- la nulidad e ineficacia del documento público que fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26.05.2015, anotado bajo el número 42, Tomo N° 68, Folios 152 al 154 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 04.06.2015, bajo el número 25, folios 161 al 184, Protocolo Primero, Tomo N° 8, Segundo Trimestre de 2.015, ya que la demandada con tal actitud rebelde o contumaz hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, por consiguiente, se tiene como satisfecho el tercer de los presupuestos requeridos.
Vale decir, que no resulta contraria a derecho la pretensión de TACHA POR FALSEDAD que nos ocupa, por estar tutelada en el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo análisis, ha quedado suficiente demostrado que el lapso de emplazamiento otorgado a la demandada conforme a la ley, transcurrió sin que está hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda y la consecuencial carga de la prueba encabeza de ella. Pues bien, la situación de contumacia de la demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el Libelo, por ende se llega a concluir que el documento privado que fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 26 de Mayo de 2.015, anotado bajo el número 42, Tomo N° 68, Folios 152 al 154 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, es falso por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.381 Ordinal 1 del Código Civil; en razón que el ciudadano VICTOR MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.088.280 en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES GREMAR, C.A.” estaba muerto para la fecha de autenticación de dicho documento, por ante la mencionada Notaria y que el ciudadano MIGUEL JACIR, titular de la cédula de identidad N° V-1.752.143 en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “PROMOTORA PLAYA MARINA, S.A.” para esa misma fecha ya no formaba parte de la Junta Directiva, es decir, que no intervinieron en su celebración, en consecuencia se declara nulo e ineficaz, el documento privado descrito, como la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 04 de Junio de 2.015, bajo el número 25, folios 161 al 184, Protocolo Primero, Tomo N° 8, Segundo Trimestre de 2.015, tal como será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se declara.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GREMAR, C.A. y la Sociedad Mercantil PROMOTORA PLAYA MARINA, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil TRES (3) RIOS, C.A., todas plenamente identificadas en autos, en consecuencia, se declara falso y cancelado totalmente, y en consecuencia nulo e ineficaz, el documento público que fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 26 de Mayo de 2.015, anotado bajo el número 42, Tomo N° 68, Folios 152 al 154 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 04 de Junio de 2.015, bajo el número 25, folios 161 al 184, Protocolo Primero, Tomo N° 8, Segundo Trimestre de 2.015.
SEGUNDO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano IYAD LAMAA MEZHER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.418.978 en su carácter de Presidente, de la Sociedad Mercantil TRES (3) RIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 08.05.1995, bajo el N° 436, Tomo 4-A.
TERCERO: Se ordena participar lo conducente a la Notaría Pública de Juan Griego del estado Bolivariano de Nueva Esparta y al Registro Público del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta; a fin de que procedan a estampar la nota marginal correspondiente, una vez que el presente fallo adquiera firmeza de ley.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinte (20) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.
NOTA: En esta misma fecha 20.02.2017, siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PETRA BERMUDEZ BERMUDEZ.

MAM/PBB/jac
Exp. Nº 12.076-16
Sentencia Definitiva.-